Magistrada Ponente. Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

 

En fecha 6 de noviembre de 2013, se dio entrada al expediente remitido en fecha 28 de octubre de 2013 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, contentiva del recurso de casación interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ RAFAEL BETANCOURT FUENTES, Defensor Público Penal N° 4 adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a favor del imputado ISNARDO JOSÉ BELLO, en contra de la decisión dictada el 27 de agosto de 2013 por la referida Corte de Apelaciones; que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FAVIOLA PEÑA, quien para el momento se desempeñaba como Defensora Privada del imputado de autos y; confirmó la decisión publicada el 7 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que CONDENÓ al ya mencionado ciudadano ISNARDO JOSÉ BELLO, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad V-14.214.026, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ, quien con el carácter de ponente, suscribe el presente fallo.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación; y al efecto observa:

 

El presente recurso de casación ha sido ejercido contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2013 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FAVIOLA PEÑA, quien para el momento se desempeñaba como Defensora Privada del ciudadano ISNARDO JOSÉ BELLO y; confirmó la decisión publicada el 7 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que CONDENÓ al ya mencionado ciudadano, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el tribunal de juicio, de la manera siguiente:

 

“….Este tribunal una vez analizadas las declaraciones de los funcionarios PEDRO TORRES ORLANDO JAVIER OMAÑA AGUILAR, GABRIEL DE JESÚS SALAZAR BRAVO y LEONARDO JOSÉ MARTÍNEZ IGLESIAS, quienes manifestaron que encontrándose en el Comando se presentó una ciudadana a denunciar que a su hermano lo habían secuestrado y se habían llevado la camioneta y visto que la misma tenía sistema satelital fue encontrada, y que se trasladaron a Paracotos, y una vez en el sitio se ubicó a un ciudadano quien les indicó que lo tenían secuestrado y los llevó a la vivienda donde se encontraba, que allí fueron incautados ciertos objetos entre ellos una fotografía del acusado de autos, que al momento de ser observada por la víctima fue reconocido como la persona que lo había secuestrado, que logró escaparse porque el secuestrador se quedó dormido...”.  (Folio 107 de la Quinta Pieza del expediente).

 

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cargo del ciudadano Juez Abogado MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO, el 7 de marzo de 2013 declaró CULPABLE al ciudadano ISNARDO JOSÉ BELLO, por el delito de SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y; lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN.

 

Contra dicho fallo apeló la Defensa Privada del imputado, Abogada FAVIOLA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.148.

 

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de los ciudadanos Jueces Abogados JAIBER ALBERTO NÚÑEZ (Presidente), ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO (Ponente) y NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO; el 7 de mayo de 2013 ADMITIÓ el recurso de apelación ejercido por la Abogada FAVIOLA PEÑA, Defensora Privada del ciudadano ISNARDO JOSÉ BELLO y fijó la celebración de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tras varios diferimientos, se terminó celebrando en fecha 5 de junio de 2013.

 

En dicha audiencia, el imputado fue representado por el Abogado JOSE RAFAEL BETANCOURT, Defensor Público Penal N° 4, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien previamente había aceptado el cargo y juramentado ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

 

En fecha el 27 de agosto de 2013, la referida Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, confirmando así la sentencia condenatoria dictada en fecha 7 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

 

Contra dicho fallo, el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL BETANCOURT FUENTES, Defensor Público Penal N° 4 adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, interpuso el recurso de casación en fecha 10 de octubre de 2013.

 

IV

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

PARA LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ RAFAEL BETANCOURT FUENTES, Defensor Público Penal N° 4, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, quien está legitimado para ejercer los recursos que correspondan, pues fue notificado mediante Oficio N° 475/2013 procedente de la Unidad de Defensa Pública que era el Defensor Público designado del ciudadano ISNARDO JOSÉ BELLO y asumió la defensa en fecha 21 de mayo de 2013, ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, tal como aparece en el folio 166 de la Pieza correspondiente al Recurso de Apelación del Expediente. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala advierte que el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, exime de la juramentación prevista en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal a los Defensores Públicos que sean llamados a representar a un imputado o acusado.

 

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 27 de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada FAVIOLA PEÑA, quien para el momento actuaba en su carácter de Defensora Privada del imputado ISNARDO JOSÉ BELLO,  y confirmó la decisión publicada el 7 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que CONDENÓ al ya mencionado imputado, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; por lo que según las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal sí es recurrible en casación.

 

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, el 10 de octubre de 2013. Por su parte, la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy fue publicada en fecha 27 de agosto de 2013 y se impuso al imputado mediante traslado efectuado a la sede del órgano colegiado, en fecha 18 de septiembre de 2013, lo que se traduce en que la interposición de dicho recurso extraordinario se hizo dentro del lapso de quince días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.  Todo ello consta en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria de la citada Corte de Apelaciones, el cual riela al folio 10 de la pieza correspondiente al Recurso de Casación del Expediente.

 

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ RAFAEL BETANCOURT FUENTES, Defensor Público Penal N° 4, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El Defensor Público esgrimió dos denuncias, cuyos fundamentos serán discriminados a continuación:

 

En la primera denuncia, el Defensor Público sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, señaló la infracción de los artículos 157, 346 (numeral 4) y 432 “eiusdem”, por falta de aplicación, impugnando el fallo de alzada por inmotivación.

 

Señaló el recurrente que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dejó de aplicar el artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir en su fallo resolver sobre el alegato de la Defensa, contenido en el recurso de apelación, referido a la no valoración por parte del juez de juicio, de la testimonial rendida por la ciudadana NÉLIDA ROSA BELLO GARRIDO.

 

Según el Defensor recurrente, la inmotivación del fallo de juicio alegada en la apelación se basó en que dicho tribunal transcribió la declaración de la ciudadana NÉLIDA BELLO y luego estableció que la desestimaba por ser la madre del imputado (conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sin expresar las razones por las cuales consideró que tal testimonio nada aportaba al proceso.

 

Por su parte, el tribunal de alzada “...incurre, al igual que el tribunal     A- quo, en dicho vicio de inmotivación, pues utiliza como argumentos para hacer ver una presunta motivación que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, si analizó y motivó lo referente a la declaración de la ciudadana NÉLIDA BELLO, en el sentido de prescindir de la misma, estimando, según las máximas de experiencias, las razones por las cuales no le dio valor probatorio...”.

 

Expresa el recurrente que la Corte de Apelaciones “...debió analizar la declaración de la ciudadana Nélida Bello y establecer en su fallo las razones por las cuales no le ofrecía poder conviccional a su dicho o sí este le resultaba deficiente, inverosímil o mendaz y ese control ha debido ejercerlo la alzada a los fines de no atribuirse para sí el vicio denunciado...”.

 

Al mismo tiempo, argumentó que el tribunal de alzada estableció por una parte que el juez de juicio valoró el acervo probatorio y analizó la declaración de la ciudadana NÉLIDA BELLO, y por la otra señaló que el juez de instancia prescindió del mencionado testimonio, resultando dichas afirmaciones contradictorias y violatorias del derecho que tiene el imputado a que se valore en la sentencia definitiva las pruebas que fueron admitidas por un tribunal de la misma jerarquía.

 

En la segunda denuncia, el Defensor Público citando como fundamento el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 157, 346 (numeral 4) y 432 “eiusdem”, por falta de aplicación, en virtud de que la Corte de Apelaciones “utiliza hechos propios del debate probatorio...” para motivar la sentencia.

 

            Según el recurrente, el tribunal de alzada revisa las declaraciones que fueron tomadas en cuenta por el tribunal de juicio y según afirma “...de una manera parcial y sesgada” establece que está probada la responsabilidad del ciudadano ISNARDO JOSÉ BELLO, señalando en su sentencia que efectivamente la víctima fue secuestrada, pero que logró liberarse por descuido de sus captores; sin tomar en consideración que la única vinculación que existe entre los hechos y su defendido fue una fotografía y unos recibos hallados en el lugar de cautiverio, lo cual responde al hecho de que en algún momento el imputado residió en ese lugar, pero que –según afirma la Defensa– desde hace más de un año ya no vivía allí sino en Los Teques.

 

El Defensor Público refiere que esta no es la labor de la Corte de Apelaciones, que dicho tribunal de alzada “...no cumplió con la obligación de realizar la labor intelectiva propia de los jueces para resolver los recursos de apelación...”.

 

V

DEL EXAMEN DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL CIUDADANO ISNARDO JOSÉ BELLO

 

En la primera denuncia, la Defensa Pública acertadamente apoya el recurso en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así como adecuadamente señala la infracción de los artículos 157 y346 (numeral 4)  “eiusdem” bajo el argumento de la inmotivación del fallo de alzada.

 

Sin embargo, cuando el recurrente fundamenta el alegato de la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sostiene que dicho órgano jurisdiccional no resuelve uno de los alegatos de la apelación, el cual estaba referido a la falta de análisis y valoración del testimonio de la ciudadana NÉLIDA ROSA BELLO GARRIDO, quien es la madre del imputado de autos, ciudadano ISNARDO JOSÉ BELLO; y en el párrafo siguiente expresa que la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar esa denuncia de apelación, estableció en el fallo que el juez de primera instancia de juicio “...si analizó y motivó lo referente a la declaración de la ciudadana  NÉLIDA BELLO, en el sentido de prescindir de la misma, estimando según las máximas de experiencia las razones por las cuales no le dio valor probatorio...”.

 

Lo anterior resultan argumentos contradictorios que no justifican la admisión del recurso de casación, además evidencian un simple descontento de la Defensa con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

 

La Sala en innumerables fallos ha establecido que  “... al interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada...”. (Vid. Sentencia 633 del 8 de noviembre de 2005).

 

Igualmente, a criterio de la Sala es necesario que se exprese la utilidad del recurso de casación, además de que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos estos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia.

 

De manera que, ante el incumplimiento de la técnica necesaria para la debida fundamentación del recurso de casación, exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollada por la Sala, en la pacífica y reiterada jurisprudencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la PRIMERA DENUNCIA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En la segunda denuncia, la Defensa Pública acertadamente apoya el recurso extraordinario de casación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, argumenta su inconformidad con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en virtud de que ésta “...utilizó hechos propios del debate probatorio para motivarla...”, “...hizo un recorrido por todas las declaraciones que tomó el juez A quo (...) señalando que efectivamente la víctima fue objeto de un secuestro del cual logró liberarse por descuido de sus captores...” cuando su competencia está limitada a revisar si el tribunal de juicio cumplió con la labor de análisis y valoración de las pruebas,  y para ello denunció como infringidos, por falta de aplicación, el artículo 157 “eiusdem” el cual exige de las decisiones judiciales, sean estas sentencias o autos, la fundamentación de los mismos, so pena de nulidad; el artículo 346, numeral 4 “ibídem” el cual exige la expresión de las razones de hecho y de Derecho en la sentencia y; finalmente el artículo 432 del mencionado código penal adjetivo, el cual se refiere a los limites de competencia del tribunal que conoce del recurso, límites que deben ceñirse a los puntos que han sido impugnados.

 

Visto el alegato esgrimido por la Defensa Pública en esta segunda denuncia, la única disposición que guarda relación con el supuesto exceso de la Corte de Apelaciones, quien según señala fue más allá de la simple revisión que por competencia le corresponde, es la contenida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es la que se refiere justamente a los límites de competencia que tiene dicho tribunal al resolver el recurso de apelación, los cuales no deben excederse de los puntos que han sido impugnados por el apelante. 

 

Sin embargo, respecto de las demás disposiciones existe una total incongruencia entre el alegato planteado y éstas, es decir, los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exigen la motivación de los fallos.

 

Aparte de lo anterior, la Sala debe destacar la necesidad de que los recurrentes señalen de manera concreta y precisa, la utilidad que tendría la casación del fallo, para  lo cual es necesario indicar la relevancia del vicio en el dispositivo del fallo.

 

La Sala de Casación Penal reitera en esta oportunidad que no todos los vicios conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo y es por ello que resulta ineludible que los recurrentes lo pongan de manifiesto, lo cual no se cumplió en este caso.

 

Dadas las imprecisiones en las que ha incurrido la Defensa Pública, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el profesional del Derecho JOSÉ RAFAEL BETANCOURT FUENTES, Defensor Público N° 4, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra el fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el profesional del Derecho JOSÉ RAFAEL BETANCOURT FUENTES, Defensor Público Cuarto Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra el fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICNCO días del mes de FEBRERO de dos mil catorce.  Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El  Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada Ponente,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Magistrada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ no firmó por motivo justificado.

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
 
 
Exp. 2013-000408.

YBKdD.