Magistrada Ponente. Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

 

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 24 de agosto de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN ejercido por el profesional del derecho JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2012, por la referida Corte de Apelaciones y mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido en su oportunidad contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la cual condenó a ROYBERTH ADRIÁN GRANJA EMILLARE a cumplir la pena de TREINTA (30) años de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

 

En esa misma fecha se le dio entrada al expediente y se designó ponente a la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

En fecha 06 de junio de 2013, mediante sentencia N° 212, la Sala de Casación Penal admitió la primera denuncia y desestimó por manifiestamente infundada la segunda denuncia del Recurso de Casación propuesto por la defensa del ciudadano ROYBERTH ADRIÁN GRANJA EMILLARE.

 

En fecha 16 de octubre de 2013, se realizó la audiencia pública con la presencia de las partes. La Sala Penal, para dictar sentencia se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 12 de Diciembre de 2013, se reasignó la ponencia correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

 

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 26 de agosto de 2011, las ciudadana abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentó escrito contentivo de la acusación en contra del ciudadano ROYBERTH ADRIÁN GRANJA EMILLARE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual se relataron los siguientes hechos:

 

“…En fecha 13 de julio del año 2011, siendo las tres y Treinta horas de la mañana (03:30 a.m.), los funcionarios TTE. CEBALLOS PERNIA JUNIOR, S/2 PEDRIQUEZ EDUAR ALBERTO, S/2 RAMIREZ PAREDES JOSE, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro No 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituidos en comisión a los fines de atender el llamado efectuado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, quien manifestó que en su casa ubicada en la Urbanización Simón Bolívar de esta ciudad, se encontraban tres sujetos desconocidos quienes armados con armas de fuego ingresaron a su casa rompiendo el techo, cuando la comisión se apersonó en el sitio indicado, el denunciante manifestó que cuando su familia se encontraban en su residencia durmiendo, su hija la adolescente (…), escucha un ruido en el techo de la residencia y cuando sale a ver lo que ocurría se percata que están rompiendo el techo de la sala de su vivienda, por lo que acude de inmediato a darle aviso a su progenitor el ciudadano José Gregorio Carvajal y este enseguida sale a verificar la situación y observa cuando saltan del techo tres sujetos quienes estaban fuertemente armados, la adolescente (…) al ver a estos sujetos corre y se encierra en su habitación y empieza a pegar gritos pidiendo por la ventana de la misma. En el momento en que los sujetos caen al piso, luego de saltar del techo, apuntan con sus armas de fuego a los ciudadanos José Carvajal, Isabel Barrios y su menor hijo (…), y de manera violenta y amenazante le solicitan la entrega de veinte Millones de Bolívares fuertes que presuntamente tenían las víctimas, en ese instante suena el teléfono del ciudadano José Carvajal y su esposa Isabel de Carvajal, procede a contestarlo y le pide ayuda a la persona que estaba llamando, en ese instante el adolescente imputado Douglas Abache se percata de que la ciudadana Isabel Barrios pedía auxilio por el celular y de manera violenta la despoja del teléfono celular marca Nokia, perteneciente al ciudadano José Carvajal y se lo entrega a uno de los sujetos que perpetraban el hecho con éste, luego de ello, el adolescente y los otros dos sujetos, entre ellos el imputado Roiber Granje, bajo amenaza de muerte y utilizando la violencia se llevan a las tres prenombradas victimas hasta la habitación principal de la residencia, donde destrozan el lugar, se apoderan de un celular y un reloj marca seiko, seguían pidiendo los supuestos 20 millones, luego solicitan la entrega de las llaves del vehículo Automotor perteneciente al ciudadano José Carvajal, con las siguientes características: Marca Toyota, modelo Célica, placa XVC951, de color rojo. Este ciudadano ROIBER ADRIÁN GRANJE, golpea a los ciudadano Isabel Barrios y José Gregorio Carvajal, mientras el adolescente se separa de ellos y se dirige hasta la habitación donde está la hija de las víctimas y allí intenta abusar sexualmente de ella, mientras tanto ROIBER ADRIÁN GRANJE EMILLARES portando un arma de fuego tipo revolver, apunta al niño(…), en su cabeza y le manifiesta al padre que si no le entrega el dinero el va a matar a su hijo y para atemorizarlo aun más acciona su arma en contra la humanidad de la criatura, diciendo que estaba jugando la ruleta rusa con su hijo, ese abominable hecho fue realizado en dos oportunidades por este ciudadano. Seguidamente uno de los sujetos que entraron a la residencia de las víctimas se percata que a las afueras de la residencia se encontraban efectivos de la Policía del Estado y de la Guardia Nacional y le da aviso a sus otros dos acompañantes, quienes logran huir, cuando la comisión está escuchando lo manifestado por el denunciante un vecino corrió e informó que uno de los ciudadanos se encuentra en el jardín detrás de la casa de las víctimas, por lo que se procedió a rodear la residencia y se dio captura a la (sic) ciudadano, ROIBER ADRIÁN GRANJE EMILLARES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-19.532.741, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 25 años de edad, estado civil Soltero, domiciliado en el Escondido 1, calle principal, casa sin número, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, quien tenía en su poder un arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, calibre 38, color plata, arma que una vez verificada con sus seriales, se evidencio ser un arma perteneciente a la empresa de Seguridad SERPRISEV Z.I. CASTILLITO, la misma es solicitada por el delito de Hurto en fecha 07/07/2011, exp. 1-770.142, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación las Acacias, estado Carabobo; Posteriormente los funcionarios policiales lograron realizar la captura del adolescente Douglas Abache, no pudiendo ningún organismo capturar al tercer sujeto implicado. Luego varios vecinos del sector abordaron a los funcionarios del GAES, informándole que también habían sido víctimas de robos en sus residencias, en ese mismo sector con modus operandi similares, estos ciudadanos así mismo informaron que habían colocado sus denuncias, por ello fueron orientados acerca que pasaran a la sede de la Fiscalia (sic), donde al momento de acudir se procedió a buscar las causas de cada uno de ellos, resultando de dicha búsqueda las causas F2-3148-11, F2-2642-11 y F2-3257-11, donde están en calidad de victimas los ciudadanos MORILLO EDGAR TOMAS, BRAVO TORRES JOSÉ ALFREDO, RUFO PULGAR DAILYDT MASSIEL y LIDIA PULGAR quien procedió a ubicar las causas donde cursaban dichas denuncias y se procedió a solicitar al Tribunal Segundo de Control, una prueba anticipada, como lo es el Reconocimiento en Rueda de Individuos, prueba que se realizo el día martes 16 de los corrientes en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas, donde fungieron como victimas reconocedoras los siguientes ciudadanos: MORILLO EDGAR TOMAS, BRAVO TORRES JOSÉ ALFREDO, RUFO PULGAR DAILYDT MASSIEL y LIDIA PULGAR quienes de manera conteste y contundente reconocieron al ciudadano ROIBER ADRIÁN GRANJE EMILLARES, plenamente identificado, como el autor de los robos a mano armada en sus respectivas residencias, contestando a las preguntas realizadas en dicha prueba, indicando todos los reconocedores que este ciudadano era uno de los autores quien los apuntaba en la cabeza para efectuar el robo, el ciudadano MORILLO EDGAR TOMAS, fue víctima de este ciudadano en su residencia el día 05/06/11, aproximadamente a la 1 de la madrugada, cuando ROIBER GRANJE, en compañía de dos sujetos mas, apuntándolo con un arma de fuego ingreso a su casa, donde se encontraba su esposa e hija de 12 años, despojándolos de 2.000 bolívares en efectivo, su teléfono celular y otras pertenencias, el ciudadano BRAVO TORRES JOSÉ ALFREDO, manifiesta que el imputado de autos en compañía de dos sujetos más ingreso en la vivienda de su suegra LIDIA PULGAR, cuando estaban en ella, su suegro, su suegra, su hijo su persona y su esposa RUFO PULGAR DAILYD MASSIEL, por el techo, rompiéndolo, donde lo amordazaron y robaron varios objetos o computadoras laptos, celulares, efectivo, dinero en efectivo y su vehículo automotor de marca Chevrolet, Modelo Spark, placas. LAY36H, color gris, año...”.

 

En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo de la ciudadana jueza YOSMAR DAYLIN ROSALES REQUENA, condenó al ciudadano ROYBERTH ADRIÁN GRANJA EMILLARE, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-19.352.741, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

 

En fecha 18 de abril de 2012, el ciudadano abogado JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor del ciudadano ROYBERTH ADRIÁN GRANJA EMILLARE, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2012, por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo de los jueces abogados NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESÚS COLMENARES y ARGENIS UTRERA MARÍN, en fecha 10 de julio de 2012, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

 

Contra el referido fallo, en fecha 13 de agosto de 2012, la defensa representada por el ciudadano abogado JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, interpuso recurso de casación en su condición de Defensor del ciudadano ROYBERTH ADRIÁN GRANJA EMILLARE.

 

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

La primera denuncia, admitida por la Sala de Casación Penal y formulada por la Defensa Pública del acusado, consistió en lo siguiente:

 

El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 457 en concordancia con el 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación, objetando que la recurrida “no resolvió adecuadamente sobre la inmotivación de la sentencia apelada” y para fundamentar su denuncia alegó:

 

“(…) La defensa al ejercer el recurso de apelación, argumento que la Juez Primero de Juicio al referirse al concurso ideal y real de delitos no se refirió a cuales hechos se refería (…). Todo (sic) los argumentos o motivación de la sentencia hecha por el tribunal de juicio (sic.) y la Corte de Apelaciones, es referente a hechos aislados (…). La Corte de Apelaciones, no resuelve adecuadamente sobre la inmotivación de la sentencia apelada en lo referente bajo que (sic) elementos de prueba quedó demostrado el delito de asociación, no se evidencio (sic) ni prorobo (sic) en el proceso, la existencia de la empresa criminal o grupo organizado predeterminado a la comisión de hechos punibles,(…). La Corte de Apelaciones no resolvió adecuadamente lo planteado en la apelación, solo (sic) repitió la sentencia del tribunal A-quo no se razona, o explica en la sentencia el porqué (sic) de la condena del delito de asociación cuando nunca hubo el señalamiento directo preciso contra otras personas con los cuales presuntamente se asocia mi defendido, sólo presumió la existencia de otras personas (…)”.

 

Finalmente señala el recurrente en su exposición que existe “ilogicidad e inmotivación” en la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

 

Ahora bien, previo al análisis del contenido de la argumentación expuesta en el recurso de casación con relación a la denuncia admitida, la Sala estima pertinente verificar previamente los planteamientos que se hicieron mediante el recurso de apelación y lo establecido por la Corte de apelaciones mediante la sentencia que declaró sin lugar dicho recurso.

 

En este sentido, respecto al recurso de apelación interpuesto por el recurrente ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en su primera denuncia se arguyó lo siguiente:

 

“El Tribunal al dictar la sentencia, violenta la norma adjetiva penal Art. 364 N° 4 (sic) en el sentido de que la misma carece de motivación y por ende es ilógica y contradictoria (…). (…) el Tribunal no motivó su sentencia al referirse al concurso ideal y concurso real o material de delitos, no expresa en su sentencia en cuál de los tres (3) hechos aplica el concurso ideal y a cuales hechos aplica el concurso real o material (…) no se indica con respecto a cuales se aplica el concurso ideal y real de delitos, existe un silencio con respecto a este punto. Existe inmotivación también de la sentencia en lo referente a como quedó probado el delito de Asociación, es decir no se indica con cuales elementos se prueba este delito, no indica el nombre o no identifica a las personas que presuntamente se asociaron con mi defendido a los fines de cometer presuntamente los delitos por el cual condena a mi patrocinado. Está inmotivada dicha sentencia en el momento de analizar la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional JUNIOR GREYMAR CEBALLOS PERNÍA, EDUAR ALBERTO PEDRIQUEZ y JOSÉ RAMÍREZ PAREDES, al valorar dichas pruebas no indica con respecto a que hechos las valora. (…) Existe inmotivación con respecto a la penalidad (…) es obligatorio motivar la misma, para saber qué fue lo que se consideró para llevar a esa conclusión, lo cual no hizo (…)”.

 

La Corte de Apelaciones, resolvió el recurso de apelación interpuesto y expresó lo que a continuación se señala:

 

“(…)Ante el vicio denunciado como es la presunta inmotivación (…) la recurrida hace una separación o división sobre los hechos ocurridos tanto en fecha 13 de julio de 2011, 06 de julio de 2011 y 05 de junio de 2011, evidenciándose en cuanto a los hechos acontecidos en fecha 13 de julio de 2011, que figuran como victimas los ciudadanos José Gregorio Carvajal, Isabel Barrios de Carvajal, Reina Carvajal Hewtimmio Soler Carvajal, la participación de los funcionarios adscritos al grupo anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Junior Greymar Ceballos Pernía, Eduar Alberto Pedriquez y José Ramírez Paredes así como la participación de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Amazonas (…). De lo que se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia analizó y concatenó la declaración de las víctimas José Gregorio Carvajal e Isabel Barrios Carvajal, con la declaración de los funcionarios aprehensores adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, indicando a vez que en razón a lo manifestado por las victimas y en relación a los restablecido por el experto Héctor Medina, logró establecer el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del hurto, así mismo por cuanto dicho experto refiere el buen estado uso del arma de fuego, así como otras consideraciones que tienen que ver con lo de las municiones en el tambor y haberla accionado sobre la persona del niño Hewtimmio acreditó el delito de Homicidio Frustrado, así mismo se evidencia que cuando adminicula la declaración de las víctimas con la declaración del experto Morfi Infante, y la inspección N° 148 suscrita por él, y el delito de Lesiones personales en la persona de José Carvajal así como el delito de Violencia Física en la persona de Isabel de Carvajal, cuando adminicula el dicho de las víctimas con lo establecido por el experto Carlos Suárez y las experticias de fechas 14 de . Julio de 2011 y 13 de Julio de 2011, suscritas por este.

Así mismo, en cuanto a los hechos acontecidos en fecha 06 de julio de 2011 y de la cual se observa como elementos probatorios la declaración de las víctimas  ciudadanos Alfredo José Torres, Dailyn Rufo Pulgar, así como la declaración del experto Manuel Orlando Castillo Nieves, podemos observar que la Juez A-quo (...) analizó y concatenó la declaración de las victimas (...), con la declaración rendida por el experto Manuel Orlando Castillo Nieves, para acreditar tal como se evidencia de la trascripción, la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Robo de Vehículo Automotor.

En cuanto, a los hechos acontecidos, en fecha 05 de Junio de 2011, en el que se puede evidenciar como elemento probatorio el dicho de la víctima Edgar Tomas Morillo, (...) en cuanto a los elementos probatorios evacuados en el desarrollo del juicio, se puede evidenciar, que la Juez A-quo, le otorgó respectivamente el valor probatorio, y luego hace la concatenación de éstas entre sí, y aplicando la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, determina los hechos que se derivan de los mismos, a los cuales llegó a través de los razonamientos transcrito, para establecer en ese sentido la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, quedando de esta forma refutado el señalamiento expuesto por el recurrente de autos, cuando arguyó que la sentencia recurrida incumplió con el contenido del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se expuso de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron para condenar a su defendido.

Así mismo se puede evidenciar, que la razón no le asiste al recurrente de autos, cuando señala en su actividad recursiva, siguiendo con el hilo del vicio de inmotivación, que la Juez A-quo, no refiere con que hechos valora la declaración de los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Júnior Greymar Ceballos Pernia, Eduar Alberto Pedriquez y José Ramírez Paredes, ya que se observa de la decisión recurrida que efectivamente la Juez de primera instancia, cuando analiza las circunstancias de los hechos ocurridos en fecha 13 de Julio de 2011, valora la declaración de los referidos ciudadanos (...). Lo cual evidencia que efectivamente la Juez A-quo, valoró las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios cuando se pronunció en relación a los hechos acontecidos en fecha 13 de Julio de 2011(…)”.

 

Continuando con su exposición, la Alzada señala:

 

“Ante tal particular esta Corte de Apelaciones, considera necesario ,establecer, que en virtud a que los hechos atribuidos al acusado de autos, ocurrieron de forma aislada, es decir en fechas 05 de Junio de 2011 y 6 y 13 de julio de 2011, y de lo cual se evidencia que cada hecho estableció circunstancias y elementos probatorios propios de los mismos, no era posible en ese sentido una adminiculación concatenada de cada elemento probatorio con todos los hechos en común, en virtud a que tal como se indicó tales hechos (ocurrieron en distintas fechas, debiéndose en ese sentido adminicular los [elementos conforme a cada hecho, tal como lo realizó la Juez Aquo, en la decisión recurrida.
Ahora bien, ha establecido a su vez el recurrente en su actividad recursiva como fundamento del vicio de inmotivación y como fundamento de la errónea aplicación de una norma jurídica, que la Juez A-quo, no motivó en la decisión : recurrida en cuanto al concurso ideal de delito o concurso real y material del delito, y que no se expresa en la sentencia cuales de los tres hechos aplica el concurso ideal y a cuales aplica el concurso real o material(…).

En ese sentido podemos observar que la Juez de Primera instancia, excluye en primer lugar la posibilidad de un concurso Ideal de delitos, y en segundo lugar que no se podía establecer en el presente asunto la existencia de delito continuado, indica que debe hacerse un tratamiento de concurso real de delitos, indicando textualmente que: ‘debiéndose aplicar a los efectos de la dosimetría penal, el sistema de acumulación jurídica con conversión aritmética, establecido por el legislador patrio en el artículo 87 del Código Penal. Así se decide...’.

Por lo cual, la razón no le asiste al recurrente de autos cuando señala que la jueza A-quo, no motivo su sentencia al referirse al concurso ideal y real; toda vez que de la recurrida se desprende claramente que la Jueza señaló: ‘excluyéndose así la posibilidad de un concurso ideal de delitos’. Del mismo modo tampoco asiste la razón a la defensa cuando denuncia que la recurrida no indica de forma clara, precisa en que artículo o norma establece dicho concurso real; ello en virtud que la sentencia objeto de apelación la jueza A-quo indicó: ‘debiéndose aplicar a los efectos de la dosimetría penal, el sistema de acumulación jurídica con conversión aritmética, establecido por el legislador patrio en el artículo 87 del Código Penal. Así se decide’.

Ahora bien, ha indicado además el recurrente de autos, que se evidencia además el vicio de la inmotivación en la sentencia en lo referente a como se comprobó el delito de Asociación para Delinquir, ya que consideró que no se estableció en la decisión recurrida la identificación de las personas que presuntamente se asociaron  según refiere con su defendido a los fines de cometer delitos, y en ese sentido es de considerar que la Jueza A-quo, en cuanto a tal particular consideró que: ‘Adicionalmente se estima que con los hechos probados en el debate, quedó demostrado que el ciudadano Roiber Adrián Granja, actúa en la ejecución de delitos de robo, formando parte de una empresa criminal o grupo organizado predeterminado a la comisión de hechos punibles, lo cual se ha evidenciado con la acreditación de tres robos agravados, en el cual participó el acusado con dos sujetos mas en acción, cabe señalar, tres personas, coligiéndose así, su asociación con otros pares para llevar adelante la ejecución de acciones delictivas de manera organizada, quedó acreditado en el presente caso, la realización de tres robos, a través de modus operandis similares, incluso han señalado las víctimas, que este ciudadano se comunicaba vía telefónica con personas que se encontraban fuera de la residencia, que le facilitaban información respecto a la existencia de bienes y valores en las residencias en las cuales perpetraban  sus robos, de la misma forma, las victimas y en particular los ciudadanos asaltantes  les referían que tenían información respecto a sus actividades diarias por cuanto les habían estado siguiendo, es por lo que a juicio de este Tribunal, quedó evidenciado la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; cuyos miembros se organizaron voluntariamente con un objetivo en común y, que pone en peligro la seguridad pública, existiendo actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, esta acción de formar parte de un grupo organizado que se asocia para cometer delitos, se encuentra castigado en el Artículo 6, en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada...’.

De lo que podemos observar que en la decisión recurrida la Jueza A-quo, plenamente establecido, la comisión por parte del acusado de autos, del delito de Asociación para Delinquir, y en ese sentido es de indicar que bien es cierto la Jueza A-quo, no estableció la identificación plena de los demás sujetos que participaron de forma conjunta en los hechos acontecidos en el presente caso, no es menos cierto que señaló en base a los elementos probatorios existentes a los autos y debidamente evacuados durante el juicio oral, que el ciudadano Roiber Adrián Granja, actuó en la ejecución de los delitos atribuidos en su contra formando parte de un grupo organizado en el cual participó de forma conjunta con dos sujetos mas mediante un mismo modus operandi, y quedó acreditado conforme al dicho de las víctimas, aunado al hecho que en relación a tales delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tales grupos se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en el que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que no sería posible desechar tal delito, por la falta de identificación de los demás sujetos que actuaron en conjunto con el acusado de autos, cuando la jueza A quo, evidenció de forma clara en base a los argumentos expuestos por las víctimas, que el referido ciudadano si actuó de forma conjunta con otras personas en la comisión de los hechos acontecidos (...), por lo que queda de esta forma argüido lo señalado por el recurrente, sobre tal particular.

Por último, señala el recurrente que se evidencia el vicio de la inmotivación con respecto a la penalidad impuesta en contra de su representado, ya que según su decir la juez A-quo, debió explicar hasta cuanto llegaba la sanción penal. En ese sentido, se observa del capítulo de la decisión recurrida referido a la “PENALIDAD”, que la Jueza A-quo, en base a los hechos que quedaron acreditados en el Juicio Oral y Público, y en donde se estableció la responsabilidad del acusado de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y en base a la penalidad respectiva, se puede evidenciar que la Jueza motivó cada uno de los delitos y estableció la pena de cada uno de ellos, y establecida la respectiva dosimetría, y en base a la sumatoria de forma parcial de los mismos, determinó la pena de Treinta Años, lo cual considera esta Corte de Apelaciones ajustado a derecho por cuanto, tal como lo consideró la Juez en la decisión recurrida resulta inoficioso proseguir con la sumatoria de la pena de los demás hechos atribuidos al acusado, por cuanto se evidencia que de la suma realizada por la Juez de Primera Instancia de los delitos tomados en cuenta para establecer la penalidad constituyó como pena a imponer la cantidad de Treinta Años de Presidio, lo cual supera con creces la pena máxima a imponer conforme al contenido del artículo 94 del Código Penal y el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, no se evidencia en cuanto a tal particular el vicio de la inmotivación de la pena ya que la jueza motivo cada una de los delitos por los cuales condenó, por lo que se desvirtúa en ese sentido lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación. Sin embargo esta Corte de Apelaciones, evidencia del capítulo referido a la penalidad que existe un error en el cálculo de la pena, razón por la cual esta alzada conforme al último aparte del artículo 457 del Texto Adjetivo Penal, procede a rectificar la pena impuesta y en consecuencia la pena quedará establecida en los siguientes términos:

En cuanto al delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del niño Hewtimmio Soler Carvajal, siendo este el delito de mayor entidad por los cuales resultó condenado el ciudadano ROIBER ADRIÁN GRANJA EMILLARES y que contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de o presidio, siendo el término medio de la misma la cantidad de quince (15) años de Presido. De conformidad con el artículo 82 del Código Penal, se procede a rebajar a un tercio de la pena por tratarse de un delito frustrado, en consecuencia siendo la pena diez años (10) de presidio, aumentándole seis meses de conformidad con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la pena a imponer diez (10) años y seis (06) meses de presidio. Ahora y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal se procede a convertir las penas de prisión en presidio y aplicar la pena correspondiente a los otros delitos por los cuales resultó condenado ROIBER ADRIÁN GRANJA EMILLARES, a saber el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal e Isabel Carvajal, el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (06) meses de prisión y haciendo la conversión de esta pena en la de presidio, la pena de imponer será cuatro (04) años y 06 meses de presidio; el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Bravo Torres Alfredo, Rufo Pulgar Dailyt y Lidia Pulgar, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y haciendo la conversión de esta pena en la de presidio, la pena de imponer será cuatro (04) años y 06 meses de presidio; el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Tomas Morillo, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, se toma el término medio siendo de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, haciendo la conversión de esta pena (...)”.

 

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Revisada la sentencia dictada, la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, sí motivó suficientemente en forma detallada cada uno de los argumentos expuestos por la defensa del ciudadano ROYBERTH ADRIÁN GRANJA EMILLARE en el recurso de apelación.

 

El recurrente en el recurso de casación denunció la inmotivación de la sentencia, objetando en principio “la Juez Primero de Juicio al referirse al concurso ideal y real de delitos no se refirió a cuales hechos se refería”, aduciendo ciertamente en su criterio, que la Corte de Apelaciones, no explicó bajo qué argumentos de prueba quedó demostrado el delito de asociación para delinquir.

 

La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia.

 

Tomando como punto de partida lo esencial de esta afirmación, la Sala observa que efectivamente la Corte de Apelaciones dio respuesta al recurrente cuando en su decisión, evaluó y analizó todo lo expresado por la Juez A quo y determinó que en su sentencia, ésta concatenó las pruebas, aplicó la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sustentando debidamente sus razonamientos con fundamento en los hechos probados.

 

Asimismo, observa esta Sala que la Alzada comprobó que el Tribunal de Juicio ciertamente expresó con claridad sus argumentos cuando arribó a la conclusión respectiva y aplicó el concurso real delitos, excluyendo la posibilidad del concurso ideal de delitos al afirmar que “no se podía establecer en el presente asunto la existencia de delito continuado…, debiéndose aplicar a los efectos de la dosimetría penal, el sistema de acumulación jurídica con conversión aritmética, establecido por el legislador patrio en el artículo 87 del Código Penal”.

 

En relación a lo afirmado por el recurrente respecto a que la Alzada “no resuelve adecuadamente sobre la inmotivación de la sentencia apelada en lo referente bajo que (sic) elementos de prueba quedó demostrado el delito de asociación”, la Sala aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas señaló que aun cuando en el juicio no se estableció la identificación de otros sujetos actuantes en los hechos derivados en conductas delictivas, por medio de la actividad probatoria desarrollada durante el juicio el ciudadano ROYBERTH ADRIÁN GRANJA EMILLARE “actuó en la ejecución de los delitos atribuidos en su contra formando parte de un grupo organizado en el cual participó de forma conjunta con dos sujetos mas mediante un mismo modus operandi…”, argumentando de manera coherente y acertada sus razonamientos, con lo cual dio respuesta a lo argüido por la defensa.  

 

Observados estos aspectos, precisa la Sala que la Corte de Apelaciones, respondió adecuadamente el alegato presentado por el recurrente, cuando verificó que el Tribunal de Juicio apoyado en los medios de prueba presentados, logró determinar que el ciudadano acusado ROYBERTH ADRIÁN GRANJA EMILLARE actuó “formando parte de un grupo organizado en el cual participó de forma conjunta”, con lo cual realizó la adecuación de los hechos al Derecho para dar lugar a la decisión emitida. 

 

De lo anterior, colige esta Sala que la Alzada, en efecto realizó un análisis de la labor ejecutada por el Tribunal de Instancia, observando así que realizó el examen de las testimoniales por separado, concatenándolas entre sí, para luego darles el valor probatorio que le permitió determinar la existencia del concurso real de delitos y establecer la responsabilidad penal del acusado en la comisión de cada uno de los delitos que se le atribuyen, incluyendo la asociación para delinquir bajo los argumentos pertinentemente expuestos.

 

En consecuencia, esta Sala luego de examinar el alegato de inmotivación denunciado por la Defensa, revisar el recurso de apelación y compararlo con el fallo recurrido, precisó que no le asiste la razón a la parte recurrente, pues con el pronunciamiento realizado por la Corte de Apelaciones se evidencia que efectivamente analizó y se pronunció sobre el vicio alegado, es decir, la falta de motivación del fallo de instancia.

 

Al respecto, es importante reiterar que motivar un fallo abarca explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, labor que según lo analizado por el Tribunal de Alzada efectivamente aplicó el Tribunal de instancia. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

 

De manera que una vez revisados los argumentos de la Defensa y compararlos con la decisión recurrida, esta Sala Penal es consistente en afirmar que la Corte de Apelaciones, se pronunció motivadamente sobre los planteamiento formulados por la Defensa de ciudadano acusado ROYBERTH ADRIÁN GRANJA EMILLARE, desarrollando en forma concisa las razones de hecho y Derecho, que sustentaron la declaratoria “Sin Lugar” del recurso de apelación.

 

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal, concluye que no le asiste la razón al recurrente, pues la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, sí resolvió las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado ROYBERTH ADRIÁN GRANJA EMILLARE. Así se decide.

 

 

 

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos precedentemente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación incoado por la defensa del  ciudadano ROYBERTH ADRIÁN GRANJA EMILLARE, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los DIECIOCHO días del mes de FEBRERO del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

Los Magistrados Doctores PÁUL JOSÉ APONTE RUEDA y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ no firmaron por motivo justificado.

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp. AA30-P-2012-000282

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