Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 24 de noviembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO mediante la cual el abogado Ángel Yrigoyen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 29.133, en su condición de representante legal de los ciudadanos KARINA DEL VALLE VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se Avoque a conocer la causa identificada con el alfanumérico IPO-V-2014-001, seguida contra el ciudadano ROBERTO ANDRÉS ZAZARA LÓPEZ, contra quien fue interpuesta demanda para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, prevista en los artículos 422 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 413 y 414 del mismo Código, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

 

El 3 de diciembre de 2014, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

 

El 28 de diciembre de 2014, y como consecuencia de la referida designación, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

 

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de la referida designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Maikel José Moreno Pérez y Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González, y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En esa misma fecha la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse en relación a la admisión de la Solicitud de Avocamiento, la Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente Solicitud de Avocamiento, y, al efecto, observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1,  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro Tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

“Competencia

Artículo 106. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

            Los artículos 107, 108 y 109 de la señalada Ley Orgánica, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz  pública o la institucionalidad democrática”.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

“Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte que es del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

 

En esta oportunidad, lo alegado por el solicitante da cuenta de que el proceso al que su petición se refiere surgió como consecuencia de un juicio de naturaleza jurídico-penal, y que el mismo se tramita ante un tribunal cuya competencia consiste en dar curso a un conflicto de naturaleza civil derivado de un juicio en el cual fue condenada una persona.

 

Por tanto en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la ley orgánica referida, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

            El 31 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, señaló en su fallo los motivos por los cuales procedió la investigación que luego, de forma mediata, dio lugar a la demanda interpuesta por los ciudadanos Karina del Valle Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuao en contra del ciudadano Roberto Andrés Zazzara López, para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, en los términos siguientes:

 

“… En fecha 26 de octubre de 2011, se: celebro (sic) Audiencia  Preliminar en contra del acusado ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES (…) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES en relación con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), y 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Beneficio Ilegal de Ganado previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de su menor hijo (…) en consecuencia el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (…) le impuso la condena de diecisiete (17) años y tres (3) meses de prisión (…) por Procedimiento Especial De Admisión De Hechos (…) es de mencionar que en el presente caso queda plenamente demostrado que el ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ (…) es el propietario de la finca denominada “LA ESCONDIDA”. Es importante destacar que el ciudadano Roberto Zazzara (…) incurrió en culpa in eligiendo, al confiar su Finca a un ‘Encargado’ que portaba un arma de fuego…”.

 

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El solicitante apoya su requerimiento, señalando que el 15 de octubre de 2012, y sobre la base de los artículos 422 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, interpuso demanda para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios en contra del ciudadano Roberto Andrés Zazara López, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y que, debido a una incidencia (la inhibición del juez encargado) le correspondió conocer del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

 

El solicitante reseña, que para el 26 de noviembre de 2012 no pudo tener acceso al expediente n.° 42-08 que cursaba ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Juez José Ángel Morales; señala, además, que denunció la violación sufrida por sus representados en el ejercicio de su derecho al debido proceso por la “continua y reiterada resistencia a mostrar el expediente”, así como también la falta de notificación al ciudadano Roberto Andrés Zazara López, respecto a la demanda para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, en su carácter de sujeto pasivo de dicha pretensión.

 

El 24 de octubre de 2014, en virtud de la situación descrita, el abogado Ángel Yrigoyen, en su carácter de representante legal de los ciudadanos Karina del Valle Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuao, interpuso nuevamente demanda en contra del ciudadano Roberto Andrés Zazara López ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, manifestando lo siguiente:

 

“En una nueva demanda introducida en fecha 24 de octubre del 2014, reiteramos que han transcurridos (sic) veintiocho (28) días, sin ninguna información, menos aún a ser convocado dicho acto, ameritando que en fecha de noviembre de 2014, remitió escrito de tutela judicial efectiva a el (sic) PRESIDENTE DEL CIRCUITO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO, lo fines (sic) que subsanara su omisión para así cumplir con las disposiciones legales y tutelar judicialmente lo contenido en el artículo 309 del C.O.P.P (sic)

(…)

Así entonces, que puede deducirse que durante el proceso han ocurrido diversos hechos, que proporcionan la certeza de la manipulación, en oscuras y perniciosas intenciones y/o falta de objetividad y sindérisis en el presente caso, tal como el hecho que en la presente fecha nos encontramos en un limbo jurídico que nos limita a saber cuáles serían las resultas de las demás fases del proceso en virtud de las reiteradas vulneraciones del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por parte del órgano Jurisdiccional lo que daña ostensiblemente la majestad y decoro del Sistema Judicial Venezolano”.

 

Ahora bien, en consideración de lo anterior, el peticionante solicita que la Sala de Casación Penal se avoque a la presente causa, en vista que según su criterio, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, aun cuando la causa se encuentra en su fase inicial, ha incurrido en la violación del orden procesal, y advierte que “EL DEMANDADO OBSTENTA DE SU CONDICION ECONOMICA FRENTE A MIS DEFENDIDO (…) PADRE Y MADRE QUE SON DE ORIGEN HUMILDE quien haciendo uso abusivo de su Condición económica ha procurado para sí conseguir prerrogativas de carácter procesal que han ido en detrimento de los derechos que por mandato Constitucional y Legal son propios de la víctima de marras”.

Por otra parte, el abogado Ángel Yrigoyen, en cuanto a la responsabilidad del ciudadano Roberto Andrés Zazara López respecto a los hechos que originaron la demanda para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, indicó que:

 

“… la responsabilidad civil del tercero por el hecho ilícito de su dependiente o subordinado no supone en ningún caso que la función de éste sea la de cometer hechos ilícitos, transcurrido el tiempo desde la presentación de la demanda hasta la presente fecha que nos ocupa en presentar la presente solicitud de avocamiento que hasta la presente fecha 21 de noviembre del mismo año, no se le había asignado número, ni TRIBUNAL SUPUESTAMENTE asignado, ni se ha notificado en el lapso de ley para convocar a la celebración de la Audiencia, el Tribunal ha hecho caso omiso a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no ha garantizado la Preeminencia y protección del debido proceso y el derecho a la defensa del demandado…”.

 

Para finalizar, el representante legal de los ciudadanos Karina del Valle Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuao solicitó que esta Sala de Casación Penal, dada las circunstancias planteadas, se pronuncie respecto a las garantías procesales, la celeridad y el derecho a la Defensa que han sido desconocido o violados en el presente caso, pues se trata, según el criterio del solicitante, de “los intereses del MENOR COMO VICTIMA Y DE SUS PADRES COMO DOLIENTES”.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

       En el caso de una Solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe, primeramente, examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, serán inadmisibles tales solicitudes en los casos siguientes:

 

a)        Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

b)       Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación de quien actúa en nombre de otro.

 

c)        Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que la estimaron en cuanto a lo pedido, o que fue debidamente respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que exige el derecho de petición y el de obtener respuesta.

 

            Respecto a esta última causal de inadmisibilidad, esta Sala de Casación Penal ha establecido en diversas sentencias, tal como en la decisión número 147, del 11 de octubre de 2011: que “… el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes”.

 

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Ángel Yrigoyen, representante legal de los ciudadanos Karina del Valle Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuao, en la cual se denunció la violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la demanda interpuesta por “Daños Morales” en contra del ciudadano Roberto Andrés Zazara López, propietario de la Finca La Escondida en el Estado Falcón, donde falleció el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuya responsabilidad penal recayó sobre el ciudadano Antonio Enrique Reyes, quien fue condenado el 26 de octubre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y tres (3) meses de prisión por los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles en relación con la Agravante Genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  y 406, numerales 1 y 2, del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Beneficio Ilegal de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

 

Del mismo modo, argumenta el solicitante que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, en su oportunidad incurrió en “una ausencia total y absoluta del pronunciamiento que por ley los Juzgadores están obligados hacer”.

 

Luego, el solicitante refiere que nuevamente interpuso demanda en contra del ciudadano Roberto Andrés Zazara López, por “DAÑOS Y PREJUICIOS (sic)”, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 24 de octubre de 2014, y que han existido irregularidades desde la interposición de la demanda ante ese juzgado, señalando que las mismas se han originado “por el hecho de que EL DEMANDADO OBSTENTA DE SU CONDICION ECONOMICA FRENTE A MIS DEFENDIDO (sic) PADRE Y MADRE QUE SON DE ORIGEN HUMILDE quien haciendo uso abusivo de su Condición económica ha procurado para sí conseguir prerrogativas de carácter procesal que han ido en detrimento de los derechos por mandato Constitucional

 

            Dicho lo anterior, es preciso señalar que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Competencia

Artículo 106. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

“Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

            Analizando el artículo anterior, se puede concluir que el avocamiento procede en todas aquellas causas que estén en curso ante un tribunal, bien sea en la fase preliminar, intermedia o de juicio, o en las fases del juicio civil derivado de condena penal, siempre y cuando no exista una sentencia definitivamente firme que le ponga fin al proceso, ya que la esencia de la figura del avocamiento es que el Tribunal Supremo de Justicia asuma el conocimiento de las causas en las cuales existan graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; para así restablecer el orden procesal, o, en su defecto, asignar el conocimiento del trámite a otro Tribunal de la misma instancia.

 

La Sala de Casación Penal, mediante sentencia n.° 355, del 11 de agosto de 2011, estableció que:

“… el avocamiento procede respecto de causas que estén en curso en un tribunal, es decir, en las que no existiere una sentencia firme que le ponga fin al proceso. Pues, el efecto del avocamiento es llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de una causa, o, en su defecto asignarla a otro tribunal para tal fin, en consecuencia, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo”.

 

            En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal observa que en el caso que nos ocupa, está pendiente el pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Yrigoyen, representante legal de los ciudadanos Karina del Valle Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuao, para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, prevista en los artículos 422 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

 

            La Sala evidencia que el solicitante no acreditó los elementos necesarios e indispensables para verificar si dicho abogado ha instado al tribunal respectivo a que decida lo que supuestamente le corresponde decidir, es decir, la admisión de la referida demanda. Con lo cual no se satisface la exigencia de que conste que fueron infructuosas las gestiones ante el tribunal de instancia, la cual se deduce del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual fue catalogada en el literal c) de este capítulo. Así se establece.

 

No obstante, cabe advertir que los tribunales de instancia se encuentran obligados a tramitar las causas y decidir lo que corresponde dentro de los lapsos establecidos en las leyes o dentro de plazos razonables.

 

            Por tal razón, la Sala exhorta al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, para que, de tener algún asidero en la realidad la denuncia planteada, se aboque al conocimiento de la demanda y se pronuncie en la medida de su competencia acerca de lo que en Derecho y según la fase correspondiente, hubiere lugar.

 

            En consecuencia, debe declararse inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Ángel Yrigoyen, representante legal de los ciudadanos Karina del Valle Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuao. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el profesional del Derecho, Ángel Yrigoyen, representante legal de los ciudadanos Karina del Valle Vargas Sánchez y Ricardo Antonio Arcila Cahuao, con motivo de la causa que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado  Falcón, extensión Coro, con ocasión de la demanda para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios en contra del ciudadano Roberto Andrés Zazara López.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de esta decisión al referido Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los    TRES   días del mes de FEBRERO de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Ponente,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. 14-465

FCG