Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

I

 

El 20 de marzo de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 antes de la reforma) interpuesta por el profesional del derecho JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.258, en su carácter de Defensor de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, en la causa alfanumérica 2M-1528-2011, que cursa ante el Tribunal (Mixto) Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 462 del Código Penal y 6 en concordancia con el 16 (numeral 3) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

 

El 21 de marzo de 2012, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

Por ausencia absoluta de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, se incorporó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la Segunda Magistrada Suplente, Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la solicitud de interpretación introducida por el Defensor de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los recursos de interpretación, está contemplada en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Artículo 266 (numeral 6) de la Constitución:

 

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis...

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

…Omissis...

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley…” (Negritas de la Sala).

 

 

Y el artículo 31 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“…Competencias Comunes

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia

…Omissis…

5. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere…”. (Negrillas de la Sala).

 

Asimismo, la Sala mediante sentencia N° 221 de fecha 21 de abril de 2008, afirmó su propia competencia para el conocimiento de los recursos de interpretación, introducidos respecto de las normas sustantivas y adjetivas de naturaleza penal, al señalar lo siguiente:

 

“…la Sala de Casación Penal es la competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales tanto de naturaleza penal substantiva como adjetiva…”.

 

En razón de lo anterior, la Sala afirma su competencia para conocer del recurso de interpretación propuesto por el profesional del derecho JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER, en relación al contenido, alcance y aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la interposición del recurso de interpretación.

 

III

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

El ciudadano abogado JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER, solicitó la interpretación, contenido, alcance y aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

“…1- Conexidad con un caso concreto, que determina (sic) la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

En fecha 13 de febrero de 2.012 mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considero cae en un error de apreciación de la norma, el (sic) la cual declaró IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma aplica a mi entender erróneamente el contenido del artículo 244, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 247 Eiusdem. Y afirmo esto por lo siguiente: El artículo 244 adjetivo ORDENA que una medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar el límite mínimo de la pena previsto para cada delito, en el caso que nos ocupa el límite mínimo de penalidad es de UN (1) AÑO, por lo que en el caso concreto, y en los demás casos en los cuales el límite mínimo de pena sea de un año el decaimiento debe verificarse una vez transcurrido dicho año. Ahora bien, El Tribunal Segundo de Juicio de la Jurisdicción del Estado Aragua, considero que mal interpreta el referido artículo por cuanto el mismo establece también que dichas medidas de coerción personal no podrán sobrepasar el tiempo de dos años, y claramente se entiende del espíritu mismo de la norma y del legislador que el referido lapso de tiempo de dos años se debe aplicar para los delitos cuyos límites mínimos de penalidad se encuentran establecidos por encima de los dos años, por lo que la referida decisión aplicó erróneamente el referido artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal y ello en perjuicio de mi patrocinada desatendiendo de igual manera el principio de interpretación restrictiva consagrado en el artículo 247 Eiusdem. A mí juicio el Tribunal Segundo de Juicio ya referido, toma como erróneo fundamento para el decaimiento de la medida el retardo procesal, y es menester hacer la salvedad de que mi patrocinada no ha retardado de ninguna manera el proceso, que nada tiene que ver con lo establecido por la norma del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza entre otras: ‘EN NINGUN CASO PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MINIMA PREVISTA PARA CADA DELITO’. (…)

Así mismo considero necesario señalar que en el caso de resultar condenada mí patrocinada por el delito acusado, el cual como bien sabido por ustedes és (sic), ilustres Magistrados, es el de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado por el contenido del artículo 462, en su encabezado, del Código Penal vigente, establece una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y al cual luego de la aplicación obligatoria del artículo 37 Eiusdem, le quedaría una pena a aplicar en concreto de TRES (3) AÑOS, todo esto sin considerar que la Dra. HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE no presenta antecedentes penales y sería su primera infracción y siempre ha observado y mantenido intachable conducta, motivos estos a considerar a los fines de la atenuación de la pena; siendo todo esto así ilustres Jurisconsultos se le ha hecho cumplir a mí defendida MAS DE UN TERCIO de la posible pena ya que se encuentra privada de libertad desde hace más de UN AÑO Y SEIS MESES.

De los señalamientos hechos por el Tribunal Segundo de Juicio ya referido que las dilaciones procesales son imputables a la defensa, ese evidente que existe una mala apreciación de los hechos, visto que ninguno de los treinta y tantos diferimientos son señalados por ausencia de la defensa, más bien todos si son imputables al sistema de justicia, tal cual se expresa en su misma (del Juzgado Segundo de Juicio) decisión del 13 de febrero de 2.012, cuando se refleja de manera repetida que es por incomparecencia del fiscal, de la víctima o sencillamente porque el Tribunal decidió no despachar, lo que a mí juicio causa un gravamen irreparable, una lesión al estado de libertad, al debido proceso y lo que es peor aún deja en estado de indefensión a la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTINEZ INFANTE. (…)

Fundamentos del Recurso

La solicitud Honorables Magistrados, es acerca de que se aclare el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y cómo debe considerarse por los Jueces de Control y de Juicio el vencimiento del lapso restrictivo del decaimiento de las medidas cautelares privativas de libertad, además de fijar posición sobre el criterio de la proporcionalidad. (…)

1 -A qué se refiere el mencionado artículo cuando señala que ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito?

2.- Puede dejar sin efecto la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dilaciones correspondientes a los operadores de justicia?

3.- Cuándo debe considerarse una medida de coerción personal desproporcionada en relación a la gravedad del delito?…”. (Negrillas, subrayado, cursivas y mayúsculas sostenidas de la solicitud).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

 

Establecido lo anterior la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto observa lo siguiente:

 

El recurso de interpretación además de reunir, para su admisión, los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá también cumplir con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial.

 

Conforme a lo antes expuesto, pasa la Sala a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de este especial recurso, para lo cual observa:

 

1.     Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal.

 

La interpretación solicitada versa sobre el contenido, alcance y aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente,  cuyo conocimiento corresponde a la Sala de Casación Penal, por ser afín con la materia jurídica contenida en la referida norma.

 

2.     Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

 

En tal sentido, la Sala observa que dada la naturaleza del recurso de interpretación, no existe otro medio a través del cual pueda solicitarse aclarar la oscuridad, ambigüedad o contradicción de una disposición legal.

 

3.     Que el ejercicio del recurso de interpretación tenga conexión con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente, con lo cual se persigue evitar el mero ejercicio académico de este particular mecanismo, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico, actual y legítimo.

 

En el presente caso, el ciudadano abogado JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER, solicitó a la Sala de Casación Penal la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con la causa alfanumérica 2M-1528-2011, que cursa ante el Tribunal (Mixto) Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.

 

4.     Que la interpretación que se solicita no haya sido resuelta en anteriores oportunidades y por tanto sea innecesario modificarlo y se funde en una duda razonable.

 

En este caso, el ciudadano abogado JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER, solicitó a la Sala de Casación Penal interpretar el contenido, alcance y aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y planteó las interrogantes siguientes:

 

“…1 -A qué se refiere el mencionado artículo cuando señala que ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito?

2.- Puede dejar sin efecto la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dilaciones correspondientes a los operadores de justicia?

3.- Cuándo debe considerarse una medida de coerción personal desproporcionada en relación a la gravedad del delito?...”. (Subrayado de la solicitud).

 

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) disponía lo siguiente:

 

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

 

Observa la Sala, que el solicitante realmente lo que pretende es la revisión de la decisión, dictada el 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró “…IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…” a su representada, utilizando para ello la institución jurídica del recurso de interpretación con la única finalidad de obtener un nuevo fallo; con lo cual evidentemente el requirente pretende sustituir el recurso ordinario de apelación por este medio.

 

Siendo ello así, se advierte que la presente solicitud no llena los requisitos exigidos para la admisión del recurso de interpretación, dado que no es la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sede para valorar el fallo cuestionado (decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua), que declaró improcedente el decaimiento de la medida a la ciudadana HILDA JOSEFINA MARTÍNEZ INFANTE, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

 

Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional:  en la cual expreso:

 

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas de la presente decisión).

 

En virtud de lo anterior y habiéndose constatado que sobre el particular ya existe pronunciamiento, y no encontrándose llenos todos los presupuestos para la procedencia de la solicitud de interpretación, la Sala considera, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano abogado JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER. Así se decide.-

 

 

V

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano abogado JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,
a los  DIECIOCHO días
del mes de FEBRERO de dos mil catorce.  Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORNONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

 

 

La Magistrada

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

 

Los Magistrados Doctores PÁUL JOSÉ APONTE RUEDA y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ no firmaron por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. AA30-P-2012-000096.

YBKD