Magistrada Ponente Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

 

En fecha 13 de agosto de 2012, se dio entrada al expediente remitido el 26 julio del mismo año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, contentiva del recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho CRISTINA ALEJANDRA MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, a favor del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO VEGAS, en contra de la decisión dictada el 25 de abril de 2012, por la referida Corte de Apelaciones; mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa de dicho imputado, confirmando así la decisión dictada el 11 de julio de 2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de CATORCE AÑOS, SIETE DÍAS y DOCE HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con motivo de la jubilación de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se incorporó la Magistrada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, quien asumió la presente ponencia.

 

En sentencia número 206 del 4 de junio de 2013, la Sala de Casación Penal admitió el Recurso de Casación presentado por la Defensa de los acusados.

 

En fecha 11 de julio de 2013, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la presencia de las partes.

 

En fecha 14 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, según lo establecido en el artículo 103, único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala, pasa a decidir, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

La presente decisión versará únicamente sobre el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, respecto al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO VEGAS, en interés de quien fue interpuesto el recurso de casación. En relación con el ciudadano ORLANDO JESÚS IDROGO, el fallo quedó firme por cuanto renunció expresamente al recurso de casación. Sin embargo, la decisión que aquí se dicte le aprovechará en lo que le fuere favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, lo cual está en consonancia con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

El Tribunal Mixto Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, estableció 1o siguiente:

 

“...Quedó plenamente probado que en fecha 23 de enero de 2010, funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otros ALEXIS SALAZAR, ANDERSON CORONADO, DIGMER GARCÍA, conjuntamente con el apoyo de los funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E), practicaron visita domiciliaria autorizada por el Juzgado Sexto de Control de aquella jurisdicción, en la vivienda del acusado ORLANDO JOSÉ IDROGO, ubicada en la ciudad de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, donde se halló documentos de propiedad de una embarcación tipo fluvial, de nombre CORAZÓN DE JESÚS, matrícula asignada ARSK-3.539, numeral E/T, arqueo bruto neto:13,87, eslora: 16.10 ts, manga: 3.10 mtrs, puntal 1.33 mts, la cual fue comprada por los colombianos-narcotraficantes y puesta a nombre del referido acusado, para ser utilizada en el transporte de materiales y droga del referido lugar y cargar el semi-surmergible una vez culminada su construcción. Embarcación que no fue encontrada por los investigadores, ni suministrada por el acusado, para que se le practicara las experticias correspondientes, no dio datos sobre la misma. Nombre de la embarcación que coincide con el nombre que le dieron los testigos ofrecidos por la defensa, del terreno que tiene el acusado en Barrancas.

También, quedó absolutamente probado que en el Conjunto Residencial Villa Otília; vía Paloma, casa número 02, Tucupita Estado Delta Amacuro, los referidos funcionarios dando cumplimiento a la orden de allanamiento número 03.2010, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en presencia de los ciudadanos JUANA MARÍN y JOSÉ BERMUDEZ, quienes presenciaran el acto en calidad de testigos, el propietario del inmueble, identificado como ÁNGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ, quien de forma violenta no dejaba que la comisión ingresara a dicho inmueble, localizándose en un arma (sic) de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, color negro, serial del cañón y conjunto móvil número CPZ-068 siendo devastado el serial del cuerpo del arma de fuego, con su respectivo cargador contentivo de diecisiete (17) balas calibre 9mm, sin percutir, una (01) factura signada con el número 00003219, perteneciente al local Hierros San Félix, correspondiente a la compra por parte del ciudadano ÁNGEL VEGAS, de ciento veinte metros de papel polietileno negro, el cual fue utilizado en el techo y a los lados del astillero donde se construía la embarcación tipo semi-sumergible.

Asimismo se halló a dicho ciudadano un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, año 2006, color Beige, placas MEF-29V, propiedad del acusado ÁNGEL CUSTODIO VEGAS, donde se localizó específicamente en el interior de la guantera ubicada entre los asientos de piloto y copiloto, la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.), una chequera del Banco Banfoandes Banco Universal; una chequera correspondiente al Banco Banesco; dos talonarios de cheques pertenecientes al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo. Vehículo al cual se le practicó experticia de barrido y dio positivo para cocaína clorhidrato.

Siendo detenidos ambos ciudadanos flagrantemente, en tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: ÁNGEL CUSTODIO VEGAS, constituye los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 ambos del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, perpetrado en agravio de la colectividad.

En cuanto al ciudadano ORLANDO JESUS IDROGO, constituye la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito (sic), el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada...”.

 

Por tales hechos, el precitado Juzgado, CONDENÓ al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO VEGAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad  V-8.950.011, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “eiusdem”; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ambas leyes vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 “eiusdem”; y al ciudadano ORLANDO JESÚS IDROGO, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, estado Monagas y titular de la cédula de identidad V-12.545.074, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 “eiusdem”; todo ello en perjuicio del Estado Venezolano.

 

El abogado Clarense Daniel Russian Pérez, Defensor Público Penal Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en fecha 22 de julio de 2011, ejerció el recurso de apelación a favor de los acusados de autos.

 

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Delta Amacuro, constituida por los jueces SAMANDA YEMES GONZÁLEZ, DOMINGO DURÁN MORENO (Ponente) y SINENCIO MATA LÓPEZ, en fecha 25 de abril de 2012, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

En el folio 109 y 110 de la Pieza YP-R-2011-000068 del expediente, aparece el Acta de Notificación de Sentencia, realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro del 28 de mayo de 2012, en la cual consta que el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO VEGAS, expresó “...deseo ejercer el recurso de casación...”, mientras que el sentenciado ORLANDO JESÚS IDROGO, manifestó “...renunció al recurso de casación...” (Resaltado de la Sala Penal).

 

Contra tal decisión la abogada Cristina Alejandra Moya Gómez, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda Suplente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en fecha 11 de junio de 2012, interpuso recurso de casación.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN ADMITIDO POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La recurrente con apoyo en los artículos 459, 460, 461 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del presente recurso, hoy día artículos 451, 452, 453 y 454 “eiusdem”, expresó lo siguiente:

 

“...Honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente Recurso de Casación podrán notar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al igual que el Tribunal de Juicio, insisten en desapartarse (sic) por completo y no aprecian el verdadero espíritu, propósito y razón del Código Orgánico Procesal Penal (...) ni mucho menos de la Ley de Drogas, pues, durante el desarrollo del presente Recurso podrán apreciar las violaciones del debido proceso y el derecho de la defensa por la ilogicidad manifiesta dentro de los criterios esgrimidos en la elaboración de sus decisiones; sobre todo, en relación con el objeto material del tipo penal contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir pareciera que ignoran lo que se entiende como tráfico de estupefaciente en la doctrina y en la jurisprudencias (sic) (...) Como también respetuosamente ignoran que la acción de este tipo penal consiste o se evidencia en la materialización de dicho delito ‘trafico de drogas’ pues es bien sabido que este tipo de delito según la misma ley especial que regula la materia no admite la figura de la tentativa ni mucho menos la frustración y en el caso que nos ocupa se observa de manera insólita que la intencionalidad la deducen los investigadores así como los sentenciadores de una manera presumida o imaginaria, totalmente desprovista de certeza y de pruebas, pues no existe ninguna prueba que adminiculada con las conductas de mis defendidos pueda entrelazar o conduzca a una positiva relación de casualidad (sic) que pueda llegar a comprometer a mis defendidos...” (Resaltado de la Sala Penal).

 

Luego, la defensa transcribió parte del fallo proferido por la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro e indicó que “...el mismo luce incongruente...”, pues en su criterio, dicha instancia judicial no resolvió los alegatos contenidos en el recurso de apelación.  Tales alegatos fueron los siguientes:

 

Que la sentencia del tribunal de juicio “...no goza de (...) el fundamento necesario para prosperar, pues no tiene el soporte lógico normativo que permita su debida postulación...”.

 

Que la materialización del tipo penal de tráfico de sustancias estupefacientes requiere “...la trasportación efectiva (...) lugar de origen de la presunta droga (...) lugar de embarque (...)  el lugar de destino...”.

 

Que no existió cantidad de droga incautada, por lo cual  “...no se puede hablar de tráfico de drogas...”.

 

Que “...el testigo principal nunca hizo acto de presencia para ratificar todas las ocurrencias debatidas durante el debate oral y público...”, de tal manera que no podía dictarse una sentencia condenatoria “...con todas las incidencias y alegatos imaginados...”.

 

Que la sentencia de juicio “...carece de indeterminación fáctica u objetiva (...) no se expresan claramente porque todo es producto de la imaginación y se omiten hechos que han sido objeto del juicio...”.

 

Que durante el debate oral y público“...de ningún modo fue comprobada la existencia de la  embarcación semi-sumergible...” en la cual se halló la droga “...ni se comprobará (...) porque (...) dicha embarcación fue destruida...”, además, los funcionarios actuantes durante el desarrollo del debate oral y público manifestaron que desconocían “...la existencia de alguna orden (...)  para realizar la destrucción...”.

 

Que durante el debate oral y público se solicitó al tribunal de juicio “...visitar las presuntas coordenadas en donde estaba ubicado el semi-sumergible (...) pero el Tribunal consideró que no era pertinente y nunca la acordó...”, violando así el derecho a la Defensa de los ciudadanos acusados.

 

Que en los allanamientos practicados en la residencia de los imputados de autos, ciudadanos ORLANDO JESÚS IDROGO SALAS y ÁNGEL VEGAS GERDEZ, no se hallaron elementos de interés criminalístico que los vinculara a la investigación, sin embargo, luego, en el debate oral y público los funcionarios que realizaron tales allanamientos, consideraron que sí existían elementos de interés criminalístico “...contradiciendo rotundamente sus mismos alegatos plasmados en actas...”.

 

Todos estos planteamientos fueron hechos en el recurso de apelación y no recibieron respuesta por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, por ello se impugna tal decisión mediante el recurso extraordinario de casación.

 

En relación a la ausencia de falta de motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, la impugnante citó jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal.

 

Para concluir, denunció que a sus defendidos les fueron violados principios de rango constitucional, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, “...por la falta de motivación que existe en la presente causa...”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

En el caso sub examine, la recurrente denunció la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, porque dicho fallo no resolvió los puntos por ella impugnados mediante el Recurso de Apelación.

A fin de verificar, la ocurrencia o no del vicio denunciado por la recurrente, es necesario comprobar en qué consistieron los argumentos de la apelación, para luego examinar el fallo de la Corte de Apelaciones y constatar si éstos fueron o no resueltos por la Alzada.  En tal sentido, la Sala pasa a trascribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la Defensa del acusado:

 

“...esta Defensa Pública señala como errada, inmotivada y por demás incongruente la concepción o decisión fundada por el Honorable Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, donde da a entender que ha quedado completamente demostrado los presuntos delitos por los cuales se les acusa a mis defendidos, al igual que ha quedado demostrado el cuerpo del delito, pues, con su concepción tan sólo se asocia a una formulación que no goza de alianza intelectual en nuestro País, ni de la solidaridad jurisprudencial que le puede brindar el fundamento necesario para prosperar; pues, no tiene el soporte lógico normativo que permita su debida postulación.

(...)

En el presente caso el Honorable Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, lo que ha podido encontrar como consecuencia o resultado de las actas procesales que conforman el presente expediente, aunado a lo que pudo haber observado durante el desarrollo del debate del juicio oral y público; son entre otras cosas meras fotografías las cuales no son descritas, dejando a la libre interpretación la incertidumbre si las mismas corresponden con el presunto sitio señalado, o en su defecto guardan relación con casos de investigaciones elaborados en Europa, Colombia y Panamá, según el informe presentado por la ONA, documentos de Internet y el producto de la presunta existencia de una embarcación semi-sumergible que fue ubicada al parecer por un hallazgo que se hizo en fecha 10-12-2009 en el Sector de Mariusa, Caño Escondido, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, oculta en una vegetación, la cual tenía el nombre de “MUÑECA 4” y que al parecer presuntamente la misma iba a ser utilizada (no estaban seguros los investigadores), para el Tráfico de Droga, dándose un valor probatorio a las reiteradas presunciones, insinuaciones e imaginaciones que nacían de las ocurrencias del respetable Representante del Ministerio Público, relacionadas con la referida presunta presencia de dicho objeto material, presuntamente delictuoso, valga la redundancia, o con una expresión más de sus criterios acertados al considerar dichos investigadores y el mismo Tribunal de Juicio que “determinó”; según sus análisis que sustancialmente la presunta embarcación referida por el Ministerio Público que estaba presuntamente en construcción ‘...iba a ser destinada para tráfico de drogas...’. (...)

Honorables Jueces Superiores, de ningún modo fue comprobado la existencia de dicha presunta embarcación semi-sumergible, ni se comprobará, simplemente porque los presuntos investigadores no fueron precavidos y supuestamente por convicción propia al parecer según los enunciados tanto de los funcionarios actuantes investigadores y del Ministerio Público dicha embarcación fue destruida, ahora bien, esta afirmación la hace la defensa en virtud de que a todos los funcionarios actuantes que estuvieron presentes en el desarrollo del debate manifestaron que la presunta embarcación o astillero en construcción fue destruida, y a los mismos se les interrogó: ¿Diga usted si tenían orden de algún tribunal para realizar la destrucción de la referida embarcación? Y todos de manera conteste manifestaron que desconocían totalmente sobre la existencia de alguna orden de un tribunal para la destrucción de la embarcación, y es por ello, por lo que advierte esta Defensa que corresponde abundarse en esta averiguación para así encontrar la respuesta sobre si existió embarcación o no.

Pero haciendo hincapié en la posible existencia o no de dicha embarcación, durante el desarrollo del debate la Defensa Pública solicitó al Honorable Tribunal de Juicio, visitar las presuntas coordenadas en donde presuntamente estaba ubicado el semisumergible...y para ello ofreció la embarcación perteneciente a la Defensa Pública, pero el Tribunal consideró que no era pertinente y nunca acordó la solicitud de la Defensa, violándose el derecho constitucional de la Defensa...pero sin escatimar esfuerzo el Tribunal el Honorable Tribunal valoró algo que nunca existió, pues solamente si llegó a existir el único que lo pudo haber visto pudiera haber sido el que lo destruyó pero sin la orden de un Tribunal, violándose los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de Rango Constitucional. (...)

Honorables Jueces Superiores en el Acta de Inspección Técnica de fecha 10-12-2009, donde describen un sitio en el cual se encontró una embarcación submarina la cual se encontraba en elaboración, señalan claramente que: “...No haber colectado evidencias de interés criminalístico...”.(...)

Por otra parte, en las actas de allanamiento de fecha 23-01-2010, suscritas por los Funcionarios Subcomisario Noris Liendo; Inspector Alexis Salazar y Detective Anderson Coronado, todos adscritos a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas en la residencia del ciudadano Orlando Jesús Idrogo Salas, con el fin de ubicar “....Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Papel Moneda, Armas de Fuego, Equipos para la construcción de embarcaciones y otros elementos de carácter criminalísticos que guarden relación con el hecho...”; en la respectiva acta del allanamiento los referidos funcionarios dejaron expresa constancia de no haber localizado ningún elemento de interés criminalístico que vincule a mis defendidos con la investigación, pues, el testigo presencial: JOSÉ MIGUEL RONDÓN LÓPEZ, manifestó que: “...LA COMISIÓN NO LOGRANDO LOCALIZAR EVIDENCIA ALGUNA...” y por otra parte la testigo presencial: IDROGO NOSVITH YEMIL, manifestó que: “...NO LOCALIZANDO (sic) NADA DE INTERES PARA LOS FUNCIONARIOS...”:

De la misma forma, los testigos: JUANA MARÍN MORENO, y JOSÉ VICENTE BERMUDEZ, que estuvieron en el allanamiento de la casa de ÁNGEL VEGAS GERDÉZ, como hecho relevante los funcionarios igualmente mencionan en el acta de allanamiento que no vieron droga en las residencias allanadas, ni planos para diseños de embarcaciones, ni vieron motores, no vieron embarcaciones ni piezas de la misma, no observaron que colectaron documentos de embarcaciones, no habían visto a Ángel Vegas, en la casa de Orlando Idrogo, y que no habían visto a ciudadanos colombianos en la referida casa. LA COMISIÓN NO LOGRANDO LOCALIZAR EVIDENCIA ALGUNA...”

Es de destacar Honorables Jueces Superiores, que en el allanamiento realizado en la casa de Ángel Vegas Gerdéz, se acercó un abogado de confianza de la familia, por haber sido requerido por la familia allanada, y presuntamente los funcionarios investigadores y actuantes no le permitieron el acceso, y la Defensa Pública solicitó que se hiciera comparecer ante esta Sala para aclarar los hechos, pero el Tribunal consideró que no era pertinente y nunca acordó la solicitud de la Defensa, violándose el derecho constitucional a la Defensa.

Con el debido respeto sí hacemos un simple silogismo sentencial (sic) nos daremos cuenta que todo esto pudiera ser puros falsos supuestos o inventos productos de la imaginación (sic); por ejemplo: Consideramos las siguientes premisas y deduzcamos.

a) Para comprender y condenar a los Acusados de autos se necesita que existan suficientes elementos de interés criminalístico.

b) Ahora bien, si la Comisión investigadora en ninguna inspección logró localizar evidencias de interés criminalístico.

c) Lo más lógico es que los ciudadanos Orlando Idrogo y Ángel Vegas sean absueltos. (...)

Y existiendo todas las dudas razonables que hemos planteado todavía el Honorable Tribunal de Juicio consideró que había que condenar a los ciudadanos Orlando Idrogo y Ángel Vegas. (...)

Ahora bien, lo más insólito de todo esto el juicio en contra de mis defendidos, es que durante el Desarrollo del Debate del Juicio Oral y Público el testigo estrella que tenía el representante del Ministerio Público, me refiero a RENNY RAMÓN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro.              V-8.952.088, el cual tiene el seudónimo de MOTILON, y está domiciliado en la población de Barrancas del Orinoco, estado Monagas, Calle Nueva, Casa S/N, con Nro. Telefónico 0426-6671216, pareciera que se hubiese desaparecido del globo terráqueo, porque se agotaron los medios para hacerlo comparecer y nunca fue posible lograr ubicarlo, luciendo sumamente extraño que en un caso de tan alta conmoción nacional e internacional el Fiscal del Ministerio Público no haya tomado las debidas previsiones de seguridad a los fines de resguardar su prueba importante (...)

Honorables Jueces Superiores, el Tribunal de Juicio sin haber comparecido a la Sala de Audiencia el Testigo Estrella RENNY RAMÓN NUÑEZ..., dio valor probatorio a todo lo que dijo este presunto testigo en su entrevista sin haberlo escuchado todas las partes en la audiencia, violándose principios básicos del proceso penal acusatorio de inmediación, contradicción y oralidad; y peor aún consideró el Tribunal de Juicio que sustancialmente todo lo que había dicho el testigo estrella en su presunta entrevista rendida por ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas era cierto porque fue corroborado tal cual como lo expuso en su entrevista por los investigadores.

(...) el Tribunal al condenarlos como lo hace los agrede injustamente...pues no demostró en ningún momento durante el desarrollo del debate del juicio oral y público alguna relación de causalidad que pudiera dar la convicción para comprometer a mis defendidos con el supuesto Cartel de Pacífico al cual tratan de asociarlo, pues, no se evidenció ningún cruce de llamadas, viajes al exterior en sus movimientos migratorios, grandes cantidades de dinero en cuentas bancarias, en ningún momento se demuestran los vínculos de los hoy acusados con los presuntos dueños de alguna droga que haya sido incautada en algún lugar del mundo, no fueron detenidos con droga en ningún momento de la cadena del presunto tráfico de droga que pudiera haberse realizado, como para relacionarlos como coautores, para deducir de un plumazo que ya son traficantes de droga.

En este sentido Honorables Jueces Superiores (...)

(...) se evidencia como hecho relevante que los funcionarios mencionan en acta el haber trasladado del lugar del allanamiento el vehículo Toyota, 4RUNNE, Color Beige; año 2006, Placas: MEF-29U, Propiedad de Ángel Vegas, con el fin de realizarse experticia, observándose de esta actuación las fallas de resguardo de evidencias y la contaminación del referido vehículo para movilizarlo a su Dependencia pudieron ocasionar transferencia de elementos que originaron contaminación, y al observarse que el referido barrido fue realizado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita Estado Delta Amacuro, queda claro que los investigadores contra drogas al haber movilizado el vehículo, manipularon el vehículo antes que los expertos, y muchas cosas pudieron haber sucedido en ese ínterin de posesión del vehículo, otro hecho relevante de la experticia es que en la referida experticia del barrido no se indica el experto que tipo de técnica química le aplicaron a los elementos encontrados en el barrido; también el experto señala en la muestra obtenida en el barrido que: ‘no fue suficiente para ser pesada’ y en este sentido: ¿Cómo los funcionarios investigadores pueden inferir que el dueño de la camioneta utilizó la misma para transportar droga?, con respecto a ello, se pudiera desprender que tal medio de pruebas es sumamente subjetivo por cuanto configura múltiples posibilidades.

De todo este proceso lo que pudiera llegar a comprometer a mi defendido ÁNGEL VEGAS GÉRDEZ, sería el hecho de detentar un arma de fuego, pero la misma fue debidamente adquirida en una armería tal como se evidencia de la factura que fue consignada durante el proceso de investigación, y en este caso sí debería haber alguna ilicitud es de rango administrativa y sería en contra de la armería sin la debida permisología. (...)

En consecuencia al haberse violado la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa todos principios de Rango Constitucional, por la falta de motivación que existe en la presente causa; en forma más precisa, paradoja y reiterada del derecho penal pudiéramos decir que para asegurar su acierto el Tribunal, amenaza y provoca determinados males condenando a mis defendidos. Entonces si estos últimos (la condena) son mayores que lo que se pretendía evitar se ingresa (sic) en una zona calificable de absurda y de hecho intolerable para una sociedad. Púes, a quien no se la ha probado nada, no debe ser condenado, simplemente porque nunca existieron pruebas.” (Negrillas de la Sala).

 

            Ahora bien, la Sala pasa de seguidas a examinar qué resolvió la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, respecto del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado:

 

“...de conformidad con el artículo 49 numeral 3°constitucional, esta Corte de Apelaciones pasa a revisar la recurrida sentencia.

Con la declaración del funcionario ANDERSON CORONADO CADIZ, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informó ‘que ubicaron en Barrancas al ciudadano RENNY NUÑEZ, apodado MOTILON, quien los llevó hasta el astillero, donde observó rollos de fibra, herramientas, pega, pinturas, estaban dos trasmisiones, de las cuales se recabaron las chapas (...) Dieron con los dos motores nuevos sin uso que estaban en la Alcaldía de barrancas bajo el cuidado de Barruetas (...) donde le informaron que un señor conocido como CHICHE VEGAS los había dejado guardar desde principio del año 2009. Que CHICHE VEGAS e IDROGO con un montacargas fueron los que llevaron los motores...que allanaron las dos viviendas de los sentenciados...’.

Esa declaración se relaciona con la aportada por los funcionarios MIGUEL DÍAZ DIOMER, ANDERSON CORONADO CADIZ, JOSÉ GARCÍA PEÑA, ALEXIS RAMÓN SALAZAR FARFÁN y JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todos son conteste al señalar que RENNY NUÑEZ, apodado MOTILON, fue quien los trasladó hasta donde estaba la embarcación, que a VEGAS lo detuvieron en su residencia, donde se tuvo que aplicar la fuerza pública, ya que no quería abrir la puerta, que allí se halló la factura de la compra de un material plástico, que recibieron información del ciudadano RENNY NUÑEZ, que los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESÚS IDROGO, estaban trasladando material para esa zona; que en el lugar donde se construía la embarcación observaron material plástico que conformaba la parte del techo, material que se correspondía plenamente con el material que refleja la factura hallada en la vivienda del acusado, describen los elementos naturales que rodeaban el sitio donde estaba ubicada la embarcación semi-sumergible, fluvial, tipo de materiales con lo que se estaba construyendo, sus medidas, sus compartimientos en un cuarto de máquinas, un cuarto de pilotaje con una salida en la parte superior denominada escotilla, otro espacio para almacenar combustible, e identificado como muñeca IV; también aportaron su ubicación exacta y sin dudas; ellos fueron allí a realizar una inspección técnica, donde hicieron fijaciones fotográficas, levantaron actas de investigaciones que fueron las mismas que promovieron en juicios; que en sus presencias el grupo BAE, Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la ayuda de la ONA y la Guardia Nacional destruyeron la referida embarcación.

Con estas declaraciones se probó ante el Tribunal de Juicio de forma clara y transparente que esa embarcación existió, también, que estaba en construcción, señalaron al ciudadano RENNY NUÑEZ, alias El MOTILON, quien fue la persona que los condujo hacia el sitio donde estaba ubicada la embarcación, además de informarle que los sentenciados fueron las personas que lo estaban construyendo y llevaron todo el material descrito a ese sitio. Que los allanamientos realizados fueron ajustados a derecho con sus testigos y demás formalidades señaladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente señalaron que ANGEL VEGAS opuso resistencia, y que al ser allanada su vivienda ubicaron un arma de fuego tipo Glock, así mismo que él no tenía porte de armas, que el material plástico que se estaba usando como parte para la construcción de esa embarcación se relaciona con la factura ubicada en la vivienda de ÁNGEL VEGAS.

También la declaración del funcionario Anderson Coronado Cádiz, coincide con la aportada por los ciudadanos: MARTA SIMOSA, JESÚS BARRUETA y JESÚS MARTÍNEZ, MANUEL ELEAZAR FIGUEROA SALAS, donde se estableció que en los depósitos de la Alcaldía de Barrancas Estado Monagas, se hallaron dos motores que iban a ser utilizados para la propulsión de la referida nave y que fueron llevados allí por los ciudadanos CHICHE VEGAS y ORLANDO IDROGO y que esos motores son para ser utilizados en embarcaciones para cargas pesadas.

Las declaraciones aportadas por los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL RONDON LÓPEZ y IDROGO NORVITH YAMIL, quienes afirmaron en sala de juicio, que ellos fueron testigos del allanamiento del que fue objeto la vivienda perteneciente a ORLANDO IDROGO; en esas declaraciones se observan que son contestes con las aportadas por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento, al afirmar que fueron convidados para realizar esa diligencia, que ese acto fue ajustado a derecho; que en su interior se ubicó una factura perteneciente a una embarcación y en ese lugar detuvieron a ORLANDO IDROGO; en esa factura se establece como propietario de una embarcación de nombre Corazón de Jesús, matricula asignada ARSK-3,539, numeral E/T arqueo bruto 14,07. arqueo neto 13,87, Eslora: 16.lts, manga: 3,10 mts, puntal 33 mts.

Declaración de los ciudadanos JUANA DEL VALLE MARÍN MORENO y JOSÉ BERMUDEZ, donde entre otras cosas expusieron lo siguiente:

La ciudadana JUANA DEL VALLE MARÍN MORENO ‘que iba pasando por la estación de gasolina que está en Paloma y le pidieron la colaboración para que sirviera de testigo y presenció el allanamiento en un apartamento normal pero parecía que se estaban recién mudando que estuvo en la sala, en la cocina y las habitaciones. Que vio cuando encontraron un arma. Después salieron hasta donde estaba una camioneta en el garaje y sacaron unas chequeras, unas facturas y un dinero. Detuvieron a un señor señalando al acusado ÁNGEL VEGAS como al que detuvieron en la casa allanada’.

El ciudadano JOSÉ VICENTE BERMUDEZ, ‘iba por el sector Paloma como a las 6:30 de la mañana aproximadamente y le prestó la colaboración a la policía sirviendo de testigo en un allanamiento realizado en la residencia de dos plantas, de nombre Otilia, donde habían una camioneta dorada, ingresó a la residencia a la sala a los cuartos de arriba, donde encontraron un arma de fuego y el policía le dijo que era una 9mm. Que encontraron como cinco chequeras y 1000 bolívares en la guantera del carro y una factura del arma. Se detuvo al señor VEGAS y había otra testigo’.

Con esas declaraciones el Tribunal estableció que en el allanamiento realizado en la vivienda de ÁNGEL CUSTODIO VEGAS, los funcionarios que actuaron en ella, se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; también que en su interior se halló un arma de fuego marca GLOCK; igualmente aparcada estaba una camioneta tipo Toyota Runner, y en su interior dinero en efectivo y una factura que guarda relación con el material plástico hallado donde se estaba construyendo la referida embarcación. Esas declaraciones al ser comparadas con las aportadas por los funcionarios que actuaron en ese acto, son parecidas y no se observa en ellas ninguna contradicción.

Por lo dicho, se estableció que el Tribunal Único de Juicio de este Estado, analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, las comparó entre ellas y les dio su valor probatorio; en ese proceso tanto a los acusados como sus defensores se les dio el derecho de refutar las imputaciones fiscales, no se les violó su derecho a la defensa. Esa sentencia cumplió con los requisitos indicados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; hubo congruencia entre la acusación y la sentencia; esta fue motivada y condenatoria. Por lo que esta Corte de Apelaciones aprecia que fue dictada conforme a derecho...”.

 

Examinado el fallo recurrido, la Sala observa que efectivamente existe falta de resolución de alguno de los argumentos esgrimidos por la Defensa en el recurso de la apelación, pues la sentencia de Alzada se limitó esencialmente a señalar y transcribir fragmentos de los medios probatorios que valoró el Tribunal de Juicio para condenar a los acusados de autos, sin entrar a conocer todos los puntos denunciados por la Defensa de los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESÚS IDROGO.

 

En efecto, en la sentencia de la Corte de Apelaciones no aparece constancia de que dicha instancia judicial haya verificado si en la sentencia de juicio se establecieron o no los delitos por los cuales resultaron condenados los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESÚS IDROGO.

 

La Alzada tampoco revisó si la sentencia de juicio tenía o no “el soporte lógico normativo”, al cual hizo referencia la Defensa en el recurso de apelación.

 

Además de lo anterior, tampoco fueron resueltos otros alegatos contentivos de aspectos de suma importancia a los fines de verificar la veracidad del resultado del proceso.  En este sentido, no consta en el fallo de alzada, que los sentenciadores hayan dado respuesta motivada al cuestionamiento hecho por la Defensa, en cuanto a que el Tribunal de Juicio no explicó las razones por las cuales arribó a la convicción de que los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESÚS IDROGO formaban parte del “supuesto cartel del pacífico”.

 

Del mismo modo se observa, la falta de resolución por parte de la Alzada, en relación al valor probatorio dado por el “a quo” en cuanto a la evidencia colectada dentro del vehículo propiedad del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO VEGAS, pues la misma “...no fue suficiente para ser pesada...”.

 

De lo antes dicho se observa que la falta de resolución de  los puntos denunciados en el recurso de apelación, comportan la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y la consecuente infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la motivación de las decisiones judiciales, así como el principio de Tutela judicial Efectiva, preceptuado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, denunciado por la recurrente, lo cual es de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República, toda vez que así podrán conocer los justiciables las razones por las cuales se les condena o se les absuelve.

 

En efecto, es criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que “...la no revisión de la totalidad de los argumentos planteados en las denuncias propuestas en el escrito de apelación, vulnera el principio de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido...”. Sentencia N° 125 de la Sala de Casación Penal, de fecha 6 de marzo de 2008.

 

Igualmente, la Sala respecto al deber que tienen los tribunales de alzada de motivar, ha expresado lo siguiente: “...en aras al principio de tute la judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”. Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 7 de abril de 2008.

 

Ahora bien, habiendo verificado esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, no cumplió con el deber fundamental de resolver todos y cada uno de los planteamientos hechos en el recurso de apelación, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ. Así se declara.

 

Por consiguiente, se declara la nulidad del fallo en fecha 25 de abril de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Así las cosas, se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro para que una Sala Accidental de esa Corte de Apelaciones conozca el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de CATORCE AÑOS, SIETE DÍAS y DOCE HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho CRISTINA ALEJANDRA MOYA GÓMEZ, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el 25 de abril de 2012.

 

SEGUNDO: Declara la nulidad del fallo dictado en fecha 25 de abril de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

 

TERCERO: se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro para que una Sala Accidental de esa Corte de Apelaciones, conozca el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de FEBRERO de dos mil Catorce.  Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El  Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

 

La Magistrada Ponente,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

 

 

Los Magistrados Doctores PÁUL JOSÉ APONTE RUEDA y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ no firmaron por motivo justificado

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
 
Exp. 2012-000245.

YBKdD.