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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 7 de noviembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 19.956 planteó ante el Tribunal Supremo de Justica SOLICITUD DE AVOCAMIENTO respecto de la causa penal signada con el alfanumérico JP11-P-2013-001343, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en contra del ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO.
El 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.
El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario de la misma fecha.
El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Maikel José Moreno Pérez y Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.
En esa misma fecha, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:
“Competencias comunes de las Salas
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.
“Competencia
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
Además, los artículos 107, 108 y 109 de la misma ley disponen lo que sigue:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte que es del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.
En esta oportunidad, lo alegado por el solicitante da cuenta de que el proceso al que su petición se refiere es de naturaleza jurídico-penal, y que el mismo se tramita ante un tribunal cuya competencia consiste en dar curso a un conflicto de tal naturaleza.
Por tanto en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la ley orgánica referida, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.
II
DE LOS HECHOS
Del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento presentada, no se evidencia cuáles fueron los hechos que dieron origen al proceso penal seguido en contra del ciudadano Yhon Anderson Alvarado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El solicitante apoya su requerimiento argumentando lo siguiente:
1.- Que “… la Jueza Abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, continuará con la dirección del debate oral y público, con mi participación en el proceso; pese a que está suficientemente demostrado que entre nosotros existe enemistad manifiesta…”.
2.- Que se “… quebrantará de la manera más aberrante el principio del Juez Natural, al no garantizar su imparcialidad y, por ende tales circunstancias constituyen graves violaciones al ordenamiento jurídico…”.
3.- Que “… la ciudadana Abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; de manera arbitraria me excluyó de la posibilidad de asumir la defensa del ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO y, en su lugar, le impuso un Defensor Público, sin su consentimiento; lo cual quedó registrado en el Acta de Debate…”.
4.- Que “… la aludida actuación arbitraria de la ciudadana Jueza Abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, constituyó una violación de los fundamentales derechos a la Defensa y a la Asistencia Jurídica del ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO (…). A los fines de garantizar el Debido Proceso y, particularmente, los Derechos a la Defensa, a la Asistencia Jurídica, y al Principio del Juez Natural (Juez imparcial), atendiendo a las arriba señaladas violaciones graves al ordenamiento jurídico y orden constitucional”.
5.- Que “… el Juicio Oral y Público está próximo a su terminación, encontrándose fijada la audiencia para su continuación el día 10 de noviembre de 2014; en la que la ciudadana Jueza Abogada NORCA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL, pretende continuar con la dirección del debate oral y público, con mi participación como defensor del ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO; pese a que está suficientemente demostrado que entre la mencionada Jueza y mi persona existe enemistad manifiesta; negándose a inhibirse conforme a lo establecido en los artículos 89, numeral 4, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual puede generar situaciones inminentemente irreparables en el supuesto de que el juicio oral incoado contra el mencionado ciudadano, continúe y culmine sobre la base de las aludidas violaciones constitucionales”.
6.- Que ante tal situación, “… mientras que esa Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tramite y resuelve esta solicitud de Avocamiento, solicito el decreto de una medida preventiva innominada conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; consistente en la inmediata paralización del Juicio Oral, hasta tanto se restablezca la situación jurídica infringida…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso de una Solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe, primeramente, examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, serán inadmisibles tales solicitudes en los casos siguientes:
a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación de quien actúa en nombre de otro.
c) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que la estimaron en cuanto a lo pedido, o que fue debidamente respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que exige el derecho de petición y el de obtener respuesta.
Respecto a esta última causal de inadmisibilidad, esta Sala de Casación Penal ha establecido en diversas sentencias, tal como en la decisión número 147, del 11 de octubre de 2011: que “… el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes”.
En esta ocasión, la petición hace referencia a un juicio que aún no ha concluido, y la misma fue formulada por quien está acreditado como el representante judicial del enjuiciado.
Por otra parte, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, en representación del ciudadano Yhon Anderson Alvarado, y observó que alega “… enemistad manifiesta con la juez de juicio…”, como evento que según su criterio infringe el derecho al debido proceso de su representado.
Entre los recaudos que se acompañaron a la Solicitud de Avocamiento, se observa la decisión del 1° de octubre de 2014, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se “… declara Sin Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Norca del Rosario Mirabal Rangel, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo” (vid. folios 8 al 16 del expediente).
Asimismo, del Acta de continuación de juicio oral y público del 7 de octubre de 2014, se evidencia que el Defensor Abogado Iván Landaeta manifestó lo siguiente: “… me encuentro por un derecho de presentar recusación como en efecto lo hago donde demuestro la enemistad de la doctora Norca Mirabal…”. En ese mismo acto, el Ministerio Público solicitó se declarara la extemporaneidad de la recusación planteada al considerar que el abogado Defensor, habiendo sido notificado de la decisión de la Corte de Apelaciones en su oportunidad, esperó hasta la realización de este acto para plantear tal recusación. Finalmente, el tribunal de juicio consideró que debía “… declarar necesariamente la inadmisión de la recusación planteada”.
En este sentido, cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas indispensables para su correcta tramitación y validez (vid. sentencia núm. 370 del 11 de octubre de 2011, Sala de Casación Penal).
Al respecto, estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley.
En el caso que ocupa a la Sala, y de conformidad con los planteamientos formulados por la defensa, se evidencia que las peticiones formuladas en la instancia fueron tramitadas y resueltas, es decir que no se observa en el escrito planteado ni se desprende de los recaudos presentados que los reclamos incoados en instancia no hubiesen sido debidamente procesados, con lo cual no se estaría en presencia de una solicitud que deba ser admitida, ya que, aunque no se otorgó lo pedido, sí se satisfizo el derecho de petición.
Esta Sala ratifica, una vez más, el criterio mediante el cual, “[e]l objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos” (vid. sentencia de la Sala de Casación Penal n.° 032, del 28 de febrero de 2012).
Precisa la Sala que el avocamiento no es un medio de gravamen o de impugnación, y que constituye, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo.
En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal estima, de manera concluyente y conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud, que las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento no han sido verificadas plenamente en la pretensión formulada por el solicitante. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, en representación del ciudadano Yhon Anderson Alvarado, quien requirió al Tribunal Supremo de Justica se avocara a la causa identificada con el alfanumérico JP11-P-2013-001343, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, en representación del ciudadano YHON ANDERSON ALVARADO, con motivo de la causa que cursa en su contra ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de FEBRERO de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada-Ponente,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Secretaria (E),
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2014-000445.
FCG