Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

El 1° de julio de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 28C-19.102-14, remitido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, de nacionalidad croata, titular de la cédula de identidad E-84.287.226, expedida por la República Bolivariana de Venezuela y portador del pasaporte extranjero N° 099111893, expedido por la República de Croacia, quien se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Zagreb - Croacia, mediante NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-945/2-2012, publicada el 8 de febrero de 2012, por la comisión de los delitos identificados como CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL EN INTENTO (SECUESTRO), tipificado en el artículo 125.1, en conexión con el artículo 33 del Código Penal de Croacia, ROBO, previsto en el artículo 216.1 eiusdem y FALSEDAD DOCUMENTAL, tipificado en el artículo 311.1 y 2, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal de la República de Croacia.

En esa misma fecha (1° de julio de 2014), se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 279, acordó NOTIFICAR al Gobierno de la República de Croacia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de octubre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 17355, de fecha 1° de octubre de 2014, suscrito por la Contraalmirante Elsa Iliana Gutiérrez Graffe, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió copia de la nota signada con el alfanumérico AT-N613-14, de fecha 16 de septiembre de 2014, recibida en esa oficina por medio de valija diplomática el 1° de octubre de 2014, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Viena, Austria, a la cual se adjunta copia simple de la solicitud de extradición del ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, procedente del Ministerio Federal de Justicia de Croacia, traducción formal de la referida solicitud, comunicación Clase 720-01/11-01/436, del 12 de septiembre de 2014 y Nota Verbal N° 135/2014, del 16 de septiembre de 2014, expedida por la Embajada de la República de Croacia en Viena –Austria.

En la referida Nota Verbal N° 135/2014, la Embajada de la República de Croacia, dejó constancia expresa:

“(…) La Embajada de la República de Croacia – Sección Consular saluda a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y tiene el honor de dar la respuesta del Ministerio de Justicia de la República de Croacia sobre su solicitud Nota AT-N576-14 del 28 de agosto de 2014 y remite la solicitud formal de extradición y documentación judicial respecto al proceso de Goran Sudarević, ciudadano Croata. La documentación original será entregada en lo sucesivo (…)”.

El 18 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 19511, de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana Frankceline Bratta Goyo, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó la SOLICITUD FORMAL de extradición del ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, presentada por el Gobierno de la República de Croacia, así como, documentación judicial en original, que soporta la referida solicitud de extradición.

El 21 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal, al haber recibido la solicitud formal de extradición y los recaudos que fundamentan dicha petición, acordó fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral en el presente caso.

El 13 de enero de 2015, se celebró la correspondiente Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

            El 8 de febrero de 2012, la División de Investigaciones INTERPOL Zagreb – Croacia, publicó NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-945/2-2012, contra el ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, solicitando su detención preventiva con fines de extradición.

En virtud de la mencionada Notificación Roja, el 12 de junio de 2014, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la detención practicada al ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la población de Chirimena, municipio Brion, estado Miranda, en los términos siguientes:

“(…) En esta fecha continuando con labores de investigaciones relacionadas con la notificación roja número A-945/2-2012, de fecha 08-02-2012, publicada por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL ZAGREB (Croata), publicada en contra del ciudadano Goran SUDAREVIĆ, de nacionalidad croata, fecha de nacimiento 15-04-1967, por el delito de secuestro. Me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspectores Rafael MARTÍNEZ, Yohana RAMÓN, Detective Jefe Alcides ESTRADA, Detective Agregado Yodneida LANDAETA, Detectives Johanna VILLALBA y Robert LÓPEZ, a bordo de vehículos particulares, hacia la avenida Los Caobos, urbanización Chirimena, casa 27-04, con el nombre Julicaival, Chirimena, municipio Brión, estado Miranda, con el fin de ubicar al ciudadano antes mencionado. Una vez en la referida dirección, se realizó un dispositivo de vigilancia estática y luego de una prolongada espera logramos avistar a una persona que reúne las características físicas, similares al de la persona requerida por la comisión, por lo que previamente identificados como funcionarios activos al servicio de este cuerpo de investigaciones y tomando las medidas de seguridad que se ameritan, le solicitamos sus documentos de identificación, haciéndonos entrega de una cédula de identidad para personas extranjeras, signada con el número E-84.287.226, a nombre Goran SUDAREVIĆ, fecha de nacimiento 15-04-67, estado civil casado, de nacionalidad croata, así mismo nos hizo entrega de un pasaporte signado con el número 099111893, emanado de la República de Croacia, a su nombre, percatándonos que efectivamente nos encontrábamos ante la presencia del fugitivo requerido por la comisión. Acto seguido el funcionario Detective Robert LÓPEZ, le realizó una revisión corporal amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente le fueron leídos los Derechos Constitucionales y legales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando dicha persona estar en cuenta de su situación jurídica en la República de Croacia. Manifestando no tener impedimento alguno en permitirnos el acceso al inmueble en el cual reside, por lo que nos hicimos acompañar de los ciudadanos: Luis ÁLVAREZ y José BETANCOURT, (se reservan los datos filiatorios de acuerdo a la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), con la finalidad de presenciar el procedimiento, logrando apreciar en la entrada del área que funge como estacionamiento de la vivienda cuatro (04) motores fuera de borda, marca Yamaha y un (01) vehículo clase moto, marca Keeway, modelo TX, color gris, placas AD8K46K. Manifestando esta persona que la moto y los motores son de su propiedad y que posee una embarcación de nombre La Gaviota III, haciéndonos entrega de la siguiente documentación: 01) un documento denominado compra - venta simple, correspondiente a la compra de dos de los motores, tipo Yamaha fuera de borda, seriales 1068033 y 1067443, con sus respectivas facturas números 0007279 y 0007220, emanadas de la empresa Agropatria de fechas 08-04-14 y 09-04-14, con dos documentos tipo constancias de compra. 02) un documento denominado compra - venta simple, correspondiente a la compra de una embarcación, tipo peñero, de nombre Marieta, matrículas AGSM-0029, casco de fibra y dos motores, tipo Yamaha fuera de borda, serial 1153964, 666T 42611-01, UP-6F30 y 1153976, 66T-42611-01, UP-6F30, con su respectiva factura número 0007220, de fecha 08-04-14, emanada de la empresa Agropatria y una nota de entrega para un peñero, emanada de la empresa inversiones Aqua Náutica, S.A. 03) un documento denominado compra-venta notariado, correspondiente a la compra de un vehículo, clase moto, tipo enduro, marca Keeway, modelo TX, color gris, placas AD8K46K, serial de carrocería 8122K1M28DM018176, serial de motor KW164FML3517978. 04) un documento registrado en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Público de los municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, Higuerote, bajo el número 1759, libro folio real, asiento registral, año 2013, correspondiente al inmueble donde reside (…) Cabe destacar que se realizó llamada telefónica a la Dra. Genny RODRÍGUEZ, Coordinadora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República, a fin de notificarle sobre el procedimiento, quien manifestó que el supra mencionado sea presentado el día de mañana 13-06-2014, ante los Tribunales de Control del Área Metropolitana de Caracas; se deja constancia de lo siguiente: 01) Que al lugar se presentó comisión de la Sub-delegación Higuerote de este Cuerpo de investigaciones, al mando de la detective KENNIFER GAMARRA, quien practicó la respectiva inspección técnica. 02) Que al ciudadano se le permitió realizar una llamada telefónica al número telefónico 0416-718.38.30, correspondiente a su vecino de nombre Reinaldo RODRÍGUEZ. 03) Que se notificó a través del sistema de consultas internacionales I-24/7, a la Oficina Central Nacional INTERPOL Croacia, sobre la aprehensión del nacional croata en nuestro país. 04) Se verificó por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y Sistema de Comunicaciones Internacionales I-24/7, la moto y los motores Yamaha fuera de borda, antes mencionados, arrojando como resultado que los mismos no presentan ningún tipo de registros. 05) los motores Yamaha fuera de borda fueron incautados y trasladados a la División de Investigaciones Interpol Caracas. 06) La moto antes citada quedó en calidad de resguardo en la Sub-Delegación Higuerote (…)” (Resaltado propio).

El 14 de junio de 2014, se celebró Audiencia Oral, ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual se acordó:

“(…) PRIMERO: Se acuerda declinar el conocimiento de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelvan la extradición requerida. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, decida la extradición requerida del imputado de autos (…)” (Resaltado y subrayado propio).

En esa misma fecha (14 de junio de 2014), el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó auto motivando los pronunciamientos dictados en la audiencia oral.

El 1° de julio de 2014, fueron recibidas dichas actuaciones en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

            Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

El 1° de julio de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 443, solicitó al Ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el posible prontuario que pudiese registrar el ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, así como, número de pasaporte, el país de origen, movimientos migratorios, tipo de visa y orden de cedulación del serial E-84.287.226.

El 4 de julio de 2014, la Sala, mediante oficio N° 461, informó a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de julio de 2014, se recibió en la Sala, oficio N° 1246-005422, de fecha 10 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual dejó constancia que el ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, titular de la cédula de identidad E-84.287.226, registra como último movimiento migratorio, el siguiente:

“(…) MOVIMIENTO: Entrada. N° DE DOCUMENTO: 002663628. TIPO DE DOC: Pasaporte. TIPO DE VISA: Residente. FECHA TRÁMITE: 15/02/2010 14:45:00. NÚMERO DE VUELO: AZA686. AEROLÍNEA: Alitalia. SELLO: R268-318. PAÍS ORIGEN: ITA. CIUDAD ORIGEN: Roma. PAÍS DESTINO: VEN. CIUDAD DESTINO: Maiquetía (…)”.

El 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 279, emitió el pronunciamiento siguiente:

“(…) ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República de Croacia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem (…)” (Resaltado propio).

El 18 de noviembre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio N° 19511, de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana Frankceline Bratta Goyo, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite Nota Verbal signada con el N° 144/2014, de fecha 29 de septiembre de 2014, contentiva de la solicitud formal de extradición del ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, en los términos siguientes:

(…) La Embajada de la República de Croacia – Sección Consular, presenta sus saludos a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y tiene el honor de transmitir la respuesta del Ministerio de Justicia de la República de Croacia, sobre su solicitud nota de solicitud AT-N576-14, del 28/08/2014. Se remite la solicitud formal de extradición y documentación judicial original, con respecto al proceso de Goran Sudarević, quien es ciudadano croata.

La Embajada de la República de Croacia – Sección Consular, expresa de antemano su gratitud a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y aprovecha la ocasión para reiterarle las seguridades de su más alta consideración (…)”.

A dicha solicitud fue anexada en copia certificada la documentación judicial que soporta dicha petición (debidamente traducida al español), la cual se detalla a continuación:

1.- El 31 de octubre de 2011, el Fiscal de Condado de Zagreb de la República de Croacia, suscribió resolución N° 295, en los términos siguientes:

“(…) ORDEN

La Fiscalía de Condado de Zagreb, a través de la fiscal segunda Dña. Andrea Šurina Marton, en causa penal contra el primer acusado Goran Sudarević y otros por lo dispuesto en el art. 125.2, en concordancia con el art. 33 de la LP, el día 31 de octubre de 2011.

HA ORDENADO

Según lo dispuesto en el art. 445.1 de la LEC, en conexión con el art. 569.3, de la LEC se expide este:

ORDEN DE BUSCA Y CAPTURA

Contra:

El primer imputado Goran Sudarević, PIN 49634607375, apodado ‘Gogi’, hijo de Antun y Milenka Sudarević, nacida Gibanica, nacido el 15 de abril de 1967, en Zagreb, de etnia Croata, nacionalidad Croata, con residencia en Zagreb III Struge 6, porque se le declaró prisión preventiva con la resolución del Tribunal Condado de Zagreb número KIR-3949/11, del 24 de octubre de 2011, por razones definidas en el art. 123.1.1, 1.2 y 1.3 de la LEC, por las dudas razonables que el mismo cometería el delito de intento de secuestro, previsto en el art. 125.2, en conexión con el art. 33 de la LP.

II.  El (sic) orden se mantiene en vigor hasta su retiro por parte de la Fiscalía.

III. La ejecución del (sic) orden se le confiere al Ministerio del Interior, Dirección General de Policía.

IV. Después de localizarle y arrestarle, el primer acusado Goran Sudarević, debe ser llevado a la prisión de Zagreb, Dr. Luje Naletilića 1, de lo cual se le informará esta Fiscalía  indicando el número de expediente K-DO-434/11.

V. Las costas de su detención corren a cargo de los presupuestos de estado.

VI. Este (sic) orden prescribe el 22 de marzo de 2031 (…)”.

2.- El 20 de enero de 2012, el Fiscal Municipal de Zagreb de la República de Croacia, suscribió acusación contra el ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, por la comisión de los delitos CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL EN INTENTO (SECUESTRO), tipificado en el artículo 125.1, en conexión con el artículo 33 del Código Penal de Croacia, ROBO, tipificado en el artículo 216.1 eiusdem y FALSEDAD DOCUMENTAL, previsto en el artículo 311.1 y 2, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal Croata, la cual consignó ante el Juzgado de lo Penal de Zagreb (Croacia), el 23 de enero de 2012 y textualmente señaló:

“(…) Según lo dispuesto en el art. 38-2-9 y art. 524, en conexión con el art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (a continuación LEC), levanto esta

ACUSACIÓN

Contra el: PRIMER acusado GORAN SUDAREVIĆ, número de identificación personal (a continuación NIP), apodado ‘Gogi’, hijo de Antun y Milenka Sudarević, nacida Gibanica, nacido el 15 de abril de 1967, en Zagreb, de etnia croata, nacionalidad croata, con residencia en Zagreb III Struge 6, sabe leer y escribir, con escuela secundaria terminada, de profesión cocinero, soltero, padre de un hijo, de estado financiero sólido, condenado a una multa con la sentencia núm. KO-2991/07, del 11 de septiembre de 2007, por la comisión del delito previsto en el art. 323.1 de la Ley Penal (a continuación LP), actualmente en rebeldía, se le declaró prisión preventiva con la resolución de juez de instrucción de Zagreb núm. KIR-4217/11, el 23 de noviembre de 2011, la cual prisión (sic) podía durar máxima hasta el 23 de enero de 2012 (…)

Porque:

- el día 22 de marzo de 2011, a las (sic) aproximadamente 23:55 h, en Zagreb, Kninski trg 15, previo acuerdo y con la intención planificada de conseguir mayor cantidad de dinero para la puesta en libertad de D. Krešimir Čorak y después de su seguimiento durante varios días, el primer acusado Goran Sudarević, segundo acusado Marko Grzunov, tercer acusado Marko Varga y cuarto acusado Leo Slijepčević esperaron en la dirección indicada la llegada de D. Krešimir Čorak y después de aquél salir de su coche Jeep Wrangler, se le acercaron segundo acusado Marko Grzunov, tercer acusado Marko Varga y cuarto acusado Leo Slijepčević, siendo el segundo acusado Marko Grzunov el que le puso la pistola en la frente y siendo el segundo acusado Marko Grzunov y cuarto acusado Leo Slijepčević, teniendo los shockers eléctricos en la mano empezaron a golpearle en la cabeza y cuerpo con los mismos, pistola, manos y pies, le pusieron shocker eléctrico en la boca y arrastrándole de brazos y empujándole, intentaron meterle en el coche marca ‘Mercedes’ E260 que (sic) siendo la propiedad de D. Bertol Sabljo, primer acusado Goran Sudarević, se apropió para sí mismo, el día 15/16 de febrero en Zagreb, en la dirección de Trg Francuske Republike 2 y les pidió al segundo acusado Marko Grzunov, tercer acusado Marko Varga, que colocaran placas falsas de matrícula LJ-EE 397, lo que el segundo y tercer acusado Marko Grzunov y Marko Varga hicieron fijando las dichas (sic) placas LJ-EE 397, pertenecientes a otro vehículo y después utilizaron el mismo vehículo con el fin de ocultar la identidad verdadera del vehículo en cuestión, mientras el primer acusado Goran Sudarević, esperando a que el segundo acusado Marko Grzunov, tercer acusado Marko Varga y cuarto acusado Leo Slijepčević dominasen a la víctima D. Krešimir Čorak, estuvo sentado en el coche marca ‘Hyundai Tucson’ de matrícula desconocida propiedad de Boro Milanović. Sin embargo, puesto que D. Krešimir Čorak, se resistía y gritaba, lo que oyeron los vecinos que empezaron a gritar también y llamar a la policía, no consiguieron en su intento sino que se alejaron del lugar en el coche que llevaba el primer acusado Goran Sudarević. El propio primer acusado el 23 de marzo de 2011, condujo el dicho coche a casa del quinto acusado Boro Milanović, en su dirección de Novi Petruševac 1, odvojak bb, que anteriormente, con la intención de esconderlo, primero lo ocultó en la nave industrial en la dicha dirección y posteriormente en el garaje de Dña. Dragica Brkić, Prvi Petruševec 26, para lo cual le pagaba el alquiler de 100 € mensuales aunque sabía que el coche fue utilizado para la comisión de delito, mientras el sexto acusado Dražen Pavlović, el día desconocido del mes de marzo o abril escondió la pistola en casa de D. Zlatko Matek a instancias de Dña. Bernarda Čanžar, a sabiendas que se trataba de la pistola perteneciente al primer acusado Goran Sudarević, utilizada para la comisión del delito con intención de ocultarla.

- es decir, los primeros cuatro acusados intentaron, pero no consiguieron, privar a otra persona de su libertad con intención de forzarla a ella o a tercera persona a hacer algo, mientras el quinto y el sexto acusado ocultando los instrumentos y las pruebas de comisión de delito, ayudaron al autor a no ser descubierta la autoría del delito para el cual está prevista la pena de prisión de cinco años o más; el primer acusado sustrajo el bien mueble con la intención de apropiarse indebidamente del mismo, indujo a otra persona a producir el documento público falso, con la intención de utilizarlo como verdadero, mientras el primer y el segundo acusado, produjeron el documento público falso con la intención de utilizarlo como verdadero y utilizaron el mismo como verdadero lo cual constituye el delito de falsedad documental.

- por lo tanto, el primer acusado Goran Sudarević, segundo acusado Marko Grzunov, tercer acusado Marko Varga y cuarto acusado Leo Slijepčević, cometieron el delito contra la libertad personal en intento, previsto y punible con el art. 125.1, en conexión con el art 33 de la LP, delito contra la propiedad - el robo, descrito y punible en el art. 216.1 de la LP y el delito de falsedad documental - falsificación de documentos, descrito en el art. 311.1 y 2 en conexión con el art. 37 de la LP y punible con arreglo al art. 311.2 de la LP; el primer acusado Goran Sudarević y el segundo acusado Marko Grzunov cometieron el delito de falsedad documentad - falsificación de documentos, descrito en el art. 311.1 y 2 en conexión con el art. 37 de la LP y punible con arreglo al art. 311.2 de la LP, el quinto acusado Boro Milanović y el sexto acusado Dražen Pavlović cometieron el delito de obstrucción de justicia — favorecimiento real, previsto y punible con arreglo al art. 301.1 de la LP.

Según lo previsto en el art. 524.2 de la LEC, solicito al Tribunal que imponga las siguientes condenas: al primer acusado Goran Sudarević, por el delito previsto en el art. 125.1 en conexión con el art. 33 de la LP, una pena de pena de prisión de 5 (cinco) años, por el delito previsto en el art. 216.1 de la LP, una pena de pena de prisión de 1 (un) año y por el delito previsto en el art. 311.2, una pena de prisión de 1 (un) año y que en virtud del art. 60 de la LP, imponga una pena única de prisión para todos los delitos descritos de 6 (seis) años y 6 (seis) meses (…)

Propongo que por lo dispuesto en art. 402.3 y 4 de la LEC, el juzgado dicte la resolución de juicio en ausencia para el primer acusado Goran Sudarević, por el delito cuyos hechos y la base legal están descritos en esta acusación.

Propongo que por lo dispuesto en art. 123.1.3 y 1.3 de la LEC en cuanto el primer acusado Goran Sudarević y tercer acusado Marko Varga y por lo dispuesto en art. 123.1.1 de la LEC en cuanto al primer acusado Goran Sudarević, el juzgado prorrogue la prisión preventiva hasta la finalización del juicio.

Pruebas en las cuales se basa la acusación:

1. Acta de inspección ocular de la Policía de Zagreb, sector de policía criminal, Departamento de Técnicas Criminalistas, número: 511-19-15/1-34-K-266/11, del 23 de marzo de 2011 (hojas 21-23 del expediente),

2. Fotodocumentación de la Policía de Zagreb, sector de policía criminal, Departamento de Técnicas Criminalistas, número: 511-19-15/1-34-K-266/11, del 10 de abril de 2011 (hojas 25-38 del expediente),

3. Acta de inspección ocular de la Policía de Zagreb, sector de policía criminal, Departamento de Técnicas Criminalistas, número: 511-19-1511-34-K-242111, del 23 de marzo de 2011 (hojas 41-44 del expediente),

4. Fotodocumentación de la Policía de Zagreb, sector de policía criminal, Departamento de Técnicas Criminalistas, número: 511-19-15/1-34-K-266/11, del 10 de abril de 2011 (hojas 45-48 del expediente),

5. Documentación médica de D. Krešimir Čorak (hoja 70 del expediente),

6. Carta de Oficina Central Nacional de Interpol de Ljubljana (hojas 71-72 del expediente),

7. Acta sobre el peritaje biológico de Centro forénsico de ensayos, investigación y peritaje ‘Ivan Vucetic’ número: 511-01-113/1-3016/11, del 1 de abril de 2011 (hojas 75-80 del expediente),

8. Informe sobre el reconocimiento del lugar de delito de la Policía de Zagreb, sector de policía criminal, Departamento de Crimen Organizado, número: 511-19-12/2-34/3-K-266/11, del 26 de julio de 2011, junto con la fotodocumentación (hojas 83-84 del expediente),

9. Acta de reconocimiento personal de la Policía de Zagreb. Departamento de Crimen Organizado, número: 511-19-12/2-34/3-K-266/11, del 26 de julio de 2011 (hojas 86-89 del expediente),

10. Acta sobre el peritaje biológico de Centro Forénsico de Ensayos, Investigación y Peritaje ‘Ivan Vuečtić’, número: 511-01-113/1-7409/11, del 19 de septiembre de 2011 (hojas 90-93 del expediente).

11. Acta de interrogación de cuarto acusado Leo Slijepčević, con grabación audiovisual, del 24 de octubre de 2011 (hojas 185-192 del expediente),

12. Acta de interrogación de tercer acusado Marko Varga, con grabación audiovisual, del 24 de octubre de 2011 (hojas 211-216 del expediente),

13. 11 (sic). Acta de interrogación de quinto acusado Boro Milanović, con grabación audiovisual, del 24 de octubre de 2011 (hojas 224-229 del expediente),

14. 11 (sic). Acta de interrogación de sexto acusado Dražen Pavlović, con grabación audiovisual, del 25 de octubre de 2011 (hojas 245-252 del expediente),

15. Acta de interrogación de segundo acusado Marko Grzunov, con grabación audiovisual, del 28 de octubre de 2011 (hojas 280-295 del expediente),

16. Antecedentes infraccionales de primer acusado Goran Sudarević (hojas 304-305 del expediente),

17. Antecedentes infraccionales de cuarto acusado Leo Slijepčević (hoja 306 del expediente),

18. Antecedentes penales de segundo acusado Marko Grzunov (hojas 308-309 del expediente),

19. Antecedentes infraccionales de quinto acusado Boro Milanović (hoja 310 del expediente),

20. Antecedentes infraccionales de tercer acusado Marko Varga (hoja 311 de) expediente),

21. Antecedentes penales de primer acusado Goran Sudarević (hoja 315 del expediente),

22. Antecedentes penales de segundo acusado Marko Grzunov (hoja 316 de) expediente),

23. Antecedentes penales de cuarto acusado Leo Slijepčević (hoja 318 del expediente),

24. Acta de retención de objetos de Policía de Zagreb, Departamento de Crimen Organizado, número: 511-19-12/2-28/3-K-242/11, del 23 de octubre de 2011 (hoja 363 del expediente),

25. Acta de retención de objetos de Policía de Zagreb, Departamento de Crimen Organizado, número: 512616, del 23 de octubre de 2011 (hoja 364 del expediente),

26. Copia de contrato de alquiler de garaje (hoja 365 del expediente),

27. Acta de registro de domicilio y otros lugares de Policía de Zagreb, Departamento de Crimen Organizado, número: 511-19-12/2-34/3-K-266/11, del 24 de octubre de 2011 (hojas 463-464 del expediente).

28. Acta de retención de objetos de Policía de Zagreb, Departamento de Crimen Organizado, número: 557671, del 24 de octubre de 2011 (hoja 465 del expediente),

29. Acta de retención de objetos de Policía de Zagreb, Departamento de Crimen Organizado, número: 557672, del 24 de octubre de 2011 (hoja 466 del expediente),

30. Acta de verificación de bien mueble de Policía de Zagreb, Departamento de Crimen Organizado, número: 511-19-12/2-3413-K-266/11, del 24 de octubre de 2011 (hojas 469-470 del expediente),

31. Acta de retención de objetos de Policía de Zagreb, Departamento de Crimen Organizado, número: 557673, del 24 de octubre de 2011 (hoja 471 del expediente),

32. Acta de retención de objetos de Policía de Zagreb, Departamento de Crimen Organizado, número: 557670, del 24 de octubre de 2011 (hoja 472 del expediente),

33. Informe de Policía de Zagreb, Departamento de Crimen Organizado, del 24 de octubre de 2011 (hoja 474 del expediente),

34. Acta de reconocimiento personal de la Policía de Zagreb, Departamento de Crimen Organizado, número: 511-19-12/2-34/3-K-266/11, del 24 de octubre de 2011, junto con la fotodocumentación (hojas 509-517 del expediente),

35. Acta de interrogación del testigo Mario Lisjak, del 4 de noviembre de 2011 (hojas 518-519 del expediente),

36. Acta de interrogación del testigo Igor Stipčić, del 4 de noviembre de 2011 (hojas 520-521 del expediente),

37. Acta de interrogación del testigo Dražen Staroveški, del 4 de noviembre de 2011 (hojas 522-523 del expediente),

38. Acta de interrogación del testigo Marko Blažanović, del 28 de noviembre de 2011 (hojas 569-570 del expediente),

39. Acta de interrogación del testigo Slavko Strinović, del 21 de diciembre de 2011 (hojas 582-584 del expediente),

40. Acta de interrogación del testigo Damir Strinović, del 21 de diciembre de 2011 (hojas 585-587 del expediente),

41. Acta de interrogación del testigo Krešimir Čorak, del 23 de diciembre de 2011 (hojas 602-608 del expediente),

42. Acta de interrogación del testigo Ana Hanžeković, del 27 de diciembre de 2011 (hojas 609-613 del expediente),

43. Acta de interrogación del testigo Nikola Nina Šajatović, del 8 de noviembre de 2011 (hojas 617-618 del expediente),

44. Acta de interrogación del testigo Bernarda Čanžar, del 19 de enero de 2011 (hojas 622-626 del expediente),

45. Acta de inspección ocular, del 23 de marzo de 2011 (hojas 631-634 del expediente),

46. Fotodocumentación, del 23 de marzo de 2011 (hojas 635-662 del expediente),

47. Acta de inspección ocular, del 23 de octubre de 2011 (hojas 665-667 del expediente),

48. Fotodocumentación, del 23 de octubre de 2011 (hojas 668-675 del expediente),

49. Contrato de alquiler de garaje, del 16 de febrero de 2011 (hoja 684 del expediente),

50. Acta de retención de objetos número 0512611 (hoja 685 del expediente),

51. Informe del 23 de octubre de 2011 (hoja 687 del expediente),

Eso a la vez son las pruebas que se practicarán en el juicio.

Explicación

Departamento de Policía, Zagreb, sector de policía criminal, Departamento de Crimen Organizado, presentó un informe especial número 511-19-12/2-34/3-K-266/11, de 24 de octubre 2011, como enmienda a la denuncia penal contra el primer acusado Goran Sudarević, segundo acusado Marko Grzunov, tercer acusado Marko Varga y cuarto acusado Leo Slijepčević, por sospechas fundadas de haber cometido el delito previsto en el art. 125, en conexión con el artículo 33 de la LP y en contra del quinto acusado Boro Milanović y sexto acusado Dražen Pavlović, por sospechas fundadas de haber cometido el delito previsto en el artículo 301.1 de la LP.

Los datos recogidos durante los procedimientos anteriores o durante las acciones probatorias realizadas constituyen motivos suficientes para levantar la acusación, ya que se determinó en un grado suficiente que los acusados cometieron los hechos delictivos en el tiempo y la forma descritos en la parte dispositiva de esta acusación.

Primer acusado Goran Sudarević durante el procedimiento anterior no ha sido interrogado, ya que se encuentra prófugo y no es alcanzable para la justicia. Se le declaró orden de busca y captura internacional (…)

Después de todo lo dicho y durante el procedimiento preliminar y las probanzas llevadas a cabo y en sentido del art. 213. 2 de la LP, creo que está probado sin lugar a duda que las personas indicadas cometieron los delitos arriba mencionados de forma descrita en esta acusación.

Esta conclusión se basa en la defensa presentada durante el procedimiento preliminar del cuarto acusado Leo Slijepčević, quinto acusado Boro Milanović y sexto acusado Dražen Pavlović y de los testimonios de los testigos interrogados, principalmente Krešimir Čorak, Ana Hanžeković Čorak, Slavko y Damir Strinović, Dražen Staroveški, Marko Blažanović, Mario Lisjak, Igor Stipičić, Nikola Nino Šajatović y Bernarda Čanžar. También las defensas de los acusados y de las declaraciones de los testigos concuerdan con las pruebas materiales contenidas en el expediente, en este caso, actas de reconocimientos personales, actas de informes oculares, actas de retención de objetos y acta de informe del peritaje biológico. Así se estableció indiscutiblemente que el primer acusado, Goran Sudarević, segundo acusado Marko Grzunov, tercer acusado Marko Varga y cuarto acusado Leo Slijepčević, tuvieron la intención de privar de libertad a Krešimir Čorak, con el fin de conseguir ganancia ilícita, lo que fue el objetivo de sus acciones y la razón por la que el primer acusado Sudarević robó el coche turismo marca ‘Mercedes’, en el cual el segundo y el tercer acusado fijaron placas de identificación falsas e intentaron con el mismo coche llevar a la víctima a un lugar desconocido y mantenerle allí hasta que el objetivo de su retención fuera cumplido, es decir, conseguir el beneficio ilícito. Sin embargo, puesto que Krešimir Čorak, durante el ataque llevado a cabo por segundo acusado Marko Grzunov, tercer acusado Marko Varga y cuarto acusado Leo Slijepčević, ofreció resistencia y gritó socorro, en las ventas (sic) del edificio aparecieron los vecinos que también gritaron y llamaron a la policía, los nombrados fueron imposibilitados de llevar a cabo su plan con lo cual el delito quedó en intento. Ya que la conducta de los acusados incluyó la acción - el control físico sobre la víctima y la intención específica - la obtención de ganancias ilícitas con la liberación de la víctima, con lo cual realizaron el núcleo del delito previsto en el art. 125.1, en conexión con el art. 33 de la LP, que por las circunstancias mencionadas quedó en intento, además de realizar también el núcleo del delito previsto en el art. 216. 1 y art. 311. 2 de la LP (…)  Durante la comisión del delito todos los acusados actuaron con forma de culpa que se denomina intención directa. Los acusados fueron conscientes de su comportamiento y querían cometer los delitos como los suyos propios.

Basado en todo lo anteriormente dicho, proviene que los seis acusados cometieron los delitos descritos detalladamente en la explicación de esta acusación. Su comportamiento causó todas las características subjetivas y objetivas de los delitos imputados, lo cual demuestra que esta acusación es justificada y basada en la ley.

En cuanto [a] la propuesta de procesar al primer acusado Goran Sudarević, en ausencia, creo que se han cumplido las condiciones con arreglo al art. 402.3 y 4 de la LEC.

Es decir, de las probanzas llevadas a cabo creo que está demostrado sin lugar a duda que el nombrado es ausente por su propia voluntad, ya que desde 2011 se encuentra en Venezuela en un lugar desconocido y sabe que contra él se inició el procedimiento penal. Eso es evidente por los testimonios de los testigos. Así establecido el estado de los hechos indica que el prófugo se esconde para evitar la responsabilidad penal y por ello con la resolución KIR-4217/11, del 23 de noviembre de 2011, se dictó la prisión preventiva contra el primer acusado Goran Sudarević, con arreglo al artículo 123.1.1 de la LEC y ya que aquel se encontraba en Venezuela, el Juzgado dictó el (sic) orden de busca y captura internacional. A pesar de todas las medidas tomadas, el acusado no fue detenido. Todo lo presentado confirma la conclusión de que era obvio que el primer acusado Goran Sudarević estaba a la fuga y no estaba disponible a los cuerpos de estado de la República de Croacia y que tampoco sería posible para asegurar su presencia durante mucho tiempo.

Por otra parte, la acusación mencionada presenta cargos contra él por las sospechas de haber sido el coautor del delito previsto en el art. 125.1 del CP, así como los delitos en virtud del artículo 216.1 y 311.2 del CP y por eso era necesario llevar el procedimiento unificado. Es importante destacar que el primer acusado Guran Sudarević contribuyó en mayor grado a la comisión del delito y sólo gracias a la resistencia de la víctima el delito no se pudo consumir. Por lo tanto consideramos que el juicio en ausencia del primer acusado Goran Sudarević, es necesario y con arreglo al citado artículo 402.3 de la LEC.

Por otra parte, en cuanto la propuesta de prorrogar la prisión preventiva contra el primer acusado Goran Sudarević y tercer acusado Marko Varga, hasta la conclusión del procedimiento penal, creo que todavía hay fundamento jurídico en virtud del art. 123.1.3, en cuanto Goran Sudarević y en virtud del art. 123.1.3 de la LEC, en cuanto el tercer acusado Marko Varga.

De hecho, [el] primer acusado Goran Sudarević se encuentra prófugo y no se encuentra al alcance de los cuerpos de estado. También en el curso de la práctica de las pruebas quedó demostrado que el nombrado se encontraba en Venezuela desde el mes de marzo de 2011. Él fue condenado con sentencia firme por la comisión de delito previsto en el art. 323.1 de la LP y aunque se trata de delitos de diferentes índoles, está claro que el acusado no ajustó su comportamiento al orden legal y teniendo en cuenta que esta acusación le acusa de haber organizado y participado en la comisión de este delito penal, creemos que todavía existen razones previstas en el artículo 123.3 de la LEC (…)” (Subrayado propio).

3.- El 23 de enero de 2012, la Presidenta del Juzgado de lo Penal de Zagreb de la República de Croacia, Dña. Ivana Bujas, suscribió resolución en el expediente 15.KOV-Z-19/12 Ko-203/12, en los términos siguientes:

“(…) RESOLUCIÓN

Tribunal Penal de Zagreb en el jurado compuesto por los jueces de este Tribunal, Dña. Ivana Bujas como la Presidenta del jurado, D. Marijan Bertalanić y Dña. Sanda Bramberger Ostoić, como los miembros del jurado, con participación de la secretaria judicial Melita Prugelhof, en causa penal contra el primer acusado GORAN SUDAREVIĆ y otros, por el delito previsto en el art. 125.1 y otros de la LP, por la acusación de la Fiscalía Municipal de Zagreb, número KDO-8122/12, del 23 de enero de 2012, deliberando sobre la prisión preventiva en vista (sic) celebrada el 23 de enero de 2012, en presencia del tercer acusado Marko Varga, en presencia de su abogado defensor D. Iván Stanić y de los citados Fiscal Segundo de Zagreb y defensora de oficio Dña. Ljiljana y en ausencia del primer acusado Goran Sudarević,

Ha dictado

I.- Según lo dispuesto en el art. 127.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SE ORDENA LA PRISIÓN PREVENTIVA

Para el primer acusado Goran Sudarević, hijo de Antun y Milena, nacida Gibanica, nacido el 15 de abril de 1967, en Zagreb, con residencia en Zagreb, III Struge 6, de etnia y nacionalidad Croata, en virtud del art. 123.1.1 y 1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (…)

Explicación

El 23 de enero de 2012, la Fiscalía Municipal de Zagreb mandó a este Juzgado la acusación núm. KDO-8122/12, contra el primer acusado Goran Sudarević y otros por las sospechas fundadas de haber cometido delito en intento previsto en el art. 125.1 y otros de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la misma propuso prorrogar la prisión preventiva para el primer acusado Goran Sudarević, en virtud del art.311.2 de la Ley Penal. Puesto que existen sospechas fundadas de haber cometido el delito imputado en la acusación, se han cumplido condiciones legales para la aplicación de la prisión preventiva en virtud de art. 123.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A continuación, comprobando los antecedentes penales para el primer acusado, se confirmó que el mismo está condenado con la sentencia núm. KO-2991/07, de este Tribunal, la cual (sic) sentencia firme desde 27 de febrero de 2008. La condena fue por el delito previsto en el art. 212.2 de la Ley Penal, por lo cual se le impuso una multa. Comprobando los protocolos judiciales de este Juzgado, se confirmó que el primer acusado tiene pendiente una causa penal por el delito previsto en el art. 236.1 de la Ley Penal, lo que todo junto y teniendo en cuenta los delitos incriminados, lleva hasta la conclusión de que el primer acusado es la  persona con tendencias criminales, con alto grado de voluntad criminal y alevosía y lo que desde el punto de vista de este jurado, representa circunstancias especiales que apuntan al temor de que el acusado estando en libertad podría continuar cometiendo delitos, por lo cual el jurado determinó que aún existen rezones que hacen necesaria la aplicación de prisión preventiva en cuanto el primer acusado, conforme al art. 123.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vista adicional al protocolo, confirmó que el primer acusado es inalcanzable para los cuerpos de estado de la República de Croacia, que se encuentra en Venezuela, es decir, se encuentra prófugo por lo cual la propuesta de la Fiscalía Municipal de Zagreb, de declararle prisión preventiva con arreglo al art. 123.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es fundada.

Según todo lo expuesto la decisión de este jurado está expuesta en el punto I (uno) de esta resolución con arreglo al art. 123.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta las circunstancias descritas el jurado estima que no es posible conseguir el mismo fin con otra medida más leve como son por ejemplo medidas cautelares o la fianza por lo cual se ordenó la prisión preventiva y el jurado no tuvo en cuenta la posibilidad de otras medidas más leves en lugar de la prisión preventiva (…)” (Resaltado propio).

4.- Copia certificada de las disposiciones legales aplicadas en la controversia.

5.- El 12 de septiembre de 2014, el Ministro de Justicia de la República de Croacia, mediante resolución identificada, clase: 720-04/11-01/436 y número 514-06-02-01-02-14-16, dirigida al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la extradición del ciudadano croata GORAN SUDAREVIĆ, en los términos siguientes:

“(…) En virtud de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 y en virtud de la mutualidad, conforme al artículo 17 de la Ley de la Asistencia Legal Internación en materia penal (Boletín oficial 178/04), tengo el honor de presentar la siguiente:

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

De GORAN SUDAREVIĆ, nacido el 15 de abril de 1967, en Zagreb, República de Croacia, hijo de Antun y Milenka Sudarević, apellido de soltera Gibanica, con la última residencia conocida en Zagreb, III Struge 6, ciudadano de la República de Croacia, para la extradición a las autoridades judiciales de la República de Croacia.

Con el propósito de conducir un proceso penal ante la Corte Penal Municipal de Zagreb, según la acusación del (sic) Oficina del Fiscal de Distrito, número K-DO-8122/12, de 20 de enero de 2012, por el delito contra la libertad y los derechos del hombre y del ciudadano – secuestro en un intento – del artículo 125 apartado 1 del Código Penal de la República de Croacia (…)

Por la resolución, número 15.KOV-Z-19/12, KO-203/12, de 23 de enero de 2012, la Corte Penal Municipal de Zagreb, ordenó la prisión preventiva contra de lo (sic) acusado nombrado.

Puesto que el acusado nombrado está prófugo, el 31 de octubre de 2011, el (sic) Oficina Fiscal del Condado de Zagreb, por el (sic) orden número K-DO-434/11, ordenó la búsqueda de Goran Sudarević.

Puesto que Goran Sudarević, no es accesible a las autoridades judiciales de la República de Croacia, la extradición es fundada porque es la única manera para intentar un proceso en la República de Croacia, contra la persona nombrada.

En apoyo de la presente solicitud de extradición se presenta la documentación necesaria para tomar la decisión de la solicitud:

- copia certificada de la acusación del (sic) Oficina del Fiscal del Distrito de Zagreb, número K-DO-8122/12, de 20 de enero de 2012,

- copia certificada de la resolución del (sic) Oficina del Fiscal del Distrito de Zagreb, número 15.KOV-Z-19/12, Ko-203/12, de 23 de enero de 2012.

- el orden de búsqueda del (sic) Oficina del Fiscal del Condado de Zagreb, número K-DO-434/11, de 31 de octubre de 2011.

- la copia de las disposiciones aplicables del Código Penal de la República de Croacia,

- material de identificación.

Si se concede la extradición de Goran Sudarević, yo, como el Ministro de Justicia de la República de Croacia, garantizo que el nombrado será procesado penalmente, es decir, que él será sancionado solamente por el delito para el cual la extradición sea concedida, salvo que el nombrado renuncie a este derecho y el Estado de extradición no imponga tal condición, todo en el contexto de la disposición del artículo 40 apartado 2 de la Ley croata de la asistencia legal internacional en materia penal (…)” (Resaltado propio).

Posteriormente, el 13 de enero de 2015, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral ante la Sala de Casación Penal, fue consignado escrito contentivo de la opinión de la ciudadana Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:

 “(…) En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Pasiva, solicitada por la República de Croacia, contra el ciudadano Sudarević Goran, de nacionalidad croata, natural de la ciudad de Zagreb, nacido el 15 de abril de 1967, hijo de Sudarević Antun y Gibanica Milenka, titular de la cédula de identidad E-84.287.226, pasaporte croata N° 099111893, quien se encuentra detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado propio).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 del Código Penal, artículos 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, de nacionalidad croata, titular de la cédula de identidad E-84.287.226, expedida por la República Bolivariana de Venezuela y portador del pasaporte extranjero N° 099111893, expedido por la República de Croacia, presentada por el Gobierno de la República de Croacia, mediante Nota Verbal N° 144/2014, del 29 de septiembre de 2014.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Así, nos encontramos que, el artículo 6 del Código Penal, en relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

“(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Regulando las fuentes del referido procedimiento, el artículo 382 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa se observa que, entre la República del Croacia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, la Sala resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República, aplicándolos de manera supletoria.

A tal efecto, entre ellos, nos encontramos con el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito entre la República de Italia y la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de agosto de 1930 (con aprobación legislativa el 23 de junio de 1931, ratificación ejecutiva del 23 de diciembre de 1931 y canje de ratificaciones en Roma, el 4 de marzo de 1932), el cual, respecto al procedimiento de extradición, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos Países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio del otro.

Artículo 2°. Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la Ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año.

Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aún por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes (…)

Artículo 4°. Las Altas Partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes.

Artículo 5°. No se concederá extradición:

1°. Por los delitos no intencionales, o sea, los ocasionados por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones;

2°. Por los delitos calificados exclusivamente en las leyes sobre la imprenta;

3°. Por los delitos exclusivamente militares y punibles sólo en virtud de una ley militar;

4°. Por los delitos políticos o conexos con una delito político (…)

No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del Estado requerido (…)

Artículo 9°. La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

Los documentos antes mencionados se enviarán en originales o en copia auténtica, en la forma prevista por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes penales aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquier otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido (…)”.

En el caso que nos ocupa, fue presentada solicitud formal de extradición del ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, de nacionalidad croata, de acuerdo a petición formulada el 29 de septiembre de 2014, por la Embajada de la República de Croacia, mediante Nota Verbal Nº 144/2014, dirigida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha petición formal fue presentada en virtud de existir resolución N° 295, de “orden de busca y captura”, dictada el 31 de octubre de 2011, en contra del referido ciudadano, por el “Fiscal de Condado de Zagreb de la República de Croacia”, así como, Acusación Formal presentada en su contra, por el Fiscal Municipal de Zagreb de la República de Croacia, el 20 de enero de 2012, por la comisión de los delitos CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL EN INTENTO (SECUESTRO), tipificado en el artículo 125.1, en conexión con el artículo 33 del Código Penal de Croacia, ROBO, tipificado en el artículo 216.1 eiusdem y FALSEDAD DOCUMENTAL, previsto en el artículo 311.1 y 2, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal Croata, librándose así orden de prisión preventiva en su contra el 23 de enero de 2012, por el Juzgado de lo Penal de Zagreb, República de Croacia.

En primer término, respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que, tal como se dejó constancia en las actuaciones, desde el momento de su aprehensión, quedó plenamente identificado como GORAN SUDAREVIĆ, de nacionalidad croata, titular de la cédula de identidad E-84.287.226, expedida por la República Bolivariana de Venezuela y portador del pasaporte extranjero N° 099111893, expedido por la República de Croacia.

En segundo término, de las actuaciones que fueron consignadas por el país requirente, se evidencia que, el 31 de octubre de 2011, el Fiscal de Condado de Zagreb de la República de Croacia, suscribió resolución N° 295, en los términos siguientes:

“(…) ORDEN

La Fiscalía de Condado de Zagreb, a través de la fiscal segunda Dña. Andrea Šurina Marton, en causa penal contra el primer acusado Goran Sudarević y otros por lo dispuesto en el art. 125.2, en concordancia con el art. 33 de la LP, el día 31 de octubre de 2011.

HA ORDENADO

Según lo dispuesto en el art. 445.1 de la LEC, en conexión con el art. 569.3, de la LEC se expide este:

ORDEN DE BUSCA Y CAPTURA

Contra: El primer imputado Goran Sudarević, PIN 49634607375, apodado ‘Gogi’, hijo de Antun y Milenka Sudarević, nacida Gibanica, nacido el 15 de abril de 1967, en Zagreb, de etnia Croata, nacionalidad Croata, con residencia en Zagreb III Struge 6, porque se le declaró prisión preventiva con la resolución del Tribunal Condado de Zagreb número KIR-3949/11, del 24 de octubre de 2011, por razones definidas en el art. 123.1.1, 1.2 y 1.3 de la LEC, por las dudas razonables que el mismo cometería el delito de intento de secuestro, previsto en el art. 125.2, en conexión con el art. 33 de la LP.

II.  El (sic) orden se mantiene en vigor hasta su retiro por parte de la Fiscalía.

III. La ejecución del (sic) orden se le confiere al Ministerio del Interior, Dirección General de Policía.

IV. Después de localizarle y arrestarle, el primer acusado Goran Sudarević, debe ser llevado a la prisión de Zagreb, Dr. Luje Naletilića 1, de lo cual se le informará esta Fiscalía  indicando el número de expediente K-DO-434/11.

V. Las costas de su detención corren a cargo de los presupuestos de estado.

VI. Este (sic) orden prescribe el 22 de marzo de 2031 (…)”.

En virtud del anterior mandato de “orden de busca y captura”, el 23 de enero de 2012, el Fiscal Municipal de Zagreb de la República de Croacia, consignó ante el Juzgado de lo Penal de Zagreb, acusación formal de fecha 20 de enero de 2012, contra al ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, entre otros, en los términos siguientes:

“(…) - el día 22 de marzo de 2011, a las (sic) aproximadamente 23:55 h, en Zagreb, Kninski trg 15, previo acuerdo y con la intención planificada de conseguir mayor cantidad de dinero para la puesta en libertad de D. Krešimir Čorak y después de su seguimiento durante varios días, el primer acusado Goran Sudarević, segundo acusado Marko Grzunov, tercer acusado Marko Varga y cuarto acusado Leo Slijepčević esperaron en la dirección indicada la llegada de D. Krešimir Čorak y después de aquél salir de su coche Jeep Wrangler, se le acercaron segundo acusado Marko Grzunov, tercer acusado Marko Varga y cuarto acusado Leo Slijepčević, siendo el segundo acusado Marko Grzunov el que le puso la pistola en la frente y siendo el segundo acusado Marko Grzunov y cuarto acusado Leo Slijepčević, teniendo los shockers eléctricos en la mano empezaron a golpearle en la cabeza y cuerpo con los mismos, pistola, manos y pies, le pusieron shocker eléctrico en la boca y arrastrándole de brazos y empujándole, intentaron meterle en el coche marca ‘Mercedes’ E260 que (sic) siendo la propiedad de D. Bertol Sabljo, primer acusado Goran Sudarević, se apropió para sí mismo, el día 15/16 de febrero en Zagreb, en la dirección de Trg Francuske Republike 2 y les pidió al segundo acusado Marko Grzunov, tercer acusado Marko Varga, que colocaran placas falsas de matrícula LJ-EE 397, lo que el segundo y tercer acusado Marko Grzunov y Marko Varga hicieron fijando las dichas (sic) placas LJ-EE 397, pertenecientes a otro vehículo y después utilizaron el mismo vehículo con el fin de ocultar la identidad verdadera del vehículo en cuestión, mientras el primer acusado Goran Sudarević, esperando a que el segundo acusado Marko Grzunov, tercer acusado Marko Varga y cuarto acusado Leo Slijepčević dominasen a la víctima D. Krešimir Čorak, estuvo sentado en el coche marca ‘Hyundai Tucson’ de matrícula desconocida propiedad de Boro Milanović. Sin embargo, puesto que D. Krešimir Čorak, se resistía y gritaba, lo que oyeron los vecinos que empezaron a gritar también y llamar a la policía, no consiguieron en su intento sino que se alejaron del lugar en el coche que llevaba el primer acusado Goran Sudarević. El propio primer acusado el 23 de marzo de 2011, condujo el dicho coche a casa del quinto acusado Boro Milanović, en su dirección de Novi Petruševac 1, odvojak bb, que anteriormente, con la intención de esconderlo, primero lo ocultó en la nave industrial en la dicha dirección y posteriormente en el garaje de Dña. Dragica Brkić, Prvi Petruševec 26, para lo cual le pagaba el alquiler de 100 € mensuales aunque sabía que el coche fue utilizado para la comisión de delito, mientras el sexto acusado Dražen Pavlović, el día desconocido del mes de marzo o abril escondió la pistola en casa de D. Zlatko Matek a instancias de Dña. Bernarda Čanžar, a sabiendas que se trataba de la pistola perteneciente al primer acusado Goran Sudarević, utilizada para la comisión del delito con intención de ocultarla.

- es decir, los primeros cuatro acusados intentaron, pero no consiguieron, privar a otra persona de su libertad con intención de forzarla a ella o a tercera persona a hacer algo, mientras el quinto y el sexto acusado ocultando los instrumentos y las pruebas de comisión de delito, ayudaron al autor a no ser descubierta la autoría del delito para el cual está prevista la pena de prisión de cinco años o más; el primer acusado sustrajo el bien mueble con la intención de apropiarse indebidamente del mismo, indujo a otra persona a producir el documento público falso, con la intención de utilizarlo como verdadero, mientras el primer y el segundo acusado, produjeron el documento público falso con la intención de utilizarlo como verdadero y utilizaron el mismo como verdadero lo cual constituye el delito de falsedad documental.

- por lo tanto, el primer acusado Goran Sudarević, segundo acusado Marko Grzunov, tercer acusado Marko Varga y cuarto acusado Leo Slijepčević, cometieron el delito contra la libertad personal en intento, previsto y punible con el art. 125.1, en conexión con el art 33 de la LP, delito contra la propiedad - el robo, descrito y punible en el art. 216.1 de la LP y el delito de falsedad documental - falsificación de documentos, descrito en el art. 311.1 y 2 en conexión con el art. 37 de la LP y punible con arreglo al art. 311.2 de la LP; el primer acusado Goran Sudarević y el segundo acusado Marko Grzunov cometieron el delito de falsedad documentad - falsificación de documentos, descrito en el art. 311.1 y 2 en conexión con el art. 37 de la LP y punible con arreglo al art. 311.2 de la LP, el quinto acusado Boro Milanović y el sexto acusado Dražen Pavlović cometieron el delito de obstrucción de justicia - favorecimiento real, previsto y punible con arreglo al art. 301.1 de la LP.

Según lo previsto en el art. 524.2 de la LEC, solicito al Tribunal que imponga las siguientes condenas: al primer acusado Goran Sudarević, por el delito previsto en el art. 125.1 en conexión con el art. 33 de la LP, una pena de pena de prisión de 5 (cinco) años, por el delito previsto en el art. 216.1 de la LP, una pena de prisión de 1 (un) año y por el delito previsto en el art. 311.2, una pena de pena de prisión de 1 (un) año y que en virtud del art. 60 de la LP, imponga una pena única de prisión para todos los delitos descritos de 6 (seis) años y 6 (seis) meses (…)

Propongo que por lo dispuesto en art. 402.3 y 4 de la LEC, el juzgado dicte la resolución de juicio en ausencia para el primer acusado Goran Sudarević, por el delito cuyos hechos y la base legal están descritos en esta acusación.

Propongo que por lo dispuesto en art. 123.1.3 y 1.3 de la LEC en cuanto el primer acusado Goran Sudarević y tercer acusado Marko Varga y por lo dispuesto en art. 123.1.1 de la LEC en cuanto al primer acusado Goran Sudarević, el juzgado prorrogue la prisión preventiva hasta la finalización del juicio (…)” (Subrayado propio).

De todo lo expuesto se desprende que, los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, fueron cometidos en el territorio de la República de Croacia y se encuentran regulados en su legislación, como delito CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL EN INTENTO (SECUESTRO), tipificado en el artículo 125.1, en conexión con el artículo 33 del Código Penal de Croacia, ROBO, previsto en el artículo 216.1 eiusdem y FALSEDAD DOCUMENTAL, tipificado en el artículo 311.1 y 2, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal Croata.

De acuerdo a la certificación hecha por el país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, tenemos que el delito CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL EN INTENTO (SECUESTRO), está tipificado en el Código Penal croata, en los términos siguientes:

“(…) Secuestro

Artículo 125

(1) El que encerrare al otro, lo mantuviera cerrado o de otra forma le privare o limitare la libertad de movimiento con intención de obligarle a él u otra persona que hiciere o omitiere de hacer algo o que sufriera algo, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años (…)

Intento

Artículo 33

(1) El que con la intención empezare a cometer delito, pero no lo consumare, será castigado por el intento de delito para el si la ley prevé una pena de prisión hasta 5 años o más, mientras por el intento de otros delitos será castigado solamente cuando la ley prevé expresamente que en tales casos también se castiga el intento.

(2) El autor que intentare cometer el delito será castigado como si lo consumiere, pero se le puede imponer una pena más leve.

(3) El autor que intentare cometer con el medio inadecuado o contra el objeto inadecuado puede ser eximido de pena (…)”.

Asimismo, el delito que identifican como ROBO, está tipificado en el Código Penal croata, en los términos siguientes:

“(…) Robo

Artículo 216

(1) El que con ánimo de lucro se apoderare de la cosa mueble ajena, será castigado con pena de prisión de tres meses a tres años.

(2) Si la cosa mueble apoderada tuviere poco valor y el autor actuare con el ánimo de lucro, será castigado con multa o pena de prisión de hasta seis meses.

(3) El procedimiento criminal para el delito previsto en el párrafo 2, debe iniciarse con la acusación particular y si la cosa mueble fuere propiedad del Estado, el procedimiento se inicia con la propuesta.

(4) Si el autor volviera la cosa mueble a la víctima antes de conocer que haya sido descubierto, el tribunal puede eximirle de responsabilidad.

(5) El autor de intento de delito previsto en el párrafo 1 de este artículo será castigado (…)”.

Y el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, está regulado en el Código Penal croata, de la manera siguiente:

“(…) Falsedad documental

Artículo 311

(1) El que falsificare un documento falso o alterare el documento verdadero con el fin de que la misma fuere utilizada o el que utilizare el documento alterado como el verdadero o lo consiguiere con el fin de utilizarlo, será castigado con multa o penal de prisión de hasta tres años (…)

(2) El que cometiere el delito previsto en el párrafo 1 de este artículo, contra el documento público, certificado de nacionalidad, testamento, cheque, tarjeta de crédito u otro documento utilizado para el pago sin efectivo, registro público y oficial llevado por la ley, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cinco años (…)

Inducción al delito

Artículo 37

(1) El que con intención indujere a otro a cometer el delito, será castigado igual que el autor.

(2) El que con intención indujere a otro a cometer el delito será cuyo intento es punible, pero el inducido ni siquiera lo haya intentado, ser igual que para el intento.

(3) En el caso de la intención inapropiada de inducción, el inductor puede ser eximido de pena (…)”.

De manera particular, en la legislación penal sustantiva de la República Bolivariana de Venezuela, el delito de SECUESTRO se encuentra tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Publicada en Gaceta Oficial N° 39.194, del 5 de junio de 2009), en los términos siguientes:

“(…) Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada (…)”.

El delito identificado como ROBO en la República de Croacia, tiene su equivalencia en la República Bolivariana de Venezuela, en el delito denominado en nuestro país como HURTO y se encuentra tipificado en el Código Penal venezolano (Publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, del 13 de abril de 2005), de la manera siguiente:

“(…) Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable (…)”.

Por último, el delito denominado en la República de Croacia como FALSEDAD DOCUMENTAL, resulta equivalente en nuestro país con el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, tipificado en el Código Penal venezolano, de la siguiente manera:

“(…) Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años (…)”.

En síntesis, nos encontramos que el ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, es requerido en extradición por varios hechos. Primero, por haberse apoderado (sin violencia) de un vehículo con el que posteriormente cometió otro delito, ilícito penal denominado en Croacia como ROBO y en la República Bolivariana de Venezuela como HURTO. Segundo, por el secuestro no consumado (intentado) en perjuicio del ciudadano D. Krešimir Čorak, figura denominada con Croacia como delito CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL EN INTENTO (SECUESTRO) y en la República Bolivariana de Venezuela como delito de SECUESTRO (imperfecto, al no haberse consumado). Por último, por la falsificación de los documentos identificativos (placas, etc.) del vehículo hurtado para cometer el secuestro, denominado en la República de Croacia como FALSEDAD DOCUMENTAL, siendo su equivalente en la República Bolivariana de Venezuela, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS.

De acuerdo a los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos ilícitos objeto de la petición, constituyan delito tanto en el país requirente, como en el requerido, tal como lo establece el artículo 2 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito entre la República de Italia y la República Bolivariana de Venezuela, aplicable de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad.

Por otra parte, se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, no son políticos ni conexos con éstos, lo que hace procedente la extradición del mencionado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del mencionado Tratado de Extradición.

Asimismo, las penas aplicables en el presente caso cumplen con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no son de muerte, ni privativas de libertad a perpetuidad o mayores de treinta años. De acuerdo a la certificación de las disposiciones legales vigentes en el país requirente, el delito CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL EN INTENTO (SECUESTRO), tipificado en el artículo 125.1, en conexión con el artículo 33 del Código Penal de Croacia, establece una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años. Asimismo, el delito de ROBO, previsto en el artículo 216.1 eiusdem, establece una pena de prisión de tres (3) meses a tres (3) años. Por último, el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL, tipificado en el artículo 311.1 y 2, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal croata, establece para el primer supuesto una pena de prisión de hasta tres (3) años y para el segundo supuesto una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.

Sobre este particular, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (…)”.

Agrega el artículo 44 numeral 3 del referido texto constitucional, que:

“(…) La libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”.

De lo anterior se evidencia que, la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano solicitado en extradición cumple con los requisitos de procedencia, tal como lo señalan las disposiciones que rigen la materia.

Asimismo, el artículo 9 del Tratado de Extradición, en referencia, señala que la solicitud de extradición será acordada sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto, dictada por la autoridad competente.

De acuerdo con la revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente existe una solicitud de extradición, realizada por el Gobierno de la República de Croacia, indicándose en dicha solicitud de manera clara y precisa, la naturaleza y gravedad del hecho por el cual está siendo requerido el ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, especificándose también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele, basándose dicha petición en la “orden de busca y captura” dictada el 31 de octubre de 2011, la resolución de Acusación del 20 de enero de 2012, por la Fiscalía de ese país, así como, la orden de prisión preventiva dictada el 23 de enero de 2012, por el Juzgado de lo Penal de Zagreb, República de Croacia. De todo lo cual se evidencia que, contra el ciudadano requerido en extradición, existe una orden de detención que está vigente y no se ha podido ejecutar.

De igual forma, cabe agregar que no se desprenden de las actuaciones consignadas, ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso.

Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal, se observa que de acuerdo al Código Penal croata, dicha institución está regulada de la manera siguiente:

“(…) Artículo 81

(1) La acción penal prescribe después de:

- 40 años para los delitos por los que se puede dictar una pena de prisión a largo plazo y una pena de prisión de más de 15 años,

- 25 años para los delitos por los que se puede dictar una pena de prisión de más de 10 años,

- 20 años para los delitos por los que se puede dictar una pena de prisión de más de 5 años,

- 15 años para los delitos por los que se puede dictar una pena de prisión de más de 3 años,

- 10 años para los delitos por los que se puede dictar una pena de prisión de más de un año y

- 6 años por otros delitos (…)

(3) Si antes de la expiración de los plazos contemplados en el apartado 1 ha sido dictada la sentencia de primera instancia, la prescripción de la acción penal se extenderá por dos años.

Artículo 82.

(1) La prescripción de la acción penal comienza el tercer día después de la comisión del delito. Si la consecuencia del delito cometido ocurre más tarde, el plazo de prescripción comienza a correr a partir de ese momento.

(2) La prescripción de la acción penal se suspenderá por el período durante el cual, según la ley, la acción penal no puede ser realizada o no puede continuar (…)”.

Establecidos los parámetros anteriores tenemos que, los hechos objeto de los delitos enjuiciados, fueron perpetrados el 22 de marzo de 2011, culminando su acción el 23 de marzo de 2011 (según consta de la acusación), teniendo un lapso de prescripción, según el Código Penal croata, de quince (15) años, tomando en consideración que en la Acusación Formal presentada por la Fiscalía Municipal de Zagreb, se solicitó la imposición de una pena única de prisión para todos los delitos descritos de seis (6) años y seis (6) meses. De ello surge evidente que, de acuerdo a la legislación del país requirente (República de Croacia), en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción penal.

Por otra parte y de acuerdo a la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la prescripción de la acción penal, nos encontramos que el delito de SECUESTRO, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tiene asignada una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo su término medio veinticinco (25) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del referido Código Penal venezolano.

El delito de HURTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Penal, tiene una pena asignada de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio tres (3) años.

Y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Penal, tiene una pena asignada de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio nueve (9) años.

La Sala de Casación Penal, ha establecido en manera reiterada que:

“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)” (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).

Aunado a ello, el artículo 108 del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

“(…) 1. Por quince años, si el delito mereciere penal de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez (…)

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República (…)”.

Y el artículo 109, del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar:

“(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

De acuerdo a lo expresado precedentemente, resulta oportuno observar que, el ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, se evadió del proceso desde su inicio, motivo por el cual la causa (respecto a él) está paralizada desde el 20 de enero de 2012, cuando la Fiscalía presentó acusación en su contra, lo que ocasionó que el Juzgado de lo Penal de Zagreb, el 23 de enero de 2012, emitiera resolución mediante la cual se ordenó la prisión preventiva del aludido ciudadano, encontrándose a la espera de la presentación del referido ciudadano para continuar con el proceso penal, quedando interrumpido el ejercicio de la acción penal.

Al respecto, el artículo 110, de nuestro Código Penal, dispone:

“(…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

En el caso que nos ocupa, los hechos enjuiciados ocurrieron el 22 de marzo de 2011, finalizando su ejecución el 23 de marzo de 2011, a partir de esta última fecha comenzó a computarse el lapso para que operara la prescripción de la acción penal, el cual fue interrumpido, por primera vez, el 20 de enero de 2012, cuando se presentó Acusación Formal en contra de todos los partícipes en los delitos enjuiciados, comenzando a correr nuevamente desde ese día. De igual forma, el 23 de enero de 2012, se libró requisitoria (orden de prisión preventiva) en contra del ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, acto que nuevamente interrumpió el lapso para que operara la prescripción de la acción penal, fecha a partir de la cual debe comenzarse a computar nuevamente el lapso correspondiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

En base a lo expuesto, se observa que, según nuestra legislación, el delito de SECUESTRO, tiene un lapso de prescripción de quince (15) años, el delito de HURTO, un lapso de tres (3) años y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, de diez (10) años, por lo que, desde la fecha en que ocurrió el último acto interruptivo (23 de enero de 2012) hasta el día de hoy, no ha transcurrido el lapso que la ley establece para que opere la prescripción de la acción penal, de acuerdo a la legislación vigente en nuestro país y el proceso penal se encuentra actualmente paralizado debido a que el ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, se evadió.

Cabe advertir que, el proceso seguido contra el ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, quedó paralizado al momento en que el Juzgado de lo Penal de Zagreb, emitiera resolución donde se ordenó la prisión preventiva por su evasión, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, en el país requirente, para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios croatas, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a favor del imputado, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República de Croacia, se evidencia, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL EN INTENTO (SECUESTRO), ROBO y FALSEDAD DOCUMENTAL, se encuentran tipificados en las legislaciones de ambos países.

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de varios delitos, los cuales se castigan con penas de prisión, tal como lo dispone el Código Penal croata.

c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud y en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por los delitos que motivaron la solicitud.

d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos.

e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero, de nacionalidad croata.

f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua y tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido será procesado por varios delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala DECLARA PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, de nacionalidad croata, titular de la cédula de identidad E-84.287.226, expedida por la República Bolivariana de Venezuela y portador del pasaporte extranjero N° 099111893, expedido por la República de Croacia, actualmente recluido en la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitado por el Gobierno de la República de Croacia, por la comisión de los delitos identificados como CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL EN INTENTO (SECUESTRO), ROBO y FALSEDAD DOCUMENTAL. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala, a los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, establece las estipulaciones siguientes:

a) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

b) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano GORAN SUDAREVIĆ, de nacionalidad croata, titular de la cédula de identidad E-84.287.226, expedida por la República Bolivariana de Venezuela y portador del pasaporte extranjero N° 099111893, expedido por la República de Croacia, actualmente recluido en la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentada por el Gobierno de la República de Croacia, por la comisión de los delitos identificados como CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL EN INTENTO (SECUESTRO), ROBO y FALSEDAD DOCUMENTAL y establece las estipulaciones siguientes:

a) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

b) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

Queda entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad al nombrado ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República de Croacia.

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E)

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

DNB

EXP. AA30-P-2014-000227