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Ponente: Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.
I
El 24 de septiembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 16 de septiembre de 2013 por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva del recurso de casación interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, suscrito por el ciudadano PEDRO CLAVER OLASCUAGA CHÁVEZ (víctima), asistido por el profesional del Derecho ÉDGAR MANUCCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.596, en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2013, por la referida instancia.
En la misma fecha se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:
Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Competencia de la Sala Penal
Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”.
Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
El 2 de febrero de 2006, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, recibió escrito suscrito por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, Luchador Social y Defensor de los Derechos Humanos, en el que realiza la denuncia siguiente:
“…QUIEN SUSCRIBE, DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, VENEZOLANO, DE 50 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-4.754.112 Y MT: 0182098612, EX DETECTIVE DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL ACTUALMENTE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES, Y CRIMINAUSTICAS CICPC), LUCHADOR SOCIAL, DEFENSOR DE DERECHOS CON CERTIFICADO DE ASISTENCIA AL IV COLOQUIO DEL OMBUDSMAN O DEFENSOR DEL PUEBLO, REALIZADO EN EL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, EN EL AÑO DE 1.995 Y VICEPRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO-DEFENSA DE LOS POLICIAS DEL ESTADO ZULIA, (ASO. PRO. DE P. E. Z. ), CON CERTIFICADO DE ASISTENCIA AL PRIMER CONGRESO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS; CON CERTIFICADO DE ASISTENCIA AL PRIMER CONGRESO NACIONAL SOBRE LA L. O. P. N. A. ‘MARACAIBO CUENTA SU EXPERIENCIA’(…) DEBIDAMENTE ASESORADO EN ESTE ACTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO, CIUDADANOS: 1) RAFAEL ANGEL ECHETO OCHOA, INPRE-ABOGADO NO. 34.580 (…) ACTUANDO EN MI CONDICION DE CIUDADANO VENEZOLANO, TITULAR DE DERECHOS Y DEBERES, LEGALMENTE LEGITIMADO PARA ACCESAR A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PARA HACER VALER MIS DERECHOS E INTERESES INCLUSO LOS COLECTIVOS Y DIFUSOS; ASI MISMO CON DERECHO A INFORMAR Y A SER INFORMADO (…) PASO A EXPONER: ANEXADO A LA PRESENTE COMUNICACIÓN REMITOLE DENUNCIA SUSCRITA POR LA ABOGADA NIRIA MARGARITA BARROSO DE GUERRERO EN CONTRA DE LA DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA, JUEZ DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO No. 2, POR HABER COMETIDO PRESUMIBLEMENTE UNA FALTA GRAVISIMA LLAMADA DENEGACION DE JUSTICIA, POR RETARDAR EL PROCESO y POR FAVORECER A LOS JEFES CIVILES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, QUIENES HAN COMETIDO Y CONTINÚAN COMETIENDO EL DELITO DE: OMISION DE REGISTRO DE NACIMIENTO, DELITO PENAL PREVISTO EN EL ART. 273 PARAGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...” (Mayúsculas sostenidas y subrayado del escrito de denuncia) (Folios 1 al 4 del Cuaderno de Apelación).
El 1° de diciembre de 2010, el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
El 29 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Audiencia se realizó con la presencia del representante fiscal y la víctima, y el referido juzgado decidió NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, solicitada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial y remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de que ratificara o rectificara la solicitud fiscal.
El 16 de mayo de 2012, la abogada DAMELIS BRAZÓN DE DUQUE, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la RATIFICACIÓN de la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal para perseguir los delitos de Violación al Derecho Internacional y Omisión de Registro de Nacimiento, se encontraban prescritos, al considerar lo siguiente:
“…en vista de la denuncia interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por ante el Tribunal Sexto de Control, se pudo constatar que nos encontramos en presencia de los delitos de VIOLACION AL DERECHO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal y OMISION DE REGISTROS DE NACIMIENTOS, previsto y sancionado en el articulo 225 y 273 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo el delito de mayor penal del delito de VIOLACION AL DERECHO INTERNACIONAL, el cual prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por lo que según a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal ordinal 5 que establece la prescripción de tres (03) años, y siendo que los hechos ocurrieron en el mes de enero de 2006 han transcurrido más de seis (06) años y tres (03) meses, por lo que el presente hecho se encuentra prescrito. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Fiscalía Superior procede a RATIFICAR, la solicitud de sobreseimiento presentada en la presente causa, en base a lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el presente hecho se encuentra prescrito…” (Negritas y Mayúsculas del escrito suscrito por la Fiscalía Superior) (Folio 166 del Cuaderno de Apelación del Expediente).
El 9 de julio de 2012, el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal en la causa, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 118 del Código Penal y el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señaló lo siguiente:
“…Por Todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO (…) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa contenida en las actuaciones que anteceden, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse Extinguido la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal y Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AL DERECHO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal y OMISION DE REGISTROS DE NACIMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 225 y 273 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA…” (Negritas y Mayúsculas de la Decisión) (Folio 170 del Cuaderno de Apelación del Expediente).
El 19 de julio de 2012, interpuso recurso de apelación el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, suscrito por el ciudadano PEDRO CLAVER OLASCUAGA CHÁVEZ (víctima), asistido por el profesional del Derecho LUIS A. MATA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.967.
El 31 de julio de 2013, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ROBERTO ANTONIO QUINTERO (Presidente y Ponente), JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMÓ la sentencia del 9 de julio de 2012, emitida por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó el sobreseimiento de la causa por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 118 del Código Penal y el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.
El 15 de agosto de 2013, fue consignado recurso de casación por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, suscrito por el ciudadano PEDRO CLAVER OLASCUAGA CHÁVEZ (víctima), asistido por el profesional del Derecho ÉDGAR MANUCCI.
IV
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación consignado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, suscrito por el ciudadano PEDRO CLAVER OLASCUAGA CHÁVEZ (víctima), asistido por el profesional del Derecho ÉDGAR MANUCCI, desarrolló las denuncias en los términos siguientes:
“…FUNDAMENTO JURÍDICO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Sentencia definitiva No. 019-13 de fecha 3l de Julio del presente año 2013, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN (…) y CONFIRMA la decisión de SOBRESEIMIENTO solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia; PORQUE LOS HECHOS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS y/o DIFUSOS DE MAS DE TRESCIENTOS (300) NIÑOS y NIÑAS, SIN ACTAS o PARTIDAS DE NACIMIENTO, INCLUIDOS MIS CUATRO (04) HIJOS, APÁTRIDAS o APATRIADAS, DENUNCIADOS POR EL CIUDADNO DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, (…) LUCHADOR SOCIAL y DEFENSOR DE DERECHOS HUMANO, EN EL AÑO: 2.006, ‘PRESCRIBIERON’, incurre en: VIOLACIÓN A LA LEY, POR INDEBIDA APLICACIÓN de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos: 26, 49 numeral 1, respectivamente, motivado a que esta decisión ME CERCENA A MÍ y A TODOS LOS TRESCIENTOS (300) PADRES BIOLÓGICOS y/o MADRES BIOLÓGICAS DE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS, el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer mis derechos e intereses, INCLUSO LOS COLECTIVOS y DIFUSOS; ME CERCENA el derecho A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E IMPIDE al ESTADO VENEZOLANO, INVESTIGAR y SANCIONAR LEGALMENTE A SUS FUNCIONARIOS QUE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES o CON OCASIÓN DE ELLOS HAYAN VIOLADO DERECHOS HUMANOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CARTA MAGNA o CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SUS ART: 26, 29 y 30, RESPECTIVAMENTE porque el ESTADO VENEZOLANO, ESTÁ OBLIGADO A EJERCER LAS ACCIONES PENALES y CIVILES A QUE HUBIERE LUGAR EN CONTRA DE LOS DELEGADOS o DELEGADAS DE FIRMAS, DEPENDIENTES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (…)
Y es el caso que en la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA que se realizó en la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la presencia del Fiscal UNDÉCIMO (11) del Ministerio Público del Estado Zulia, con la asistencia del ciudadano: DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, ciudadano: LUIS ANTONIO MATA MÁRQUEZ (…) quedó plenamente demostrado lo siguiente:
PRIMERO: Que más de trescientos (300) niños y niñas, nacidos en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza; Hospital Chiquinquirá de Maracaibo y Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacidos entre los años: 2006 al 2012 se encuentran en la actualidad SIN ACTAS o PARTIDAS DE NACIMIENTO, incluidos mis cuatro (04) hijos (…) a quienes se les ha CERCENADO EL DERECHO A LA NACIONALIDAD; A LA IDENTIDAD; A LA PERSONALIDAD JURÍDICA, DERECHOS ESTOS CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA o CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SUS ARTS: 32, 56 y 78 RESPECTIVAMENTE; EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS: 3, 5, 17, 18, 19 y 20 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, MOTIVADO A QUE EL NIÑO o NIÑA, SERÁ INSCRITO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE SU NACIMIENTO y DESDE QUE NACE TIENE DERECHO A UN NOMBRE; A ADQUIRIR UNA NACIONALIDAD y EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE A CONOCER A SUS PADRES y A SER CUIDADOS POR ELLOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, EN SUS ARTICULOS 7 y 8 RESPECTIVAMENTE, PORQUE LA PRIORIDAD ABSOLUTA y EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, ESTÁN POR ENCIMA DE CUALQUIER OTRO DERECHO O INTERÉS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 7, 8, 17, 18 Y 19, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LO.P.N.N.A) (…) SEGUNDO: Quedó plenamente demostrado la OMISIÓN, NEGLIGENCIA E INCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DEL DR. VÍCTOR CHOURIO, FISCAL TITULAR DE LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, QUIEN ESPERÓ SEIS (06) AÑOS PARA SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, PORQUE LOS ‘HECHOS DENUNCIADOS’ AUN REVISTIENDO CARÁCTER PENAL, PORQUE ENCUADRAN EN EL DELITO PENAL DE VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL, PREVISTO Y TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 156 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EL CUAL ESTABLECE UNA PENA DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS EN: FORTALEZA O CÁRCEL POLÍTICA, PRESCRIBIERON, porque el delito de mayor pena es de VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACTONAL, el cual prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por lo que según a lo establecido en el artículo 108 Código Penal ordinal 5 que establece la prescripción de tres años, y siendo que los hechos ocurrieron en el mes de enero de 2006 han transcurrido más de seis (6) años y tres (3) meses, por lo que el presente hecho se encuentra PRESCRITO. TODO LO CUAL ES TOTALMENTE FALSO, DE TODA FALSEDAD, YA QUE, EL DELITO PENAL DE VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL, PREVISTO y TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 156 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ‘NO PRESCRIBE’, PORQUE LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, ‘NO PRESCRIBEN’, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN LOS ARTS: 29 y 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AUNADO A ELLO, LA FISCALÍA UNDÉCIMA (11) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, NO ES ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS: 169, 170 y 171 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.N.A.), POR LO QUE LA FISCALÍA UNDÉCIMA (11) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ES: INCOMPETENTE, POR LA MATERIA PARA ACTUAR EN EL PRESENTE CASO DE VIOLACIÓN A DERECHOS COLECTIVOS DIFUSOS, DONDE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS, SON MAS DE TRESCIENTOS (300) NIÑOS y NIÑAS (…) Y EL DR. VICTOR CHOURIO, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, PRESUMIBLEMENTE COMETIÓ UNA FALTA GRAVÍSIMA LLAMADA: DENEGACIÓN DE JUSTICIA, RETARDÓ EL PROCESO, PARA FAVORECER A LOS DELEGADOS y/o DELEGADAS DE FIRMAS, ADSCRITOS (AS) A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA Y POR OMISIÓN, NEGLIGENCIA E INCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES SE CONVIRTIÓ EN: ENCUBRIDOR o CÓMPLICE DE LOS DELITOS DE: VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL y OMISIÓN DE REGISTRO DE NACIMIENTO, COMETIDOS POR ESTOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES y DESCONOCE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS: 285 NUMERALES: 1, 2, 3, 4 y 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.
Los recurrentes por último solicitaron a la Sala, lo siguiente:
“PRIMERO: Decretar
la INCOMPETENCIA, POR LA MATERIA de la Sala No. 3
de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, motivado a que se
ventilan DERECHOS E INTERESES DIFUSOS.
SEGUNDO: DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA y remitir la presente causa
No. VPO2-R-2.013- 00024 a la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia,
quien es la AUTORIDAD COMPETENTE, para conocer sobre violaciones a DERECHOS COLECTIVOS
y DIFUSOS y ojalá que los honorables Magistrados puedan corregir LA SITUACIÓN JURIDICA
INFRINGIDA y ordenen a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
dar inicio a una AVERIGUACIÓN PENAL, para determinar la
responsabilidad, por Omisión o Negligencia, del DR. VÍCTOR CHOURIO,
Fiscal Undécimo (11) del Ministerio Público del Estado Zulia; DRA. DAMELIS
BRAZÓN DE DUQUE, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia y
en contra de los tres Jueces Colegiados de la Corte de Apelaciones del
Estado Zulia, entre ellos: (DR. ROBERTO QUINTERO; DRA. JACKELINA FERNÁNDEZ y DRA.
NOLA GÓMEZ) porque hicieron todo lo posible para PERJUDICAR a más de trescientos
(300) Niños y/o Niñas ACTAS o PARTIDAS DE NACIMIENTO, nacidos en
Centros Asistenciales de Salud Pública del Municipio Maracaibo del Estado
Zulia…”
(Negritas, subrayado y Mayúsculas del recurso del casación) (Folios 208 al 219 de la Pieza 1 del
Expediente).
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisado como ha sido el recurso de casación consignado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, la Sala procede a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, la Sala observó que el recurso de casación fue consignado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, suscrito por el ciudadano PEDRO CLAVER OLASCUAGA CHÁVEZ (víctima) y asistido por el profesional del Derecho ÉDGAR MANUCCI.
Ahora bien, en relación con la impugnabilidad objetiva y la legitimación para recurrir, los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, expresan lo siguiente:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende, que para que un recurso sea admitido, es necesario que la decisión que se pretende objetar, sea recurrible por el medio de impugnación establecido y por los motivos que señala la ley, y que éste cumpla, con todos los requisitos de legitimación, interposición y de forma que contiene la ley.
En el presente caso, la Sala tras revisar las actas que conforman el presente expediente advierte que el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, no es parte en el presente proceso penal dado que el mismo es tan sólo denunciante, según lo dispuesto el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sala verificó que en fecha 2 de febrero de 2006, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, recibió escrito del ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en el cual el mismo remitía una denuncia en contra de la abogada INÉS HERNANDEZ PIÑA, Jueza del Tribunal de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Zulia, por haber incurrido, presuntamente, en Denegación de Justicia, al retardar el proceso y favorecer a los Jefes Civiles de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes en su criterio han cometido y continúan cometiendo el delito de Omisión de Registro de Nacimiento, previsto en el artículo 273 (parágrafo primero) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, las víctimas de los delitos en referencia en el caso sub examine, son los padres de aquellos niños o niñas, a quienes en el año 2006, supuestamente se les negó el registro de la partida de nacimiento y no el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, quien ha venido actuando so pretexto de ser un “…ciudadano venezolano, titular de derechos y deberes, legalmente legitimado para accesar a los órganos de administración de justicia, para hacer vale mis derechos e intereses incluso los colectivos y difusos…”, lo cual no lo acredita como víctima directa ni indirecta en el proceso.
Aunado a lo anterior, el escrito contentivo del recurso de casación consignado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA ante la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aparece suscrito por el ciudadano PEDRO CLAVER OLASCUAGA CHÁVEZ, “…víctima indirecta por ser el padre biológico de cuatro (4) hijos nacidos en el hospital Cuatricentenario de Maracaibo (…) sin actas o partidas de nacimiento, en situación de apátridas…”, y no consta en autos poder notariado alguno, que lo autorice a representar al ciudadano PEDRO CLAVER OLASCUAGA CHÁVEZ.
Por consiguiente, la Sala indica, de conformidad con los artículos 121 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, no tiene el carácter de víctima, ni consta en el expediente escrito o poder notariado que lo autorice para asistir y representar al ciudadano PEDRO CLAVER OLASCUAGA CHÁVEZ, por lo tanto no tiene la cualidad para consignar recurso alguno, condición necesaria para que la ley le reconozca su derecho a recurrir de una decisión judicial, tal y como lo establece artículo 424 eiusdem.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente, declarar inadmisible, el recurso de casación consignado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación consignado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, suscrito por el ciudadano PEDRO CLAVER OLASCUAGA CHÁVEZ (víctima), asistido por el profesional del Derecho ÉDGAR MANUCCI, ejercido en contra de la sentencia dictada el 31 de julio de 2013, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE días del mes de FEBRERO de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
Ponente
La Magistrada,
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ consignó voto salvado.
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 2013-000344.
YBKdD.
VOTO SALVADO
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
En concreto, la Mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR INADMISIBLE, el Recurso de Casación consignado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, suscrito por el ciudadano PEDRO CLAVER OLASCUAGA CHÁVEZ, asistido por el abogado ÉDGAR MANUCCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 74.596 argumentando entre otras cosas, lo siguiente:
“…por consiguiente, la Sala indica, de conformidad con los artículos 121 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, no tiene el carácter de víctima, ni consta en el expediente escrito o poder notariado que lo autorice para asistir y representar al ciudadano PEDRO CLAVER OLASCUAGA CHÁVEZ, por lo tanto no tiene la cualidad para consignar recurso alguno, condición necesaria para que la ley le reconozca su derecho a recurrir de una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 424 eiusdem…”.
La Magistrada disidente, considera que en el presente caso, a los fines de dar cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados…”, la Sala debió realizar las siguientes consideraciones:
Primero: al no constar en el expediente, la cualidad de parte, del ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, se debió explicar que el referido ciudadano, no está legitimado para actuar en la presente causa, por cuanto no se evidencia en las actas, que sea víctima directa o indirecta del presunto hecho punible denunciado, tampoco que sea representante de un organismo no gubernamental (ONG), y tampoco se evidencia que sea abogado con poder otorgado por las presuntas víctimas.
En razón de que el presente caso versa sobre la presunta violación de derechos humanos de un grupo de niños, por parte de funcionarios públicos, con ocasión a la presunta omisión de registros de nacimientos y el encubrimiento de tal hecho por parte de la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del estado Zulia, Sala N°2, el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, debió interponer una querella formal, tal como lo establece el artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 274 eiusdem.
El artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que “…La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural podrán presentar querella contra funcionarios o funcionarias, o empleados públicos o empleadas públicas, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas…”. Asimismo el artículo 274 eiusdem señala que “…Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella…”.
De lo anterior, se observa que sólo la persona natural o jurídica puede interponer una querella en contra de funcionarios o empleados públicos, que presuntamente hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, siempre y cuando el afectado demuestre que “tiene cualidad de víctima”.
En tal sentido, no consta que el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, ostente el carácter de víctima, ni que las presuntas víctimas del hecho denunciado, le hayan otorgado poder notariado que lo autoricen para actuar en la presente causa, en este último supuesto, aunque el ciudadano antes mencionado posea poder notariado por las víctimas, el mismo deberá estar asistido por un abogado.
Del mismo modo, el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes podrán valerse de asistentes no profesionales para poder colaborar en los actos propios de su función, caso en el cual, deberán dar a conocer sus datos personales.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:
“…Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos o ellas sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.
Esta norma regirá también para la participación de los y las estudiantes que realizan su práctica jurídica…”.
Al respecto, observo que el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, en el presente caso fungió irregularmente como asistente no profesional, al consignar los Recursos de Apelación y Casación, suscritos por la presunta víctima el ciudadano Pedro Claver Olascuaga Chávez, asistido por abogado, sin que se evidenciara la acreditación exigida para cumplir dicha tarea, tal como lo dispone el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considero que era necesario señalar en el presente fallo la importancia de acreditar debidamente la legitimación para actuar en cualquier proceso penal, aún para consignar un escrito.
Asimismo, la Sala debió haber enfatizado, que en los casos en donde terceros ajenos a la causa pretendan realizar algún tipo de actuación, la misma deberá ser conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Título IV, específicamente en los capítulos V “de la víctima” y VII “de los auxiliares”.
Las anteriores consideraciones, se hacen pertinentes en el presente caso, ya que no es la primera vez que el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, ejerce un recurso ante esta Sala de Casación Penal, siendo declarado inadmisible por no ostentar la cualidad de víctima.
Se trae a colación la sentencia N° 264, de fecha cinco de junio de 2002, Exp. C02-0048, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de la cual se desprende lo siguiente:
“…El ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa al interponer recurso de casación expresa que actúa “en nombre propio y de buena fé, y asesorado gratuitamente y de manera espontánea por algunos abogados en ejercicio”. Ahora bien, observa la Sala que el nombrado ciudadano dice actuar en representación de los tres mil (3.000) efectivos de la Policía Regional del Estado Zulia, que en su criterio han sido víctimas de atropellos por parte de Fiscales del Ministerio Público de la referida entidad. No obstante, en actas no consta poder especial otorgado por los referidos funcionarios (supuestas víctimas), para que el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa los representara. No tiene pues el impugnante cualidad para interponer el presente recurso de casación (artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
También se observa que los abogados Luis Antonio Mata Márquez y Édgar Manucci, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 171.967, y 74. 596, respectivamente, quienes suscribieron conjuntamente con el ciudadano Pedro Claver Olascuaga Chávez, los recursos de Apelación y Casación, debieron tomar en cuenta la responsabilidad inherente a su profesión, tal como lo exige el artículo 15 de la Ley de Abogados el cual señala que “…El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa…”, para de este modo, en el futuro sean estos quienes presenten los recursos respectivos y demás actuaciones en la causas en que intervengan, o tomar las medidas necesarias para que las personas que consignen tales escritos estén debidamente autorizadas.
Segundo: la Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió anular la decisión del Tribunal de Alzada, antes referido, por cuanto al consignarse el Recurso de Apelación en los mismos términos en que fue presentado el escrito de casación objeto de análisis, la Corte debió declarar inadmisible el escrito de apelación que le fue presentado, y permitir a la víctima la interposición de un nuevo escrito.
Al no hacerlo, se convalidó un error de procedimiento, por parte del Tribunal de Segunda Instancia, ya que la misma con su decisión, quebrantó las normas procesales, relativas a la legitimación de las partes, repercutiendo de este modo en garantías constitucionales referentes al debido proceso, lo cual no puede ser obviado por esta Sala.
Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Coronado Flores Paúl José Aponte Rueda
La Magistrada, La Magistrada Disidente,
Yanina Beatriz Karabín de Díaz Úrsula María Mujica Colmenarez
La Secretaria,
Gladys Hernández González
UMMC/cdbt
RC. Exp. N° 13-000344 (ykdD)