Magistrada Ponente: Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

I

En fecha 9 de septiembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, contentivo del recurso de casación interpuesto por los profesionales del Derecho, ciudadanos HÉCTOR ARANGUREN, SERGIO RAMÓN ARANGUREN, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, actuando como defensores privados de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2013, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la defensa.

 

En fecha 11 de septiembre de 2013, se dio cuenta a los ciudadanos Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, fue designada como ponente la ciudadana Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

 

Con relación al conocimiento del referido medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 13 de julio de 2012, se realizó la audiencia de prórroga realizada por la representación Fiscal ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y en la cual declaró con lugar la solicitud fiscal en cuanto a prorrogar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas acusadas.

 

En fecha 30 de julio de 2012, los ciudadanos defensores interpusieron formalmente recurso de apelación, ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual decretó la prórroga de la medida de privación preventiva de libertad impuestas a sus defendidas, por un período de 4 años, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 6 de agosto de 2012, los ciudadanos abogados, GUILLERMO MORENO CONTRERAS y HARRISON GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino con Competencia Plena y Fiscal Provisorio Primero respectivamente, ambos pertenecientes a la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

En fecha 25 de abril de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui se pronunció en cuanto a la apelación ejercida por los ciudadanos defensores HÉCTOR ARANGUREN, SERGIO RAMÓN ARANGUREN, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, en que emitió el pronunciamiento siguiente:

 

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, HÉCTOR ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en su carácter de defensores de confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.082.651 y 4.540.269, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial de Privación de Libertad realizada por la representación Fiscal, por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente pronunciamiento. SEGUNDO: SIN LUGAR las nulidades planteadas conjuntamente con las denuncias. TERCERO: En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada…”.

 

En contra de este fallo los ciudadanos defensores HÉCTOR ARANGUREN, SERGIO RAMÓN ARANGUREN, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, interpusieron el Recurso de Casación.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Los recurrentes, ciudadanos Abogados HÉCTOR ARANGUREN, SERGIO RAMÓN ARANGUREN, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS consignaron escrito el día 16 de mayo de 2013, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, indicando:

 

“…acudimos a su competente autoridad para ejercer y formalizar ante usted y para ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso extraordinario de casación penal, a tenor de lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la DECISIÓN dictada por esta sala de la Corte de Apelaciones en fecha veinticinco (25) de abril del 2013…”.

 

Por otra parte los recurrentes solicitaron les sea admitido el presente Recurso de Casación.

 

Finalmente, solicitaron la nulidad de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2013, emitida por la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por los defensores privados de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, la Sala procede a resolver su admisibilidad o no, con base a las siguientes consideraciones:

 

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por los profesionales del derecho HÉCTOR ARANGUREN, SERGIO RAMÓN ARANGUREN, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, quienes están legitimados de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que el recurso de casación se ejerció en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 25 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HÉCTOR ARANGUREN, SERGIO RAMÓN ARANGUREN, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, en su carácter de defensores de confianza de las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representación Fiscal, además declaró sin lugar las nulidades planteadas conjuntamente con las denuncias y en consecuencia, se confirmó la decisión apelada.

De lo anterior, observa la Sala que el recurso de casación, en el presente caso, se dirige a impugnar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, que resuelve sobre el recurso de apelación planteado por la defensa el cual fue declarado sin lugar por la referida Corte de Apelaciones.

 

En este sentido, es pertinente considerar el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezado, en cuanto a las decisiones recurribles, lo siguiente:

 

“…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites…”.

 

Según lo contemplado en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación es para impugnar las decisiones de las Cortes de Apelaciones que resuelvan el recurso de apelación sin ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya solicitado en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites o aquellas que pongan fin al proceso o impidan su continuación.

 

Ahora bien, del examen que realiza la Sala de Casación Penal al caso expuesto a su consideración, se observa que la decisión impugnada no resuelve sobre una apelación ejercida contra una sentencia dictada en juicio sin ordenar la nueva celebración de éste; y tampoco se trata de un recurso de casación ejercido contra aquellas decisiones que ponen fin al proceso o impiden su continuación, sino que por el contrario se trata de un auto emitido dentro de la fase intermedia del proceso para resolver una incidencia de prórroga de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

La disposición del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce el principio de taxatividad del recurso, por cuanto este medio de impugnación es restrictivo y sólo es admisible en aquellos casos expresamente establecidos en la ley.

 

La Sala estima preciso acotar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho.

 

En consecuencia y con base en los argumentos suficientemente explanados en párrafos precedentes, la Sala de Casación Penal estima procedente declarar INADMISIBLE, el presente recurso de casación interpuesto por los defensores privados de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por la Defensa de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, en contra del fallo dictado el 25 de abril de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE días del mes de        FEBRERO de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

 

 

La Magistrada

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2013-000323

YBKD