Caracas, 10 de febrero de 2015

204° y 155°

De la revisión dispensada a las actas que componen la presente causa se observa que, el día 18 de noviembre de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue aprobado en reunión de Sala, por la mayoría de los Magistrados integrantes de la referida Sala de Casación Penal para esa fecha, la ponencia presentada en el caso que nos ocupa, por la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, tal y como consta en la Cuenta Diaria N° 219, de fecha 18 de noviembre de 2014, llevada por esta Sala, en la cual textualmente consta, “(…) REUNIÓN DE SALA. 25. Fueron aprobadas las sentencias siguientes: Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. En el expediente N° 2013-258, la Sala admite la primera denuncia y desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en el juicio seguido al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARABALLO BRITO y otro, convocándose a la correspondiente audiencia pública. El Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA anunció voto concurrente. El Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES no firmó por motivo justificado (…)”.

La referida sentencia quedó debida y legalmente: “(…) Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal (…)” en esa misma fecha. De igual forma, aparece debidamente firmada por las Magistradas y Magistrados, que asistieron a la sesión en la que se aprobó, Doctores Deyanira Nieves Bastidas (Presidenta y ponente),  Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Úrsula María Mujica Colmenarez, así como, por la Secretaria de la Sala, Gladys Hernández González. Se dejó constancia expresa que el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, no firmó por motivo justificado.

En dicha oportunidad, el Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, anunció su Voto Concurrente. El 11 de diciembre de 2014, fue consignado el Voto Concurrente por parte del Magistrado disidente. Sin embargo, el referido Voto Concurrente no fue suscrito por las Magistradas y Magistrados integrantes de dicha Sala, estando suscrito única y exclusivamente por el Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, carece de validez, al no estar suscrito por la mayoría legal necesaria para su publicación.

Aunado a ello, el 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el N° 6165, designó a los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia. El 29 de diciembre de 2014, con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ y FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

En virtud de todo lo expuesto y verificado como ha sido que la sentencia dictada en el presente caso sí reúne los requisitos legales para su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ACUERDA la inmediata publicación del fallo que fue debidamente firmado en su oportunidad legal por las Magistradas y Magistrados que asistieron a la sesión en la que se aprobó la sentencia, con inclusión del Magistrado disidente, debiendo omitirse el contenido del Voto Concurrente, dado que carece de validez por las razones antes anotadas. Cúmplase.

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

DNB/AYCG

Exp: N° 13-258

 

Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 27 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó sentencia mediante la cual estableció como hechos objeto del juicio los descritos por la ciudadana abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de acusación formal, presentado en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARABALLO BRITO e IVÁN ARDILA PLATA, portadores de la cédula de identidad V-10.215.908 y V-24.977.309, respectivamente, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, en los términos siguientes:

“(…) En fecha 21-11-10, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los funcionarios (…) adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el sector La Pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Táchira, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo por la vía que conduce desde la ciudad de San Cristóbal hasta dicho sector, un vehículo automotor, marca: volvo, tipo: autobús, color: blanco, placas: AW736X, perteneciente a la línea de transporte público BUS VEN, con el número de control 3200, proveniente de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con destino a la ciudad de Caracas-Distrito Capital, indicándole los efectivos castrenses al conductor de dicha unidad de transporte, que se estacionara al lado derecho del punto de control con la finalidad de identificar a los pasajeros, revisar el interior del vehículo y el área de guarda maletas, solicitándoles a las personas que se encontraban en el interior de la unidad que descendieran de la misma, verificando así la identidad de cada uno de estos.

Acto seguido, el funcionario (…) subió al interior de la unidad en compañía del chofer de la misma, realizando una inspección (…) los funcionarios procedieron a solicitarle a los pasajeros que cada uno de (sic) bajara el equipaje que tenían en el maletero; observando que, una vez que dichos equipajes fueron retirados, quedaron en el interior del maletero del autobús, dos (02) maletas grandes, de las cuales una era de color negro signada con el número de equipaje 224 y la otra de color azul, signada con el número de equipaje 283, por lo que los efectivos interrogaron a los pasajeros sobre quién era el propietario del precitado equipaje, donde estos desconocían a quién le pertenecía el mismo; razón por la cual, se le requirió al conductor de la unidad, el listín donde se lleva el control de los pasajeros que viajan y de su equipaje a los fines de verificar si allí se reflejaba a alguna persona con los números con que se encontraba etiquetado el citado equipaje, observando que a ninguno de los pasajeros le correspondía dichos números de equipajes; con base en estas circunstancias, los funcionarios procedieron a preguntarle a los conductores del autobús, quienes fueron identificados como IVÁN ARDILA PLATA (Conductor) y ANTONIO JOSÉ CARABALLO BRITO (acompañante) si dicho equipaje era de su propiedad, a lo cual los mismos respondieron negativamente por lo que requirieron la presencia de dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos de la revisión de dichas maletas (…)

Seguidamente, los funcionarios revisaron la maleta de color negro, marca, New Way, elaborada en material sintético con mango de alar, abriendo el cierre de esta, observando un trozo de goma espuma de color gris que al ser quitado dejó al descubierto varios envoltorios, de color azul, de forma rectangular, embalados con cinta transparente y plástico de color azul los cuales al ser extraídos totalizaron la cantidad de DOCE (12)

ENVOLTORIOS, efectuándose un corte a uno de estos a los fines de verificar su contenido, observando restos vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante que por sus características les hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la comúnmente conocida como Marihuana,  los cuales al ser pesados arrojó un peso bruto aproximado de VEINTITRÉS (23) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS (23,400 KGS) asimismo, se efectuó la revisión de la otra maleta de color azul, marca Unicorn, confeccionada en material sintético, con mango de alar, la cual al abrir el cierre se observó un trozo de goma espuma de color gris el cual al ser removido dejó al descubierto unos envoltorios de color azul, de forma rectangular, embalados con cinta transparente y plástico de color azul, los cuales al ser extraídos totalizaron la cantidad de TRECE (13) ENVOLTORIOS, efectuándole un corte a uno de estos a los fines de verificar su contenido, observando restos vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante que por sus características les hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la comúnmente conocida como Marihuana, los cuales al ser pesados arrojó un peso bruto aproximado de VEINTICINCO (25) KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS (25,200 KGS), para un peso bruto total, entre los envoltorios localizados en ambas maletas de CUARENTA Y OCHO (48) KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS (600) GRAMOS; practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los precitados conductores de la unidad de transporte, a quienes le fueron comunicados sus derechos (…)” (Resaltado propio).

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituido en Tribunal Mixto, integrado por el juez profesional José Hernán Oliveros y las ciudadanas Digna Thamara Capacho Medina y Marta Lucía Ibarra Arévalo (escabinas), dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: SE ABSUELVE POR UNANIMIDAD A LOS ACUSADOS: ANTONIO JOSÉ CARABALLO BRITO e IVÁN ARDILA PLATA; suficientemente identificados en autos, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE EXONERA a los acusados ANTONIO JOSÉ CARABALLO BRITO e IVÁN ARDILA PLATA, del pago de las costas procesales tanto como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CESA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre ANTONIO JOSÉ CARABALLO BRITO e IVÁN ARDILA PLATA, ordenando su libertad plena. CUARTO: SE EXONERA al ESTADO VENEZOLANO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes motivos para ejercer la acción penal. QUINTO: Se ordena la devolución de los celulares propiedad de los acusados ya que los mismos no son producto de actividades ilícitas ya que los acusados resultaron absueltos en este juicio. SEXTO: Por haber resultado absuelto en este Juicio, no habiéndole probado responsabilidad penal al ciudadano IVÁN ARDILA PLATA; suficientemente identificado en autos, se niega la solicitud fiscal de la PÉRDIDA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN. SÉPTIMO: Se acuerda la devolución de los documentos de identidad de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARABALLO BRITO y (sic) IVÁN ARDILA PLATA para lo cual deben solicitar su desglose en el expediente. (…)”.

El 12 de marzo de 2012, las ciudadanas abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neisla Arlet Montilva Villamizar, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior. El 11 de junio de 2012, la ciudadana abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, defensora privada de los ciudadanos acusados, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 10 de mayo de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces Ladysabel Pérez Ron (ponente), Rhonald David Jaime Ramírez y Marco Antonio Medina Salas, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El 19 de junio de 2013, la ciudadana abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de casación en contra de la decisión anterior. El 15 de julio de 2013, la ciudadana abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, defensora privada de los ciudadanos acusados, dio contestación al recurso de casación interpuesto.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de agosto de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenarez.

El 9 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso la ciudadana abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido a los ciudadanos acusados ANTONIO JOSÉ CARABALLO BRITO e IVÁN ARDILA PLATA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el recurso fue interpuesto por la ciudadana abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien está debidamente legitimada para ejercer el presente recurso de casación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y el encabezamiento del artículo 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada María Nélida Arias Sánchez, Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien dejó constancia que, el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 3 de julio de 2013, siendo presentado el recurso de casación el 19 de junio de 2013, por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, fue interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo de 2012, por las ciudadanas abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neisla Arlet Montilva Villamizar, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual absolvió a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARABALLO BRITO e IVÁN ARDILA PLATA del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, por el cual la referida representación fiscal presentó acusación formal y siendo que dicho delito tiene asignada una pena de ocho a doce años de prisión, se constata que está establecida como una de las decisiones recurribles en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, la recurrente planteó dos denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente denunció violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la sentencia recurrida carece de la debida motivación.

Para fundamentar su denuncia, la accionante señaló lo siguiente: “(…) Al analizar el fallo impugnado, se observa que (…) en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que los juzgadores que integran la Corte de Apelaciones, tomaron en cuenta para arribar a su sentencia, la cual es objeto de la presente impugnación (…)

Como es bien sabido, toda decisión proferida de un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o un auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución (…)”.

La accionante realizó una serie de consideraciones relacionadas con la debida motivación de las sentencias, transcribió extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por esta Sala de Casación Penal, referidas a la falta de motivación de las sentencias.

Por otra parte, transcribió parte del recurso de apelación por ella interpuesto, en el cual alegó la falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando posteriormente lo siguiente:

“(…) se observa que el punto impugnado se fijó en la inmotivación de la sentencia de primera instancia, por no expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que lo declarado por los distintos órganos de prueba no permitió establecer la responsabilidad penal de los sindicados en el delito que les fue endilgado, toda vez que, no plasmó en el contenido de la sentencia, la valoración que realizó de las probanzas evacuadas en el debate (…)”.

Luego transcribió parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y continuó señalando lo siguiente:

“(…) Al analizar los anteriores fundamentos, pronunciados por el Tribunal Colegiado a los fines de decidir la denuncia impetrada, se aprecia una motivación inexistente, arbitraria y sin fundamento, toda vez que, sólo se remitió a resolver esta (denuncia) de una manera vaga e imprecisa, sin plasmar las razones jurídicas por las cuales emitió tal pronunciamiento, siendo incierto para las partes en el presente proceso, cuáles fueron las razones tomadas en cuenta por los sentenciadores para determinar que efectivamente la sentencia definitiva adversada se encontraba motivada.

En efecto, se impugnó el hecho de que el juzgador de juicio no indicó porqué (sic) las probanzas evacuadas no demostraron la responsabilidad de los sindicados en el reprochable que les fue imputado, siendo que los sentenciadores colegiados no analizaron este preciso señalamiento, el cual fue objeto medular de la primera denuncia formulada en el recurso de apelación, sino sólo se limitaron a esgrimir una serie de consideraciones de carácter general, arguyendo que si bien es cierto que el juzgador de instancia no realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios, el mismo sí explicó de forma razonada, y entrelazando todos (sic) y cada una de las pruebas, el porqué (sic) el Ministerio Público no demostró en el juicio la comisión del ilícito por parte de los acusados.

Sin embargo, cabría preguntarnos ¿Cuál fue la explicación dada por el Tribunal de Juicio, para desvalorizar las probanzas producidas en el debate? Las partes, lo desconocemos.

Y es que esta duda surge, toda vez que, la Corte de Apelaciones, a lo largo del contenido de su sentencia, ni señaló porque (sic) el juez de juicio estuvo ajustado a derecho, en cuanto al punto impugnado, es decir, que evidentemente la alzada incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre la delación aportada, al no exponer alguna razón de hecho y de derecho, por la cual consideraron que efectivamente el Tribunal de juicio sí señaló en su decisión porque (sic) no fue probado el reprochable endilgado, para dar respuesta a este punto en la decisión cuestionada hoy en casación, circunstancia por la cual el fallo pronunciado por la superior instancia adolece de una evidente inmotivación, por cuanto como se señaló, no se efectuó ningún análisis en cuanto al punto debatido, que demuestre, de una manera clara y precisa, el por qué la sentencia de primera instancia, en su criterio, se encuentra debidamente motivada.

La Corte de Apelaciones, sólo se limitó a establecer que no existe vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, pero no entró a analizar, detalladamente, lo alegado por el Ministerio Público en el recurso de apelación, por lo que no establecieron con argumentos propios, contundentes y precisos, fundados en premisas legales, porque (sic) consideraron que ciertamente la sentencia adversada cumplió con los requerimientos motivacionales que determinan todo fallo emanado de nuestros órganos jurisdiccionales, dado que sólo emitió un pronunciamiento general e impreciso en cuanto al punto adversado, circunstancia que evidentemente vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que las partes en el caso de marras, no tenemos una decisión fundada en derecho, dado el vicio de que adolece, verificándose que hasta los actuales momentos, los intervinientes desconocemos cuáles fueron las razones por las cuales los elementos probatorios no fueron capaces de establecer la responsabilidad penal de los acusados.

En este sentido, en segundo término, se observa que el Ministerio Público, en el recurso de apelación impetrado, estableció como segunda denuncia, la violación al Debido Proceso, acontecida en el desarrollo del Debate del Juicio Oral y Público, por cuanto, en el curso del debate, no se dio aplicación al contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración del juicio oral, actualmente artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el sentenciador de primera instancia, al serle comunicado, en el decurso del debate, que el funcionario actuante RUBÉN CRISPIN RUÍZ, ya no era plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 de San Antonio del Táchira, por cuanto el mismo había sido trasladado hacia la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 4, ubicada en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Punto Fijo, estado Falcón, no dio cumplimiento a la norma adjetiva señalada anteriormente, sino por el contrario prescindió arbitrariamente de la deposición del mismo; es decir, se denunció la falta de aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la celebración del juicio oral) (…)” (Subrayado y resaltado de la recurrente).

Nuevamente, la recurrente transcribió parte del pronunciamiento dictado por la alzada y continuó señalando lo siguiente:

“(…) Como se observa, el órgano jurisdiccional colegiado, determina que no le asiste la razón al Ministerio Público (…) Sin embargo (…) en ninguna de sus partes hizo un pronunciamiento en cuanto a la falta de aplicación, en el caso en concreto, del contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Es decir, en el fallo objeto del presente recurso, se describe un cúmulo de apreciaciones, generalidades, invocaciones jurisprudenciales y doctrinarias, pero ninguna se orienta a la falta de aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la celebración del juicio oral) por lo que mal puede darse por satisfecha la pretensión recursiva (…)

Comenta la sentencia impugnada, que la decisión de primera instancia estuvo ajustada a derecho por cuanto el Ministerio Público contó con el tiempo de ubicar al referido órgano de prueba y no lo hizo, y que además en caso de haberse suspendido la continuación del debate para escuchar al referido testigo, se habrían vulnerado garantías constitucionales (…)

no adujo porque (sic) fue correcto el no avisar a un juez del lugar donde se hallaba el testigo (Punto Fijo, estado Falcón) para que examinara a éste, dado el impedimento justificado acreditado, para su comparecencia (…)

Como corolario de los anteriores argumentos, los cuales permiten determinar el vicio de que adolece la sentencia objeto del presente recurso de casación, como lo es la falta de aplicación, es por lo que esta Representación Fiscal, en aras al principio de Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) solicito respetuosamente (…) se sirvan declarar con lugar la presente denuncia y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Subrayado y resaltado de la recurrente).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

La recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, carece de la debida fundamentación, toda vez que, al denunciar ante la alzada que el sentenciador del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, dejó de indicar por qué las pruebas evacuadas durante el contradictorio no demostraron la responsabilidad penal de los acusados, ésta señaló que, aún cuando se evidenciaba que dicho Juzgado de Primera Instancia no realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios, sí explicó de manera razonada y motivada la sentencia absolutoria objeto de impugnación.

Por otra parte, señaló la representante del Ministerio Público que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones no fundamentó con argumentos propios y precisos lo denunciado en el recurso de apelación respecto a la falta de aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos) por parte del Tribunal de Instancia, resolviendo la alzada en su fallo de una manera general mediante la transcripción de jurisprudencia y doctrina, por lo que a criterio de la accionante el dictamen dado por la alzada no se encuentra debidamente motivado.

Es oportuno advertir que, el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser impugnado en los términos planteados en la presente denuncia, ya que no se presentaron nuevas pruebas en la audiencia realizada por la Corte de Apelaciones, el cual sería el único supuesto que lo hace procedente.

No obstante, se observó de la fundamentación de la presente denuncia que, la recurrente alegó el vicio de inmotivación por parte de la alzada al momento de dictar su sentencia y para ello presentó escrito fundado, indicando en forma concisa y clara los preceptos legales que consideró violados, expresando de qué modo impugnó la decisión y los motivos que lo hacen procedente, por lo que su denuncia se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con la salvedad de la mención del artículo 448 del referido texto adjetivo penal, antes anotada.

De lo anterior se concluye que, la presente denuncia cumple con los requisitos legales establecidos, por cuanto fue ejercido por quien tiene cualidad para ello, fue interpuesta tempestivamente, la decisión impugnada es recurrible en casación y fue debidamente fundamentada ya que la recurrente mencionó las normas que consideró infringidas y el fundamento de sus peticiones, observándose que, la denuncia resulta admisible por la disposiciones legales y constitucionales señaladas como infringidas, a excepción del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos antes expuestos.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente denunció la errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal “(…) (VIGENTE PARA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO), ACTUALMENTE ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)” (Subrayado y resaltado de la recurrente).

Para fundamentar su denuncia, la accionante señaló lo siguiente: “(…) Tal y como se ha indicado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró igualmente Sin Lugar la segunda de las denuncias formulada en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, incoado por el Ministerio Público, en contra de la decisión emanada del referido juzgado de juicio, relativa a la prescindencia por parte del Juzgador de primera instancia de la deposición del funcionario RUBÉN CRISPIN RUÍZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, delatando, en consecuencia, la violación al debido proceso acontecida en el desarrollo del debate de juicio oral, apreciándose Honorables Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la interpretación dada por los sentenciadores colegiados, en el fallo adversado por medio del presente recurso de casación, no se encuentra ajustada a derecho y contradice los lineamientos normativos que orientan la sustanciación y el desarrollo del juicio oral y público (…)

Precisado lo anterior se observa que el órgano jurisdiccional señalado expresa fundamentalmente dos razones para considerar que la decisión del ad quo estuvo ajustada a derecho, siendo la primera de estas que se insto (sic) en reiteradas oportunidades al Ministerio Público para que ubicara a sus testigos, lo cual no hizo, siendo que pasados cinco (05) meses es cuando se ubica uno de estos, sin un elemento que corroborar (sic) la información aportada, por lo que la extensión de juicio solicitada hubiera vulnerado principios constitucionales; y la segunda que no observó que la deposición del funcionario RUBÉN CRISPIN RUÍZ, revistiera alguna importancia, que hiciera cambiar las resultas del juicio.

(…) verificado el anterior criterio (…) se patentiza que la interpretación dada por el órgano jurisdiccional no se encuentra ajustada a derecho por ser sesgada y errónea de la normativa adjetiva que regula la comparecencia de los órganos de prueba al desarrollo del juicio oral y público.

En primer término, es conveniente señalar que, como bien es sabido, el IMPULSO PROCESAL, en la fase de juicio oral, se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico penal, para el Tribunal en Funciones de Juicio Oral, siendo el mismo el encargado de realizar las gestiones correspondientes a los fines de que todos los órganos de prueba admitidos, acudan al desarrollo del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento del juicio oral) (…)

Sobre la base de la normativa adjetiva penal, tenemos que el juez de juicio, a los fines de prescindir de un elemento probatorio, debe agotar todas las vías jurídicas de las cuales cuenta.

(…) el Tribunal de Juicio no agotó las vías jurídicas para garantizar la comparecencia de los órganos de prueba al juicio oral, circunstancia que fue convalidada por la decisión emanada del órgano jurisdiccional colegiado.

Primeramente, se observa que ciertamente el Tribunal de Juicio libró las boletas de citación a los órganos de prueba a los fines de su comparecencia al debate. Sin embrago, se observa que en cuanto al funcionario RUBÉN CRISPIN RUÍZ, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, informó que el mismo no se encuentra registrado como plaza de dicho comando regional, por lo cual, este efectivo nunca fue citado oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento del juicio) (…)

En segundo lugar, tenemos que, aún y cuando no fue citado oportunamente (…) se ordenó su conducción por la fuerza pública (…) esta representación logró su ubicación, la cual fue debidamente informada al Tribunal (…) adjuntándose oficio emanado del funcionario RUBÉN CRISPIN RUÍZ, donde indicó que se desempeñaba en la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 4, ubicada en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Punto Fijo, estado Falcón, porque le era imposible acudir a la audiencia fijada, dada la distancia y las funciones que el mismo posee dentro de la referida institución castrense.

En tal sentido (…) el Tribunal de Juicio ha debido (…) aplicar el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Por lo cual, se concluye que el juzgador de primera instancia no agotó las vías jurídicas que le fueron conferidas, para lograr la comparecencia de los elementos probatorios al juzgado, lo cual fue avalado por la Corte de Apelaciones (…)

Aunado a lo anterior, se observa que aún y cuando restaban elementos probatorios por incorporar, que permitían la continuidad del juicio mediante la recepción de estos, no obstante la incomparecencia del funcionario RUBÉN CRISPIN RUÍZ, se prescindió de su declaración, donde el juez contaba con estos medios de prueba para su práctica pudiendo prorrogar la deposición de dicho testigo, a los fines de ejecutar los mecanismos legales para lograr su comparecencia, circunstancia que fue obviada por el Juez de instancia y penosamente ratificada por los sentenciadores colegiados.

Esta interpretación dada por la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en lo referente al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento del juicio) en la cual considera que el Ministerio Público tiene la obligación de ubicar a los órganos de prueba promovidos y que el juez de juicio no debe materializar todas las vías jurídicas para garantizar la comparecencia de testigos y expertos al debate, se erige como contraria a los presupuestos que orientan a nuestro ordenamiento jurídico penal (…)

La correcta interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento del juicio) actual artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, viene referida a que, primeramente, para su aplicación, el órgano de prueba debe estar debidamente notificado, a tenor de lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento del juicio) para así librar el mandato de conducción correspondiente, siendo que en caso de que el mismo no comparezca, se incorporen los restantes elementos probatorios sucesivamente, hasta que los mismos se agoten, caso en el cual, operaría la suspensión descrita en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento del juicio) y en caso de que no comparezca a esta nueva oportunidad, es donde el juez de juicio, a tenor de lo consagrado en el mencionado artículo 357 del cuerpo normativo, podrá prescindir de su evacuación (…)” (Subrayado y resaltado de la recurrente).

La recurrente transcribió parte de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal, respecto a la interpretación del contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y continuó señalando lo siguiente:

“(…) indican los sentenciadores colegiados, que no se indicó la relevancia del testimonio del funcionario RUBÉN CRISPIN RUÍZ, la cual en su criterio no haría variar el resultado obtenido en el juicio oral y público.

No obstante lo anterior, se verifica que esta representación en el libelo recursivo incoado ante la Corte de Apelaciones, indicó que su testimonio era fundamental para determinar la comisión y autoría del delito por parte de los encartados (…)

No comprende esta representación, cómo en el fallo adversado se transcribe la deposición rendida por uno de los efectivos actuantes, funcionario DAVID CORONADO DELGADO, la cual es valorada por el juzgado colegiado y finalmente se sostiene, sin ninguna base o sustento jurídico que lo permita, que la declaración del funcionario RUBÉN CRISPIN RUÍZ, va a versar en los mismos términos que la expuesta por el primero de los mencionados, por lo que no se pudiera haber obtenido ningún otro elemento en juicio que acreditara la responsabilidad penal de los sindicados (…)

En consecuencia (…) solicito muy respetuosamente (…) se sirva ADMITIR el presente recurso (…) y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

La recurrente alegó la errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 340), señalando que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no agotó las vías de notificación y citación, para la comparecencia al acto del juicio oral del ciudadano Rubén Crispin Ruíz (en calidad de testigo), quien para el momento de los hechos se encontraba adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo trasladado para el momento en el que se realizó el acto del juicio oral, a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 4, ubicada en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Punto Fijo, estado Falcón, según consta al folio 207 de la pieza N° 4 del presente expediente, por lo que aduce la recurrente, no fue citado oportunamente por el Tribunal de Primera Instancia, obviando en consecuencia el contenido del artículo 189 (hoy artículo 173) eiusdem.

Se denota que lo argumentado por la representante del Ministerio Público, lo que pretende es impugnar por la vía del recurso extraordinario de casación, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio, la cual le fue adversa, toda vez que, en su criterio dicho Tribunal no agotó por la vía de la notificación y citación a la comparecencia al juicio oral del ciudadano Rubén Crispin Ruíz, testigo que fue ofrecido por la vindicta pública en su escrito de acusación formal.

Resulta necesario señalar que, el propósito fundamental del recurso de casación es corregir errores de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones y en ningún momento, puede utilizarse tan especial recurso, como una forma de acceso a una segunda instancia para plantear situaciones o vicios que fueron realizados, si fuere el caso, por los Juzgados de Primera Instancia, como sucede en el presente caso, en el que la accionante denuncia supuestos vicios incurridos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio, sin mencionar qué o cuales vicios fueron presuntamente cometidos por la alzada y de qué manera ésta pudo haber infringido alguna norma.

Esta Sala ha sido constante al señalar que el recurso de casación debe estar dirigido a los vicios propios de los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, que son los únicos recurribles en casación según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su revisión.

Por otra parte, la recurrente argumentó que, en relación a la correcta interpretación del contenido del artículo 357 del código adjetivo penal vigente para el momento del juicio oral (hoy artículo 340), la alzada erró en su comprensión al considerar en su sentencia que:

“(…) el Ministerio Público tiene la obligación de ubicar a los órganos de prueba promovidos y que el juez de juicio no debe materializar todas las vías jurídicas para garantizar la comparecencia de testigos y expertos al debate (…)”; debiendo el Juzgado de Primera Instancia, en su concepto, haber aplicado el contenido del artículo “(…) 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento del juicio) para así librar el mandato de conducción correspondiente, siendo que en caso de que el mismo no comparezca (…) operaría la suspensión descrita en el numera 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento del juicio y en caso de que no comparezca a esta nueva oportunidad, es donde el juez de juicio, a tenor de lo consagrado en el mencionado artículo 357 (…) podrá prescindir de su evacuación (…)”.

Se observa de lo alegado que la recurrente no fundamentó expresamente qué norma jurídica violentó la Sala Única de la Corte de Apelaciones, sólo refirió en su encabezado la errónea interpretación del artículo 357 (hoy artículo 340) del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, “(…) Esta interpretación dada por la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en lo referente al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento del juicio) (…) se erige como contraria a los presupuestos que orientan nuestro ordenamiento jurídico penal (…)”, pero no argumentó de qué manera la alzada, incurrió en la errónea interpretación del referido precepto legal, pues su señalamiento lo realizó de manera muy genérica, por lo que se evidencia que existe un absoluto desacuerdo respecto al fallo dictado por el Tribunal Colegiado.

De lo anterior surge evidente que, en el caso que nos ocupa, la recurrente lo que hace es reproducir su alegato contenido en el recurso de apelación, por ello, los presuntos vicios que denuncia se los atribuye a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, limitándose a manifestar disconformidad con la respuesta dada por la Corte de Apelaciones al conocer el referido recurso de apelación, dirigiendo sus alegatos a contradecir la motivación del Tribunal de alzada, a pesar que el vicio impugnado fue el de errónea interpretación de una norma procesal, por lo que en definitiva, no existe correspondencia entre el vicio denunciado (errónea interpretación) y el fundamento de su petición (desacuerdo con la motivación del fallo).

La Sala de Casación Penal, ha sido precisa al señalar que nuestro texto adjetivo penal en su artículo 451, ha establecido una serie de formalidades mínimas para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, el cual dispone de forma expresa que sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por ésta, de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía, no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, observa la Sala que, la recurrente no cumplió con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos acusados ANTONIO JOSÉ CARABALLO BRITO e IVÁN ARDILLA PLATA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, en consecuencia, CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del referido recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

El Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/

Exp. Nro. AA30-P-2013-000258