MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la causa N°GP01-P-2011-000893, seguida ante el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ VALERA CORDERO, ANDRY RAFAEL MONTAÑO BRICEÑO, RICHARD JOSÉ CAMPOS PORTILLO, AIRUBIS ADRIANA CABRERA GONZÁLEZ y YAES DE JESÚS EVIA VERA, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 14.436.081, 16.970.098, 10.372.368, 19.444.487 y 12.421.138, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de dos menores y un adulto, según señala la solicitante.

 

Tal solicitud fue interpuesta por la ciudadana ENMARY ALEXANDRA TRUJILLO ACOSTA, cédula de identidad Nro. 12.110.559, representada judicialmente por los ciudadanos abogados JOSÉ TOMAS PINTO INFANTE y JOSÉ RUBEN BANDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.547 y 77.839, respectivamente.

 

En fecha 09 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, de la solicitud propuesta y se designó ponente a la Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ.

 

Posteriormente en fecha 17 de enero de 2014, fue reasignada la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Los solicitantes, ciudadanos abogados, JOSÉ TOMAS PINTO INFANTE y JOSÉ RUBEN BANDES, plantearon la RADICACIÓN del juicio sobre la base del artículo 63 hoy 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, señalan en su solicitud:

 

“…Ciudadanos Magistrados…manifiesto mi imperiosa necesidad ante la adversidad de lo que constituyó en esos momentos tan delicado de los que sufrieron mis hijos, tío de mis hijos, mi persona, familiares y amigos allegados a nuestro núcleo entorno, como lo fue la perpetración del delito de Secuestro y otros conexos…

Es el caso…que de acuerdo a las investigaciones, realizadas por los cuerpos policiales, fueron detenidos e imputados por el delito de secuestro y otros conexos, puestos a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los incriminados DARWIN JOSÉ VALERA CORDERO, ANDRY RAFAEL MONTAÑO BRICEÑO, RICHARD JOSÉ CAMPOS PORTILLO, Capitán Teniente y Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana respectivamente, y los imputados AURIBIS ADRIANA CABRERA GONZÁLEZ y YAES DE JESÚS EVIA VERA, quienes se encuentran todos precautelativamente privados de libertad y recluidos en el Centro Penitenciario Carabobo Mínima, como consecuencia de la atribución de los delitos que hoy s eles señalan. 

Los hechos…produjeron consternación, escándalo y perturbación a los valencianos, pues se trata de un hecho que repudia la sociedad cual vejamen a unos seres (niños)…sometieron a sendas criaturas al peor de las situaciones que puede sufrir un ser humano, como fue la amenaza constante de muerte de opresión, de susto y por demás decir de soportar de aquellos sujetos cuanta bazofia pudieran decirle…

Ciudadanos Magistrados, esos hechos aquí plasmados son superficiales e inimaginalbes con respecto la verdad verdadera, sino nos adentramos mucho más allá de lo que padecieron mis hijos, la familia y los allegados a nuestro entorno familiar, y de hecho así quedó expresado en los medios de comunicación que reflejaron dichos acontecimientos nefastos como noticias de primera plana y que hoy en día aún son noticias que no han dejado de repiquetear por cuanto ni siguiera se ha llevado a cabo La Audiencia de juicio y que la sociedad se encuentra a la espera del resultados de ese juicio.

En la causa signada N° GP01-P-2011-000893, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se celebró la primera audiencia de juicio el 14 de agosto de 2012 y por motivos de imposición de las actas y de la ausencia del Fiscal Sexto de Carabobo y el Fiscal 24 con competencia plena del Ministerio Público, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados, fue diferida la audiencia de juicio para el día 20 de septiembre de 2012, lo cual se ha hecho inusual e interminables en el discurrir del tiempo, por cuanto la audiencia de Juicio a pesar que se ha estado presente en todas y cada una de ellas con mi representación judicial, no se ha podido celebrar por diversos motivos, tales como la ausencia de la representación de la vindicta Pública en numerosas oportunidades, así como la desobediencia a la orden dictada por el Juez, por parte de los funcionarios de los recintos penitenciarios al no cumplir con su deber y obligación de trasladar a los imputados a la audiencia fijada por el Tribunal Penal. 

Esta situación se ha venido agravando con el actuar displicente tanto del Ministerio Público, como de los funcionarios del recinto penitenciario al no trasladar a los imputados y a ello se unió, los cambios de los Jueces que han sido designados en el Despacho de ese Tribunal Penal, lo que ha ocasionado un retardo en la celebración del Juicio…

Es importante hacer del conocimiento de esta Sala…con el ánimo de advertir la conducta…de la defensa de los imputados…dicha representación procedió a recusar al Juez Séptimo…de Juicio…la cual fue desestimada por…la Corte de Apelaciones…todo ello con el fin de dilatar el desenvolvimiento del proceso judicial penal,…con lo cual tratan de que el presente juicio se retarde lo más posible…empeorando la situación de tal manera que no se ha podido celebrar para éste entonces la apertura del presente juicio.

Pero la situación más grave…ha sido la actuación del Servicio Bolivariano de inteligencia (SEBIN), al emitir sendas citaciones a mi persona y a los ciudadanos TEOFILO TRUJILLO (VÍCTIMA) y MAGALY DE ACOSTA, (madre y abuela de las víctimas), para que compareciéramos ante ese comando, lo cual accedimos sin tener ninguna conjetura sobre tal exhortaciones, pero lo drástico del asunto fue que ellos nos informaron “que eso no fue ningún secuestro, sino una deuda por cobrar al padre de los niños”, luego procedieron a enseñarnos una foto muy reciente de mi esposo y de mis hijos, lo que constituye un hecho grave para nuestra familia, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de denunciar dichos hechos ante la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público…y solicitar medida de protección acordada por el Tribunal 11 de Control con el número GP01-P-2013, de esta misma Circunscripción Judicial…

Estos acontecimientos ocurrieron en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo…incluso se deja constancia que los funcionarios que me citaron …me tomaron fotos a mí y a mis hijos con el ánimo presuntamente de amedrentarnos por el juicio llevado a los oficiales y sub-oficiales entre otras personas, lo cual puede influir en el buen desenvolvimiento del juicio por cuanto tale sujetos  procesales  han hecho vida común en esta ciudad que hace viable en este caso la solicitud de radicación del juicio a otro lugar del país, como es el caso de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Con el debido respeto ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de un caso de escándalo  público y así lo ha condenado la sociedad por los sujetos involucrados en tan lamentable suceso, lo que en definitiva causó con moción en un determinado territorio geográfico, como lo es la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.

…Estos hechos que causaron alarma, conmoción y escándalo público por tratarse de funcionaros que pueden integran una mega banda organizada, así lo hizo del conocimiento la prensa regional, nacional e incluso transcendió las fronteras…

…de manera tal honorables Magistrados…hay certeza que no sólo se encuentran involucrados estos funcionarios, sino que con lo que ha arrojado la investigación existen otros efectivos militares los cuales estuvieron presentes en la alcabala móvil improvisada…

Este juicio ha causado gran conmoción, alarma y escándalo público, no sólo por los hechos…sino por el ambiente de desprestigio que han causado estos efectivos militares colocando en tela de juicio al institucionalidad de la guardia Nacional Bolivariana…

DEL DERECHO

…se desprende de los hechos narrados…que los mismos encuadran dentro de los límites de los delitos más grave como precalificó la vindicta Pública, SECUESTRO…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…HOMICIDIO Calificado POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO,…así como querella presentada por la víctima, con ello se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la radicación del juicio, por encontrarnos en presencia de unos delitos graves, de conmoción y escándalo público, y por tratarse de funcionarios militares radicados habitualmente en un lugar determinado geográficamente y por las funciones de seguridad que ejercen los involucrados en el delito..

 

Para finalizar los peticionantes hacen referencia a jurisprudencia de esta Sala, con respecto a la figura de la radicación, para transcribir el artículo 63 hoy 64 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar sea radicada la causa al considerar:

 

 “…que están llenos los extremos del artículo 63 eiusdem., los cuales en su concepto son demostrativos de alarma, conmoción y escándalo público, por los involucrados militares activos y otros que no se encuentran identificados y que de manera externa o interna puedan inferir en la recta administración de justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia…”.

 

 

Los peticionantes ciudadanos abogados, JOSÉ TOMAS PINTO INFANTE y JOSÉ RUBEN BANDE, transcriben en su solicitud de RADICACIÓN varias notas de prensa, que según señalan reseñó la prensa local, en los siguientes términos:

 

“… En la prensa de la región El Carabobeño, el día 14…y…16 de febrero de 2011, en primera plana: “Rescatados dos niños y un joven secuestrados en Valencia”.

“…Detenido otro Guardia Nacional por secuestro múltiple”.

El día 14…y…17 de febrero de 2011, en el diario de circulación Nacional, el Universal publicó en primera plana: “Detienen a dos militares por secuestro de dos niños en Valencia”.

…Siguen la pista de 2 GN por triple secuestro en Valencia…”.

 

LOS HECHOS

Del escrito de solicitud de RADICACIÓN, se puede entender que los hechos de la siguiente causa se derriban de un secuestro, en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS

…mis hijos (Stephania Sánchez Trujillo y Cristian Sánchez Trujillo), Secuestrados el día 09 de febrero de 2011, junto con su tío Teófilo Rubén Trujillo Acosta y el Chofer Leonardo Mulato (+) (este último asesinado por los secuestradores), aproximadamente a las 7:10 de la mañana, cuando se dirigían en el vehículo marca Peugeot modelo 2010, placas AA859BG, hacia la escuela (IDEA) Educación Activa, ubicada en la vía de servicio del colegio Don Bosco, diagonal a la redoma El Guaparo, a la altura de la Iglesia San Antonio de acuerdo a las investigaciones arrojadas, se encontraron con una alcabala móvil improvisada que habían dispuestos unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con el ánimo de perpetrar aquellos hechos abominbles repudiados por la sociedad y sancionados por la ley, los cuales fueron reflejados en la opinión pública en los distintos noticieros regionales, nacionales e internacionales por encontrarse involucrados ciertos funcionarios militares de alto rango…”. (Sic).

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

 

“Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Según lo establecido en el artículo citado precedentemente, se desprende que la Sala de Casación Penal es la competente para radicar un juicio penal en otra jurisdicción penal, siempre y cuando se hayan dado algunos de los supuestos siguientes:

a) delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público,

 b) paralización indefinida de la causa, luego de presentada la acusación por el fiscal, o bien por recusación, inhibición o excusa de los jueces, titulares, suplentes y conjueces. En el caso que suceda cualquiera de dichos supuestos, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial.

 

Ha dicho la Sala Penal que: “(…) para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.  Sentencia N° 62, de fecha 11 de marzo de 2004.

 

De la lectura del escrito, se desprende que los solicitantes señalan que se han presentado concurrentemente los supuestos a los cuales se contrae el artículo 64 del Código Adjetivo Penal, toda vez que, la presente causa es un delito grave que ha generado escándalo y alarma en los habitantes del Estado Carabobo, pues el hecho de secuestro recayó en sus  “…hijos (Stephania Sánchez Trujillo y Cristian Sánchez Trujillo)… junto con su tío Teófilo Rubén Trujillo Acosta y el Chofer Leonardo Mulato (+) (este último asesinado por los secuestradores), perpetrado por funcionarios militares y civiles…”, acto éste considerado como abominable y grave, de conmoción y escándalo público por parte de los ciudadanos que habitan en la región, reseñado por diferentes medios de prensa. 

 

Aunado a la circunstancia antes referida, los solicitantes alegan como fundamento a su solicitud que la causa se encuentra con retardo procesal , debido a los diferimientos de la causa por diferentes motivos, así como los cambios de los Jueces del Tribunal que sigue la causa, aunado a la recusación presentada por la defensa de los imputados del Juez de Juicio, motivo por el cual no se ha llevado a cabo la audiencia de juicio, lo que en definitiva ha generado retardo en la continuación del proceso.

 

Ahora bien, la alarma se define como el aviso o señal de cualquier tipo que advierte la proximidad de un peligro o susto por dicho peligro, o como causa de sensación o emoción causado por un hecho. Además aquella alarma debe abarcar también la que pueda oprimir y angustiar a los imputados y víctimas, si es que se dan en realidad las condiciones en las cuales vea peligrar sin duda la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo.

 

En otro aspecto, se debe indicar que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió:

“… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75). De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…”.

 

La Sala de Casación Penal, al observar lo anteriormente expuesto, considera que en el caso bajo análisis, se configura el primero de los supuestos indicados supra; al tratarse el hecho investigado de un delito grave como lo es el SECUESTRO y que el mismo es de tanta trascendencia pública y notoria que ha causado alarma, escándalo público y más que ello, inquietud en la colectividad, como lo es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud que dicho delito cometido en perjuicio de débiles ciudadanos, fue supuestamente a manos de funcionarios militares y civiles, que son los encargados de velar por la integridad y seguridad de todos los ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación.

 

Aunado a la situación de intimidación a la cual fue sometida la madre y abuela de las presuntas víctimas, cuando señalan que:

 “…la situación más grave…ha sido la actuación del Servicio Bolivariano de inteligencia (SEBIN), al emitir sendas citaciones a mi persona y a los ciudadanos TEOFILO TRUJILLO (VÍCTIMA) y MAGALY DE ACOSTA, (madre y abuela de las víctimas), para que compareciéramos ante ese comando, lo cual accedimos sin tener ninguna conjetura sobre tal exhortaciones, pero lo drástico del asunto fue que ellos nos informaron “que eso no fue ningún secuestro, sino una deuda por cobrar al padre de los niños”, luego procedieron a enseñarnos una foto muy reciente de mi esposo y de mis hijos, lo que constituye un hecho grave…”.

 

Esta condición del agresor o agresores podrían influir o perturbar la recta administración de justicia en la circunscripción judicial donde se ventila el juicio en cuestión, por lo que deben ser juzgados con especial celeridad procesal, lo que se traduce en el amparo de una tutela judicial efectiva y oportuna.

 

Ante este clima de inquietud, alarma o sensación existente en el Estado Carabobo, el cual pudiera desvirtuar el curso normal del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ VALERA CORDERO, ANDRY RAFAEL MONTAÑO BRICEÑO, RICHARD JOSÉ CAMPOS PORTILLO, AIRUBIS ADRIANA CABRERA GONZÁLEZ y YAES DE JESÚS EVIA VERA,               desequilibrando la administración de justicia penal y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas y en razón de cumplirse con uno de los supuestos consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de radicación presentada por la ciudadana ENMARY ALEXANDRA TRUJILLO ACOSTA, representada judicialmente por los ciudadanos abogados JOSÉ TOMAS PINTO INFANTE y JOSÉ RUBEN BANDES.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, al encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que lo procedente por ser lo ajustado a Derecho es ORDENAR la RADICACIÓN de la causa propuesta por la ciudadana ENMARY ALEXANDRA TRUJILLO ACOSTA, representada judicialmente por los ciudadanos abogados JOSÉ TOMAS PINTO INFANTE y JOSÉ RUBEN BANDES. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RADICACIÓN propuesta por la ciudadana ENMARY ALEXANDRA TRUJILLO ACOSTA, representada judicialmente por los ciudadanos abogados JOSÉ TOMAS PINTO INFANTE y JOSÉ RUBEN BANDES, en el juicio seguido contra los ciudadanos, DARWIN JOSÉ VALERA CORDERO, ANDRY RAFAEL MONTAÑO BRICEÑO, RICHARD JOSÉ CAMPOS PORTILLO, AIRUBIS ADRIANA CABRERA GONZÁLEZ y YAES DE JESÚS EVIA VERA. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Se acuerda la remisión del expediente original a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que proceda a su distribución.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciocho ( 18 ) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                           Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

 

 

 

 

 

 

 

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La  Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-449

 

Los Magistrados Doctores PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ no firmaron por motivo justificado.