Caracas, 10 de febrero de 2015

204° y 155°

De la revisión dispensada a las actas que componen la presente causa se observa que, el día 16 de diciembre de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue aprobado en reunión de Sala, por la mayoría de los Magistrados integrantes de la referida Sala de Casación Penal para esa fecha, la ponencia presentada en el caso que nos ocupa, por la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, tal y como consta en la Cuenta Diaria N° 239, de fecha 16 de diciembre de 2014, llevada por esta Sala, en la cual textualmente consta: “(…) REUNIÓN DE SALA. 16. Fueron aprobadas las sentencias siguientes: Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. En el expediente N° 2014-20, la Sala declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano PORFIRIO CELESTINO GREAM CATANAIMA y otro. La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ anunció voto concurrente. El Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA no suscribió la sentencia por motivo justificado (…)”.

La referida sentencia quedó debida y legalmente, “(…) Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal (…)”, en esa misma fecha. De igual forma, aparece debidamente firmada por las Magistradas y Magistrados, que asistieron a la sesión en la que se aprobó, Doctores Deyanira Nieves Bastidas (Presidenta y ponente), Héctor Manuel Coronado Flores (Vicepresidente), Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Úrsula María Mujica Colmenarez, así como, por la Secretaria de la Sala, Gladys Hernández González. Se dejó constancia expresa que el Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, no firmó por motivo justificado.

En dicha oportunidad, la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenarez, anunció su Voto Concurrente. El 18 de diciembre de 2014, fue consignado el Voto Concurrente por parte de la Magistrada disidente. Sin embargo, el referido Voto Concurrente no fue suscrito por las Magistradas y Magistrados integrantes de dicha Sala, estando suscrito única y exclusivamente por la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenarez, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, carece de validez, al no estar suscrito por la mayoría legal necesaria para su publicación.

Aunado a ello, el 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el N° 6165, designó a los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia. El 29 de diciembre de 2014, con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ y FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

En virtud de todo lo expuesto y verificado como ha sido que la sentencia dictada en el presente caso sí reúne los requisitos legales para su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ACUERDA la inmediata publicación del fallo que fue debidamente firmado en su oportunidad legal por las Magistradas y Magistrados que asistieron a la sesión en la que se aprobó la sentencia, con inclusión de la Magistrada disidente, debiendo omitirse el contenido del Voto Concurrente, dado que carece de validez por las razones antes anotadas. Cúmplase.

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB/AYCG

Exp: N° 14-20

 

Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El  Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante sentencia publicada el 10 de junio de 2013, dio por probados los hechos siguientes:

“(...) El día 9 de junio del 2012, se constituyen en  comisión policial el Oficial Agregado PORFIRIO CELESTINO GREAM CATANAIMA credencial 0199 y el Oficial JEAN CARLOS REYES, credencial 0018, ambos  adscritos a la Policía Municipal de Mariño de Porlamar, a quienes se les da salida por Novedades a las 23:30 horas (11:30) horas de la noche, con la finalidad de realizar patrullaje  preventivo hacia los diferentes sectores del Municipio, los mismos iban a bordo de una unidad patrullera signada con el numero 4-151, con las siguientes características: modelo Optra, marca Chevrolet, color blanco con franja azul, identificada plenamente con el logo de la Policía Municipal de Mariño y provista de luces cocteleras. Dicho vehículo era conducido por JEAN CARLOS REYES RAMOS, quien portaba arma de fuego debidamente signada (...) El ciudadano FREDDY JOSÉ LÓPEZ se encontraba laborando en una casa que queda arriba de un local de nombre ‘Cangrejito Alegre’ ubicado en la avenida Bolívar prestando servicio de Miniteca y en horas de la madrugada a la 1:40 am pidió prestada la moto a  su amigo CÉSAR ENRIQUE REYES para ir a comprar cigarros (...) cuando los funcionarios procedieron a perseguir al hoy occiso FREDDY JOSÉ LÓPEZ y viendo que éste no se detenía quizás por temor porque andaba en una moto sin placas y no tenía documentos de  identificación, procedieron a darle alcance, fue  herido por un proyectil disparado desde el arma del funcionario PORFIRIO GREAM CATANAIMA, quedando herido de muerte en el piso. Según versiones de los funcionarios reflejadas en acta policial, cuando se desplazaban en el sector encontraron un cuerpo que yacía en el pavimento con una herida sangrante verificando si presentaba signos vitales percatándose  que se encontraba con vida, pidiendo una unidad  de Protección  Civil para trasladarlo  al Hospital Luis Ortega, donde ingresó sin signos vitales.  De las investigaciones  pudo  determinarse  que el Oficial Catanaima disparó contra el hoy occiso por el solo  hecho de no detenerse  al llamado policial, siendo los hechos observados por algunos vecinos que se asomaron por las ventanas de sus viviendas y por personas que salieron a la calle cuando los funcionarios simulaban haber encontrado el cuerpo herido   en el pavimento, inventando que ya lo habían conseguido herido y llamando a protección civil, ingresando al Hospital sin signos vitales (...)”.

En base a los hechos narrados y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo de la ciudadana juez Jacqueline Márquez, CONDENÓ al ciudadano PORFIRIO CELESTINO GREAM CATANAIMA a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión,  por la comisión de los delitos de HOMICIDIO  INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES (en perjuicio del ciudadano Freddy José López), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN, tipificados en los artículos 406 (numeral 1), 281 y 328, respectivamente, del Código Penal. Así mismo, CONDENÓ al ciudadano JEAN CARLOS REYES, a cumplir la pena de  SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES (en perjuicio del ciudadano Freddy José López) y FALSA ATESTACIÓN, tipificados en los artículos 406 (numeral 1)  y 328, respectivamente, del Código Penal.

El 2 de julio de 2013, el ciudadano abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, defensor privado del ciudadano PORFIRIO CELESTINO GREAM CATANAIMA, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

 El  16 de julio de 2013, el ciudadano Juan Carlos Tabares Hernández,  Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena  y el ciudadano Andrés Ulises Bravo Orozco, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dieron contestación al recurso de apelación presentado.

El 30 de agosto de  2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta,  ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto.

El 15 de octubre de 2013, la mencionada Sala Única de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrada por los ciudadanos jueces Samer Richani Selman (ponente),  Yolanda Cardona Marín y Alejandro Perillo Silva, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando así el fallo publicado el 10 de junio de 2013, por el  Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

El 6 de noviembre de 2013, el ciudadano abogado Ángel Fernando Rosario Cedeño, defensor privado del ciudadano PORFIRIO CELESTINO GREAM CATANAIMA, interpuso recurso de casación. No siendo contestado el recurso interpuesto, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de enero de 2014, ingresó el expediente y  se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ.

El 10 de noviembre de 2014, según lo dispuesto en el artículo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso el ciudadano abogado Ángel Fernando Rosario Cedeño, defensor privado del ciudadano PORFIRIO CELESTINO GREAM CATANAIMA interpuso recurso de casación, contra la sentencia dictada el  15 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando así el fallo publicado el 10 de junio de 2013, por el  Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión,  por la comisión de los delitos de HOMICIDIO  INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN. Así mismo, CONDENÓ al ciudadano JEAN CARLOS REYES, a cumplir la pena de  SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de prisión, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO  INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y FALSA ATESTACIÓN, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir  y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Ángel Fernando Rosario Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.352,  defensor privado del ciudadano PORFIRIO CELESTINO GREAM CATANAIMA, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso por su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 (único aparte) del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del recurso, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Mireisi Mata León, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien dejó constancia  que, “(…) En fecha martes veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013) la parte recurrente quedó notificada  formalmente del tenor de la decisión  que profiere esta Alzada en fecha  veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece (2013). Seguidamente la Defensa Privada  interpone formal recurso de casación en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) (...) Acto continuo se computa  el transcurso de los quince (15) días hábiles señalados en el artículo 462 del Código Adjetivo Penal, en el siguiente orden: Mes de Octubre de 2013: miércoles treinta (30), jueves treinta y uno (31). Mes de noviembre 2013: viernes primero (1°), lunes once (11), miércoles trece (13), jueves catorce (14), viernes quince (15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), jueves veintiocho (28) (...)”, por lo que el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que se interpuso recurso de casación, contra la sentencia dictada el  15 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra  el fallo publicado el 10 de junio de 2013, por el  Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que condenó al ciudadano PORFIRIO CELESTINO GREAM CATANAIMA a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión,  por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN. Así mismo, CONDENÓ al ciudadano JEAN CARLOS REYES, a cumplir la pena de  SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO  INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y FALSA ATESTACIÓN, por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente planteó  dos denuncias, que son del tenor siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

“(…)  DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO (...)

La defensa técnica del ciudadano PORFIRIO CELESTINO GREAM CATANAIMA, considera que la sentencia publicada en fecha 23 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, contiene un vicio de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 13, 22, 157, 432 y 346 ordinal 4°, todos del  (...) Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la misma incurrió en una manifiesta inmotivación, por las siguientes consideraciones:

Con ocasión a la interposición en fecha 02 de julio de 2013, del recurso de casación, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del (...) estado Nueva Esparta, esta representación de la defensa técnica, entre otras cosas denunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal, la manifiesta inmotivación de la sentencia  de Primera Instancia (...) al considerar que incurrirá (sic) en un vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no había emitido un pronunciamiento categórico o definitivo, con relación a las situaciones de hecho planteadas por la defensa técnica  a lo largo del debate oral y público, referente a la comprobación al concluir el contradictorio y con ocasión a las pruebas evacuadas en cada una de las audiencias y de las cuales se  obtuvo el referido control, a través de la inmediación (...)”.

A continuación, transcribió parte de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y expresó:

“(...)  En tal sentido, estos fueron los puntos señalados al tribunal de alzada a través de la primera denuncia, para que fuese resuelto en la sentencia correspondiente y por los cuales se consideraba que la sentencia de primera instancia se encontraba inmotivada, que por mandato expreso de Ley, la Corte de Apelaciones tenía que resolver y darle respuesta al recurrente y al acusado, por ello se denunció  en el recurso de apelación de sentencia y para que fuese estudiado , analizado y resuelto por la segunda instancia judicial, que consideró plenamente demostrada la responsabilidad penal del (sic) PORFIRIO  CELESTINO GREAM CATANAIMA, contenía el vicio de inmotivación de sentencia.

Se indicó así en el recurso de apelación, que la sentenciadora, silenció por completo los planteamientos que le fueron presentados por la defensa técnica del acusado durante todo el desarrollo del juicio oral y público y que conforme a lo probado en el debate, se obtenía la convicción de que PORFIRIO CELESTINO GREAM CATANAIMA, había actuado en el cumplimiento de un deber, conforme al contenido del ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal.

Esta circunstancia fue la denunciada como infringida por la sentencia de Primera Instancia,  que permitió a la defensa técnica señalar que esa sentencia incurría en el vicio de inmotivación y que era uno de los puntos que debía ser resuelto por los Jueces de Segunda Instancia, al resolver el recurso de apelación de sentencia (...)”.

Más adelante, transcribió la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y expresó:

“(…)   En tal sentido, se denuncia en casación, Honorables Magistrados (...) que la sentencia publicada en fecha 23 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones  (...) incurrió en falta de motivación, por cuanto no resolvió los puntos principales y centrales alegados por el recurrente en la primera denuncia del recurso de apelación, referente a la falta de motivación por parte del Juez de Primera Instancia, al guardar silencio en su motivación, sobre estos señalamientos del recurrente, no resuelven de forma clara el mismo, al no referirse a cada uno de ellos, evidentemente la Corte de Apelaciones, no resolvió de forma correcta la apelación presentada en contra de la sentencia de Primera Instancia.

Estas circunstancias alegadas y sometidas a consideración de los jueces de alzada en el recurso de apelación de sentencia, no fueron tomadas en cuenta, no fueron resueltos, ni a favor ni en contra, es decir, hubo un silencio en cuanto a los argumentos sometidos a su consideración y que debían ser resueltos en la sentencia, por lo que en consecuencia la misma incurre en infracción de la Ley, por falta de motivación y resolución de puntos fundamentales del recurso de apelación (…)”.

Por último, transcribió jurisprudencia y doctrina, sobre la motivación de sentencia,  solicitó la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y “por imperio de la Ley, la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio”.

SEGUNDA DENUNCIA

“(…) DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO.

La defensa técnica del ciudadano PORFIRIO CELESTINO GREAM CATANAIMA, considera que la sentencia publicada en fecha 23 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, contiene un vicio de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 13, 22, 157, 432 y 346 ordinal 4°, todos del  (...) Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la misma incurrió en una manifiesta inmotivación, por las siguientes consideraciones:

Con la interposición del recurso de apelación, la representación de la defensa, entre otras cosas denunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal, la manifiesta inmotivación de la sentencia de Primera Instancia, por violación de los ordinales 3° y 4° del artículo 346 ejusdem y violación de  la Ley, por manifiesta inmotivación del fallo por incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 13, 22 y 346 ordinales 3° y 4° del (...) Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que incurría en el vicio de  falta de motivación, puesto que la recurrida no había  emitido un pronunciamiento categórico, con relación a las situaciones de hecho planteadas  por la defensa técnica a lo largo del debate oral y público.

(...) La Corte de Apelaciones tenía que resolver  y darle respuesta al recurrente y al acusado, por ello se denunció en el recurso de apelación de sentencia y para que fuese estudiado, analizado y resuelto por la segunda instancia judicial, que consideró plenamente demostrada la responsabilidad penal de PORFIRIO CELESTINO GREAM CATANAIMA, contenía el vicio de inmotivación de sentencia.

Se indicó así en el recurso de apelación que la sentenciadora silenció por completo el planteamiento presentado por la defensa técnica del acusado durante el desarrollo del juicio oral y público y que conforme a lo probado en el debate se obtenía la convicción de que  PORFIRIO CELESTINO GREAM CATANAIMA, no había actuado con dolo y por ende fue una maniobra imprudente de él como funcionario, al momento que hizo uso de su arma de reglamento, para tratar de evitar la evasión y resistencia que mostraba el ciudadano Freddy José López, cuando le salió al paso en una zona de alta peligrosidad, de madrugada y en una moto que no portaba ningún tipo de identificación, lo que permitía configurar  en consecuencia el delito de HOMICIDIO CULPOSO y no el delito de  HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Esta circunstancia fue la denunciada como infringida por la sentencia de primera instancia, que permitió a la defensa técnica señalar que esa sentencia incurría en el vicio de inmotivación.

Sin embargo,  la sentencia que hoy se recurre a través del presente recurso de casación, al  establecer las motivaciones para decidir, luego de resolver en un solo punto las dos denuncias de apelación referidas a la falta de motivación de la sentencia, pero con fundamentos de hecho y de derecho diferentes (...)

En tal sentido,  se denuncia en casación, que la sentencia  (...) de la Corte de Apelaciones (...) incurrió  en falta de motivación, por cuanto no resolvió ese punto alegado por el recurrente en la segunda denuncia del recurso de apelación, referente a la falta de motivación por parte del Juez de Primera Instancia, al guardar silencio en su motivación, sobre estos señalamientos del recurrente, evidentemente la Corte de Apelaciones, no resolvió en forma correcta la apelación presentada en contra de la sentencia de Primera Instancia (...)”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

            La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente planteó dos denuncias en el recurso de casación, ambas relativas a la inmotivación de sentencia y ambas fundamentadas en la violación de ley por  “falta de aplicación de los artículos 13, 22, 157, 432 y 346 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, la Sala pasa a resolverlas en forma conjunta.

Quien recurre, plantea en primer lugar la inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y señala que tal vicio fue alegado en el recurso de apelación presentado y que la Corte de Apelaciones, en su criterio,  también incurrió en dicho vicio, pues no resolvió los puntos alegados en el medio recursivo presentado.

Señala que  la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto no resolvió los puntos principales y centrales alegados por el recurrente en la primera y segunda denuncias del recurso de apelación presentado, referente a la falta de motivación por parte del juez de Primera Instancia.

En segundo lugar, expresa que el delito  que se configura según los hechos objeto de la presente causa, es el de HOMICIDIO CULPOSO y no el delito de  HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ya que “(…) conforme a lo probado en el debate se obtenía la convicción de que  PORFIRIO CELESTINO GREAM CATANAIMA, no había actuado con dolo y por ende fue una maniobra imprudente de él como funcionario, al momento que hizo uso de su arma de reglamento, para tratar de evitar la evasión y resistencia que mostraba el ciudadano Freddy José López, cuando le salió al paso en una zona de alta peligrosidad, de madrugada y en una moto que no portaba ningún tipo de identificación (...)”.

Ahora bien, al realizar el análisis de las denuncias antes planteadas, se advierte que  lo expresado resulta confuso y hasta contradictorio, pues alega una total inmotivación de la sentencia, dado que no fueron resueltos los puntos alegados en el recurso de apelación, que versaban expresamente sobre la inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio. Pero por otro lado, señala que la Corte de Apelaciones, respecto al primer planteamiento del recurso de apelación presentado, “ (…) no resuelven de forma clara el mismo, al no referirse a cada uno de ellos, evidentemente la Corte de Apelaciones, no resolvió de forma correcta la apelación presentada en contra de la sentencia de Primera Instancia (...)”.

Y respecto al segundo planteamiento realizado en el recurso de apelación también expresó: “(…) luego de resolver en un solo punto las dos denuncias de apelación referidas a la falta de motivación de la sentencia, pero con fundamentos de hecho y de derecho diferentes (...)  evidentemente la Corte de Apelaciones, no resolvió en forma correcta la apelación presentada en contra de la sentencia de Primera Instancia (...)”.

Se evidencia una  imprecisión en el planteamiento de las denuncias,  ya que por una parte alega que las mismas no fueron resueltas  y acto seguido señala que la resolución no fue hecha en forma correcta.

También  se advierte que, en definitiva lo que alega es que las pruebas evacuadas no fueron valoradas en forma correcta por el tribunal de instancia, pues de los hechos objeto de la presente causa, se deriva que el delito por el cual debió ser culpado su defendido es el de HOMICIDIO CULPOSO y no el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Visto lo anterior, concluye la Sala que, la defensa del ciudadano acusado,  pretende a través del recurso de casación, la valoración de las pruebas y la determinación de los hechos,  puntos que  no son susceptibles de ser infringidos por la Corte de Apelaciones.

Por ello, lo que esta Sala infiere por parte de la defensa, es su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y pretende a través del recurso extraordinario de casación, la revisión de la misma.

Considera esta Sala que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye tanto a la sentencia recurrida, como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo recurrido.

Resulta pertinente reiterar, que quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso, está en el deber de exponer las razones de Derecho que demuestren que el fallo que se recurre presenta un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada, ya que el hecho de que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones sea contraria a los intereses de quien recurre, no constituye en sí mismo un motivo de casación.

Aunado a todo lo expuesto, debe observarse que el recurrente, en sus dos denuncias, plantea de manera conjunta, la infracción por falta de aplicación de múltiples disposiciones legales (artículos 13, 22, 157, 432 y 346 numeral 4), sin especificar en qué consistió la violación de cada una de ellas por parte de la Corte de Apelaciones, dado que la fundamentación fue común, limitándose a indicar que hubo inmotivación,  no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

Igualmente, debe advertirse, respecto a la infracción señalada de los artículos 13, 22 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala ha establecido de manera reiterada  que dichas disposiciones no pueden ser denunciadas en casación en los términos planteados por el recurrente como  imputables a la Corte de Apelaciones, además que no guardan relación con el presunto vicio alegado (inmotivación).

En consecuencia, sobre la base de los argumentos suficientemente explanados en párrafos precedentes y siendo evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO,  el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Ángel Fernando Rosario Cedeño, defensor privado del ciudadano PORFIRIO CELESTINO GREAM CATANAIMA, en el juicio seguido a su defendido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO  INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES (en perjuicio del ciudadano Freddy José López), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN, tipificados en los artículos 406 (numeral 1), 281 y 328, respectivamente, del Código Penal y al ciudadano JEAN CARLOS REYES, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO  INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES (en perjuicio del ciudadano Freddy José López) y FALSA ATESTACIÓN, tipificados en los artículos 406 (numeral 1) y 328, respectivamente, del Código Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

El Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA no suscribió la sentencia por motivo justificado.

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/

EXP. Nro. AA30-P-2014-00020