Vistos
MAGISTRADO-PONENTE DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El Juzgado Superior Quinto
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
el 23 de diciembre de 1997, declaró TERMINADA
LA AVERIGUACIÓN SUMARIA según lo dispuesto en el ordinal 1º del
artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, por no
revestir carácter penal los hechos atribuidos a JOSÉ NICOLÁS LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero,
chofer, natural de Güiria, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad
V-13.347.658; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES.
Contra dicho fallo anunció
recurso de casación la abogada MARIELA DE LA ASUNCIÓN RIVERO LINDO, Fiscal Trigésimo
Sexto del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.
Remitidos los autos a la extinguida Corte
Suprema de Justicia, el Magistrado previamente designado ponente informó a la
Sala que el recurso había sido admitido por el tribunal “a-quo” conforme al hoy
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Constituido el Tribunal Supremo de Justicia fue designado Ponente el
Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Durante la reapertura del lapso legal
formalizó por motivo de fondo la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la
Corte, abogada LUISA VIRGINIA GONZÁLEZ ZAMBRANO.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso y de conformidad con el ordinal 2º del artículo 510
del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
La formalizante, con apoyo en el ordinal
11º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la
fecha de la formalización, denunció la infracción del ordinal 3º del artículo
65 del Código Penal y el ordinal 1º del artículo 206 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, ambos por indebida aplicación; y el artículo 182
“ejusdem” por falta de aplicación, y afirmó la impugnante que el Juez de la
recurrida incurrió en error de Derecho al declarar terminada la averiguación
sumaria por considerar la impugnante que el procesado actuó amparado por la
causal de justificación de legítima defensa.
Luego de transcribir la parte del fallo
que impugna, la recurrente expresó que el Juez “a-quo” encuadró la conducta del
procesado JOSÉ NICOLÁS LÓPEZ GARCÍA en la causal de justificación de legítima
defensa contemplada en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, revocó
el auto de detención dictado en contra del procesado y en su lugar decretó la
averiguación terminada, de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 206 del
Código de Enjuiciamiento Criminal.
De igual modo indicó la formalizante que
si después de haber comenzado la averiguación no se presentare ninguna de las
causales previstas en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y
el Juez declarare comprobado el cuerpo del delito y así mismo encontrare
indicios de quién fue el autor del hecho, el Juez estaba en el deber de dictar
auto de detención o de sometimiento a juicio, según el caso, de acuerdo con el
artículo 182 “ibídem”.
Señaló la representante del
Ministerio Público que el juzgador de la alzada, al considerar comprobado el
cuerpo del delito de lesiones personales graves y al determinar la identidad
del sujeto activo del delito, ha debido decretar la detención del procesado
según lo previsto en el artículo 182 del mencionado código adjetivo penal y que
al no hacerlo así incurrió en error de Derecho por falta de aplicación de dicha
norma.
Para finalizar su escrito la
formalizante alegó: "…No se puede
tergiversar todo el proceso penal alegando motivos de justificación, pues todo
tiene su debida oportunidad…". Y concluyó con que el vicio denunciado
influye decisivamente en la parte dispositiva del fallo, ya que si el Juez no
hubiera identificado una causal de justificación con un motivo de averiguación
terminada, hubiera decretado la detención del encausado de autos por la
comisión del delito que se le imputaba y el proceso hubiera continuado hasta
sentencia definitiva.
La Sala, al respecto,
observa:
Al analizar la decisión
impugnada para determinar si efectivamente incurrió en el vicio denunciado, se
nota que no es cierta la imputación hecha por la Fiscal formalizante, ya que el
sentenciador terminó la averiguación sumaria apoyado en un análisis de los
hechos investigados y con base en las actas procesales cursantes en autos,
expresando: "…De lo anteriormente
expuesto podemos concluir que la excepción de hecho propuesta por el ciudadano
JOSE NICOLAS GARCIA, no resultó ser falsa ni inverosímil, por lo que la
acogemos, pues es patente, notorio o inocultable que la conducta de este
ciudadano encuadra en la causal de justificación contemplada en el ordinal 3º,
del artículo 65 del Código Penal, lo que le quita a su conducta el carácter de
punible…".
Ahora bien: luego de analizar
concatenadamente el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal y el ordinal 1º
del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se puede apreciar que
la legítima defensa es una causa de justificación que exime a quien actuó
amparado en ella de responsabilidad penal: y si está plenamente comprobada la
causa de justificación el Juez está facultado para concluir la averiguación
sumaria y declarar que la acción del agente no es punible.
En este sentido la Sala de
Casación Penal, en sentencia del 14 de octubre de 1998 y reiterada el 19 de
noviembre de 1999, después de hacer una interpretación de los ordinales 1º y 2º
del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal adminiculado con el ordinal
2º del artículo 333 “ejusdem” y el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, estableció que si el artículo 65 del Código Penal le quita el
carácter de punible a aquellos hechos realizados bajo el amparo de legítima
defensa, y el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal
hoy derogado facultaba al Juez para declarar terminada la averiguación cuando
el hecho no reviste el carácter de punible, son ajustadas a Derecho las
decisiones que valoran la legítima defensa en el sumario y cuando esté
plenamente comprobada. A esto debe
agregarse que la legítima defensa es la causa de justificación por antonomasia
y que no haberla aceptado en el sumario, en general y, como ocurrió por mucho
tiempo e incluso con el respaldo de la extinta Corte Suprema de Justicia, y en particular no aplicarla
cuando se deba, es decir, en el momento mismo de comprobarla, constituye una
tremenda desnaturalización del Derecho Penal y una atroz injusticia
consiguiente. Y es necesario establecer
el concepto substancial del Derecho Penal para que sea éste aplicado sobre la
base de su honda raíz ética-filosófica y no de superficiales formalismos, que
tanto daño han hecho a la justicia penal en Venezuela.
En el presente caso se
observa que la sentencia de segunda instancia dio por comprobada la legítima
defensa porque el procesado repelió una agresión injusta y no provocada por él,
lo que le quitaba el carácter de punible al hecho investigado y aplicó la causa
de justificación prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal,
con fundamento en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento
Criminal. Esta norma estaba vigente al
momento de dictar esa sentencia y declaró terminada la averiguación sumaria por
no revestir el hecho carácter punible. En
criterio de la Sala hubiera resultado contrario a la justicia que el Juez
habiendo observado la existencia de una causal de justificación que le quita el
carácter de punible al hecho y estando facultado por la ley para acogerla no lo
hiciere, para después declararla en una etapa posterior. La Sala también hace constar que muy
probablemente la recurrente haya tenido presente la antigua y reiteradísima
jurisprudencia que al respecto impuso la Corte Suprema de Justicia.
Considera la Sala, por lo
tanto, que encontrándose acreditados los extremos que hacen procedente la causa
de justificación contemplada en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal
y habiéndola acogido el Juez “a-quo” al declarar terminada la averiguación, no
existen motivos para que el presente recurso prospere: lo procedente es
declararlo sin lugar, por no incurrir el fallo en el quebrantamiento de fondo
que le atribuyó la recurrente. Así se declara.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso de
casación de fondo formalizado por la Fiscal Segunda ante la Corte.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero
del año dos mil. Años 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente, Magistrado
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
R.C.