Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 23 de septiembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por la abogada Ivana Ricci Méndez y el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Duodécimo con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas, en relación con la causa signada con el alfanumérico NP01-P-2013-0237776, seguida en contra de los ciudadanos NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ y ODILIA MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y FALSEDAD EN DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, tipificado en el artículo 76 de la misma ley, la cual se sigue ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

 

El 29 de septiembre de 2014, se dio entrada a la presente Solicitud de Radicación.

 

El 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto”, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación esta publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.165, Extraordinario, en la misma fecha.

 

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Maikel José Moreno Pérez y Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaria, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de la presente causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse en relación con la Solicitud de Radicación interpuesta, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, en forma preliminar, debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, a tal efecto, observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

 

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Del contenido de los dispositivos legales transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que la solicitud interpuesta pretende que la Sala haga uso de dicha potestad, es la razón por la cual la misma se declara competente para conocer del presente asunto, en aplicación de los artículos 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Del escrito de Solicitud de Radicación interpuesto por abogada Ivana Ricci Méndez y el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Duodécimo con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas, respectivamente, se desprenden los hechos siguientes:

 

“La presente investigación se inició en fecha 08 de enero de 2009, en virtud de la recepción por ante la Dirección Contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República, de la comunicación identificada 08-12-1284 de fecha 23 de diciembre de 2010, emanada de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, mediante la cual se remitió expediente Nro. 08-12-1284-4336156, relacionado con los resultados obtenidos del procedimiento de verificación de la veracidad de la declaración jurada de patrimonio presentada por el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ durante el período comprendido del 01-01-2006 al 31-10-2008 (…) así como la presentada en fecha 30/10/2008 por su concubina la ciudadana ODILIA MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ”.

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los solicitantes, abogada Ivana Ricci Méndez y abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Duodécimo con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas, respectivamente, solicitan la radicación del juicio identificado con el alfanumérico NP01-P-2013-0237776, seguido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, señalando lo siguiente:

 

1.- Que “…  [e]n el presente caso, se solícita la RADICACIÓN de la causa (…), por cuanto se aprecia que los medios de comunicación social, han dado amplia cobertura a los hechos imputados a los acusados, siendo que la publicidad dada al caso, se debe a que los acusados se les sigue proceso penal (…) ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (…) relacionado en el desempeño del ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ como Alcalde de Municipio Maturín en el periodo auditado, correspondiente a los años 2006 al 2008 y donde la ciudadana ODILIA MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, se desempeñó en ese periodo como presidenta de la Casa de la Mujer de esa entidad Monaguense…”.

 

2.- Que “… es manifiestamente observable como el clamor y el escándalo público causado por la Detención del ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, incurso en los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y FALSEDAD EN DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado el primer delito en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal y el segundo delito en el articulo 76 ejusdem, quien para el colectivo monaguense por ser perfectamente conocido como activista político, sus seguidores ante esa circunstancia la cual hoy enfrenta de cara a la Justicia y en absoluto fanatismo que los cataloga hacia la persona del acusado de marras, desde el inicio del presente proceso judicial seguido en su contra, en fecha 22 diciembre del año próximo pasado, sin lugar a dudas trastocó la paz social y el sano devenir especialmente de la población de ciudad (…) hecho este que se profundizo (sic) al ser del conocimiento de sus seguidores en fecha 23 de diciembre de 2013, del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, trayendo de facto focos de violencia en las inmediaciones del área Judicial y del perímetro de la ciudad lo cual trajo como consecuencia el refuerzo de la seguridad del colectivo ajeno al proceso instaurado lo cual genero (sic) sin lugar a dudas infundido (sic) y serio temor en el colectivo (…) perdurando en los actuales momentos lo antes acotado, en el tiempo y en el espacio cada vez que de actos del proceso penal deban llevarse a cabo en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas…”.

 

3.- Que “… es de resaltar, que precisamente ante los jueces que han de juzgar al ex-Alcalde NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ y a la ciudadana ODILIA MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de algún u otro modo se verá de igual manera comprometida su imparcialidad, ya que es notorio que estos ciudadanos como consecuencia de esas investiduras que ostentaron que de alguna manera les creó compenetración con el colectivo de esta ciudad y aunado a que en fechas anteriores a este caso que nos ocupa el primero de los nombrados enfrentó un proceso Judicial…”.

 

4.- Que “… siendo evidente e irrita (sic) la acción de la Justicia en el asunto penal antes mencionado, al ser absuelto por nefastas razones de los cargos que se le atribuían, siendo ello de alguna manera, influyente de manera negativa y extraña en el actuar objetivo de los diferentes Juzgadores que hacen vida en el foro penal Monaguense…”.

 

5.- Que “… cabe señalar que la atención de la población de Maturín está centrada en cada uno de los actos procesales que se suscitan con relación al caso que se le sigue al ex-alcalde NUMA ROJAS y ODILIA FERNÁNDEZ, más aún sin obviar que estos ciudadanos acusados en la presente causa han gozado de una particular atención por parte de sus seguidores, quienes efectúan aglomeraciones alrededor del Palacio de Justicia de Maturín y con parlantes vociferan consignas a favor de estos ciudadanos, situación esta que causa desconfianza y molestia por parte de los operadores de justicia del caso, es por esta razón que esta situación se ha tornado vulnerable, causando Escándalo Alarma y Sensación por parte del Público, poniendo en riesgo incluso la imparcialidad de los órganos de justicia…”.

 

6.- Que “… [c]on base y fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado precedentemente expuestos, el Ministerio Público a través de estas Representaciones Fiscales y en representación del Estado Venezolano, conforme a lo señalado en el artículo 29 numeral 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solícita a esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: PRIMERO LA RADICACIÓN DE LA CAUSA que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Maturín, (sic) Estado Monagas (…) seguida contra los ciudadanos (…) NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ (…), ODILIA MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ. SEGUNDO: Igualmente, se solicita se ordene la paralización del proceso en curso, antes indicado por cuanto ya se encuentra fijada la audiencia de Juicio Oral y Público contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02-10-2014 (…) a los fines de evitar la realización de actos procesales que contradigan la transparencia e imparcialidad…”.

 

Para confirmar sus alegatos, los solicitantes acompañaron a la presente solicitud de radicación veinticinco (25) copias fotostáticas de artículos de la prensa regional, extraídos tanto de las páginas electrónicas de los periódicos correspondientes como de sus ediciones impresas, entre los cuales destacan los titulares siguientes:

 

a)                     El Periódico de Monagas (copia fotostática), del 19 de mayo de 2014, que contiene el siguiente titular: Audiencia de ex alcalde Numa Rojas será hoy”;

b)                     El Periódico de Monagas (copia fotostática), del 7 de febrero de 2014, que contiene el siguiente titular: Protesta en el Circuito Judicial Penal por liberación de rojas (sic)”;

c)                      El Periódico de Monagas (copia fotostática), del 21 de enero de 2014, que contiene el siguiente titular: “Mujeres se crucificaron pidiendo la libertad de Numa Rojas”;

d)                     El Periódico de Monagas (copia fotostática), del 28 de diciembre de 2013, que contiene el siguiente titular: “Revolucionarias se lanzan a huelga de hambre por libertad de Numa Rojas”.

 

 

Los solicitantes alegan que los hechos imputados a los acusados Numa Rafael Rojas Velásquez y Odilia María Fernández Hernández, han causado alarma, sensación y escándalo público en la comunidad porque han tenido gran cobertura periodística; asimismo, consideran necesario que se sustraiga el conocimiento de la causa de la circunscripción del Estado Monagas.

 

 

 

 

 

 

IV

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

 

“Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

 

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

 

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

 

 

Por ello, la radicación es una excepción a la regla de competencia territorial, según la cual ésta se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubieran consumado; y, mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

 

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribió en el capítulo de esta sentencia dedicado a estudiar la competencia de la Sala, determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos los siguientes: cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

De ahí que la radicación tenga como objetivo fundamental, y con el fin de superar las circunstancias previstas en los supuestos contenidos en el artículo referido, garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si dichas situaciones no recibiesen la respuesta adecuada, todo lo cual se busca garantizar mediante la radicación de la causa.

 

Para ello, la interposición de una solicitud tal exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la respectiva investigación, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla, de ser el caso.

 

En esta oportunidad, los solicitantes alegan que los seguidores de los investigados han hecho presencia en los alrededores de la sede judicial en la cual se desarrolla el proceso, y que sus muestras de apoyo rayan en el fanatismo. Al respecto, la Sala es del parecer que, aun  cuando fuesen ciertas tales afirmaciones, las mismas deben ser relacionadas con una situación que afecte la buena marcha, la eficacia o la prontitud de la administración de justicia, o la autonomía e imparcialidad de los funcionarios llamados a garantizar este fundamental servicio público. Es decir, y esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente sobre este particular, no obstante que se agrupen los simpatizantes de los procesados a las puertas de la sede judicial, si ello no interrumpe “el curso normal del proceso” o afecte “la imparcialidad de los jueces”, no se tiene tal situación como justificación suficiente para que la Sala ejerza su potestad de radicar una causa (vid. Sentencia núm. 101, del 20 de febrero de 2008).

 

En este caso, y a pesar de que los solicitantes aducen que tal imparcialidad está en juego, no dan cuenta de ningún evento, manifestación, decisión o acto en el que se exprese o subyazca siquiera un indicio de que dicho temor sea fundado.

 

Se insiste, pues, en que respecto a este alegato, no se han traído a los autos, o al menos de ello no hay evidencia en la solicitud, ninguna queja por parte de los funcionarios del Ministerio Público que se oponga a, o denuncie, alguna conducta concreta que revele que la recta administración de justicia del caso que al se requiera esté en riesgo.

 

En este mismo orden de ideas, la Sala observa que la presente solicitud se sostiene en la información contenida en notas de prensa, tanto en su versión impresa como en la versión electrónica, en las cuales se dio cobertura a la situación planteada para el momento de los hechos. 

 

Es menester indicar que la circunstancia de que en los medios de comunicación aparezca información abundante sobre el hecho investigado, no lo convierte automáticamente en un hecho que cause conmoción, alarma o escándalo público, ya que el escándalo público al que alude el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal debe venir acompañado de otras circunstancias, como lo serían la magnitud del delito, la gravedad del daño generado o los sujetos presuntamente involucrados en el delito.

 

Ahora bien, y para concluir, esta sala estima que la radicación de un juicio debe estar motivada, tal como lo ha establecido en otras oportunidades, por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales reflejen la imposibilidad de que el proceso transite de un modo tal que las partes gocen de las garantías constitucionales y legales que, con el fin de alcanzar una decisión justa y correcta, han sido puestos a su disposición.

 

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal considera ajustado a Derecho declarar que no ha lugar la petición de radicación de la causa propuesta por la abogada Ivana Ricci Méndez y el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Duodécimo con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas, respectivamente, seguida en contra de los ciudadanos Numa Rafael Rojas Velásquez y Odilia María Fernández Hernández, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada Ivana Ricci Méndez y el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Duodécimo con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas, respectivamente, en relación con la causa identificada con el alfanumérico NP01-P-2013-0237776, seguida en contra de los ciudadanos NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ y ODILIA MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, y FALSEDAD EN DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, tipificado en el artículo 76 de la misma ley, seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de  Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   DIECINUEVE días del mes de FEBRERO del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 Ponente

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. 14-373

FCG.

 

 

La Magistrada Doctora  DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó la sentencia por motivo justificado

 

 

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