VISTOS.

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

 

            En fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia por la cual CONFIRMO la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial, que DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIAL seguida en contra del ciudadano ESTEBAN RAMON GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.267.003, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 464 y segundo aparte del artículo 321 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.

            Contra dicho fallo anunció recurso de casación el representante legal de la parte acusadora.

            Remitidos los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, el Magistrado designado ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido, conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por el Tribunal a quo.

            El recurso fue formalizado de forma y de fondo por el representante legal de la parte acusadora.

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir de conformidad con lo pautado en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION DE FORMA:

 

            Unica denuncia:

 

            Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia el formalizante la infracción del artículo 42 ejusdem, por cuanto la recurrida “dio por demostrado el hecho de la prescripción de la acción penal propuesta sin haber establecido el cómputo del tiempo transcurrido, estableciendo un término medio de pena indeterminado, sin expresar las razones de hecho y derecho en que funda su decisión…”.

            El recurrente fundamenta su escrito, alegando que toda decisión que tenga como efecto la cosa juzgada debe estar sujeto al cumplimiento de las formalidades exigidas por el legislador en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, “…que son rituales de obligatorio cumplimiento ineludibles por juzgador alguno…”.

            Manifiesta también que las razones en que se funda el sentenciador “son incompletas e insuficientes, por no haber expresado en el fallo en forma clara y determinante el hecho de la prescripción, y por no haber hecho la cita de los artículos de la ley sustantiva o procesal en que apoya la decisión…”.

 

            La Sala para decidir observa:

            De la lectura hecha al fallo cuestionado, se evidencia que este proceso se inició por denuncia de fecha 7 de octubre de 1998;  que fueron promovidas y evacuadas varias pruebas; que el Juzgado de Primera Instancia declaró terminada la averiguación sumaria en fecha 11 de febrero de 1999, por encontrar evidentemente prescrita la acción penal derivada de los delitos de ESTAFA y FALSA ATESTACION, toda vez que desde que ocurrió el hecho, 28 de octubre de 1994 hasta la fecha anteriormente indicada, había transcurrido el lapso de prescripción establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal; y que el Tribunal Superior confirmó por auto de fecha 8 de marzo de 1999 la anterior decisión, por considerar también prescrita la acción penal bajo los mismos fundamentos.

            De lo anterior se desprenden dos conclusiones:  una tácita, la existencia de los delitos de ESTAFA y FALSA ATESTACION; otra expresa, aun cuando no debidamente fundamentada: la prescripción de la acción penal de los delitos en cuestión.  Ambas conclusiones presuponen el resumen del material probatorio, su consideración y el establecimiento de los hechos que se consideran probados.

            Tocante a la prescripción de la acción penal, esta Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente.  Pero si la prescripción surge durante el juicio como en el presente caso, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al resumen y al análisis de las pruebas, tal como lo exigía el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, para la redacción de la sentencia.

            Ahora bien, si bien es cierto que en dicho asunto la razón asiste al formalizante porque la recurrida efectivamente no cumplió con los requerimientos que sobre la motivación de la sentencia exigía el derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, no es menos cierto que la prescripción de la acción penal operó, por haber transcurrido el tiempo indicado en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.

            En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en la parte in fine del artículo 257 de la nueva Constitución de la República, el cual reza:  “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, es lógico inferir que la casación del fallo por la infracción alegada, sería inútil, por cuanto no tendría influencia en su dispositivo.

            En mérito de la consideración anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de casación de forma, presentado por la parte acusadora.  Así se declara.

 

 

            PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION DE FONDO:

 

 

            Unica denuncia:

 

            Con base en el ordinal 11 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia el recurrente la violación de los artículos 37, 77 y 86 del Código Penal por falta de aplicación, por cuanto el Juzgador de la recurrida si hubiera aplicado las normas denunciadas como infringidas “…la pena total aplicable al caso concreto habría de ser cuatro años y ocho meses, y no la prevista en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, como se decidió en la recurrida..”.

           

            La Sala para decidir observa:

            La fundamentación del escrito presentado por el recurrente, se refiere a argumentos de cómputos de pena que concluyen con la aplicación de la pena total que debió tomar en cuenta la recurrida para determinar con exactitud, si ciertamente ha transcurrido el tiempo necesario para declarar la prescripción de la acción penal con fundamento en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.

            El sentenciador a quo al declarar terminada la averiguación sumaria por la prescripción de la acción penal, lo hizo tomando en consideración lo siguiente:

 

“…luego del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los hechos delictivos denunciados encuadran dentro de las previsiones que estipulan los artículos 464 y segundo aparte del artículo 321, ambos del Código Penal, como lo son la ESTAFA SIMPLE y FALSA ATESTACION, respectivamente; pero igualmente se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (28-10-94) a la fecha del auto consultado (11-2-99), ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal correspondiente a los mencionados delitos, ya que para el cálculo de la prescripción de un delito se toma en consideración el término medio que señala el tipo legal que lo rige..”.

 

            El recurrente fundamentó su denuncia en la violación de normas referidas a la prescripción de la pena, cuando la sentencia recurrida se basó en disposiciones relativas a la prescripción de la acción penal, habiendo cumplido con el requisito de determinar la calificación del hecho, para luego precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, concluir en que prescribió la acción penal.  Mal podría tomarse en consideración los alegatos de la fundamentación basados en la prescripción de la pena, ya que en la recurrida no se impone pena alguna, sólo se precisa la calificación, y con base al tiempo transcurrido, se declara la prescripción de la acción penal.

            En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto lo solicitado por el recurrente en la presente denuncia no corresponde con lo establecido por el juez sentenciador debe declararse sin lugar, como en efecto así se declara.

           

 

A pesar de que, conforme a la ley, se declara sin lugar el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

D E C I S I O N

 

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA  SIN LUGAR el recurso de casación de forma y de fondo, presentado por la parte acusadora.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  18    días del mes de   FEBRERO  de dos mil.  Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

El Vicepresidente,                                                                                                                  Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                                                                                          Alejandro Angulo Fontiveros



La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/cc.

Exp. Nº 99-0776