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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 13 de agosto de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el abogado Roque Ramón Mora Gil inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 39.042 planteó SOLICITUD DE AVOCAMIENTO al Tribunal Supremo de Justica, respecto de la causa penal contenida en el expediente identificado con el alfanumérico 31C-19.107-13, que cursa ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se tramita la acción penal incoada contra la ciudadana LIZ MERLYN OMAÑA RUIZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA.
El 15 de agosto de 2014, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha, previa distribución, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.
El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.
El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Maikel José Moreno Pérez y Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.
En esa misma fecha, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:
“Competencias comunes de las Salas
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.
“Competencia
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
Además, los artículos 107, 108 y 109 de la misma ley disponen lo que sigue:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte que es del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.
En esta oportunidad, lo alegado por el solicitante da cuenta de que el proceso al que su petición se refiere es de naturaleza jurídico-penal, y que el mismo se tramita ante un tribunal cuya competencia consiste en dar curso a un conflicto de tal naturaleza.
Por tanto en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la ley orgánica referida, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.
II
DE LOS HECHOS
Del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento presentada, se observa que no se señalaron cuáles fueron los hechos que dieron origen al proceso penal seguido en contra de la ciudadana Liz Merlyn Omaña Ruiz, ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El solicitante apoya su requerimiento argumentando lo siguiente:
1.- Que “… en fecha 16 de Diciembre del 2.013, se consigno (sic) ante la secretaria (sic) del Tribunal Trigésimo Primero de Control en lo Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas dos instrumentos legales donde la ciudadana LIZ MERLYN OMAÑA RUIZ (…) nombraba defensor privado…”. Dicho nombramiento se realizó mediante documento poder, suscrito en Miami ante un Notario Público, por cuanto la imputada se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y, al respecto, continúa señalando que “… el tribunal se pronuncia negando la aceptación de defensor privado nombrado por la imputada…”, frente a lo cual “… se ejerció recurso de apelación de autos en fecha 17 de Enero del 2.014, el cual conoció la sala 7 de las (sic) Cortes (sic) de Apelaciones del área (sic) Metropolitana de Caracas, emitiendo un fallo en Fecha 5 de Febrero de 2.014 donde se declaró inadmisible el referido recurso…”.
2.- Que denuncia la “… falta de fijación de oportunidad respectiva para la juramentación del defensor por parte del Juez de Control, como la no aceptación del escrito donde se nombró defensor privado, se constituye en una flagrante transgresión al derecho a la defensa del imputado, por cuanto se limita la actuación del mismo en la causa…”.
3.- Que “[s]iendo la función del Juez de Control de conformidad con los artículos 19, 67 y 506 del Código Orgánico Procesal penal (sic) el hacer respetar los principios y garantías procesales establecidas en el código orgánico procesal penal, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república (sic), observo que el mismo en la presente causa no cumplió con su actividad jurisdiccional. 1. Al no tomarse juramentación al defensor privado dentro de las 24 horas siguientes de presentado el documento de NOMBRAMIENTO el cual fue debidamente otorgado ante un funcionario público (notario público) el cual dio fe pública del acto. 2. Al no tomarse juramentación al defensor privado dentro de las 24 horas siguientes de presentado el PODER donde se le nombraba igualmente como defensor privado, el cual fue debidamente otorgado ante un funcionario público (notario público) el cual dio fe pública del acto”.
4.- Que promueve “… el documento de nombramiento como defensor privado suscrito por la ciudadana LIZ MERLYN OMAÑA RUIZ, debidamente otorgado en la ciudad de Miami de los Estados,(sic) Unidos de Norte América en fecha 10 de Diciembre del 2.013, ante el notario Patrick J Peters, comm EE8370891exp Oct 14,2016 y consignado en fecha 16 de Diciembre del 2.013 ante el tribunal trigésimo primero de control en lo penal del área metropolitana de caracas. El cual adjunto a este escrito marcado con letra A”.
5.- Que promueve “… el poder otorgado por la ciudadana LIZ MERLYN OMAÑA RUIZ, en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 10 de Diciembre del 2.013, ante el notario Patrick J Peters, comm EE8370891 exp Oct 14,2016 y consignado en fecha 13 de Enero del 2.013 ante el tribunal trigésimo”.
6.- Que, por todo lo expuesto, solicita a esta Sala, “… se avoque al conocimiento del mencionado asunto, dada la gravedad de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ordenándose al tribunal de control tomar la juramentación como abogado defensor privado de la imputada a los fines de poder ejercer las funciones inherentes a la defensa, al no haber logrado la plenitud de la investidura por omisión de un requisito esencial, debido a que se ha vulnerado flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva”.
7.- Que, además, “IMPORTANTE ES SABER QUE EXISTEN REGLAS QUE EL JUEZ Y LAS PARTES DEBEN SEGUIR, QUE SI ELLAS SE VIOLENTAN, LO MAS PROBABLE ES QUE SE INVALIDE LA ACTUACIÓN, BIEN POR DEFECTO ESENCIAL O NO. POR SUPUESTO EN LA DINÁMICA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LAS NULIDADES ADQUIEREN PRESENCIA A PARTIR DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, MIENTRAS QUE LOS DEMÁS ERRORES FORMALES PUEDEN SER SANEADOS Y CONVALIDADOS SIN CREAR MAYORES CONFLICTOS Y RETRASOS EN LA EJECUCIÓN JUDICIAL. Actos y nulidades procésales (sic) por Carmelo Borrego Pág 443 (…). POR EJEMPLO NO CABRIA NULIDAD SI LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO ES FIJADA PARA UNA HORA DETERMINADA Y EL ACTO COMIENZA UNA HORA DESPUÉS, EN ESTE CASO LA FORMALIDAD DE LA HORA NO AFECTA EL CONTENIDO NI LA EFICACIA DEL ACTO; CLARO, LO LÓGICO SERÍA EVITAR LOS RETRASOS, PERO COMO TODO NO ES PERFECTO, ES POSIBLE QUE PUEDAN EXISTIR CONTRARIEDADES. SOLO A (sic) DE ATENERSE A AQUELLAS FORMAS QUE SE REFIEREN A LAS REGLAS NECESARIAS DEL JUEGO, QUE TODOS…”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del escrito del solicitante).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso de una Solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente, examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, serán inadmisibles tales solicitudes en los casos siguientes:
a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación de quien actúa en nombre de otro.
c) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que la estimaron en cuanto a lo pedido, o que fue debidamente respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que exige el derecho de petición y el de obtener respuesta.
Respecto a esta última causal de inadmisibilidad, esta Sala de Casación Penal ha establecido en diversas sentencias, tal como en la decisión número 147, del 11 de octubre de 2011: que “… el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes”.
En esta ocasión, la petición hace referencia a un conflicto que cursa ante un tribunal de primera instancia en materia penal y la misma fue formulada por quien fue autorizado para representar a la ciudadana Liz Merlyn Omaña Ruiz, y siendo que esta solicitud es autónoma del proceso que se sigue en instancia, tal autorización no tiene las limitaciones que podrían plantearse en aquel proceso.
Así las cosas, la Sala observa que el solicitante expone la “… falta de fijación de oportunidad respectiva para la juramentación del defensor por parte del Juez de Control…”, como evento que a su juicio infringe el derecho a la defensa, lesiona el principio de presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representada por parte del Tribunal Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
No obstante lo anterior, la Sala estima importante resaltar el contenido de la Sentencia n.° 1.138 de fecha 3 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se expresa que “… el imputado ausente no puede nombrar defensor o defensora de confianza debido al carácter personalísimo de dicha designación”. Y agrega luego que “… si bien el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, entendido esto en cuanto a forma, sí resulta requisito sine qua non que el imputado efectúe dicho nombramiento de manera personal”.
De manera que, si bien el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es necesario que a fin de dar cumplimiento y hacer efectivo el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, ambos elementales en el proceso penal, el imputado efectúe dicho nombramiento de manera personal y así lo sostiene la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de este máximo tribunal.
Más allá de lo señalado, de la redacción de la norma contenida en los artículos 127 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la intención del legislador en el sentido de que los actos tienen carácter personalísimo, y el nombramiento del defensor no sería una excepción.
Dichos artículos establecen lo siguiente:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.
En el caso que ocupa a la Sala, y de conformidad con los planteamientos formulados por el solicitante, se evidencia que las peticiones expuestas en la instancia fueron tramitadas y resueltas; es decir, que no se observa en el escrito presentado que los reclamos incoados en instancia no hubiesen sido debidamente procesados y respondidos, tanto en el primer como en el segundo grado de jurisdicción, con lo cual no se estaría en presencia de una solicitud que deba ser admitida, ya que aunque no se otorgó lo pedido, sí se satisfizo el derecho de petición.
Esta Sala ratifica, una vez más, el criterio mediante el cual “[e]l objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, pues sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos” (vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal n.° 032 de fecha 28 de febrero de 2012).
Precisa la Sala que el avocamiento no es un medio de gravamen o de impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo.
En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal estima de manera concluyente y conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud, que las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento no han sido verificadas plenamente en la pretensión formulada por la solicitante. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Roque Ramón Mora Gil, en representación de la ciudadana Liz Merlyn Omaña Ruiz, quien requirió al Tribunal Supremo de Justica se avocara al conocimiento de la causa que se sigue en el expediente distinguido con el alfanumérico 31C-19.107-13, que cursa ante el Tribunal Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, propuesta por el abogado Roque Ramón Mora Gil, en representación de la ciudadana LIZ MERLYN OMAÑA RUIZ, con motivo de la causa abierta a su respecto ante el Tribunal Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de FEBRERO de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Ponente,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Secretaria (E),
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2014-000313.
FCG