Caracas, 10 de febrero de 2015

204° y 155°

De la revisión dispensada a las actas que componen la presente causa se observa que, el día 16 de diciembre de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue aprobado en reunión de Sala, por la mayoría de los Magistrados integrantes de la referida Sala de Casación Penal para esa fecha, la ponencia presentada en el caso que nos ocupa, por la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, tal y como consta en la Cuenta Diaria N° 239, de fecha 16 de diciembre de 2014, llevada por esta Sala, en la cual textualmente consta, “(…) REUNIÓN DE SALA. 16. Fueron aprobadas las sentencias siguientes: Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS (…) En el expediente N° 2014-431, la Sala declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ y otro. La Magistrada Doctora ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ anunció voto concurrente. El Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA no suscribió la sentencia por motivo justificado (…)”.

La referida sentencia quedó debida y legalmente, “(…) Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal (…)”, en esa misma fecha. De igual forma, aparece debidamente firmada por las Magistradas y Magistrados, que asistieron a la sesión en la que se aprobó, Doctores Deyanira Nieves Bastidas (Presidenta y ponente), Héctor Manuel Coronado Flores (Vicepresidente), Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Úrsula María Mujica Colmenarez, así como, por la Secretaria de la Sala, Gladys Hernández González. Se dejó constancia expresa que el Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, no firmó por motivo justificado.

En dicha oportunidad, la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenarez, anunció su Voto Concurrente. El 18 de diciembre de 2014, fue consignado el Voto Concurrente por parte de la Magistrada disidente. Sin embargo, el referido Voto Concurrente no fue suscrito por las Magistradas y Magistrados integrantes de dicha Sala, estando suscrito única y exclusivamente por la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenarez, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, carece de validez, al no estar suscrito por la mayoría legal necesaria para su publicación.

Aunado a ello, el 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el N° 6165, designó a los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia. El 29 de diciembre de 2014, con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ y FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

En virtud de todo lo expuesto y verificado como ha sido que la sentencia dictada en el presente caso sí reúne los requisitos legales para su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ACUERDA la inmediata publicación del fallo que fue debidamente firmado en su oportunidad legal por las Magistradas y Magistrados que asistieron a la sesión en la que se aprobó la sentencia, con inclusión de la Magistrada disidente, debiendo omitirse el contenido del Voto Concurrente, dado que carece de validez por las razones antes anotadas. Cúmplase.

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

DNB/AYCG

Exp: N° 14-431

 

Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 5 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia, estableció como hechos objeto del juicio los descritos por los ciudadanos abogados Isleyer Contreras Quintero, Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, Desiree Boada y Guillermo Tirado, Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, en su escrito de acusación formal, presentado en contra de los ciudadanos WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE y LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, entre otros, por la comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la ciudadana Ana Matilde Raymondi de Bellorín, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 424 y 84 numeral 3, todos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281, en relación con el artículo 277, ibidem y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del referido texto sustantivo penal, en los términos siguientes:

“(…) El día martes 09 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se constituyeron en comisión los funcionarios Sub-Inspector WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, el Oficial III LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, a bordo de la unidad vehicular tipo moto, signada con el N° 072, conjuntamente con los funcionarios Oficial II LLERES ESMI REYES TOSCO y el Oficial I VICTORIANO JESÚS GONZÁLEZ TERÁN, a bordo de la unidad vehicular tipo moto, signada con el N° 789, adscritos al Departamento de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, quienes se encontraban vestidos de civil y aparentemente realizando labores de inteligencia en el sector denominado San Agustín del Sur, municipio Libertador, con el fin de verificar varias denuncias formuladas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior (sic) y Justicia, por prensa e incluso denuncias anónimas.

Sin embargo, siendo las 12:00 horas del medio día, la ciudadana ANA MATILDE RAIMONDY DE BELLORÍN, se trasladaba por la Avenida Leonardo Ruíz Pineda, San Agustín del Sur, municipio Bolivariano Libertador, y cuando cruzó a la derecha para transitar por el Pasaje 11 de San Agustín del Sur, con el fin de abordar el elevado y por consiguiente dirigirse hasta su casa de habitación a almorzar con su esposo BELLORÍN BARRAEZ ULISES FRANCISCO, la cual era su ruta diaria, a bordo de un vehículo que conducía con las siguientes características: marca Toyota, modelo Yaris Sport, color negro, placas AA74AM, año 2007, serial de carrocería JTDJW923475069009, fue abordada por los imputados LLERES ESMI REYES TOSCO, VICTORIANO JESÚS GONZÁLEZ TERÁN, quienes desenfundaron sus armas de reglamento, tipo pistola, marca Prietro Beretta, modelo 92, seriales P04058Z y P04007Z, respectivamente, disparando directamente y de forma descendente, hacia el referido vehículo, impactándolo de frente en el capo, pero la víctima al observar que le estaban disparando optó por salirse del Pasaje 11 e intenta dar la vuelta en ‘U’, y como no pudo debido a lo estrecho del aludido Pasaje, decide retroceder de manera inmediata hasta el punto que colisiona con un vehículo que iba detrás de ella, tipo camioneta, marca Toyota, modelo HILUX, color gris, placas 05YABK, conducido por el ciudadano SMITH BRONT LUIS OSWALDO, quien se encontraba en compañía del ciudadano BORBONES FIGUERA JOEL ALEXANDER, y el cual pertenece a la Compañía INVERSIONES NICO, C.A., que presta sus servicios a la C.A. METRO DE CARACAS (Metro Cable), vehículo este; que también retrocede e impacta con otro vehículo que estaba detrás de color blanco, el cual se retiró inmediatamente del lugar, e incluso la víctima en el acto de retroceder se subió a la acera y también impactó a un carro de venta de chicha perteneciente a la señora MARIBEL SIERRA CONTRERAS, que se encontraba en la acera como a un metro de distancia aproximadamente de la esquina del lado derecho de la entrada del Pasaje 11, quien al ver lo sucedido corrió hacia el interior de una Ferretería que está al frente del lugar donde ella coloca el carro de chicha para protegerse.

Después, los tripulantes de la mencionada camioneta descendieron de la misma y colectaron del sitio del suceso siete (07) conchas y un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo parcialmente deformado, con el fin de justificar a la Compañía en la cual laboran que habían evidenciado un Homicidio y que además el vehículo que portaban había sido colisionado en ese hecho, retirándose inmediatamente del lugar.

Luego, al incorporarse la referida víctima ANA MATILDE RAYMONDI DE BELLORÍN, a la avenida principal Leonardo Ruíz Pineda, para salvaguardar su integridad física y huir del lugar, los funcionarios LLERES ESMI REYES TOSCO y VICTORIANO JESÚS GONZÁLEZ TERÁN, se le acercaron al vehículo en veloz carrera y de manera desmedida, intencional y alevosa accionaban sus armas de reglamento hacia la puerta del copiloto del vehículo, el caucho delantero y trasero de la parte izquierda del vehículo con el objeto de causar la muerte al conductor y por ende evitar que el vehículo continuara recorriendo, ocasionándole con dicha acción criminal en la puerta del copiloto tres (03) orificios, un (01) orificio en el guardafango trasero de ese mismo lado, un (01) orificio en cada una de las tapas de los rines del lado derecho del aludido vehículo, producidos por el paso del proyectil disparados por las armas de fuego de los referidos funcionarios e incluso uno de los funcionarios antes mencionados, se trasladó en veloz corrida hasta la escalera de hierro que está ubicada a la entrada del Pasaje 11 y la cual conduce a los transeúntes al elevado, se inclinó y accionó su arma de reglamento hacia el vidrio del lado del copiloto, produciendo un (01) orificio por arma de fuego, lo cual le ocasionó a la ciudadana ANA MATILDE RAYMONDI DE BELLORÍN una herida por arma de fuego de proyectil único a nivel de cara posterior de articulación de hombro derecho, produciendo sección de arteria carótida derecha y vena yugular derecha y perforación de tráquea.

La víctima ANA MATILDE RAYMONDI DE BELLORÍN, aún cuando estaba lesionada mortalmente, continúa su trayecto hasta que estaciona el vehículo en la avenida principal Leonardo Ruíz Pineda, entrada al sector Ceiba, adyacente a la Comisaría ‘María Teresa de la Parra’ de la Policía Metropolitana, vía pública, parroquia San Agustín, municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, casi detrás de un vehículo Maveric abandonado, que se encuentra aparcado en ese lugar, abre la puerta e implora ayuda agarrándose el cuello, luego se le acerca un funcionario LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, quien la sostiene y de seguidas la deja caer hasta el piso, quedando la occisa con el cuerpo extendido entre su vehículo y el Maveric con la cabeza recostada en el caucho trasero del vehículo Maveric.

Seguidamente, el Sub-Inspector WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, informaba por el radio transmisor que ostentaba, que los funcionarios LLERES ESMI REYES TOSCO y VICTORIANO JESÚS GONZÁLEZ TERÁN, habían tenido un supuesto enfrentamiento, además conjuntamente con el funcionario LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, recorrieron el sitio del suceso y colectaron conchas y proyectiles, con la intención de borrar evidencias y ayudar a sus compañeros a simular un presunto enfrentamiento e incluso el funcionario LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, se dirigió al vehículo de la occisa a observarlo por dentro y verificar que no hubiese evidencia alguna que incriminara a los funcionarios que dispararon en contra de la víctima, hasta el punto que movieron una chaqueta elaborada en material sintético de color negro y anaranjado, sin marca ni talla aparente, con inscripciones donde se lee ‘CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE’ que portaba la víctima en el espaldar del asiento del copiloto de su vehículo y la dejaron tirada sobre el asiento del piloto.

Igualmente, se presentó una unidad vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, tripulada por el Oficial I DURAN RAÚL, credencial 73140, en la cual trasladaron a la ciudadana ANA MATILDE RAYMONDI DE BELLORÍN, hacia el Hospital Clínico Universitario, donde ingresó sin signos vitales.

Ulteriormente, la comunidad enardecida por lo que había ocurrido (…) se dirigieron vehementemente hacia los funcionarios involucrados con la intención de evitar que siguieran alterando el sitio del suceso y algunos moradores del lugar con sus teléfonos celulares grabaron lo que ocurría luego de que la occisa fue trasladada al centro hospitalario, incluso le hacían seguimiento a los funcionarios             WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE y LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, detallándole la vestimenta que portaban. Ante esta situación, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, que se presentaron a dar apoyo a los imputados, así como funcionarios adscritos a la Comisaría María Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana, trataron de dispersar a las personas que se encontraban en el lugar, disparando con escopetas perdigones y lanzando gas lacrimógeno.

Posteriormente, el Sub-Inspector WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, en un acta informativa en su condición de Jefe de la comisión deja constancia de su actuación en el procedimiento, así como la actuación de los otros imputados; acta esta, que no suscribió, además señala que pedía ayuda por el radio transmisor que portaba, al Departamento de Comunicaciones de ese Cuerpo Policial, por cuanto supuestamente se estaba suscitando un presunto enfrentamiento entre los funcionarios LLERES ESMI REYES TOSCO y VICTORIANO JESÚS GONZÁLEZ TERÁN y dos sujetos a quienes le dieron la voz de alto por el cruce que dirige hacia el puente de San Agustín, quienes esgrimieron las armas de fuego que portaban en contra de dichos funcionarios, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de reglamento en contra de estos ciudadanos, originándose un intercambio de disparos donde se cruzó en la línea de fuego la mencionada víctima. Situación esta falaz y alejada de la realidad (…) toda vez que los testigos presenciales de los hechos niegan haber observado un enfrentamiento entre estos funcionarios y dos sujetos, antes y después de ocurrir el lamentable deceso de la ciudadana ANA MATILDE RAYMONDI DE BELLORÍN, aunado a ello, los impactos observados en el vehículo de la occisa demuestran que el cañón del arma de fuego estaba dirigido hacia su objetivo, el cual era el vehículo y por consiguiente causar la muerte de la prenombrada ciudadana (…)” (Resaltado propio).

De igual forma, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia, estimó como hechos acreditados en el juicio oral los siguientes:

“(…) el día 9 de junio de 2009, siendo aproximadamente las doce del medio día, en la avenida Leonardo Ruíz Pineda de San Agustín del Sur, no sólo hicieron uso indebido de sus armas de reglamento, al efectuar disparos sin motivo alguno al vehículo tripulado por la ciudadana ANA MATILDE RAIMONDY (sic) DE BELLORÍN, quien como consecuencia de ello falleció al recibir un impacto que le cercenó la arteria carótida y la vena yugular y seccionó la tráquea, desconociéndose cuál de las armas que se accionaron efectuó el mortal disparo, e igualmente alteraron la escena del crimen con la finalidad de simular un enfrentamiento y borrar las evidencias que los comprometían, con un total irrespeto a la vida humana, no obstante ser funcionarios policiales y formados para protegerla (…)”.

            Por esos hechos, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza Yuko Horiuchi Yamashita, CONDENÓ a los ciudadanos WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.202.351 y LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.668.804, ambos funcionarios policiales adscritos al Departamento de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la ciudadana  Ana Matilde Raymondi de Bellorín, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 424 y 84 numeral 3, todos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281, en relación con el artículo 277, ibidem y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del referido texto sustantivo penal.

El 24 de abril de 2013, el ciudadano abogado Jesús Dávila Soto, Defensor Público Septuagésimo Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensor del ciudadano acusado LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior.

El 25 de abril de 2013, los ciudadanos abogados Jaidan Alberto Lange Navarro y Lisaleyde Lange Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 93.935 y 42.675, respectivamente, defensores privados del ciudadano acusado WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, igualmente interpusieron recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 23 de mayo de 2013, los ciudadanos abogados Carlos Solom Morillo Zambrano, José A. Martínez Zapata y Humberto Ordaz, Fiscales Provisorios (los dos primeros) de las Fiscalías Octogésima Sexta, Centésima Vigésima Séptima y Auxiliar (el tercero) de la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta, comisionado en la Fiscalía Octogésima Primera, todos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación a los recursos de apelación interpuestos.

El 11 de agosto de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Franz Ceballos Soria, Jimai Montiel Calles y Anielsy Araujo Bastidas (ponente), dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: se declara SIN LUGAR la impugnación ejercida primero por el ciudadano JESÚS DÁVILA SOTO, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del acusado LEONEL MATOS GONZÁLEZ y el segundo por los abogados JAIDAN LANGE y LISALEYDE LANGE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.935 y 42.675 respectivamente, actuando en representación del acusado WILMER FLORES.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) de enero de 2013, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a cabo el cinco (5) de abril de 2013 (…)”.

El 18 de agosto de 2014, los ciudadanos acusados WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE y LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, mediante acta, fueron impuestos de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

            El 25 de septiembre de 2014, los ciudadanos abogados Jesús Aníbal Dávila Soto y Narciso José Indriago, Defensores Públicos Septuagésimo Séptimo y Septuagésimo Noveno Penal, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensores de los ciudadanos acusados WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, y LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, interpusieron recurso de casación en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2014, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de octubre de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de octubre de 2014, ingresó el expediente. El 10 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

  La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso los ciudadanos abogados Jesús Aníbal Dávila Soto y Narciso José Indriago, Defensores Públicos Septuagésimo Séptimo y Septuagésimo Noveno Penal, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de sus defendidos, ciudadanos LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ y WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, respectivamente, por la comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 424 y 84 numeral 3, todos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281, en relación con el artículo 277, ibidem y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del referido texto sustantivo penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación. 

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados Jesús Aníbal Dávila Soto y Narciso José Indriago, Defensores Públicos Septuagésimo Séptimo y Septuagésimo Noveno Penal, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensores de los ciudadanos acusados LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ y WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, respectivamente.

El 9 de enero de 2013, el ciudadano acusado LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ, en la continuación del acto del juicio oral y público, revocó a la defensa pública que lo venía asistiendo y solicitó la designación de otro defensor público, siendo designado por la Unidad de Defensa Pública, el ciudadano Jesús Aníbal Dávila Soto, Defensor Público Septuagésimo Séptimo Penal, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley (folios 185-186 y 187, de la pieza 16).

El 10 de diciembre de 2013, el ciudadano acusado WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, recovó a la defensa privada que lo venía asistiendo y solicitó la designación de un defensor público (folio 71 de la pieza 19), siendo designado por la Unidad de Defensa Pública, el ciudadano Narciso José Indraigo, Defensor Público Septuagésimo Noveno Penal, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley el 21 de enero de 2014, (folio 86, de la pieza 19).

De lo anterior se evidencia que, los ciudadanos abogados antes mencionados fueron nombrados conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso de casación por sus defendidos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 424 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del recurso, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Jhoana Ytriago, Secretaria adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que, el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 25 de septiembre de 2014, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de casación, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, el presente recurso fue ejercido contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos acusados LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ y WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 424 y 84 numeral 3, todos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281, en relación con el artículo 277, ibidem y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del referido texto sustantivo penal, de lo cual se evidencia que la sentencia impugnada se encuentra expresamente establecida como recurrible en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el último lugar, respecto a la fundamentación del recurso, la Sala observa que, en el presente caso los recurrentes plantearon una denuncia en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

Los recurrentes alegaron en la presente denuncia, lo siguiente:

“(…) la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; incurrió en el vicio de violación de Ley por Falta de Aplicación, de los artículos 157 y 346 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que (…) no se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que a ciencia cierta permitan verificar en qué argumentos propios fundamentó la Sala Uno de la Corte de Apelaciones su decisión, para confirmar el fallo de Juicio y dar por acreditada la comisión de los tipos penales y grado de participación contenidos en los artículos 406, numeral 1° (sic), 424, 84 numeral 3° (sic), 239, 281, 277 y 155 numeral 3° (sic) todos del Código Penal venezolano que regula los siguientes tipos penales y concurso de personas FACILITADOR EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES. Postura asumida por la Sala que hacen que tengamos una sentencia motivada defectuosamente, lo que viola igualmente el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Dicho lo anterior considera la Defensa Pública que nos encontramos ante una sentencia que lejos de dar respuesta a lo argüido en los recursos de apelaciones de sentencia presentados ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera (1°) visto que la alzada en su decisión incurrió en una motivación absolutamente defectuosa por tanto refiere que resultan suficiente[s] las deposiciones de los testigos incorporadas en el juicio oral y público; no tomando en consideración la valoración de las experticias que evacuadas en la mencionada fase del proceso penal, medios probatorios que de haber observado la Sala inevitablemente se hubiera dado cuenta que son excluyentes (…) hablamos de prueba de testigos y de prueba técnica o científica en lo que de seguidas argumentamos se desprende del peritaje atinente al análisis de trazas de disparos (ATD); en el cual se determinó que no se encontraron restos de deflagración de pólvora y no coinciden con el resultado de la experticia practicada a las armas de reglamentos de nuestros defendidos, ni en las muestras colectadas en ambas manos de los ciudadanos LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ y WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE; aludiendo además el tribunal colegiado que en virtud de los resultados de las pruebas con carácter de certeza se demuestra que dichos ciudadanos no percutaron sus armas al momento de los hechos (…)

En este sentido, esta defensa técnica penal observa que la Sala de la Corte de Apelaciones (…) para fundamentar el fallo que las declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos, aunado a lo narrado por los testigos presenciales del procedimiento policial que originaron la investigación y en consecuencia el enjuiciamiento de los justiciables de marras; toda vez que coincidieron en una ilustración clara, precisa y circunstancia[da] en torno a la perpetración de los hechos punibles antes señalados (…)

Continuando con los pronunciamientos proferidos por el órgano jurisdiccional superior se puede evidenciar múltiples contradicciones y defectos en relación a los mismos; ya que determinan los jueces que integran éste; que se pudo constatar que los ciudadanos LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ y WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE; que accionaron sus armas de reglamentos (sic), manteniendo dicho criterio de un modo fiable y convincente, pero como consecuencia de la alteración del sitio del suceso para simular un hecho punible; y hacer ver que los acusados no percutaron las armas de fuego al momento de la ocurrencia de los hechos, ciertamente esta situación puede darse en el campo de lo real, en otras palabras se altera el medio de prueba, pero en el presente caso existen pruebas técnicas, científicas que determinaron el no accionar de las armas de nuestros representados, no es por qué (sic) lo digan ellos o lo diga la defensa quedó acreditado en juicio a través de los expertos.

Por otra parte la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones incurrió en un silencio en relación al petitorio de la defensa específicamente ante la supuesta ocurrencia del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; lo cual conlleva a la violación flagrante del derecho a la defensa tanto material como formal; así como también en lo que concierne al principio de legalidad desde una perspectiva sustantiva penal; incluyendo los supuestos y complejo de derechos que conforman la tutela judicial efectiva que abarca otra serie de derechos que explanan la presunción de inocencia (…) ¿Cuáles fueron los pactos y convenios internacionales quebrantados por nuestro representados? (…)”.

Posteriormente, transcribieron dos extractos de sentencias dictadas por esta Sala de Casación Penal, referidas a la motivación de las sentencias, realizaron un resumen de los hechos imputados a sus defendidos, señalaron las resultas de la prueba de ATD realizada a los ciudadanos acusados, transcribieron el contenido de artículo 245 del Código Penal y continuaron señalando lo siguiente:

“(…) Si analizamos de manera pormenorizada la sentencia de la Corte de Apelaciones, verificamos que se estableció la litis de la controversia, la cual a grandes rasgos se redujo en los siguientes términos:

a)       Que la Juez a quo no cumplió (…) con los principios que rigen a la sana crítica.

b)       Que la Juez a quo se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos, que no analizó, ni valoró cada testimonio respecto a los hechos denunciados como punibles y que no entiende cómo el juzgador llegó a dar por acreditados los hechos; incluso el juzgador no actuó como conocedor del derecho que incluye las máximas de experiencia la lógica y los conocimientos científicos (…)

c)       Y por último expresa que el Juez a quo no analizó, ni comparó las pruebas entre sí, tanto las testimoniales como las documentales, para dar por probado los hechos punibles y establecer la responsabilidad penal de nuestros defendidos en este hecho.

Ahora bien, de lo anterior, se deduce que la Corte de Apelaciones, estableció los límites de la controversia (…) que no se relató de manera pormenorizada, los hechos constitutivos de los delitos, sólo dejando textualmente señalado lo ocurrido en el debate oral y público (…)

De lo antes expuesto se puede señalar a fin que sea verificado (…) que los hechos que se atribuyen a nuestros defendidos no pueden subsumirse en los tipos penales antes señalados (…)

En este caso en concreto, la Sala Uno (01) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conoció del fallo del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito (…) quebrantando normas legales como las establecidas en los artículos 157 y 346 numeral 4° (sic) de la norma adjetiva penal, al no percatarse ni resolver las diferentes violaciones, lo cual se traduce en la motivación (sic) de la sentencia al no relatar la primera instancia penal, los hechos que consideró acreditados, sólo realizando una transcripción de testimoniales (…) lo cual a su vez violenta lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Para concluir, solicitaron sea admitida la única denuncia de su recurso de casación, declarada con lugar, se anule la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que conoció del presente proceso.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Los recurrentes denunciaron la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no fundamentó con argumentos propios su sentencia, lo que consideran “(…) viola igualmente el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En relación a la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes emplean como único fundamento que, la alzada no motivó con argumentos propios su fallo, pero no señalaron cuáles fueron los argumentos utilizados por el Tribunal Colegiado que, a su criterio, no fueron propios, sólo reflejan en lo argüido que la alzada, al confirmar el fallo del Juzgado Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación y que como consecuencia de ello se violó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin especificar en qué términos fueron presuntamente violadas las disposiciones constitucionales, a los fines de determinar la admisibilidad de su denuncia.

Resulta pertinente aclarar que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes, además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo impugnado, aspectos estos omitidos en el presente caso.

Por otra parte, es necesario resaltar que la carencia de motivación en las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, no se presenta cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos.

Para alegar la falta de argumentos propios de las Cortes de Apelaciones, los recurrentes han debido señalar lo que argumentó el Tribunal Colegiado y cómo a criterio de ellos la alzada ha debido fundamentar su fallo. No basta simplemente con señalar tal disconformidad, es necesario motivar lo alegado, de manera que sea posible para esta Sala conocer lo denunciado.

Los impugnantes lo que refieren es que la alzada confirmó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dio por acreditados los tipos penales objeto del presente proceso, asimismo, objetaron los hechos dados por probados en el juicio oral y público, al igual que el valor probatorio asignado a los elementos de prueba por parte del Juzgado de Primera Instancia.

El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretenden denunciar quienes recurren, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación.

Por otra parte, alegaron que al incurrir en la falta de aplicación de las normas denunciadas, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, incurrió igualmente en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitiendo indicar el motivo que hace procedente su denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), requisito exigible en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego alegaron que existe una “motivación defectuosa”, con lo cual dan a entender que existe fundamentación de la sentencia recurrida, pero no la comparten, de tal manera que siendo el punto alegado la presunta inmotivación de la sentencia impugnada, han debido motivar tal alegato, indicar los defectos que presuntamente contiene el referido fallo y el por qué son considerados como defectos relevantes, lo cual no se evidenció.

Por el contrario, señalaron que el Tribunal Colegiado, dictó una sentencia defectuosa por no haber considerado, al momento de emitir su fallo, los medios probatorios debatidos durante el juicio oral. En este particular se advierte que, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar pruebas ni establecer hechos, sólo pueden determinar si hubo violaciones de orden procesal en las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia. El hecho que las Cortes de Apelaciones deban revisar los hechos y medios de pruebas a los fines de determinar si hubo o no por parte de los juzgados de instancia la correspondiente motivación de la sentencia, no implica que deban asumirlos y valorarlos como propios al momento de sentenciar.

Los alegatos argüidos por los defensores públicos consisten en atribuirle a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, errores en la apreciación y valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y el establecimiento de los hechos, por lo que se hace necesario precisar que, dicha labor es exclusiva del tribunal de juicio y no de las Cortes de Apelaciones.

Señalaron en su denuncia que “hubo múltiples contradicciones” en la sentencia de la alzada, por haber determinado la culpabilidad de sus defendidos. Al respecto debe señalarse que, en el presente caso quien determinó el grado de culpabilidad de los ciudadanos acusados fue el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dado que la Corte de Apelaciones sólo declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos, no dictando una decisión propia, donde pudiera establecerse la responsabilidad penal de los acusados.

En relación al presunto “silencio” que, a criterio de los recurrentes, tuvo la Corte de Apelaciones, respecto al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, se observó que no señalaron de qué manera la alzada incurrió en el supuesto vicio, toda vez que dicho señalamiento resulta muy genérico e impreciso, lo que impide a esta Sala entender cuáles son las pretensiones de los recurrentes.

Consecuentemente, los recurrentes señalaron que la alzada al momento de dictar su fallo, no cumplió con la sana crítica, que se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos, que no analizó, ni valoró cada testimonio, que no comparó las pruebas entre sí y que no se relató de manera pormenorizada los hechos constitutivos de los delitos.

De lo anteriormente alegado se observó que, los fundamentos de la denuncia están dirigidos a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, que no puede ser objeto de recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal lo siguiente:

“(…) Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia (…)” (Sentencia N° 239, del 4 de julio de 2012).

De lo antes transcrito se concluye que, lo alegado por los defensores públicos no tiene adecuación a lo que per se, son funciones de las Cortes de Apelaciones. Como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, quienes valoran y establecen hechos son los tribunales de primera instancia, igualmente, los fallos dictados por los Juzgados de Primera Instancia no son impugnables mediante el recurso de casación, así como, el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas practicadas en el debate oral y público, corresponde al Juzgado de Juicio, por lo que no puede atribuirse su infracción a las Cortes de Apelaciones.

Para concluir, los recurrentes refirieron que no hubo por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones motivación en su sentencia y acto seguido alegan que la motivación dada por dicha instancia la consideran defectuosa.

En tal sentido, no puede entenderse cómo en un mismo fallo puede haber una falta de motivación y al mismo tiempo haber una motivación defectuosa,  evidenciándose contradicción en lo denunciado. Al inicio de su denuncia especificaron que hubo una “motivación defectuosa” (por lo que hubo motivación), con la que no estuvieron de acuerdo, para posteriormente señalar que no hubo motivación”, por lo que observa la Sala que, lo que existe es un evidente desacuerdo por parte de los recurrentes con los fallos dictados tanto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, como por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

En razón de lo antes expuesto, la Sala evidenció que, los recurrentes no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados Jesús Aníbal Dávila Soto y Narciso José Indriago, Defensores Públicos Septuagésimo Séptimo y Septuagésimo Noveno, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública, defensores de los ciudadanos acusados LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ y WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados Jesús Aníbal Dávila Soto y Narciso José Indriago, Defensores Públicos Septuagésimo Séptimo y Septuagésimo Noveno Penal, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensores de los ciudadanos acusados LEONEL JHOSBEL MATOS GONZÁLEZ y WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, en el proceso penal que se les sigue por la comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la ciudadana Ana Matilde Raymondi de Bellorín, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 424 y 84 numeral 3, todos del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281, en relación con el artículo 277, ibidem y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del referido texto sustantivo penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

El Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA no suscribió la sentencia por motivo justificado.

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/

Exp. Nro.AA30-P-2014-000431