MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los Jueces Roberto José Delgado Idrogo, Gabriela Quiaragua González (Ponente), y Manuel Gerardo Rivas Duarte, en fecha 01 de abril de 2013, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2012, por las abogadas Yuraima Cordero Hamilton y Elba Leonor Molina, en su condición de defensoras de la ciudadana ANA IRAIMA HAMILTON MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 4.034.705, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de octubre de 2012 y, publicada, en fecha 25 de octubre de 2012, a cargo de la Jueza Sandra Yurisma Avilez, mediante la cual declaró culpable a la ciudadana ANA IRAIMA HAMILTON MARÍN por la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de Bladimir Díaz, por lo que se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión más las accesorias de ley…Como quiera que la acusada gozaba con la Medida de Coerción Personal consistente en presentación ante el Tribunal las veces que así se requiera en razón al decaimiento de la medida y por cuanto la pena excede los cinco años de prisión de conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su inmediata detención desde esta sala, y como sitio de reclusión se ordena la Comisaría de Vizcaíno, situada en la Ciudad de San Félix, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte lo conducente…”.

 

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, en fecha 04 de junio de 2013, interpusieron recurso de casación las ciudadanas abogadas Yuraima Cordero Hamilton y Elba Leonor Molina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.665 y 69.222, en su condición de defensoras de la ciudadana ANA IRAIMA HAMILTON MARÍN.

 

En fecha 14 de junio de 2013, la ciudadana abogada Roxana J. Cruz, Fiscal Auxiliar Segundo (Encargada) del Ministerio Público, dio contestación al recurso de casación propuesto. Realizado tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 26 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 11 de diciembre de 2013, se declaró admisible la primera denuncia planteada en el recurso de casación y se desestimó, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia, convocándose a las partes para la audiencia pública. Este acto tuvo lugar el día 16 de enero de 2014, con la asistencia de todas las partes.

DE LOS HECHOS

 

Los hechos probados por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fueron expuestos de la manera siguiente:

 

“…Quedó plenamente demostrado a juicio de esta Juzgadora que en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche en el Sector Unare del Municipio Caroní, se produjo el homicidio del ciudadano Bladimir Díaz Varga, quien falleció por Hemorragia Cerebelosa, debido a heridas por paso de proyectiles múltiples de Arma de fuego en la región maxilar inferior izquierdo, producto del disparo efectuado por el Ciudadano Jean Carlos Sánchez Acevedo, quien posterior al hecho y adyacente al lugar fue aprehendido con el arma de fuego incriminada…Así mismo quedó probado que fue Ana Iraima Hamilton quien ordenó la muerte de su pareja Bladimir Díaz, ofreciendo el pago de cinco millones de bolívares para esa fecha y cuya orden fue acatada por el Ciudadano Jean Carlos Sánchez Acevedo…Así las cosas puede evidenciarse con esta declaración que cobra fuerza lo expuesto por Jean Carlos Acevedo, quien ha sostenido la misma versión desde la génesis del proceso, pues fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el homicidio, en el sitio del suceso, del cual dejó constancia Jorge Emilio González La Rosa, quien ratificó en Sala haberla practicado en Unare II, Sector II, vía pública en fecha 22 de julio de 2005 y tal como lo narra el testigo Juan Alberto Álvarez, quien expuso que se trasladó al Sector Unare, por haber tenido información de un herido y se señalaba a un ciudadano de cometer un homicidio y quien es aprehendido, que una vez en la Comisaría el joven se identifica como Jean Carlos Sánchez Acevedo y le manifiesta que le habían pagado para cometer el hecho y que la oferta de pago fue de cinco millones de bolívares, de los cuales habían adelantado la mitad y que ese pago se lo había hecho la esposa del occiso…el Ciudadano Israel Rengel…afirmó que efectivamente fue procesado en esta causa y admitió los hechos para salir del problema, así textualmente expresó ‘Yo trabajaba con el muchacho, eso era lo que yo hacía’…’Jean Carlos Sánchez…mató a un señor de nombre Bladimir no se el apellido…Sí admití los hechos para salir del problema/ yo era socio de Jean Carlos Sánchez…sí conozco a la señora Hamilton…’ . Nótese que a pesar que el testigo fue muy incipiente en su declaración por cuanto se limitó a decir la vinculación laboral con Jean Carlos Sánchez, al ser interrogado admite que fue procesado por la muerte del hoy occiso Bladimir Díaz, que a su socio se le procesó por el mismo hecho y además que conoce a la señora Hamilton, de manera que coincide con lo expuesto por Sánchez Acevedo, Jhonny Acevedo y Alexandro Bruno Baisi.

Así las cosas, es evidente la existencia de una continuidad en cuanto al señalamiento hecho a la ciudadana Hamilton como autora intelectual del Homicidio, lo cual constituye una persistencia incriminatoria que supera los siete años, que toma mayor importancia por ser un señalamiento sostenido y reiterado por parte de un testigo por excelencia, pues Jean Carlos Sánchez Acevedo, fue el autor material, el ejecutor del abominable hecho, que termina con la vida de Bladimir Díaz, obviamente nadie mejor que él para saber cuál fue la motivación para ejecutarlo, así como señala a la señora Ana Iraima Hamilton como la persona que le encomendó esa despreciable tarea a cambio de una recompensa pecuniaria, sumándose esta circunstancia al hecho evidenciado en Sala como lo es la disfuncionalidad del hogar constituido por Bladimir Díaz y Ana Iraima Hamilton…además de ser su declaración un hecho notorio y no controvertido en el dossier de actuaciones, pero este dicho fue sostenido en juicios transcurrido más de siete años de la ocurrencia del hecho, notándose la actitud de arrepentimiento en el declarante, lo cual se deduce de la expresión ‘…pagué por lo que hice y si debo seguir pagando pagaré’…de manera que no hay dudas que fue Ana Iraima Hamilton quien ordenó la muerte de su pareja Bladimir Díaz…”.

 

PUNTO PREVIO

 

            Esta Sala de Casación Penal, al revisar las actas que conforman la presente causa, verifica que la defensa de la acusada ANA IRAIMA HAMILTON MARÍN, tanto en el recurso de casación propuesto, como en oportunidades posteriores, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre la mencionada ciudadana. Es así como, luego de exponer las denuncias contentivas del recurso de casación, en un capítulo denominado “DERECHO CONSTITUCIONAL”, expone lo siguiente:

 

“…Amparada en esta protección de vida, salud y medio ambiente que debe garantizar el estado, ocurrimos a los fines de hacer del conocimiento de este Tribunal y se hace necesario participarle, que nuestra defendida, quien es la madre de la Dra. YURAIMA CORDERO está enferma.

A los fines de constatar tal situación tan grave, en la cual corre peligro inminente la vida de nuestra defendida, señalamos que la misma fue evaluada por el médico forense en reiteradas ocasiones, cuyo especialista en dichas oportunidades señala la gravedad de su cuadro hipertensivo y sus riesgos potenciales de muerte súbita; en este momento la situación ha variado en virtud de la apreciación de dos (2) patologías adicionales (insuficiencia vascular y artritis rematoidea), que agravan su patología primaria y se tornan más factibles y posibles sus riesgos de complicaciones graves e irreversible, amén del exitus letalis (muerte), en todas las medicaturas realizadas, el Dr. Ramón Trasmonte, ha sugerido que nuestra patrocinada debe permanecer de forma indefectible en un ambiente extra carcelario, bajo la vigilancia estricta de los médicos cardiólogos e internistas. Por tales hechos vivimos en una constante preocupación por la enfermedad que presenta, por el hecho de que día a día corre peligro su vida, juramos no proceder falsa ni maliciosamente, y a los fines de que se constate tal situación, anexamos marcado con letra “F”, Informe Médico, emanado del Cuerpo de Investigaciones Forenses a los fines de que el Tribunal verifique lo alegado por esta defensa…”.

 

En este punto la defensa de la acusada cita el artículo 250 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en apoyo para solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendida y, continúa argumentando que:

 

“…es cierto, que hasta la presente fecha, ANA IRAIMA HAMILTON no tiene una sentencia definitivamente firme, pero de igual manera se encuentra privada de su libertad por disposición del Tribunal Segundo de Juicio de Ciudad Bolívar, que no es menos cierto que su enfermedad es real…y que estando recluida en un centro poco adecuado podría sobrevenirle la muerte de forma intempestiva, aunado al hecho que nuestra patrocinada en el año 2010, gozó de una medida cautelar bajo presentaciones cada quince (15) días por un lapso de dos años y medio, antes de ser condenada sin que se hubiera ausentado nunca del Estado, así como también estuvo cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones…Solicitamos la Revisión de la Medida Privativa de Libertad con fundamento en los Principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, consagrados respectivamente en los artículos 8, 9, 10, 229 del Código Orgánico Procesal Penal…además de encontrarse pautado dentro de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (10 DE DICIEMBRE DE 1948)

Vale destacar que no posee bienes de fortuna, ni innumerables bienes inmuebles en el país, no posee pasaporte, visado extranjero ni medios económicos para vivir en el exterior o en clandestinidad, lo que evidencia igualmente que no existe peligro de fuga.

Es por ello que solicito la aplicación de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

            Igualmente, en fecha 16 de agosto de 2013, la defensa de la acusada hace una solicitud ante ésta Sala en el mismo sentido y, sostiene:

 

“…Nuestra defendida, actualmente de 60 años de edad, se encuentra nuevamente PRIVADA DE LIBERTAD, en virtud de la sentencia confirmatoria dictada por la Corte de Apelaciones…Es el caso…que nuestra patrocinada SE ENCUENTRA REALMENTE ENFERMA…y que dio origen a la práctica…de una evaluación médico forense, cuyo resultado consta en autos y al cual la honorable Corte de Apelaciones hizo caso omiso…esta defensa se atreve a invocar en su favor la aplicación del contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el otorgamiento de una medida humanitaria…ya ha sido constatada por una evaluación médico forense…la gravedad de su cuadro hipertensivo y sus riesgos potenciales de muerte súbita, actualmente esta situación ha sufrido una variación…en virtud de la aparición de dos (2) patologías adicionales (insuficiencia vascular y artritis reumatoide)…el médico forense ha sugerido …permanecer en forma indefectible en un ambiente extra carcelario, bajo la vigilancia estricta de un médico cardiólogo y de un médico internista…vivimos en una constante preocupación…por lo dificultoso que resulta obtener una autorización de traslado al médico y porque cada día que transcurre durmiendo en una colchoneta en el suelo…”.

 

En fecha 02 de septiembre de 2013, la defensa de la acusada ANA IRAIMA HAMILTON MARÍN, acudió ante esta Sala de Casación Penal para interponer nuevamente “SOLICITUD Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR” y, en el mismo sentido de las anteriores oportunidades, señaló lo siguiente:

 

“…mi patrocinada sufre de varias enfermedades como son: Crisis Hipertensiva, Diabetes, Parálisis de la mitad de la cara, y Artritis Deformante, la cual a través del tiempo han empeorado su estado debido a que la misma no tiene el control y vigilancia adecuado…En fecha 22-08-13 la ciudadana ANA HAMILTON fue trasladada al Centro de Reclusión Vista Hermosa ubicada en Ciudad Bolívar para ser evaluada por el plan CAYAPA JUDICIAL PENITENCIARIA, donde para el momento de la misma presentaba una crisis de HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES Y ARTRITIS DEFORMANTE informe médico emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA SERVICIOS PENITENCIARIOS, y en fecha 27-08-2013, la ciudadana ANA HAMILTON, fue evaluada por un médico en el Centro de Coordinación Policial ‘Ramón Eduardo Vizcaíno’ que llevó una ONG por petición de las internas enfermas… y al tomarle la tensión la misma tenía en 170/100 y la glicemia capilar en 400 por lo que recomendó trasladarla a un centro hospitalario… hasta la presente fecha... no tiene una sentencia definitivamente firme... y no es menos cierto que sus enfermedades son reales y certificadas por Medicatura Forense en reiteradas oportunidades…situación ésta que podría sobrevenirle la muerte de manera inmediata, aunado al hecho que mi patrocinada en el año 2010, gozó de una medida cautelar… sin que se hubiera ausentado nunca del estado… Solicito la Revisión de la Medida Cautelar con fundamento en los Principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, consagrados respectivamente en los Artículos 8, 9,10, 229, del vigente Código Orgánico Procesal Penal…Además de encontrarse pautado dentro de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (10 DE DICIEMBRE DE 1948)…no posee bienes de fortuna, ni innumerables bienes inmuebles…no posee pasaporte, visado extranjero, ni medios económicos…no existe peligro de fuga…Por toda las razones…expuestas, solicito …que DECLARE CON LUGAR la presente solicitud y, en consecuencia: Ordene el CAMBIO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, a los fines de restablecer el bien jurídico infringido o lesionado…”.

 

En fecha 25 de octubre de 2013, la defensa de la acusada ANA IRAIMA HAMILTON MARÍN, interpuso escrito ante ésta Sala de Casación Penal, mediante el cual ratifica lo solicitado en fecha 02 de septiembre de 2013.

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, las impugnantes plantean su denuncia en los siguientes términos:

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Argumentan las recurrentes, que la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones incurrió en infracción de las garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, previstas en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y, para fundamentar su denuncia, exponen lo siguiente:

“…En fecha 7 de Noviembre de 2012, la defensa, en representación de los intereses de ANA IRAIMA HAMILTON, elevó a la cognición de la Corte de Apelaciones…formal Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio…En fecha 19 de Febrero de 2013, la prenombrada Corte Accidental de Apelaciones, mediante auto fijó la audiencia establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el martes 26 de marzo de 2013, a las 11:am. Anexo marcado con letra (A)…En fecha 4 de marzo de 2013, la prenombrada Corte Accidental de Apelaciones fijó un segundo auto, para la audiencia establecida…para el martes 12 de marzo de 2013, a las 10:00 am. Anexo marcado con letra (B)En fecha 11 de marzo de 2013, es decir un día antes a la fijación de la audiencia del segundo auto de fecha 4 de marzo de 2013, la defensora YURAIMA CORDERO recibió en el Tribunal de Puerto Ordaz ambas boletas de notificación, con diferentes fechas las cuales le motivaron a comunicarse con la Corte de Apelaciones…el martes 12 de marzo de 2013, a las 8:22 am, notificándole la asistente de la Corte de Apelaciones que ese día no habría despacho, y que para corroborar la información llamara nuevamente en 10 minutos, siendo corroborada la información a las 8:33 am, que la Corte no daría despacho, es decir día no hábil, sobre entendiéndose que se corría la referida audiencia para el siguiente día. Consignamos marcada con letra (C), el detalle de llamadas del número 02249378374 con destino al número 0285 6324652 perteneciente a la Corte de Apelaciones, Acta de Comparecencia a la Corte de Apelaciones, la cual puede ser verificada a través de la compañía Movistar…

Es el caso, que le informó a la Dra. YURAIMA CORDERO, el Funcionario Policial que trasladaba desde Puerto hasta la sede de la Corte en Ciudad Bolívar a nuestra patrocinada ANA HAMILTON, y quien es también la madre de la misma, que a su mamá la habían recibido en el calabozo del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, por orden de la Corte de Apelaciones, por lo que el presumía que sí había despacho, trasladándose la Dra. YURAIMA CORDERO de forma inmediata desde Puerto Ordaz hasta Ciudad Bolívar, lo que motivó que llegase 20 minutos más tarde de la hora en que estaba fijada la audiencia, informándole la secretaria de la Corte de Apelaciones…que la audiencia ya se había realizado. Se consigna marcada con la letra (D), el acta de Comparecencia a la Corte de Apelaciones…

Sin que la Corte de Apelaciones considerara el término de la distancia, el martes 12 marzo de 2013, a las 10:05 am, se levantó Acta de Audiencia de Apelación, señalando expresamente que se encontraban presentes para realizar la audiencia los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, el Fiscal del Ministerio Público y la acusada de autos dejándose incompareciente a la accionante, aún cuando la audiencia estaba fijada a las 10:00 am, sin considerar la Sala que la Corte de Apelaciones está ubicada en Ciudad Bolívar y la defensora YURAIMA CORDERO en su condición de recurrente, defensa técnica, e hija de la acusada se trasladaba desde Puerto Ordaz y así se evidencia de su domicilio procesal. Se consigna marcada con letra (E), el acta de Audiencia…”.

 

En este punto, las recurrentes citan doctrina relativa al término de la distancia, así como jurisprudencia emanada de esta Máximo Tribunal y continúa añadiendo:

 

“…El término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil merece un estudio especial en armonía con los principios generales y constitucionales que inspiran los procesos en el país. Así, cuando la norma establece que el término de distancia ‘deberá fijarse en cada caso por el Juez’ debe entenderse que, en primer lugar, es un lapso judicial por lo cual debe ser fijado expresamente por el Juez; en segundo lugar, al decir, ‘deberá fijarse’, se refiere al carácter imperativo, no facultativo; y, por último, al decir en cada caso, se refiere a cada acto tomando en cuenta la ubicación o domicilio de la parte que deba trasladarse al tribunal…Como podemos observar en los puntos previos, tenemos que la Sala…de Apelaciones…debió dar un lapso prudencial a la espera de que llegaran los recurrentes…y en segundo lugar, debió considerar lo manifestado por la asistente de la Corte de Apelaciones, quien manifestó que la corte no daría despacho, aunado a las dos (2) boletas de notificación que llegaron un día antes a la celebración de la audiencia del 12 de marzo de 2013, a las 10:00 am, desconociendo la defensa la fecha real en que se celebraría la audiencia y generando una confusión con respecto a la fecha real en que se realizaría la misma…Nos encontramos en presencia de un fraude procesal por parte de la Corte Única de Apelaciones…quien no solamente engaña a la Dra. YURAIMA CORDERO, manifestándole que la Sala Uno no tenía despacho, sino que también con toda la intención y voluntad de eludir la ley no considera el término de la distancia, levantando el acta 5 minutos después a la hora fijada para la realización de la audiencia, es decir, a las 10:05 de la mañana, más a sabiendas de la existencia de dos autos que generaban confusión…la Sala…Apelaciones vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa al no dar el término de la distancia para que llegara la accionante, lesionando una de las formas sustanciales y fundamentales que no pueden ser desconocidas como lo es ‘El derecho a ser oído’, vulnerada tanto para la accionante como para nuestra patrocinada, vulnerándose la seguridad jurídica y el derecho a la defensa…deben respetarse los formalismos o procedimientos que la ley ha previsto para el juzgamiento…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En relación al planteamiento contenido en la denuncia propuesta, relativo a la presunta incomparecencia de la defensa de la acusada ANA IRAIMA HAMILTON MARÍN a la audiencia oral celebrada en la Corte de Apelaciones. Esta Sala observa que, según consta de las actas del expediente, y tal como lo narra la defensa en su exposición, se libraron dos boletas de notificación a la celebración de la audiencia oral en la Corte de Apelaciones, y ambas fueron recibidas y firmadas por la abogada Yuraima Cordero Hamilton, en fecha 11 de marzo de 2013, a las 11 y 30 de la mañana. Una de las boletas de notificación aparece con fecha 19 de febrero de 2013, convocando a una audiencia oral que habría de celebrarse el 26 de marzo de 2013 y cuyo texto señala:

 

“…Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar, Ciudad Bolívar, 19 de febrero de 2013…

A la ciudadana ABG. YURAIMA CORDERO HAMILTON, en su condición de Defensora Privada de la imputada de autos, que deberá comparecer al Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el día MARTES 26-03-2013 a las Once Horas de la mañana (11:00 a.m) a objeto de asistir a Audiencia Oral de Apelación, en relación a la causa N° FP01-R-2012-000245, contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia ejercido en la causa que se le sigue a la ciudadana imputada ANA IRAIMA HAMILTON…”.

 

Una segunda boleta de notificación con fecha 04 de marzo de 2013, en la que se convoca a una audiencia oral que habría de celebrarse en fecha 12 de marzo de 2013, y en la que se lee:

 

“…Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar, Ciudad Bolívar, 4 de marzo de 2013…

A la ciudadana ABG. YURAIMA CORDERO HAMILTON, en su condición de Defensora Privada de la imputada de autos, que deberá comparecer al Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el día MARTES 12-03-2013 a las Diez Horas de la mañana (10:00 a.m) a objeto de asistir a Audiencia Oral de Apelación, en relación a la causa N° FP01-R-2012-000245, contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia ejercido en la causa que se le sigue a la ciudadana imputada ANA IRAIMA HAMILTON…”.

 

Como puede inferirse de lo antes transcrito, al recibir la abogada Yuraima Cordero Hamilton, dos boletas de notificación en fecha 11 de marzo de 2013 (un día antes de llevarse a cabo la audiencia oral en la sede de la Corte de Apelaciones), indicando en las mismas distintas fechas para la realización del referido acto, se le generó a ésta  incertidumbre y confusión, no permitiéndosele conocer con exactitud, cuándo se llevaría a efecto la referida audiencia. No obstante ello, y por razones ajenas a la Corte de Apelaciones, la abogada Yuraima Cordero Hamilton, conoció  que se llevaría a cabo la celebración de la audiencia oral en fecha 12 de marzo de 2013, pero sin contar con el tiempo suficiente para trasladarse y presenciar dicho acto, declarando la instancia su incomparecencia en los siguientes términos.

 

“…En el día de hoy, Martes Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Trece…siendo las 10:05 horas de la mañana, se constituye la Sala…de esta Corte de Apelaciones...el Juez Presidente de la Sala, solicita a la ciudadana Secretaria…proceda a verificar la presencia de las partes, quien hace constar que se encuentra presente…el Ministerio Público, la víctima…y la acusada de autos…se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada…aún cuando de las actuaciones procesales se evidencia que fueron debidamente notificadas…Seguidamente, el Juez presidente…ordena pasar a estado de sentencia…siendo que no asistió al acto la parte recurrente estando debidamente notificada de lo que se infiere que renuncia a su derecho de ser oído, ya que no existe justificación alguna de su incomparecencia…siendo las 10:10 horas de la mañana…”.

 

En este sentido, se lee del expediente, auto emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, de fecha 12 de marzo de 2013, en el cual se lee lo siguiente:

 

“…En el día de hoy, Doce (12) de Marzo del año 2013, siendo las 10: 20 horas de la Mañana, compareció por ante esta Corte de Apelaciones…la ciudadana YURAIMA CORDERO HAMILTON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.089.971, a los fines de exponer, por lo que toma la palabra y expone: ‘Ayer a las 11:00 a.m recibí dos boletas, una para el día de hoy y una para el 26 de marzo de los corrientes y una para la fecha de hoy a las horas correspondientes; sin embargo, a las 8:18 a.m llamé vía telefónica para la corte de apelaciones atendiéndome una señorita la cual me informó que no había despacho el día de hoy, pero que igual llamara en 10 minutos para confirmar, siendo las 8:29 volví a llamar y la misma me manifestó lo mismo, a las 9 horas de la mañana el funcionario policial fue el que me manifestó que habían recibido a Ana Hamilton por lo que presumía que habría despacho, por lo que inmediatamente me trasladé desde Puerto Ordaz llegando al despacho a las 10:20 minutos de la mañana, siendo informada que la causa había pasado a estado de sentencia, siendo esto la razón por lo que solicito se deje constancia que yo soy una de las defensas más responsables a la hora de los actos fijados a lo largo del presente proceso penal constando el expediente de veintiséis piezas que conforman el expediente y solicito se deje constancia que en varias oportunidades llamo para saber si hay despacho porque no es la primera vez que esta causa presenta un recurso de esta naturaleza, por lo que siempre he llamado antes de salir a los fines de confirmar si hay despacho o no, ya que en alguna oportunidades estando en esta sede me informan que no hay despacho. Por lo que solicito se tome en consideración y se fije la celebración de un nuevo acto’…”.

 

Bajo tales consideraciones, esta Sala considera que la situación generada en la defensa, al recibir dos boletas de notificación, con fechas distintas para la celebración de la audiencia oral, en la sede de la Corte de Apelaciones, le generó confusión en cuanto a la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la misma, lo cual condujo a que ésta se realizara sin su presencia. Tal circunstancia es capaz de influir en el normal desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que atenta contra los derechos y garantías de la acusada de autos, lo cual constituye una infracción grave al debido proceso y más concretamente al derecho a la defensa y a la doble instancia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuya tutela interesa al orden público.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente denuncia planteada en el recurso de casación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARA CON LUGAR la presente denuncia de casación. 2.- ANULA la sentencia proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, dictada en fecha 01 de abril de 2013. 3.- ORDENA a una Corte de Apelaciones Accidental del mencionado Circuito Judicial Penal, para que conozca del recurso de apelación propuesto en fecha 07 de noviembre de 2012, por la defensa de la acusada ANA IRAIMA HAMILTON MARÍN, previa convocatoria a una nueva audiencia oral con asistencia de todas las partes, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticinco ( 25 ) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                           Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

 

 

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La  Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-245

Las Magistradas Doctoras DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y ÚRSULA MUJICA COLMENAREZ no firmaron por motivo justificado.