Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 31 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dictó decisión mediante la cual estableció como hechos acreditados en el debate, los siguientes:

“(…) el 10/10/12 [a] la ciudadana Janiris Castro, madre de la adolescente, le llega un mensaje de texto de un vecino donde le manifestaba que su hija estaba montándose en una camioneta, por lo que ella esperó que llegara su hija al terminar la tarde y cuando ella [llega] la mete al baño, le revisa sus partes íntimas y le consigue que la ropa interior estaba ensangrentada, le pregunta si había mantenido relaciones sexuales con el hombre de la camioneta ya que un vecino le dijo que ella se había montado en una camioneta, resultando que la adolescente dijo que sí, que había mantenido relaciones sexuales con el de la camioneta que es Nasaris Gruppillo Méndez, que habían sido en dos oportunidades manifestando ella en ese momento que la había llevado a un hotel primero y el 9 de octubre la llevó otra vez, siendo que ese día tuvieron relaciones sexuales, por lo que era la sangre en la ropa interior (…) El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en San Felipe, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditada la participación del acusado NASARIS JESÚS GRUPPILLO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.973, en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en fecha 09 de octubre de 2012, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cuando este montó en una camioneta, y mantuvo relaciones sexuales con ésta, en un hotel del cocorote, produciéndole a la víctima desfloración reciente, y traumatismo genital reciente, tal como se evidencia del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLOGO (sic) y ANO-RECTAL, N° 97001673081, de fecha 11/10/2012, practicado a la adolescente de 12 años de edad, por la Médico Forense Dra. DAYELIN PACHECO MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, quien ratificó su contenido y firma, donde señala que el himen presentaba contusión equimótica, y con desgarros recientes completos en horas 12, 2 y 3 según agujas imaginarias del reloj, la región anal de aspecto y configuración normal, con laceración reciente en hora 1 y 12 según las agujas imaginarias del reloj, desfloración reciente y traumatismo genital reciente (…)”. (Resaltado de la cita).

Por esos hechos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo del ciudadano Juez Dario Segundo Suárez Jiménez, en la sentencia antes referida, CONDENÓ al ciudadano NASARIS JESÚS GRUPPILLO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.369.973, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el numeral 1, del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la adolescente de doce (12) años de edad.

El 13 de junio de 2013, el ciudadano Abogado Carlos Uswaldo Hernández Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.528, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NASARIS JESÚS GRUPPILLO MÉNDEZ, ejerció recurso de apelación contra del fallo dictado el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

El 19 de septiembre de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, integrada por los ciudadanos Jueces Jholeesky del Valle Villegas Espina, Reinaldo Rojas Requena y Pedro Rafael Estévez (Ponente), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes el fallo apelado.

El 17 de octubre de 2013, el ciudadano Abogado Carlos Uswaldo Hernández Uzcátegui, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NASARIS JESÚS GRUPPILLO MÉNDEZ, presentó recurso de casación contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

El 27 de noviembre de 2013, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de diciembre de 2013, ingresó el expediente. El 9 de diciembre de 2013, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, el ciudadano Abogado Carlos Uswaldo Hernández Uzcátegui, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NASARIS JESÚS GRUPPILLO MÉNDEZ, interpuso recurso de casación, en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el numeral 1, del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Abogado Carlos Uswaldo Hernández Uzcátegui, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NASARIS JESÚS GRUPPILLO MÉNDEZ, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana Abogada Mirllan Veroes, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 6 de noviembre de 2013, siendo el mismo presentado el 17 de octubre de 2013, por lo que, observa esta Sala que el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano NASARIS JESÚS GRUPPILLO MÉNDEZ, en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el numeral 1, del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación del recuso, se evidencia que en el presente caso, el recurrente planteó cuatro (4) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

El Defensor recurrente expresó lo siguiente:

“(…) denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones no determinó precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal de primera instancia en funciones de juicio estimó acreditados, ni la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho por parte del Juez de Juicio ya que el juez recurrido solo se limitó a transcribir parcialmente lo declarado por la víctima y la experta forense y la Corte de Apelaciones solo ratificó la sentencia del juez de juicio sin apreciar las denuncias hechas por mí en el recurso de apelación, ninguno de los funcionarios que actuaron en el proceso actuaron de modo parcial, todo lo contrario se parcializaron al condenar sin suficientes pruebas a mi representado, a sabiendas que las pruebas promovidas por el Ministerio Público eran insuficientes y aún así decidieron condenar a mi representado (…)”. (Resaltado de la cita).

Sostuvo que, “(…) El Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal, e incluso la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, obviaron en todo, el contenido de las actas procesales de la presente causa, por cuanto el Ministerio Público aún sabiendo que las diligencias ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eran necesarias para poder presentar el acto conclusivo que terminaría con una acusación y aún así con la falta de las diligencias descritas en el presente escrito, la vindicta pública procedió así a presentar su acusación, y el juez de control admitió en su totalidad la acusación, y el juez de juicio en el desarrollo del juicio oral y reservado no analizó el contenido de las actas procesales en la presente causa y solo se dedicó a apreciar la declaración de la víctima como la exposición de la médico forense, parcializándose de manera clara por una de las partes ya que las pruebas presentadas por la vindicta pública no eran suficientes para condenar a mi representado, y el juez de juicio como la corte de apelaciones violentaron la ley al desaplicarla (…)”.

 Consideró que, “(…) Esta situación vulneró, desde la solicitud de orden de aprehensión el debido proceso, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal inherente al proceso que se le siguió al ciudadano NASARIS JESÚS GRUPPILLO MÉNDEZ (…)”.

La Sala de Casación Penal para decidir, observa:

Del contenido de la denuncia establecida en el recurso de casación, se observa que, la pretensión del recurrente se refiere a la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando para ello que, “(…) La corte de apelaciones no determinó precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal de primera instancia en funciones de juicio estimó acreditados (…)”, así como, que: “(…) ninguno de los funcionarios que actuaron en el proceso actuaron de modo parcial, todo lo contrario se parcializaron al condenar sin suficientes pruebas a mi representado, a sabiendas que las pruebas promovidas por el Ministerio Público eran insuficientes y aún así decidieron condenar a mi representado (…)”.

La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que:

“(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)”. (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).

De manera que, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:

“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).

Conforme a los criterios expuestos, es conveniente aclarar que, tal vicio de inmotivación, por falta de análisis, comparación y valoración de pruebas, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, toda vez que dicha actividad corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, por ser éste quien presenció el debate y estableció los hechos en el proceso, cumpliendo de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación, por lo tanto mal puede atribuirse a la Corte de Apelaciones, el análisis, comparación y valoración de pruebas, ya que como se dijo antes, es una función propia del Tribunal de Juicio; las Cortes de Apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, respecto a la falta de aplicación de los artículo 157 y 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala reitera que, el recurrente circunscribió la denuncia de inmotivación del fallo, por cuanto, “(…) El Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal, e incluso la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, obviaron en todo, el contenido de las actas procesales de la presente causa (…)”, aunado a que: “(…) solo se dedicó a apreciar la declaración de la víctima como la exposición de la médico forense (…)”, pretendiendo atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de análisis de las pruebas, cuando tal actividad le corresponde únicamente al Tribunal de Juicio.

De lo anterior, se evidencia que en el caso bajo examen, el recurrente no precisa en qué consistió el vicio de inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es decir, no argumenta cómo los jueces de Alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como, tampoco expresa la defensa la trascendencia del supuesto vicio, porque sencillamente está denunciando nuevamente lo que fue motivo de interposición del recurso de apelación, es decir, la valoración otorgada a la declaración de la víctima y a los exámenes médico forenses practicados a la misma.

 Al respecto, es oportuno ratificar el criterio mantenido por esta Sala de Casación Penal, en cuanto a que:

“(…) La finalidad del recurso de casación es, corregir los errores de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones, no pudiéndose denunciar a través del recurso de casación los posibles vicios cometidos por los Tribunales de Primera Instancia (…)”. (Sentencia N° 1, del 15 de enero de 2008).

De manera particular, entre las disposiciones denunciadas como infringidas, el recurrente señaló la violación del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la citada disposición legal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones. Específicamente, la Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto que:

“(…) El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 346 numeral 3], no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos (…)”. (Sentencia N° 382, del 11 de octubre de 2011).

Asimismo, debe la Sala de Casación Penal destacar que, el resto de las transcripciones y alegatos contenidos en la primera denuncia del recurso de casación, consistieron en la impugnación de la sentencia de juicio en cuanto a la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que de ellas se desprenden, pretendiendo el recurrente que se analicen cuestiones que ya fueron debatidas en el juicio oral y público.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano Abogado Carlos Uswaldo Hernández Uzcátegui, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NASARIS JESÚS GRUPPILLO MÉNDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Denunció el recurrente la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su denuncia en los términos siguientes:

“(…) al hacer el análisis de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones transcriben parcialmente y literalmente las deposiciones de la víctima y la experta forense y analizados por el juez de juicio, y los analiza en conjunto para llegar a la convicción que la juez a quo no infringió el dispositivo previsto en el mencionado artículo 22, la Corte de Apelaciones se limitó a compartir el criterio expuesto por el tribunal de primera instancia (…) por lo cual sí fue violentado el dispositivo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no revisar que en la argumentación realizada por la ciudadana Juez de Juicio, solamente se limitó a transcribir parcialmente la declaración de la víctima y de la experta forense, y le da pleno valor probatorio a las mismas es todo, sin argumentación alguna, lo que a juicio de esta defensa de manera tajante deja duda que fue imparcial y que se parcializó. La Corte de Apelaciones mostrando una parcialidad hacia el dispositivo de la sentencia del Tribunal de Juicio N°1, transcribió parcialmente la declaración de la víctima y la de la experta forense promovidos por el Ministerio Público, y se limitó a explanar en el texto el razonamiento lógico crítico y propio al que se encuentra obligada a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, profiriendo en consecuencia una sentencia carente de toda fundamentación (…)”.

La Sala de Casación Penal para decidir, observa que:

En el presente caso, el recurrente vuelve a incurrir en el vicio de denunciar la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos objeto del juicio, señalando esta vez, la errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo tal infracción a la Corte de Apelaciones.

Respecto al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de la apreciación de las pruebas, resulta necesario señalar que este le corresponde cumplirlo al juzgador de primera instancia encargado de efectuar el debate, conforme a los principios de inmediación, concentración y contradicción, siendo que esta Sala de Casación Penal, de manera reiterada, ha expresado que:

“(…) Las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, quienes a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción (…)”.  (Sentencia N° 476, del 30 de septiembre de 2009).

En tal sentido, esta Sala en decisión N° 117, de fecha 30 de marzo de 2007, precisó respecto a la citada disposición legal, lo siguiente:

“(…) la Sala ha dicho de manera reiterada que dicha norma está referida a la apreciación de pruebas, por lo que su infracción, por indebida aplicación, sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos, a menos, que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones, que no es el caso que nos ocupa. (…)”.

Con base al criterio expuesto, debe reiterarse que dicha disposición normativa no puede ser denunciada en casación en esos términos, ya que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones, por el contrario, la misma se refiere al sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, cuya competencia corresponde al Juez de Juicio.

De igual forma debe aclararse que, en la presente denuncia, el recurrente alegó la errónea interpretación de una norma legal. Respecto a dicha causal, la Sala de Casación Penal, ha decidido de manera reiterada que, “(…) para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, éste afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional (…)” (Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012); aspectos todos omitidos por el accionante en casación al plantear su denuncia.

Finalmente, se advierte que el recurrente no sólo debe expresar su descontento con el fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sino que está obligado a señalar con exactitud cuáles son las normas violentadas y exponer de manera clara las razones de hecho y de derecho que demuestren que, efectivamente, la alzada incurrió en algún vicio que amerite que esta Sala proceda o no a la nulidad de dicha sentencia.

La Sala de Casación Penal, ha indicado respecto al ejercicio del recurso de casación que:

“(…) su carácter extraordinario radica en que no se pretende la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le sería dable a esta Sala de Casación Penal, porque no es el fin de este recurso revisar los argumentos de descargo o imputaciones como si se tratara de una nueva instancia. Este medio de impugnación busca la anulación de la última sentencia dictada en el juicio cuando ha sido dictada por ´error in procedendo’ o ‘error in iudicando’, los cuales podrían ser incluso distintos a los argumentos que van en contra o a favor del imputado. (Sentencia N° 341, del 5 de agosto de 2010).

De todo lo expuesto, considera la Sala de Casación Penal, que no cumple el impugnante con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, al exigirle al recurrente, que dicho recurso debe ser interpuesto mediante escrito fundado en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano NASIRIS JESÚS GRUPPILLO MÉNDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Como tercera denuncia, el recurrente argumentó lo siguiente:

“(…) denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de una norma legal, falta de aplicación del artículo 346 numeral 3 y 4 ejusdem (falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia), motivado a que la primera denuncia del recurso de apelación ejercido por mí, por ante la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, no resolvió. La Corte de Apelaciones incurre en la misma falta de transcribir lo que ocurrió en el debate oral, pero no motiva, no acatando la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…).”

Reiteró que, “(…) la juez de la causa, en el fallo definitivo, se limitó a transcribir las resultas del juicio oral y público, y si bien es cierto que se debatieron documentales, como lo fue, el reconocimiento médico legal realizado a la víctima, no es menos cierto, ni pretende la defensa dejar de reconocer la existencia de la comisión de un delito (…) que el Estado a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, está obligado a cumplir de manera imperativa el contenido de los artículos 262 y 13 ejusdem, que se refieren a la finalidad del proceso buscando la verdad a través de las vías jurídicas, y no sólo con el dicho de la víctima, aunado igualmente a la falta de realización de exámenes médicos y de prueba de espermatozoides a mi representado, es decir, violación flagrante del debido proceso (…)”.

La Sala de Casación Penal para decidir, observa:

El recurrente denuncia nuevamente la, “(…) falta de aplicación del artículo 346 numeral 3 y 4 ejusdem (falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia) (…)”, no obstante, en el curso de la denuncia, el formalizante cuestiona la valoración de las pruebas  controvertidas en el juicio, expresando que sólo se valoró: “(…) el dicho de la víctima, aunado igualmente a la falta de realización de exámenes médicos y de prueba de espermatozoides a mi representado (…)”.

De lo expuesto, es evidente que el impugnante a pesar de que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, las razones que sustentan su recurso van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia, respecto a la valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, así como, a la falta de diligencias y actuaciones por parte del órgano de investigación penal, específicamente, en cuanto a la realización de exámenes médicos y experticia seminal al ciudadano NASARIS JESÚS GRUPPILLO MÉNDEZ.

Se desprende entonces que, en el caso de marras, el recurrente se limitó a cuestionar la valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que en definitiva constituye el objeto del recurso de casación.

Asimismo y al igual que en el caso de las denuncias anteriores, la Sala advierte que el recurrente señala la violación de disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidos ni subsanados por la Sala, por ser actuación propia del recurrente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano NASARIS JESÚS GRUPPILLO MÉNDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

El recurrente señaló como cuarta denuncia del recurso de casación, lo siguiente:

“(…) denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de una norma legal, falta de aplicación del artículo 13 ejusdem (Finalidad del Proceso) (…) en el presente caso, se puede evidenciar que tanto el Juez de Juicio N° 1, como la Corte de Apelaciones violentaron este principio de la Finalidad del Proceso, ya que la Corte de Apelaciones debió anular la decisión del juez de juicio y ordenar un nuevo juicio oral y público, siendo todo lo contrario se limitó a ratificar en cada una de sus partes la decisión recurrida por mí en el recurso de apelación, lo que significa que se parcializó (…)”. (Destacado de la cita).

La Sala de Casación Penal para decidir, observa:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el principio de la finalidad del proceso que le muestra al juez el recto cumplimiento de su función decisoria, es decir, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de una sentencia justa, proporcional al hecho y en respeto de los derechos y las garantías que  sustentan el modelo de Estado.

Ahora bien, respecto a la denuncia planteada por el Defensor Privado del ciudadano NASARIS JESÚS GRUPPILLO MÉNDEZ, la Sala observa que, el recurrente incumple con los requisitos necesarios para la correcta fundamentación del recurso de casación, establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que comienza por denunciar la infracción de la citada disposición legal, obviando expresar en qué términos presuntamente fue violentada, limitándose a señalar que hubo falta de aplicación, no pudiendo entenderse de qué manera ocurrió la violación denunciada, es decir, de qué manera la recurrida incurrió en la infracción del principio contentivo de la finalidad del proceso, así como, de forma vaga y genérica, alegó que hubo violación de tal principio procesal, pero omitió explicar en qué términos presuntamente fue cercenado, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

Aunado a lo expuesto, resulta pertinente aclarar que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que tampoco fue cumplido por la Defensa.

Siendo evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano NASARIS JESÚS GRUPPILLO MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Abogado Carlos Uswaldo Hernández Uzcátegui, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NASARIS JESÚS GRUPPILLO MÉNDEZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/

RC 2013-000450