Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 13 de noviembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN, propuesto por la abogada Magyuly Montes López, Defensora de la ciudadana LILIANA DEL VALLE GÓMEZ GÓMEZ, contra  la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 19 de septiembre de 2014, que confirmo la decisión del 26 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que Condenó a la acusada a cumplir la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, en perjuicio  del ciudadano GIUSSEPPE ROCCO FERRO.

 

El 13 de noviembre de 2014, recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario.

 

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y los Magistrados Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Maikel José Moreno Pérez y Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa, y con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe previamente determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa:

 

            Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: 

 

“Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

(…)”.

 

Del contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia. Visto asimismo, que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refiere el dispositivo transcrito, con arreglo en dicha norma, se declara competente para conocer de la petición formulada. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por el juzgado de juicio de la siguiente manera:

 

De todos los elementos de prueba evacuados en el devenir del juicio oral y público, considera esta Juzgadora que ha quedado claramente establecida la responsabilidad penal de la acusada LILIANA GOMEZ, en los hechos, ya que su conducta encuadra perfectamente en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, como lo es el delito de EXTORSION, toda vez que se evidencio de las declaraciones de la víctima (…), las amenazas proferidas a su persona y su familia mediante llamadas y mensajes de texto, coaccionándolo a realizar la entrega de dinero en varias oportunidades, llegando incluso a amenazarlo de muerte …”.

 

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta condenó a la acusada Liliana Del Valle Gómez Gómez, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la  Extorsión, en perjuicio del ciudadano Giusseppe Rocco Ferro.

 

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la abogada Lisett Erminia Martínez Di Giannatale, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana Liliana Del Valle Gómez Gómez. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 19 de septiembre de 2014 declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y, en consecuencia ratificó los pronunciamientos dictados en la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, expresando lo siguiente:

 

 

“En el caso sub iudice, esta Alzada luego de una exhaustiva revisión que hiciera a las actas del debate oral y público, así como al texto íntegro de la recurrida, encuentra que hubo plena valoración probatoria, que las probanzas fueron individualmente apreciadas y posteriormente articuladas unas con otras, llegando la jueza a quo a una diáfana, clara y elocuente decantación en cuanto al establecimiento de los hechos así como de la responsabilidad penal de la acusada.

En efecto, quedó patentado que, determinó el tribunal fallador en cuanto a los hechos controvertidos objeto del presente juicio que el día lunes 04 de marzo de 2013, se encontraba la ciudadana LILIANA DEL VALLE GÓMEZ GÓMEZ, frente al establecimiento comercial (restaurante) denominado ‘La Italiana’, ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad

 

 

 

 

 de Porlamar, estado Nueva Esparta, siendo aproximadamente las 00:50 (sic) horas de la tarde, propiedad del ciudadano (…), con la finalidad de exigirle a éste ciudadano la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), con el objeto de no causarle daño a su persona ni a su familia. Sin embargo, previa denuncia hecha por la víctima, se encontraban presentes los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, LUIS ZABALETA (detective) y otro funcionario, quienes practicaron la aprehensión de la mencionada ciudadana LILIANA DEL VALLE GÓMEZ GÓMEZ, incautándole un teléfono celular de donde se logró constatar mensajes que indefectiblemente la vincularon con los hechos sub iudice.

 Lo anterior lo precisó el tribunal sentenciador, en primer lugar, con el testimonio de los expertos DANIEL BERNAL y JESÚS SÁNCHEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así pues, el primero de los mencionados expertos (DANIEL BERNAL), fue quien practicó el peritaje de Reconocimiento Legal y de Vaciado de Información, N° 9700-0258-007, de fecha 07 de marzo de 2013, realizada al móvil (celular) marca Samsung, modelo Galaxy Note 2, serial IMEI 354666-05-593477-2, serial de orden numero N7100HSMH, color blanco, con su respectivo chip, línea de la empresa de telefonía celular Digitel, numero 0412-3503858, serial 8958021111150024728F, logrando el tribunal a quo de forma elocuente, suficiente y coherente, hacer la correspondiente decantación valorativa de este testimonio del siguiente modo:


‘…De la experticia de vaciado del mismo, se pudo evidenciar el contenido de unos mensajes enviados desde el número de teléfono 04248681441, incluído en el directorio del teléfono como “CCB” y la conversación en ellos contenida, indica que desde el numero 04248681441, le llegaban a la víctima unos mensajes, indico el experto que “…para el momento usaba una línea digitel, tenia 373 contactos para el momento, se revisó el registro de llamadas, los mensajes de texto, 73 mensajes con esta persona todos con sentidos de amenaza, se le realizó fotografía al teléfono…”

 
Los mensajes son los siguientes (…) De la experticia de vaciado del mismo, se pudo evidenciar el contenido de unos mensajes enviados desde el número de teléfono 04248681441 número este perteneciente al teléfono incautado a la acusada en el momento de su detención en flagrancia, y la conversación en ellos contenida cruzada con la línea telefónica de la víctima, indica que desde el numero 04248681441, le llegaban a la víctima unos mensajes de contenido amenazante, donde se le presionaba para que depositara dinero en una cuenta bancaria, a cambio de no hacerle daño a el (sic) ni a su familia. Amenaza éste (sic) que se pone de manifiesto cuando la acusada le escribe lo siguiente: “TE VA A SALIR MAS BARATO QUE HACER UN FUNERAL”, lo que indica claramente sin lugar a dudas que la víctima (…) estaba siendo amenazado (sic) de muerte por la acusada, y que en razón de esa amenaza se vio constreñido a pagar a la acusada una suma de dinero, por el temor a ser objeto de una acción que atentara contra su integridad física o la de su familia.

De igual forma, ciertamente existe la amenaza cuando la víctima ya cansado de la situación le indica que va a acudir a la policía, ella le escribe “ TRAE LA POLIA (policía) PA Q ME AGARAN PERO T N VAS A SABER QUIEN T VA A ESCONETAR” (Trae la policía para que me agarren pero tú no vas a saber quién te va a escoñetar).

(…)

Empero, es bien sabido que la declaración de los funcionarios actuantes, en principio, no es suficiente para inculpar a la procesada, pues ello, pudiera constituir un claro indicio de culpabilidad; no obstante, no es menos cierto que, la jurisprudencia también ha reiterado que, para que tengan peso valorativo positivo, es indispensable su adosamiento con la declaración de otro u otros órganos de pruebas (sic), pruebas documentales, evidencias físicas, en fin, la cabal articulación de todos los medios de pruebas valorados con mérito para establecer la ocurrencia de los hechos y la consecuente responsabilidad penal del justiciable, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que la jueza a quo valoró estructuralmente las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron la responsabilidad de la encartada, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico objeto de juicio. Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, ha reiterado

(…)

Precisado lo anterior, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oída, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la jueza a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideran quienes aquí deciden que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara”. 

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,  la abogada Magyuly Montes López, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, ejerció Recurso de Casación con fundamento en lo dispuesto en los artículos  452 y 454 Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente procedimiento.  El Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.

 

IV

 

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  

En la única denuncia de su escrito de casación, la recurrente denunció lo siguiente:

 

 “…denunció violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, violaciones sustantivas que conllevan igualmente a la violación de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la sentencia (…) incurre en inmotivación (…) de la anterior transcripción se puede observar que la Corte de Apelaciones, afirma que el tribunal de Juicio sí valoró y estimó las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que no fueron más que las declaraciones de los funcionarios actuantes, así mismo afirma que la juzgadora apreció todas las probanzas, y las cuales se hicieron a criterio de la Juez A-quo suficientes para demostrar la responsabilidad penal de la acusada.

(…)

La Corte de Apelaciones para argumentar y decidir que el Juzgado de Primera Instancia no incurrió en inmotivación, lo hace con base a un criterio reiterado, lo que traduce a una inmotivación por remisión, que tiene lugar, como en el presente caso (…) Sostiene esta defensa que el Juez de primera instancia no motivo la sentencia condenatoria, ni mucho menos realizó una valoración de todos los medios de prueba (…) En el caso que nos ocupa, el sentenciador debería argumentar y fundamentar el fallo, sin embargo se limita a expresar, que las probanzas son coherentes, que conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado elementos que componen el delito, así como la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen  estos medios de prueba sobre la decisión tomada, situación está que fue inobservada por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso planteado. (…) la Corte de Apelaciones no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de Juicio, que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimo (sic) como probados para el esclarecimiento de la culpabilidad…” .

 

V

  DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación consignado por de la ciudadana Liliana Del Valle Gómez Gómez, la Sala procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada Magyuly Montes López, en su condición de Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Sexta Penal Ordinario , quien está legitimada para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

b) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce en contra de la decisión dictada por la la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que confirmo la decisión del 26 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que Condenó a la acusada a cumplir la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, en perjuicio  del ciudadano Giusseppe Rocco Ferro. Es decir, se trata de una decisión de las recurribles en casación según las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos por los cuales fue acusada y condenada la procesada contemplan penas, que en su límite máximo exceden de cuatro años.

c) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días hábiles para interponerlo realizado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, se evidencia lo siguiente:

“… PRIMERO: En fecha miércoles veinticuatro (24) septiembre del año dos mil catorce (2014) la parte recurrente, quedó notificada formalmente del tenor de la decisión que profiere esta Alzada, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2014). Seguidamente la Defensa Pública interpone formal Recurso de Casación, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014). Entre ambas fechas transcurrieron los siguientes días hábiles: mes de septiembre de 2014: jueves veinticinco (25); viernes veintiséis (26); lunes veintinueve (29); martes treinta (30). Mes de octubre de 2014; miércoles primero (01); jueves dos (02); viernes tres (03); lunes seis (06); martes siete (07); miércoles ocho (08), viernes diez (10); lunes trece (13); martes catorce (14); miércoles quince (15); jueves dieciséis (16). Computados los quince (15) días hábiles de ley, tal como lo conforma el articulo 454 de Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: El lapso para dar contestación al Recurso interpuesto quedó computado desde fecha viernes diecisiete (17). Mes de octubre de 2014; lunes veinte (20); martes veintiuno (21); miércoles veintidós (22); jueves veintitrés (23); viernes veinticuatro (24). Mes de noviembre; lunes tres (3); martes cuatro (04), sin que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto. Se deja expresa constancia que en esta Alzada no hubo Audiencia en fechas: 09, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2014…” (vid. folio 142 de la pieza que contiene el recurso de casación).

 

Así mismo, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal dispone parcialmente lo siguiente:

 

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”.

 

Visto que el recurso fue incoado al decimoquinto día después de impuesta la decisión de la alzada, es decir, dentro del plazo de quince (15) días a los que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se concluye que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

d) Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la abogada Magyuly Montes López, en su condición de Defensora Pública, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá:

 

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

No obstante que del análisis anterior el recurso interpuesto debería admitirse a trámite, la Sala pasa a analizar si el mismo incurre en una razón que imponga su desestimación. 

 

De la revisión hecha al escrito en que se planteó el  recurso de casación interpuesto por la abogada Magyuly Montes López, Defensora Pública de la acusada Liliana Del Valle Gómez Gómez, la Sala observa que en el presente caso  se denuncia la violación por falta aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4, y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de quienes recurren la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta “…no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de Juicio, que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó como probados para el esclarecimiento de la culpabilidad...”.

 

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

 

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.  

 

De igual modo, el artículo 346 numeral 4 del mismo Código, expresa lo siguiente:

 

“La sentencia contendrá:

(…):

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

 

Por su parte, el artículo 432 del mismo texto legal establece:

 

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

 

 

Ahora bien, al examinar el contenido de la referida denuncia, observa la Sala que en ella la recurrente no cumple con los requisitos establecidos en la disposición legal contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Sobre este particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal  indica:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral”.

 

El presente recurso de casación no satisface los requerimientos del artículo trascrito, ello es así por cuanto la defensa, no obstante que recurre contra el fallo de la alzada, cuando fundamenta el recurso de casación, lo que en realidad busca y realiza es una argumentación donde indica que la referida Corte no analizó correctamente la valoración dada por el juzgado de juicio a las pruebas; es decir, que lo que realmente ataca es la decisión del juzgado de primera instancia haciendo referencia a un error de actividad sólo atribuible al juez de primera instancia, cuando señala que hubo una falta de aplicación de los referidos artículos del texto adjetivo penal al momento de valorar la declaración de las personas que depusieron en calidad de testigos durante el curso del debate, como es el caso de los funcionarios actuantes. 

   

En este orden de ideas, reitera la Sala que nuestra norma adjetiva penal ha establecido que, tal como lo dispone en el artículo 451, el cual establece de forma expresa que “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación”, la decisión que debe ser objeto del recurso de casación es la del tribunal de alzada, es decir, la decisión de la Corte de Apelaciones respectiva.

 

Conforme con lo anterior, considera esta Sala que el recurso de casación debe plantear una queja contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones (última Instancia) y para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por esta; de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía, no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le fue adverso sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso. (Vid. decisión  n.° 425 del 13 de noviembre de 2012). 

 

En el presente caso, es evidente que la defensa de la acusada lo que pretende es que la Sala entre a conocer y revisar la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, específicamente al momento de valorar la declaración de los testigos evacuados. Tal afirmación que hace esta Sala se desprende, por ejemplo, de lo expresado por la recurrente en su denuncia en la parte en que sostiene “… que el Juez de primera instancia no motivó la sentencia condenatoria, ni mucho menos realizó una valoración de todos los medios de prueba…”.  (Cursivas y negrillas de esta Sala).

 

Sobre tal condición del recurso de casación, la Sala ha dicho que:

 

“El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…”. (Sentencia n° 123 del 3 de mayo de 2005).

 

Al respecto, en Sentencia número 100 del 20 de febrero de 2008,  la Sala ratificó el anterior criterio en los términos siguientes:

“El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (…) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones.”

 

Cabe resaltar, además, que en materia penal el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter  extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

 

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario, el cumplimiento de los mismos resulta esencial; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

 

Acorde con lo anterior, la Sala en decisión número 561 de fecha 13 de noviembre del 2009, que ratifica el criterio expuesto en decisión número 346 del 25 de septiembre del 2003, precisó que:

 

“Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...”. [El artículo 462 corresponde al artículo 454 del Código vigente].

Asimismo, la Sala ha dicho que:

 

Los impugnantes lo que plantean en su denuncia es el descontento con la recurrida que declaró sin lugar la apelación confirmando el fallo condenatorio dictado por el juzgado de Juicio y pretenden que esta Sala conozca a través del recurso de casación de los mismos vicios por ellos denunciados ante esa instancia judicial. En efecto, los recurrentes denunciaron en su recurso de apelación “…la infracción de los artículos 462, 84 del Código Penal, por considerar que el Juez sentenciador incurrió en quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que causan indefensión debido a que en su sentencia no resolvió los puntos esenciales alegados por la defensa, de igual manera incurrió el ciudadano Juez en error en la clasificación del delito, al encuadrar la conducta de nuestros representados en la comisión del delito de cómplices necesario…”.(Sic). Tal denuncia fue resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declarándola sin lugar. Los impugnantes no estuvieron de acuerdo con las razones expuestas por la recurrida, por lo que nuevamente interpusieron la misma denuncia en el recurso de casación planteando el mismo punto objeto de la apelación, pero argumentando que la Corte de Apelaciones también incurrió en el mismo vicio. Por lo antes expuesto, se desestima, por manifiestamente infundada...”. (Vid Sentencia n.° 551 del 12 de diciembre de 2006).

 

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la denuncia del recurso de casación propuesto por la abogada Magyuly Montes López, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así  se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la abogada Magyuly Montes López, defensora de la ciudadana LILIANA DEL VALLE GÓMEZ GÓMEZ.

 

 

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de  Casación Penal, en Caracas, a los  TRES días del mes de FEBRERO de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada-Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Secretaria (E),

 

 

ANA YAKELINE CANCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. 14- 450
FCG.