Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha cinco (5) de junio de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado OSCAR ORLANDO TRIANA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61188, en representación del ciudadano DARWIN DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 10810733.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el seis (6) de noviembre de 2012 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO (presidenta-ponente), ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA y AURA CÁRDENAS MORALES, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el cinco (5) de abril de 2011 por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión, en virtud de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de una adolescente (cuya identidad se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000190, y como ponente a la Magistrada Dra. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ.

 

Reasignándose la ponencia el nueve (9) de diciembre de 2013 al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado OSCAR ORLANDO TRIANA BLANCO, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el cinco (5) de junio de 2013, planteó dos (2) denuncias:

 

En la primera denuncia alegó la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurrió en inmotivación del fallo, al resolver el segundo de los motivos por los cuales se recurrió en apelación contra la decisión del tribunal de primera instancia, señalando:

 

“En este sentido resulta meridianamente claro que, si bien los magistrados de la Sala señalan la presunta falencia en cuanto a la técnica recursiva, entienden que el mismo está referido a la existencia de un vicio de inmotivación en la decisión de 1ª  instancia, para  lo cual llegan a realizar transcripciones parciales de lo expuesto en el recurso y lo expuesto en la sentencia recurrida…[pero] los magistrados de la Corte se enfrascan en analizar lo relacionado con la detención de mi defendido, pero en el erróneo entendido, que el fundamento de motivo del recurso estaba circunscrito a lo relacionado con la detención del mismo en función de la orden de aprehensión emanada del Tribunal de Control sin que hubiere existido previamente el acto formal de imputación, toda vez que no se había configurado una situación de flagrancia, pero obvian lo relacionado con la falta absoluta de pronunciamiento que había cometido la juez de 1ª instancia en relación con el argumento del fraude procesal y en razón del cual estaba solicitando de igual forma la nulidad de todo lo actuado y que en todo caso era el argumento del recurso según lo hemos referido…En este sentido el que la corte de apelaciones no analice en toda su extensión el argumento presentado en el recurso de apelación y mucho menos se pronuncie de manera congruente con él, mal puede considerarse que el mismo sea…motivado”. (Sic).

 

Mientras que en la segunda denuncia planteó la falta de aplicación de los artículos 24 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 127 (numeral 1), 132, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al resolver el segundo de los motivos por los cuales se recurrió contra la sentencia del tribunal de primera instancia, especificando:

 

“de todo lo relatado, se alegó y fundamentó suficiente y ampliamente una excepción relacionada con la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, para lo cual se trajo a colación lo que era una doctrina consolidada en la Sala de Casación Penal y de la misma Sala Constitucional, pues la misma había venido siendo reiterada y que era aplicable al caso de marras toda vez que se trataba de unos hechos ocurridos entre el 26 y 29 de septiembre de 2009, esto es casi un mes antes de que surgiera el nuevo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sirve de fundamento a la Juez de 1ª  Instancia para su decisión, con lo cual lo aplica de manera retroactiva, violenta la norma constitucional contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al desaplicarla y así mismo violenta y desaplica las normas 49.1…Tal violación fue cohonestada por la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones con su decisión, al no tomar en cuenta esta circunstancia y analizarla sobre la base del solo cumplimiento de unos actos procesales en los cuales mi defendido estuvo asistido y se enteró o le fue comunicado que en su contra se adelantaba una investigación, pero de manera sorpresiva y ya para cuando se fue a producir el acto que lo privaba de su libertad”. (Sic).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

“Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado OSCAR ORLANDO TRIANA BLANCO, en representación del ciudadano DARWIN DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en sentencia publicada el cinco (5) de abril de 2012, son:

 

“El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que el ciudadano DARWIN DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, es culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  en perjuicio de la víctima adolescente, en ocasión de los hechos denunciados por la ciudadana Jennybert Josefina Lago Torres en fecha 21/09/2009, ya que el sábado 19/09/2009, la familia del ciudadano Darwin Gómez y la familia de Lago Torres, se encontraban en la playa de Tucacas, en un resort y una hija  del ciudadano [acusado] de autos le comentó a la víctima que un miembro de su familia había tratado [de] abusar de ella, la víctima antes mencionada, le comentó a la muchacha la situación que pasaba con su padrastro, esta situación fue conocida por la ciudadana Josefina Lago Torres, representante legal de la víctima, quien le solicitó a su hija le contara la eventualidad que pasaba con su padrastro, el acusado de autos, que venía abusando [de ella], que la penetraba con su dedo, por sus partes íntimas, le ponía películas pornográficas y esto venía ocurriendo desde que ella tenía 5 años…el contenido del reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-DS-468-09 de fecha 24 de septiembre de 2009…confirma el dicho de la adolescente agraviada, en el sentido que se observó desgarro antiguo y cicatrización en hora 4 y 9 según agujas del reloj, así como esfínter tónico con cicatrices alrededor de mucosa anal. Indicando en sus conclusiones que presenta desfloración antigua…signo de traumatismo anal indica relación sexual contra natura…ha quedado demostrado a manera de certeza la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación ésta…[que] deviene de las declaraciones de las expertas Haidee Sandoval, médica forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la adolescente víctima de este caso, Lic. Naujaris Caldera, psicóloga adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia del CICPC y Lic. Corian Asprino, psicóloga adscrita a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Naguagua, así como del testimonio de la víctima adolescente…declaraciones que se adminiculan entre sí [dando] por acreditado el delito antes mencionado…y la consecuente culpabilidad del acusado DARWIN JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, en perjuicio de la ciudadana adolescente, ya que fue la persona que el acusado bajo amenaza de muerte de la mamá abusó de ella desde aproximadamente los 5 años de edad, por vía vaginal, anal y oral en diferentes oportunidades”. (Sic).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

                       

El recurso de casación es un medio de impugnación contra decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, reservado para considerar esencialmente el razonamiento jurídico verificado en las decisiones de dichos tribunales colegiados. Siendo necesario que los o las profesionales del derecho lo interpongan bajo el acatamiento de algunos requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de legalidad procesal desarrollado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos   expresamente establecidos”.

 

En este sentido, el artículo 451  del Código Orgánico Procesal Penal establece que son recurribles en casación las sentencias de cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación sin  ordenar la realización de un nuevo juicio oral, siempre y cuando en la acusación se haya requerido una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (4) años, o que se haya condenado a una pena superior a aquel. Asimismo, son impugnables las que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación,  aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Precisándose que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos en los que debe circunscribirse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y el artículo 454 eiusdem, desarrolla los requisitos de modo, forma y tiempo inherentes al recurso de casación, el cual requiere interponerse a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

 

Sin embargo, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a contar el lapso para su interposición, la primera, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y la segunda, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o a su representante legal.

Aunado a que, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal expone la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, especificando que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

Y así, en el caso bajo estudio, en lo concerniente a la legitimación activa del abogado OSCAR ORLANDO TRIANA BLANCO para recurrir en casación contra decisión dictada el seis (6) de noviembre de 2012 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, éste se encuentra legitimado para impugnar el fallo dictado por la segunda instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se juramentó como defensor del acusado de actas, el veintiséis (26) de octubre de 2009, según consta en el folio doscientos doce (212) de la pieza 13 del expediente.

 

Destacando que la sentencia recurrida fue dictada contra el ciudadano DARWIN DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión, en virtud de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de una adolescente. Cumpliendo ello con lo exigido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

A su vez, de acuerdo al requisito de la tempestividad, como se indicó con antelación, la decisión de la alzada se materializó el seis (6) de noviembre de 2012, notificándose de dicho pronunciamiento personalmente al acusado (previo traslado), el veintiséis (26) de febrero de 2013, siendo presentado el recurso de casación en fecha veintinueve (29) de abril de 2013. Desprendiéndose del cómputo efectuado por el abogado GABRIEL CORDERO MERLO, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (cursante en el folio 32 de la pieza 14 del expediente), que el recurso de casación se consignó en tiempo hábil para ejercerse por la parte agraviada, en atención al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo contestado el recurso por el Ministerio Público.

 

En este orden, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, antes de pasar a verificar la fundamentación de las denuncias expuestas en el recurso de casación, es pertinente hacer un llamado de atención al defensor, con la finalidad que ejerza su actividad profesional con esmero, eficiencia y diligencia, puesto que de la idónea actuación forense que realice, depende en su ámbito de acción, la seguridad jurídica dentro del proceso penal, así como el resguardo de los derechos y garantías de sus representados.

 

Obedeciendo dicho señalamiento a que la fundamentación de la primera denuncia presentada, la hace sobre la base de una normativa derogada, siendo su obligación profesional el circunscribir sus argumentos y actos a la normativa vigente favorable a su representado, no siendo aceptable pretender que sea la Sala o cualquier órgano jurisdiccional el que realice tal labor cuando es una atribución de su exclusividad.

 

Ahora bien, con estricta sujeción a la tutela judicial efectiva, se tiene que en la primera denuncia, el recurrente señaló la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que la corte de apelaciones dictó una decisión inmotivada, al obviar lo relacionado a la falta absoluta de pronunciamiento que había cometido a su criterio la jueza de primera instancia en relación al fraude procesal argumentado.

 

Distinguiendo que en dicha denuncia, a pesar de pretenderse hacer del conocimiento la inmotivación de la sentencia de alzada, en su desarrollo se ataca la decisión definitiva del tribunal de juicio, en cuanto al fraude procesal, referido dentro de las excepciones opuestas. Manifestando quien recurre su inconformidad en lo atinente a dar respuesta a todo lo alegado, a pesar que la excepción le fue declarada sin lugar.

 

Lo cual no conlleva a determinar una situación anómala en la sentencia proferida por la corte de apelaciones, sino la pretensión de utilizar la casación para variar la situación fáctica de mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada por el tribunal de juicio, con lo que no está de acuerdo la defensa.

 

Verificando de esta manera el impugnante una actuación contraria a lo dispuesto por el legislador, en el entendido que el recurso de casación está previsto para revisar las sentencias emanadas por las cortes de apelaciones, que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y no para considerar las incidencias surgidas en el desarrollo del juicio, como en el caso particular fue lo relativo a denunciar fraude procesal en el contexto de las excepciones, originando ello una situación alejada de los supuestos de la impugnabilidad objetiva.

 

Por ende, en mérito a lo señalado, la Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR POR INADMISIBLE la primera denuncia del recurso de casación propuesto por el abogado OSCAR ORLANDO TRIANA BLANCO, en representación del ciudadano DARWIN DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, al ser contraria a lo dispuesto en los artículos 423, 426, 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Mientras que en la segunda denuncia, la defensa especificó la inaplicación de los artículos 24 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 127 (numeral 1), 132, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al resolver el segundo de los motivos por los cuales se recurrió en apelación contra la sentencia del tribunal de primera instancia.

 

Constatando que el recurrente en su escrito señala la violación de normas constitucionales, así como de carácter legal, aduciendo que se dio contestación a una de sus propuestas utilizando un criterio de la Sala Constitucional con posterioridad a la ocurrencia de los hechos por los cuales se dictaba la sentencia condenatoria, vulnerándose el principio de retroactividad, el derecho a la defensa y la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este contexto, se hace necesario advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 24 que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, instituyendo la no retroactividad de la ley, salvo singularidad, en virtud del principio de favorabilidad. Aplicándose exclusivamente a normas sustantivas cuando establezcan una pena menor, debiendo resaltarse que a este principio le es inherente lo conocido como extra-actividad de la ley, abarcando tanto la retroactividad como la ultra-actividad.

 

Al respecto, la retroactividad es cuando una ley sustantiva penal por favor rei o libertatis, cede sus efectos de favorabilidad al reo, desplazando el uso de la ley sustantiva penal vigente al momento de la comisión del hecho delictuoso, a conductas realizadas antes de comenzar su vigencia, en otros términos, es la aplicación de una ley sustantiva penal nueva a actos criminosos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal.

 

Y la ultra-actividad, tiene como primer punto casos no decididos definitivamente, toda vez que a los juzgados se le aplicó la ley sustantiva penal anterior favorable, y no es más que la proyección de la ley sustantiva penal derogada, la cual será utilizada con posterioridad de terminada su vigencia a hechos realizados bajo la misma.

 

Resaltándose que la violación del principio de retroactividad de la ley, se aplica exclusivamente a normas, no debiéndose realizar una interpretación análoga en cuanto a criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia (en alguna de sus Salas), a hechos que se perpetraron con anterioridad, como pretende el recurrente, ya que se estaría incurriendo en una situación contraria a la ratio logis, que implicaría el desconocimiento de principios constitucionales, así como de disposiciones sustantivas y adjetivas indispensables para su correcta aplicación.

 

De ahí que, con fundamento en lo expuesto, no se justifica lo argumentado como segundo motivo de casación, referido a que fue dictada la privativa de libertad del acusado teniendo como base un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, materializado con posterioridad al hecho, lo cual según la defensa no podía ser utilizado, denunciándose ello en las excepciones opuestas que se resolvieron.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR POR INADMISIBLE la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado OSCAR ORLANDO TRIANA BLANCO, en representación del ciudadano DARWIN DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, por contravenir lo dispuesto en los artículos 423, 426, 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado OSCAR ORLANDO TRIANA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61188, en representación del ciudadano DARWIN DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, contra decisión dictada el seis (6) de noviembre de 2012 por la Sala No. 2 de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación  Penal, en Caracas a los veinticinco (25) días del  mes de febrero del año dos mil catorce.  Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

     El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                                                El Magistrado,

 

 

                                                                                  PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                             (Ponente)

 

 

                      La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

                                                                                             La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2013-190

PJAR

 

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 En concreto, la Mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR INADMISIBLE, las dos (2) denuncias del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano abogado Oscar Orlando Triana Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 61.188, actuando como defensor privado del ciudadano DARWIN DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ.

La Sala para desestimar por inadmisible la primera denuncia, del Recurso de Casación, señaló lo siguiente:

“…que el recurso de casación está previsto para revisar las sentencias emanadas por las cortes de apelaciones, que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y no para considerar las incidencias surgidas en el desarrollo del juicio, como en el caso particular fue lo relativo a denunciar fraude procesal en el contexto de las excepciones, originando ello una situación alejada de los supuestos de la impugnabilidad objetiva…”.

 

Mientras que en relación a la segunda denuncia, la Sala expresó:

 “…Resaltándose que la violación del principio de retroactividad de la ley, se aplica exclusivamente a normas, no debiéndose realizar una interpretación análoga en cuanto a criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia (en alguna de sus Salas), a hechos que se perpetraron con anterioridad, como pretende el recurrente, ya que se estaría incurriendo en una situación contraria a la ratio logis, que implicaría el desconocimiento de principios constitucionales, así como de disposiciones sustantivas y adjetivas indispensables para su aplicación…”.

 

Considero que no es viable, en el presente caso, desestimar por inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del condenado en autos, por cuanto el mismo cumplió con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad.

Los requisitos para determinar la admisibilidad o no del Recurso de Casación,  se encuentran establecidos en forma general en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales el legislador determinó que decisiones pueden ser objeto de recursos, quienes tienen legitimidad para recurrir y las condiciones de tiempo y forma para interponerlos.

 Asimismo los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan de manera concreta los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, relativos a las decisiones recurribles, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

Tomando en cuenta lo anteriormente expresado, es evidente que solamente cuando el Recurso de Casación interpuesto no cumple con los requisitos antes mencionados, es que procedería la desestimación por inadmisible del mismo; mientras que, si el escrito recursivo interpuesto por los impugnantes cumple con los requerimientos que señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad, entonces la Sala deberá estudiar la fundabilidad del mismo, para así determinar si el recurso es admisible o por el contrario debe desestimarse por manifiestamente infundado. 

En tal sentido, conviene recordar que la admisibilidad formal del recurso de casación equivale a procedencia formal del medio impugnativo, tal como lo explica  el autor Oscar R. Pandolfi, en su obra “Recurso de Casación Penal”. Ediciones La Rocca. Buenos Aires-Argentina, 2001, pág. 87 y siguientes; mientras que la procedencia o “fundabilidad”, se equipara o significa procedencia sustancial o de fondo. Por tanto, conforme a la opinión del mismo autor, la inadmisibilidad es la sanción procesal que impide que el órgano requerido se avoque al tratamiento del recurso de casación interpuesto, por el déficit ritual en su articulación.

 En consecuencia, es claro que existen dos momentos procesales en el recurso de casación, el primero se refiere al control de los requisitos formales, aquellos establecidos de manera general en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal así como los establecidos en los artículos 451, 452 y 454 eiusdem, que se refieren de forma particular al Recurso de Casación, mientras que el segundo se refiere al control casacional sobre el juicio de hecho y de Derecho, contenido en la motivación de la sentencia, por lo que es evidente que el primero radica en una evaluación de estricta formalidad y el segundo estriba en la realización del examen al acierto o desacierto del juez de instancia en la cuestión de hecho y probatoria, o en los reclamos del juicio de derecho, según sea el contexto en que haya sido interpuesta la inconformidad de los recurrentes.

Lo antes indicado, tiene sustento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (derecho a la tutela judicial efectiva), pues garantiza a todo los ciudadanos el acceso a los órganos de justicia, más allá de la evaluación estricta de los requisitos formales para la admisión del Recurso de Casación, configurándose de este modo el derecho a ser oído.

La Sala Constitucional, en sentencia N° 430, de fecha 12 de Abril de 2012, Exp. 11-0076, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla…”. (Negrilla de la disidente).

 

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 997, de fecha 16 de Julio de 2013, Exp. 13-0140, ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en relación al derecho a ser oído, indico lo siguiente:

“…Aunado a lo anterior, debe destacarse que esta Sala, en sentencia núm. 708/2001 del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó cómo la decisión errónea de un juez puede menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, de las partes en el proceso, en los términos siguientes:

´El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva´ (destacado del presente fallo)…”.

 

En efecto, lo antes señalado ha sido puesto en práctica por esta Sala en sentencias como la N° 243, de fecha 4 de Julio de 2012, Exp. C12-147, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en donde una vez revisado los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, pasó a revisar la fundabilidad del mismo para determinar si el Recurso de Casación presentado debe admitirse o desestimarse por manifiestamente infundado:

“…Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de las denuncias expuestas en el presente recurso de casación.…”.

En tal sentido, habiéndose cumplido los requisitos de admisibilidad, tal como lo señala el presente fallo, sería por tanto incongruente desestimar por inadmisible el Recurso de Casación interpuesto, dado que la Sala al tomar tal decisión se aleja de lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal referente a los criterios de admisibilidad o no del Recurso de Casación.

Ahora en cuanto a la fundabilidad del presente Recurso de Casación, se observa que el impugnante, planteó en su escrito recursivo, en la primera denuncia, un error de juzgamiento, por cuanto, según lo expuesto en el recurso de marras, la decisión emitida por el Tribunal de Segunda Instancia carecería de la debida motivación, dado que la Alzada habría omitido contestar unas de las denuncias planteadas en el Recurso de Apelación, en la cual se hacía referencia a la existencia de un supuesto fraude procesal, razón por la cual, el impugnante planteó en Casación, la infracción de los artículos 173 (hoy artículo 157), 364 ordinal 4°, (hoy artículo 346 ordinal 4°) y 459, (hoy artículo 451), todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en cuanto a la violación de los artículos 173 (hoy artículos 157) y 364 ordinal 4°, (hoy artículo 346 ordinal 4°), del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente falta de motivación por parte del Tribunal de Segunda Instancia, por haber omitido contestar unas de las denuncias planteadas en el recurso de Apelación, la Magistrada disidente, considera que tal denuncia es susceptibles de ser revisadas en Casación.

Como precedente de lo anteriormente dicho, esta Sala trae a colación la sentencia N° 218, de fecha 20 de Junio de 2012, Exp. C11-447, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en relación al artículo 173 (hoy artículo 157) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Como primera denuncia, alegó la violación de la ley por la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

(…)

De la primera denuncia, se evidencia que la misma se refiere a la falta de motivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, por cuanto omitió contestar lo alegado en el recurso de apelación. En consecuencia, se admite esta denuncia de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar debidamente fundamentada…”.

 

De igual forma esta Sala en sentencia N° 152, de fecha 15 de Mayo de 2013, Exp. C13-109, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló lo siguiente:

“…Por ende, respecto a la primera denuncia plasmada en el recurso de casación, el defensor advirtió la falta de aplicación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se profirió el fallo impugnado (ahora 346, numeral 4), argumentando la falta de motivación, particularizando que la corte de apelaciones se limitó a transcribir el contenido de la sentencia dictada por el tribunal de instancia, sin analizar el contenido del recurso de apelación, por lo que de forma inmotivada resolvió parte de los puntos planteados por la defensa.

 

Constatándose a través del examen realizado a dicha denuncia, que el ciudadano abogado CRISPÍN NICOLÁS NÚÑEZ ALVARADO,defensor de confianza del ciudadano FRANNY KARÍN MARCANO BECHARA, sustentó sus consideraciones con la normativa jurídica adecuada, y en tal sentido se desprende que lo aducido devela la posible inmotivación del fallo proferido por la alzada.

 

En consecuencia, la Sala ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide…”.

 

Por tal razón, en virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, así como el hecho de que la denuncia planteada en casación, en relación a que la Alzada, según lo alegado en el presente escrito recursivo, dejó de resolver unos de los argumentos presentados en el Recurso de Apelación, la Magistrada disidente, considera que la Sala debió admitirla, para su posterior resolución.

Asimismo, al examinar la segunda denuncia, se pudo verificar que el recurrente denunció la violación de garantías constitucionales referentes al debido proceso y al derecho a la defensa, la cual se originó, según lo expuesto por el impugnante, cuando el ciudadano condenado en auto, no fue imputado formalmente, originando que este no tuviera acceso al expediente, por tanto, impidiendo que pudiera solicitar alguna actuación de investigación que le permitiera desvirtuar su presunta participación en el hecho punible que se le imputó.

En virtud de lo anterior es que el impugnante, denuncio la violación de los artículos 24 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 12, 127 ordinal 1°, 132, 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, esta disidente, al examinar la fundabilidad de la presente denuncia y al contrastar lo denunciado con los antecedentes jurisprudenciales emitidos por esta Sala de Casación Penal, observa:

Que en sentencia N° 075, de fecha 10 de Marzo de 2010, Exp. C10-29, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en un caso donde se denunció la falta de aplicación del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció de la siguiente forma:

“…En segundo término, el recurrente denunció: ´…la infracción por parte de la recurrida de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación…´

(…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ADMITE  la primera, segunda y tercera denuncia del recurso de casación planteado y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara…”. 

 

También, en sentencia N° 478, de fecha 1° de Octubre de 2009, Exp. C09-006, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en un caso donde se denunció la falta de aplicación del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala señaló lo siguiente:

“…Para desarrollar su denuncia, expresó lo siguiente:

 

´… se solicitó (…) que se decretara la nulidad absoluta de todo lo actuado por cuanto no fue realizado para mi representado el acto formal de imputación (…) al no haberle impuesto el Ministerio Público a mi defendido de la investigación llevada en su contra (…) al no permitírsele por ende, declarar y alegar sus elementos de descargos, una vez que se hubiera impuesto de los elementos en su contra, se le violó su derecho a la defensa (…) causal de nulidad absoluta, nulidad esta que desde ya solicitamos sea declarada.

(…)

(…) la Corte de Apelaciones (…) no solo aplicó indebidamente los artículos 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no declarar la nulidad planteada alegando que hubo actos del Ministerio Público que son considerados imputación, sino a su vez ignoró las diferentes jurisprudencia de la Salas Penal y Constitucional (…) es indudable que la Corte de Apelaciones (…) obvio que se requiere para considerar que se ha imputado debidamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo, con las disposiciones legales aplicables en cada caso (…) por tal considero y así lo solicito (…) se decrete la violación al derecho a la defensa por falta de imputación…´

(…)

Luego de haber revisado el fundamento de las presentes denuncias, la  Sala de Casación Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible el recurso de casación, por cuanto se encuentra debidamente propuesto y en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas…”.

 

De acuerdo a lo anterior, la magistrada disidente, en vista de la fundabilidad de la presente denuncia, se observa que se planteó la infracción de artículos que efectivamente pueden ser revisados en Casación, razón por la cual considera que debió admitirse, para su posterior resolución.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

Deyanira Nieves Bastidas             

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                            

 El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                                   

Paúl José Aponte Rueda                

 

 

La Magistrada,  

                                       La Magistrada Disidente, 

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz   

 Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

UMMC/ejc

RC. Exp. N° 13-000190