Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 16 de mayo de 2013, el ciudadano abogado Antonio José García Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 135.709, en su carácter de defensor privado de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.982.970, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en, “(…) la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA que cursa ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Expediente N° 2M-1528-2011, y otra causa por los mismos delitos (sic) del Tribunal 5to de Control del estado Aragua Expediente N° 5C-1515921 (sic), nomenclatura de dichos Juzgados (…)”.

El 17 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Asimismo, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Se advierte que, la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están relacionadas con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

El defensor privado de la ciudadana acusada HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, identificó como hechos objeto de la investigación, los siguientes:

“(...) El 12 de enero de 2007, la ciudadana HILDA MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.982.970, actuando como accionista de la empresa ‘Grupo Elite Inmobiliario C.A’, empresa dedicada a la promoción, venta y construcción de viviendas en el estado Aragua, suscribe un Contrato de Reserva para la futura compra de un inmueble con el Sr. LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ correspondiente a un apartamento ubicado en las Residencias ‘Parque San Jacinto C.A’. El señor antes mencionado realiza el apartado del inmueble en pre-venta y libra con motivo de ello un cheque por un monto de 7.000,00 Bs., visto que el señor no cumplió con las obligaciones del Contrato de Reserva (otorgar el Documento de Opción de Compra y cancelar la cuota inicial sobre el precio de venta de dicho inmueble); pese a las diligencias realizadas por la vendedora a tales efectos, fue necesario por parte de ésta rescindirle el Contrato de Reserva. Así mismo y en la misma fecha de suscripción del contrato de reserva, dicho ciudadano LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ emitió un cheque por la cantidad de Bs. 42.050,00 los cuales formarían parte de la cuota inicial sobre el precio de venta de dicho inmueble, pero es el caso que dicha emisión se realizó sin provisión de fondos motivo por el cual dicho cheque nunca se hizo efectivo, es decir, el cheque nunca pudo ser cobrado ante el Banco emisor. Es menester hacer saber que el precio de venta del inmueble se convino en la suma de Bs. 265.000,00. Posteriormente vista la disconformidad del señor Marín por tal situación procede a colocar una denuncia en contra de HILDA MARTÍNEZ (…)”. (Destacado del original).

Adicionalmente señaló que, “(…) nuestra defendida está siendo sometida a una DOBLE PERSECUCIÓN PENAL, pues aun cuando está en curso un juicio por el delito de ESTAFA ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2M-1528-11, el Tribunal Quinto de Control de la misma jurisdicción penal aperturó la causa 5C-15921-12, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, con base a los mismos hechos narrados en la acusación fiscal que motivó la apertura a juicio en la causa 2M-1528-11 que lleva el mencionado Juzgado Segundo de Juicio (…)”.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Denunció la defensa privada, “(…) La violación flagrante al debido proceso, la vulneración del derecho a la defensa, la violación de la garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a petición y oportuna respuesta, con la consecuente negativa al derecho constitucional que le asiste de ser juzgado en libertad (…)”.

Señaló que en el presente caso existen, “(…) Escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico: Después de 3 años privada de libertad, sigue siendo juzgada por un delito de Estafa simple, cuya pena máxima es 5 años, y el término medio de la pena que pudiera imponerse, ya ha sido cumplido por medio de una medida cautelar injusta (…)”. (Resaltado del original).

Sostuvo que, “(…) El delito por el cual se le acusa por el Tribunal 2do de Juicio, es por un cheque que nunca se cobró, es decir, no existe perjuicio económico, y la entrega de los cheques está amparada por un contrato de reserva de inmueble que nunca fue cumplida por la supuesta víctima (…)”.

Agregó que, “(…) El derecho a ser juzgada en libertad, se ha visto vulnerado por cuanto el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en dos (2) oportunidades distintas ha negado la Declaración de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad (…)”.

Señaló el solicitante de avocamiento que, “(…) resulta evidente que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desatiende los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia que impiden la permanencia de la Medida Privativa de Libertad por un lapso mayor a la pena que se pueda imponer (…)”.

Según expresó el solicitante, “(…) los diferimientos NO SON IMPUTABLES a nuestra defendida, por lo que mal puede el Sistema de Justicia negar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, pues estaría- como en efecto la hace- violentando el Derecho a ser Juzgada en Libertad, cuando el inevitable transcurso del tiempo genera el derecho a obtener una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad, mediante este escrito pretendemos que se respete la aplicación de la ley que por inobservancia del tribunal está siendo desconocida (…)”.

Alegó que, “(…) es impostergable la obligación de que sea desestimada esta nueva causa, y cese (sic) graves desordenes procesales materializados por la violación del derecho al debido proceso, específicamente la garantía de prohibición de doble persecución por los mismos hechos, contenida en el aparte 7 del artículo 49 de la Carta Magna (…).”

En razón de lo expuesto, el peticionante solicitó a la Sala de Casación Penal que, “(…) se AVOQUE al conocimiento de las causas penales seguidas a mi defendida, conocidas actualmente por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Expediente N° 2M-1528-2011 y Tribunal 5to de Control del estado Aragua, Expediente N° 5C-1515921 (sic), nomenclatura de dichos Juzgados que, en consecuencia, haga cesar el atropello judicial del cual ha sido víctima mi defendida, pidiendo que, cuando menos, ordene su traslado a un Centro Asistencial, se ordene el sobreseimiento de la causa 5C-15921-12, (…).” (Destacado del original).

Finalmente, el requirente acompañó a su solicitud los documentos siguientes:

1.- Copia simple del acta de audiencia oral y pública, celebrada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura N° 2M-1528-11, el 6 de noviembre de 2012.

2.- Copia simple del acta de audiencia preliminar realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura 2C-25.988-10, en fecha 14 de junio de 2011.

3.- Copia del oficio N° 1394.11, del 18 de marzo de 2011, suscrito por la ciudadana Magistrada Dra. Yris Peña Espinoza, Inspectora General de Tribunales, mediante el cual informa al ciudadano Luis Camacho Sué, acerca de la apertura del expediente administrativo contra el ciudadano Carlos Arturo Camacho Ojeda, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

4.- Copia simple de la denuncia formulada por el ciudadano Luis Camacho Sué, en su carácter de defensor privado de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, contra el ciudadano Juez Carlos Arturo Camacho Ojeda.

5.- Copia simple del acta de audiencia preliminar efectuada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura 5C-15.921-12, en fecha 24 de enero de 2013.

6.- Copia del auto de admisión dictado por la Sala Accidental N° 75 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 9 de mayo de 2013, mediante el cual admite el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, contra la decisión dictada el 23 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, a favor de la referida ciudadana.

7.- Copia simple de la decisión de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, a favor de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE.

Por último, es oportuno señalar que el solicitante de avocamiento consignó escrito sin firma ni fecha, presuntamente dirigido al Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual expone una serie de irregularidades respecto al proceso seguido en contra de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

De las normas citadas, se advierte que el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades que, el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes. Específicamente, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra de manera expresa, como condiciones de admisibilidad del avocamiento, entre otras, que: “(…) las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar en primer término si la pretensión avocatoria es admisible, y al respecto observa:

En el presente caso, el defensor privado de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, resume el fundamento de su solicitud de avocamiento en la vulneración a su representada del derecho a ser juzgada en libertad, así como, del derecho al debido proceso, específicamente la garantía de prohibición de doble persecución por los mismos hechos.

En primer lugar, el defensor privado de la acusada alegó que en dos oportunidades se le ha negado el decaimiento de la medida privativa de libertad, a favor de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, y seguidamente señaló que, cursan simultáneamente contra la referida acusada dos causas penales ante diferentes órganos jurisdiccionales, por la comisión de los mismos hechos, una de ellas ante el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y otra ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal.

En relación al primer motivo de la solicitud de avocamiento, específicamente respecto a las negativas de las solicitudes de decaimiento de la medida privativa de libertad a favor de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, así como, que la mencionada ciudadana ya tiene tres años privada de su libertad, esta Sala considera oportuno señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente (…)”.

De lo anterior se desprende que, las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente. Sobre este supuesto en particular, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha dictaminado que:

“(…) no pueden pretender los solicitantes utilizar el avocamiento, para expresar su descontento con un fallo que les adversa (…) sin agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece el Código adjetivo (revisión de la medida), para salvaguardar los derechos de las partes, ya que como se ha expresado anteriormente, se deben cumplir con todos los requisitos para que proceda esta solicitud (…)”. (Sentencia Nº 448, del 2 de agosto de 2007).

De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De tal manera que, las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las referidas medidas privativas de libertad, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación.

Existiendo ese mecanismo de examen y revisión de la medida privativa de libertad, no se justifica entonces que se acuda directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

En consecuencia, la pretensión de la defensa no procede a través de la figura del avocamiento, pudiendo solicitar la sustitución de la medida privativa de libertad decretada a la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, las veces que lo considere pertinente, por ante el juez de la causa, teniendo éste, además, la obligación de revisar el mantenimiento de las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas.

Con relación al segundo motivo de avocamiento, esta Sala observa que, el solicitante denuncia la violación del derecho al debido proceso de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, específicamente, la garantía de prohibición de doble persecución por los mismos hechos, al considerar que cursan simultáneamente contra la referida acusada, dos causas penales ante diferentes órganos jurisdiccionales, por la comisión de los mismos hechos, una de ellas ante el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y otra ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal.

De los recaudos aportados a la solicitud de avocamiento, se aprecia, que existe una causa signada bajo el 2M-1528-11, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, ante el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como, una causa penal signada con la nomenclatura 5C-15.921-12, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ESTAFA CALIFICADA, tipificados en el numeral 1 del artículo 463 y numeral 1 del artículo 464 del Código Penal, así como, por los delitos de MORA O RETARDO EN LAS CONSTRUCCIONES y APROPIACIÓN DE LOS DINEROS DE LOS COMPRADORES, tipificados en los artículos 26 y 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Sin embargo, de dichas actuaciones consignadas se observa que, no consta que el defensor privado de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, haya planteado ante los órganos jurisdiccionales competentes su pretensión de acumulación de las dos causas que cursan ante el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como, tampoco ha ejercido los mecanismos legales pertinentes para lograrlo, por lo cual, mal podría esta Sala avocarse a resolver sobre una solicitud de acumulación, cuando corresponde a los jueces que conocen de los procesos, resolver la petición de acumulación de causas y estudiar todos los aspectos de procedencia o improcedencia de la misma.

Aunado a lo anterior, el solicitante expone en forma confusa, repetitiva e imprecisa, una serie de eventos que a su juicio infringen el derecho al debido proceso de su representada y asimismo, acompaña un escrito sin firma, fecha, ni sello de recibido, presuntamente dirigido al Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual expone presuntas irregularidades respecto a las causas penales seguidas en contra de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, sin embargo, no acredita su interposición y consiguiente respuesta, no pudiendo la Sala suplir la carga probatoria que corresponde al solicitante de avocamiento, ni su consiguiente actividad.

 

En pacífico y reiterado criterio esta Sala de Casación Penal ha señalado que la institución del avocamiento constituye una vía excepcional dentro del proceso, que requiere que las partes hayan agotado las vías ordinarias e idóneas para el restablecimiento y resolución de sus peticiones, por lo que las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer como requisito de procedencia del avocamiento, que, “(…) las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”.

 

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

() es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal ()”. (Sentencia Nº 438, del 20 de octubre de 2010).

No puede pretender el solicitante que mediante el avocamiento, el Tribunal Supremo de Justicia asuma para sí, la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos e intereses, siendo que en el caso de autos, no están demostradas las actuaciones de la defensa para solicitar la acumulación de los procesos penales seguidos en contra la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, presuntamente por los mismos hechos, ante los Juzgados Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como tampoco, la respuesta u omisión de parte de los órganos jurisdiccionales competentes ante tal planteamiento.

Finalmente, esta Sala advierte que, en fecha 18 de febrero de 2014, se recibió comunicación emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual informa acerca de la existencia de dos causas penales contra la HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, la primera ante el Juzgado Segundo en Función de Juicio, signado con el expediente 2M-1528-11, por los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en la cual adujo que: “juicio se está celebrando, se encuentra en continuación (la Fiscal 2da solicitó sea trasladada para ser imputada por el delito de homicidio (…)”; la segunda ante el Juzgado Sexto en Función de Control, bajo el expediente 6C-39020, por los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en la cual se encuentra pendiente celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, estima esta Sala, que en relación a la presente solicitud, no estamos en presencia de un caso en donde existan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

En razón de las consideraciones expuestas, la Sala Penal concluye que la presente causa no posee el carácter excepcional necesario y por tal motivo declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado Antonio José García Rodríguez, en su carácter de defensor privado de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Los Magistrados Doctores PÁUL JOSÉ APONTE RUEDA y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ no firmaron por  motivo justificado.

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/

AVO 2013-000179