Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

            El 7 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia, estableció como hechos acreditados en el juicio, los siguientes:

“(…) El día 27 de octubre de 2008, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, se recibió llamada radiofónica de Control de Operaciones Policiales por parte de la Policía Metropolitana, indicándoles que varios presuntos funcionarios policiales, a bordo de una camioneta de color verde y beige, marca: Ford bronco, placas: 368XJR; momentos antes habían abordado a un ciudadano funcionario policial, quien resultó ser: Henry Ramón Hernández y lo habían agredido físicamente y despojado de la cantidad de 500 quinientos bolívares fuertes, para posteriormente darse a la fuga, siendo detenidos los hoy acusados a la altura de la salida del túnel El Paraíso, específicamente frente al Destacamento de auxilio vial de la Guardia Nacional, en dicha camioneta, siendo que dos de los detenidos poseían uniformes policiales con los logotipos de la Policía Metropolitana, y uno vestido de civil, de igual manera dichos ciudadanos detenidos se identificaron como funcionarios policiales, se encontraban presuntamente bajo los efectos del alcohol, siendo que el acusado: JEFFERSON ABREU (sic) PERDOMO TOLEDO, vestía para el momento de su detención uniforme policial con logotipos de la PM, pantalón de color azul policial, zapatos tipo botas de campaña de color negro con empuñadora elaborada en material sintético de color negro detentaba (01) un arma de fuego tipo pistola, marca: glock, modelo: 17, serial: kxr919, calibre 9mm, la misma elaborada de material de metal de color negro con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, la misma contentiva de (01) un cargador elaborado en material sintético de color negro, contentivo de (09) nueve cartuchos calibre 9mm sin percutir; cuyo porte de arma se encuentra en el expediente; el otro acusado retenido quedó identificado como: HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ FERNANDO GABRIEL, quien vestía para el momento de su detención, franela de color negro; y el tercer acusado: QUINTERO EDGAR ALEXANDER, quien vestía para el momento de su detención, shemise (sic) de color azul, pantalón jeans de color azul oscuro, zapatos tipo botas de color marrón; quien al ser detenido presentaba una herida en el labio superior y en la mano izquierda, dedo pulgar, siendo que al ser los acusados trasladados a la Comisaría Francisco de Miranda, Departamento de Procedimientos Policiales, una vez en este lugar, se presentó el ciudadano: DANIEL JOSÉ MUNDARAIN LEÓN, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.269.601, quien señaló e identificó plenamente a los tres ciudadanos retenidos, que son hoy los acusados como las personas que momentos antes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego lo despojaron de la cantidad de 600 seiscientos bolívares fuertes (…)

Ahora bien, de estas pruebas recepcionadas y ponderadas por este Tribunal, este sentenciador estima que quedó acreditado en el juicio oral y público, los siguientes hechos:

A.-Que el día 27 de octubre de 2008, en el sector Coche como a las 9:45 pm aproximadamente, la víctima: HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ, sufrió lesiones leves, ya que presentaba una contusión equimótica en la región periorbitaria izquierda, con hemorragia subconjuntival, es decir un golpe en el ojo izquierdo, con sangre dentro de la conjuntiva y aparte de eso una laceración en mucosa labial inferior, es decir una rotura en la cara interior del labio inferior, también presentó contusión excoriada en cara posterior del antebrazo derecho y codo izquierdo, asimismo una contusión equimótica en región retroauricular izquierda, es decir detrás de la oreja izquierda (…) producto de un golpe y unas excoriaciones y la apreciación global fue de carácter leve pues el tiempo de curación fue de 7 días. Siendo que estas lesiones le fueron ocasionadas a la víctima: HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ por los acusados: JEFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO, FERNANDO GABRIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y EDGAR ALEXANDER QUINTERO (…)

B.-Este Tribunal tiene dudas en cuanto al presunto acaecimiento de los siguientes hechos, los cuales se derivan fundamentalmente del testimonio de la víctima: HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ, quien en juicio entre otras cosas expuso, que había sido víctima de un robo por parte de los acusados: JEFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO, FERNANDO GABRIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y EDGAR ALEXANDER QUINTERO, siendo que el acusado FERNANDO GABRIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, le había efectuado un disparo con un arma de fuego, despojándolo de 500 bolívares fuertes (…)

De esta testimonial del funcionario: TORTOZA LEÓN FRANQUIN, este Tribunal aprecia, que este fue uno de los funcionarios de la comisión policial que se hizo presente en la urbanización de Coche el día de marras, por petición de la víctima: HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ, quien llamó a control maestro y aquél que no realizó actuación policial, porque éste no le refirió que se tratara de la presunta comisión de un robo o que le hubiesen realizado algún disparo, sino porque habían discutido por un choque entre vehículos y se habían agredido físicamente, no obstante, cada quien iba a arreglar lo suyo (…)

el hecho que el día de marras hubiese hecho acto de presencia el funcionario policial: TORTOZA LEÓN FRANQUIN, y la víctima: HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ no le hubiese manifestado nada atinente a un presunto despojo de dinero como un disparo hecho por alguno de los acusados en contra de su humanidad, considerando que la víctima: HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ tenía jerarquía policial, así como realizó la aseveración que al (…) parecer querían que no estuviera nadie aquí para acusar a estos tres delincuentes (…) lo cual es falso, aunado a que realizó visita en el lugar de reclusión de los acusados, donde sostuvo entrevista con el acusado: EDGAR QUINTERO, según el dicho de éste para pedirle dinero y el cambiar su declaración. Estos hechos generan una duda en este sentenciador si la víctima: HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ fue expoliado (sic) de dinero y si el acusado: FERNANDO GABRIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, le realizó un disparo con un arma de fuego.

C.-Fundamentalmente con la testimonial del ciudadano: MUNDARAÍN LEÓN DANIEL JOSÉ, este Tribunal también acredita el acaecimiento de los siguientes hechos: El 27 de octubre de 2008 a las 8:30 de la noche, en la salida de los estudiantes, en el paso de los universitarios, antes de empezar a bajar hacia los estadios, llegó una camioneta Bronco tripulada por los acusados e impactaron el vehículo que conducía el ciudadano: MUNDARAÍN LEÓN DANIEL JOSÉ; se bajaron de la camioneta Bronco los tres acusados, dos (2) de ellos vistiendo uniforme de la policía metropolitana (HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ FERNANDO JAVIER y PERDOMO JEFFERSON), y uno (1) de civil (EDGAR QUINTERO), le dijeron al ciudadano: MUNDARAÍN LEÓN DANIEL JOSÉ que eran policías y con un arma en la mano, tipo 9 milímetros de color negra, le dijeron a la víctima que se bajara del vehículo, y el acusado: HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ FERNANDO JAVIER, fue quien le apuntó con el arma de fuego, siendo que luego de haber descendido del vehículo por parte de la víctima, lo revisaron y lo despojaron bajo amenaza con el arma de fuego de 900 a 1000 bolívares fuertes aproximadamente. Luego el ciudadano: MUNDARAÍN LEÓN DANIEL JOSÉ, se dirigió para asuntos internos de la policía metropolitana en El Paraíso, para identificarlos a ellos, y para denunciarlos, y agarraron a los acusados, siendo que luego el ciudadano: MUNDARAÍN LEÓN DANIEL JOSÉ se trasladó a la zona 7 de la policía metropolitana y allí los identificó y eran los mismos que horas antes lo habían robado, que son los acusados en esta causa (…)”.

            Por esos hechos y en la fecha antes mencionada, el referido Juzgado en Función de Juicio, a cargo del ciudadano Juez Ramón Ygnacio López Marcano, dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: ABSUELVE A TODOS LOS ACUSADOS: JEFFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO, FERNANDO GABRIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y EDGAR ALEXANDER QUINTERO, infra identificados, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de: robo agravado y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos: 458 y 274 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ HENRY RAMÓN, y del Estado, ya que existió dudas en este sentenciador, que el ciudadano HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ, en fecha 27 de octubre de 2008 haya sido víctima de un robo por parte de los acusados JEFFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO, FERNANDO GABRIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y EDGAR ALEXANDER QUINTERO, así como también que el acusado FERNANDO GABRIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, le habiese (sic) efectuado un disparo con un arma de fuego. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a los acusados: JEFFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO, FERNANDO GABRIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y EDGAR ALEXANDER QUINTERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en agravio de: HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación al artículo 48 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena a los ciudadanos JEFFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO, de nacionalidad venezolana (…) de profesión u oficio funcionario policial (…) y titular de la cédula de identidad N° V-16.091.543; y EDGAR ALEXANDER QUINTERO, de nacionalidad venezolana (…) de profesión u oficio funcionario policial (…) y titular de la cédula de identidad N° V-12.769.014, por la comisión del delito de: robo agravado, previsto y sancionado en el artículo: 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DANIEL MUNDARAÍN, a la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión (…) CUARTO: Se condena al reo: FERNANDO GABRIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana (…) de profesión u oficio funcionario policial (…) y titular de la cédula de identidad N° V-16.937.462, por la comisión de los delitos de: robo agravado y uso indebido de arma de fuego de guerra, previstos y sancionados en los artículos: 458 y 274 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DANIEL MUNDARAÍN y del Estado Venezolano, respectivamente, a la pena de dieciséis (16) años y nueve (9) meses de prisión (…)”.

El 11 de noviembre de 2010, el ciudadano abogado Numa Chiquito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 134.735, Defensor Privado de los ciudadanos acusados JEFFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO, FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXANDER QUINTERO DÍAZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior.

            El 16 de diciembre de 2010, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas Juezas Carmen Amelia Chacín Materán, Angélica Rivero Bermúdez (ponente) y Alegría Belilty Benguigui, dictó el siguiente pronunciamiento:

“(…) el recurso fue interpuesto al décimo octavo (18°) día posterior a la notificación de la decisión, lo que lo hace extemporáneo (…) ÚNICO: declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto (…)”.

            El 16 de febrero de 2011, la ciudadana abogada María Norbella Fonte, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano acusado FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, interpuso ante la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, solicitud de aclaratoria de la sentencia emitida por dicha Sala el 16 de diciembre de 2010.

            El 26 de septiembre de 2011, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces Carmen Teresa Betancourt Meza, Angélica Rivero Bermúdez (ponente) y Franz José Ceballos Soria, declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA interpuesta por la ciudadana abogada María Norbella Fonte, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta.

El 19 de octubre de 2011, la ciudadana abogada María Norbella Fonte, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta, en su carácter de Defensora del ciudadano acusado FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, interpuso recurso de casación.

El 27 de marzo de 2012, vencido el lapso establecido en la ley sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de marzo de 2012, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

El 20 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 352, ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto y se CONVOCÓ a las partes a la correspondiente audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento.

El 15 de noviembre de 2012, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

En la fecha antes referida (15 de noviembre de 2012), la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 426, declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada María Norbella Fonte, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta, ANULÓ la sentencia dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENÓ a la referida Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Numa Chiquito.

El 29 de abril de 2013, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces Sonia Angarita, Gloria Pinho y Jesús Boscán Urdaneta (ponente), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Numa Chiquito.

El 6 de junio de 2013, las ciudadanas abogadas Grisel Del Carmen Oropeza Morales, Defensora Pública Penal Nonagésima Cuarta (94°), Tibisay Betancourt Borregales, Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52°) y Mildred Latuff, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°), todas adscritas a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Defensoras de los ciudadanos FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JEFFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO y EDGAR ALEXANDER QUINTERO DÍAZ, respectivamente, ejercieron recurso de casación, de manera conjunta, en contra del fallo dictado el 29 de abril de 2013, por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de julio de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

            De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso las ciudadanas abogadas Grisel Del Carmen Oropeza Morales, Defensora Pública Penal Nonagésima Cuarta (94°), Tibisay Betancourt Borregales, Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52°) y Mildred Latuff, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°), todas adscritas a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos acusados FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificados en los artículos 458 y 274 del Código Penal, JEFFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO y EDGAR ALEXANDER QUINTERO DÍAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por las ciudadanas abogadas Grisel Del Carmen Oropeza Morales, Defensora Pública Penal Nonagésima Cuarta (94°), Tibisay Betancourt Borregales, Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52°) y Mildred Latuff, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°), todas adscritas a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Defensoras de los ciudadanos acusados FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JEFFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO y EDGAR ALEXANDER QUINTERO DÍAZ, respectivamente, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que están debidamente legitimadas para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Claudia Madariaga Sanz, Secretaria de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, Abg. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ, Secretaria adscrita a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CERTIFICA de acuerdo a las anotaciones llevadas por el Libro Diario de esta Alzada: Que desde el día 06 de mayo de 2013, exclusive, hasta el día 17 de junio de 2013, inclusive, han transcurrido quince (15) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: 07, 08, 09, 10, 13, 14, 16, 17 y 20 de mayo de 2013. 03, 04, 05, 06, 13 y 17 de junio de 2013. Y desde el día 18 de junio de 2013, hasta el 03 de julio de 2013, ambas fechas inclusive han transcurrido un total de ocho (08) días hábiles a saber: 18, 19, 20, 26 y 28 de junio de 2013, 01, 02 y 03 de julio de 2013 (…)”.

De lo anterior se desprende que el recurso fue consignado el 6 de junio de 2013, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 29 de abril de 2013, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Numa Chiquito, en contra de la decisión dictada el 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó a los ciudadanos acusados JEFFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO y EDGAR ALEXANDER QUINTERO DÍAZ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y a FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA; por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, las recurrentes plantearon una denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

            Las recurrentes comenzaron por transcribir las tres denuncias interpuestas con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, para concluir denunciando en casación, lo siguiente:

“(…) CAPÍTULO I

SE DENUNCIA LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON BASE AL ARTÍCULO 157 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 428 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA INFRINGIÓ LOS CITADOS ARTÍCULOS AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)”.

Para fundamentar su denuncia, las accionantes alegaron como motivo de procedencia del referido recurso lo siguiente:

“(…) Estas recurrentes proceden a señalar, en puntos separados, las razones por las cuales la Corte de Apelaciones, violó lo dispuesto en los artículos 157 en concordancia con el 428 del código adjetivo penal (…)

El hecho de señalar lo anterior se debe a que la Corte se le plantearon varias denuncias, como se puede observar en el Recurso, que aparece copiado textualmente por el Tribunal del alzada, las cuales no resolvió, por cuanto debe verificar y determinar si la sentencia sometida a su estudio, existe el análisis detallado de cada elemento probatorio que se solicitó y que fueron debatidos durante el Juicio Oral y Público, así como la comparación de cada una de las pruebas con el método de la sana crítica, para así llegar al resultado de una decisión clara circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable (…) en el presente caso, se pronunció sin analizar cada una de las denuncias, expresando únicamente las planteadas por el recurrente y expuesta por las Defensoras Públicas en la Audiencia Oral para al final concluir que el Juez A-quo, analizó concatenadamente la declaración de la víctima, funcionarios policiales, expertos y demás probanzas del juicio, toda vez que determina cuáles son los elementos incriminatorios que arrojaron tales pruebas, los cuales pudieron configurar los elementos del tipo penal, invocados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, ello en razón de determinar la naturaleza del bien objeto del robo, las circunstancias de la comisión de dicho hecho. Toda vez que, en la sentencia acá recurrida quedó establecida de manera (sic) la participación de los acusados. No es cierto la anterior narración, es de forma generalizada que el sentenciador manifiesta tales afirmaciones, ¿con qué elementos específicamente estableció cómo se suscitaron dos (2) hechos, punibles?, que fueron descritos por el Ministerio Público y no sobre lo que a través del razonamiento, análisis y valoración llegaron a la convicción de la participación individualizada de cada uno de nuestros defendidos, y más grave, para poder señalar cómo llegó al pronunciamiento, para indicar que el recurrente no le asiste la razón, debe existir un análisis por parte de la Corte de Apelaciones, de la técnica utilizada (…)”.

            Las recurrentes transcribieron parte de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones y continuaron señalando lo siguiente:

“(…) se sostuvo que mis defendidos eran culpables de los hechos que se le imputa y se confirma el fallo del Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Juicio, siendo sólo transcripción de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, sin entrar a analizar y examinar razonadamente de qué manera estableció la relación causal del hecho punible que se debate y la conducta desplegada por los acusados de autos, criterio que no compartió la Juez Disidente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones Dra. GLORIA PINHO, al señalar entre otras: ‘(…) El fallo suscrito por la mayoría sentenciadora, incurre en algunas incongruencias y en supuestos, no advertidos en el escrito acusatorio (…)

La defensa comparte plenamente el voto salvado por la (sic) una de las integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones Dra. Gloria Pinho, al comprender claramente el propósito y razón de la defensa en el escrito de apelación interpuesto (…) toda vez que la omisión de la sala en la apreciación del recurso presentado a favor de mis defendidos, donde denuncia la falta de motivación ya implícitamente se tiene la consecuencia de ello, y el resultado jurídico en relación al nuevo juicio que deba celebrarse, lo que además está suficientemente solicitado en el petitorio del recurso y en la exposición de los efectos deseados, igualmente se observa que el juzgador dejó a su fuero interno y personalísimo toda la valoración sin auxilio de métodos científicos ni jurídicos que subsumieran sin dudas los hechos en el derecho y además relacionaran estos con las personas aquí juzgadas, igualmente se evidencio que el Ministerio Público no pudo demostrar el cuerpo del delito o la materialidad del mismo y aún así le fue atribuido a mis defendidos la comisión de estos con aplicación de una alta penalidad, sin entenderse del fallo cuáles son los elementos que generan el convencimiento, para tenerlos como autores de tales hechos punibles.

Es evidente que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, incurre en violación de la ley al no motivar el fallo, al no explicar el porque (sic) consideró que la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, cumplió con los requisitos de Ley (…) infringiendo con ello los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (…)” (Resaltado propio).

Las accionantes transcribieron el contenido de los artículos 157 y 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y señalaron que:

“(…) En el caso de marras, tratándose de una sentencia, la misma debe cumplir a cabalidad y de manera íntegra con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Claramente se evidencia de la sentencia recurrida, que no expresa ni da las razones de derecho por las cuales consideró que la misma cumplía ‘con los requisitos de ley’ señalando que la sentencia del Juzgado Décimo Noveno de Juicio, estableció un razonamiento de cómo se suscitaron los dos hechos punibles señalados precedentemente, por lo que no le asiste la razón al recurrente quien señaló en su escrito recursivo, la inexistencia de elementos probatorios relevantes y sin realizar correctamente un análisis sobre la culpabilidad de los mismos que de haberlo hecho jamás hubiese llegado a concluir en una sentencia condenatoria, se observa que la Corte no hace un el (sic) debido análisis razonado y fundado del porque (sic) la sentencia recurrida cumple a cabalidad con los requisitos de ley, sin hacer la debida distinción a que (sic) requisitos de ley se refiere (…)

La sentencia sobre la cual se recurre, incurre precisamente en el vicio de la falta de in motivación (sic), tal y como lo ha explicado el fallo del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto la sentencia de la Sala 10° (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no señaló de manera específica las que consideró como pruebas, y menos aún analizarlas ni compararlas entre sí, no haciendo por ende la determinación precisa y concatenada de los hechos que consideró acreditados, no fundamentando de hecho y de derecho la resolución de las denuncias interpuestas en el respectivo recurso de apelación.

La inmotivación del fallo recurrido infringe el ordinal 1° artículo 49 de nuestra carta magna, ya que entre otras cosas, se consagra el derecho de toda persona declarada como culpable a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley (…)

Al infringir el sentenciador en el fallo los numerales 3° (sic) y 4° (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que ordena al Juez el establecimiento de los hechos que considera acreditados, y de que exprese en la sentencia los fundamentos de derecho de su decisión, cuando no lo hace, el juez incumple tal mandato normativo, incurriendo así en violación no solo de la ley, sino también de las garantías fundamentales del individuo (…)

En el caso de marras, la sentencia recurrida carece de motivación, toda vez que la Sala de Apelaciones jamás examinó de manera íntegra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y menos aún no pudo extraer qué razones tuvo el Juzgado a-quo para condenar a mis defendidos por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo 458 y 274 del Código Penal.

No habiendo entonces motivado el fallo la Sala de Apelaciones, no habiendo explicado el cómo y porque (sic) consideró que la sentencia recurrida se encontraba debidamente motivada y cumplía con las exigencias de ley, sin especificar cuáles eran las normas legales a que hacía referencia, es por lo que se considera dicho fallo inmotivado infringiendo con ello los artículos 157 y 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Las Defensoras Públicas transcribieron jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Penal respecto a la motivación de la sentencia y continuaron señalando lo siguiente:

“(…) de lo anterior se observa que la recurrida se limitó a reproducir las consideraciones del fallo del Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este (sic) Circunscripción Judicial, y al compartir plenamente ese criterio, lo consideró ajustado a derecho. El fallo recurrido, al acoger sin más consideraciones la sentencia de Primera Instancia, no cumpliendo con la exigencia legal de la motivación, por cuanto no emiten los jueces de la recurrida su propio juicio, salvo el voto de la Dra. GLORIA PINHO, quien observo (sic) que efectivamente la sentencia del Juzgado A-quo, entre otros vicios carece de motivación (…)”.

Nuevamente, las accionantes transcribieron jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referida a motivación de la sentencia y señalaron lo siguiente:

“(…) De haber hecho la recurrida una debida operación intelectual, comparando todas las pruebas que se debatieron durante el juicio, el resultado hubiera sido declarar con lugar el recurso de apelación, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de garantizar el debido proceso y en el nuevo juicio oral y público desvirtuar las imputaciones que realizase la fiscalía contra mis defendidos (…)”.

Y concluyeron solicitando, “(…) declaren CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto y en consecuencia anulen [la] sentencia dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.  (…) que la Sala declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base en los artículos 21, 22, 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios señalados o en su defecto esta Sala dicte sentencia Absolutoria, petición que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Que es pertinente transcribir el contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal:

“(…) Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)” (Resaltado y subrayado de la Sala).

Tal y como refiere el artículo anteriormente transcrito, los requisitos para la interposición del recurso de casación, obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso.

Ello fundamentalmente, para superar primero el juicio de admisibilidad y segundo el juicio de procedencia o no de la casación de la sentencia, puesto que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el contenido de la decisión de procedencia tiene una consecuencia jurídica específica para cada motivo casacional.

Estas exigencias legales, no son consideradas una formalidad insustancial que pueda ser relajada por las partes, por el contrario, el cumplimiento de los requisitos ha sido moción constante, de esta Sala de Casación Penal, tal como se ha establecido mediante jurisprudencia de la manera siguiente:

“(…) cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia ()” (Resaltado de la Sala) (Sentencia N° 84, del 3 de marzo de 2011).

Dicho lo anterior, procede esta Sala a revisar la fundamentación de lo alegado por las recurrentes en su recurso de casación, y lo hace en los términos siguientes:

Las recurrentes alegaron la infracción de los artículos 157 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a criterio de ellas, la recurrida no resolvió las denuncias interpuestas en su recurso de apelación, así como, tampoco existió un análisis detallado y comparativo de cada uno de los elementos probatorios que fueron debatidos durante el juicio oral y público.

Al respecto observa esta Sala que, las recurrentes no indicaron en su recurso bajo qué motivos de procedencia fueron vulnerados los artículos denunciados, si fue por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación; razón por la cual la Sala no logra entender de qué manera la Sala Diez de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, dado que lo que se evidencia por parte de las Defensoras Públicas de los ciudadanos acusados, es su descontento frente al fallo dictado por la recurrida y el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, que en ambos casos les fue adverso.

Cabe señalar que del recurso de casación interpuesto, lo que se evidencia es que las recurrentes atacan son vicios imputables únicamente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, ya que denuncian que no fueron debidamente valorados los medios de prueba presentados durante el desarrollo del debate oral y público, lo cual a criterio de las mismas hubiese sido un factor fundamental para demostrar la no culpabilidad de sus defendidos, aspectos estos que de acuerdo al principio de inmediación, constituyen infracción sólo por los Tribunal de Primera Instancia y no por las Cortes de Apelaciones.

Respecto a tal argumento, esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) las Cortes de Apelaciones (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” (Sentencia Nº 29, del 14 de febrero de 2013).

Es importante resaltar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Advierte esta Sala que aún cuando las normas denunciadas por las accionantes son de orden público, ya que se refieren a la falta de motivación de la sentencia, es de notar que el recurso no cumple con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no especifican de forma concisa, clara y precisa de qué manera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no fundamentó su fallo, ni su posible relevancia en el dispositivo dictado, pues se limitan a señalar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“() al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones () (Sentencia N° 220, del 19 de junio de 2013)

Respecto a la infracción del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio de las accionantes incurrió la recurrida, se evidencia que la norma in comento establece que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, así como, que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará motivadamente la decisión que corresponda. En el presente caso, la infracción del citado artículo no puede ser atribuida a la recurrida, pues la Sala Diez de la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto y decidió el fondo del mismo, aunque adverso a las accionantes, por lo que no resulta aplicable la infracción de dicha norma en el caso que nos ocupa.

Por otra parte, las recurrentes alegaron la violación del contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida no examinó de manera íntegra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio.

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“(…) Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza (…)”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En relación a la infracción del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que dicha norma procesal no puede ser que ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que estos órganos jurisdiccionales no están facultados para establecer los hechos motivo de una averiguación penal, pues deben atenerse a los hechos dados por probados por los Tribunales de Primera Instancia, quienes son los únicos a quienes la norma jurídica otorga la potestad por el principio de inmediación para analizar y estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, y así determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, razón por la cual bajo ninguna circunstancia podrán las Cortes de Apelaciones demostrar, probar y acreditar los hechos objeto del proceso.

Respecto a lo señalado anteriormente, ha establecido la Sala de Casación Penal, que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.

Por otra parte, en relación a la infracción del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que las denunciantes no explicaron a esta Sala en qué consistió, según el criterio de las mismas, esa carencia lógica de la sentencia recurrida, pues se limitaron a exponer que no hubo por parte de la Corte de Apelaciones, “(…) una debida operación intelectual, comparando todas las pruebas que se debatieron durante el juicio (…)”, lo que constituye una falta de técnica recursiva, que no puede ser suplida por esta Sala.

Para concluir, las Defensoras Públicas de los ciudadanos acusados solicitaron la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como, de la sentencia dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, todo ello conforme a los artículos 21, 22, 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se advierte que no se pueden denunciar normas sin fundamentar e indicar de qué manera fueron violentadas, en este caso por la recurrida, pues es obligante por parte de quien recurre, que indiquen los motivos que la hacen procedente, fundamentándolas separadamente si son varias, como es el caso que nos ocupa.

Cabe destacar que para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.

La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia.

En consecuencia, se evidencia que las recurrentes no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del fundamento de su recurso no puede extraerse de qué manera la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violentó las normas denunciadas, debido a que lo que atacan son los medios de pruebas debatidos durante la celebración del juicio oral y público, actos que son únicamente atribuibles a Primera Instancia y normas que no pueden ser violentadas por las Cortes de Apelaciones.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas Grisel Del Carmen Oropeza Morales, Defensora Pública Penal Nonagésima Cuarta (94°), Tibisay Betancourt Borregales, Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52°) y Mildred Latuff, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°), todas adscritas a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Defensoras de los ciudadanos acusados FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JEFFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO y EDGAR ALEXANDER QUINTERO DÍAZ, respectivamente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/

Exp. Nro. RC13-229