Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 9 de julio de 2010, el ciudadano Carlos Tahelman Ramírez López, actuando como representante de la empresa “Urbanización Guailera C.A.”, presentó una denuncia por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, en perjuicio de su representada, ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 16 de julio de 2010, la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la denuncia interpuesta, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal.

El 19 de noviembre de 2010, se recibió escrito en el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el ciudadano abogado Jimmy José Hernández Chacón, Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 236 y 237), solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CASADO DIQUEZ e IGNACIO JAVIER VAL EROA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-3.664.602  y  V-5.190.324,  respectivamente,  por  presumir que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 464 numeral 1, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 6 y 16, ambos de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos) y BOICOT, tipificado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la sociedad mercantil “Urbanizadora Guailera C.A.”, representada legalmente por el ciudadano Carlos Tahelman Ramírez López.

El 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana abogada Anabell Rodríguez,  con  motivo a la anterior solicitud, dictó decisión mediante la cual emitió el pronunciamiento siguiente:

“(…) DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 en sus ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CASADO DISQUES (sic), titular de la cédula de identidad N° V-3.664.602 e IGNACIO JAVIER VAL EROA, titular de la cédula de identidad N° V-2.965.772 (sic), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 en su numeral 1° en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en agravio del ciudadano RAMÍREZ LÓPEZ CARLOS TAHELMAN (…)” (Resaltado propio).

El 15 de diciembre de 2010, se realizó ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia oral de presentación del ciudadano IGNACIO JAVIER VAL EROA, donde luego de escuchados los argumentos expuestos por las partes, se dictaron los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: El Tribunal considera que debido a las múltiples diligencias que faltan por realizar y recabar, tal como lo solicitó el representante fiscal, el presente procedimiento debe seguirse por la vía ordinaria, todo ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la comisión del (sic) delito (sic) de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464, en su numeral 1°, en relación con el artículo 99, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 6 y 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que los hechos narrados por el Ministerio Público, se adecúan perfectamente a la tipificación de los delitos, haciendo la salvedad a las partes que esta es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a lo alegado por la defensa al señalar la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde todo ello a ser tomado por el Ministerio Público, quien es el encargado de realizar la investigación y verificación de todos los señalamientos que hizo la defensa y se determine cuál es la veracidad de los hechos ya que la causa se encuentra aún en fase de investigación. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal consideró que para el momento en que se decretó la orden de aprehensión se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pero al ponerse a derecho el ciudadano VAL EROA IGNACIO JAVIER, se desvirtúa el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, no obstante, este Tribunal considerando que se encuentra latente los dos primeros ordinales de dicho artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la declaración del imputado en la cual él se ha comprometido a mantenerse atento a este proceso y a colaborar con las diligencias que realice el Ministerio Público, el Tribunal en atención a ello sustituye la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra del ciudadano IGNACIO VAL EROA y otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en que el imputado se mantendrá sometido a un régimen de presentación cada 20 días, ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Ministerio Público culmine con la investigación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa en esta audiencia. QUINTO: Se acuerda librar oficio a SIPOL a los (sic) como persona solicitada sólo por este expediente al ciudadano IGNACIO JAVIER VAL EROA. SEXTO: Se acuerda compulsar las presentes actuaciones en virtud de que se encuentra pendiente la orden de aprehensión dictada en contra del imputado HÉCTOR JOSÉ CASADO DIQUES (sic), la cual deberá ser remitida dicha compulsa a la Oficina de Custodia y Registro de Expedientes de este Circuito Judicial Penal. SÉPTIMO: Con respecto a las actuaciones originales remítanse las mismas al Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que una vez culminada la investigación, presente el acto conclusivo a que hubiere lugar con respecto al ciudadano IGNACIO JAVIER VAL EROA (…)”.

El 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó auto motivando los pronunciamientos dictados en la audiencia oral.

El 13 de septiembre de 2013, se recibió en el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito presentado por la ciudadana abogada Vandeswska Jagoszewski Padrino, Fiscal Auxiliar Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa, seguida contra los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CASADO DIQUEZ e IGNACIO JAVIER VAL EROA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 464 numeral 1, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 6 y 16, ambos de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos) y BOICOT, tipificado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que, “(…) el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no es típico (…)”.

El 28 de octubre de 2013, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza María Cecilia Hung Crasto, respecto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, dictó decisión mediante la cual emitió el pronunciamiento siguiente:

“(…) DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. VANDESWSKA JAGOSZEWSKI PADRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CASADO DISQUEZ e IGNACIO JAVIER VAL EROA (…) por la comisión de los delito de ESTAFA AGRAVADA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1° del Código Penal vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la ‘URBANIZADORA GUAILERA’, de conformidad con lo pautado en [el] artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión. Remítase al Fiscal Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado propio).

El 13 de diciembre de 2013, se recibió en el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito presentado por la ciudadana abogada Marisela Lucena Silva, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a, “(…) RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento a (sic) efectuada por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos HÉCTOR CASADO DISQUEZ e IGNACIO JAVIER VAL EROA (…) por presuntamente haber incurrido en el delito de ESTAFA, previsto [en] el artículo 462 en (sic) del Código Penal vigente, en perjuicio de la Sociedad Mercantil LA GUAILERA C.A., representada por el ciudadano CARLOS TAHELMAN RAMÍREZ LÓPEZ, en concordancia con el artículo 300, primer supuesto del numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, visto que en la presente causa se evidencia que el hecho imputado no es típico (…)”.

El 4 de abril de 2014, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza María Cecilia Hung Crasto, respecto a la ratificación de sobreseimiento realizada por la Fiscal Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  dictó  decisión  mediante  la cual se pronunció de la manera siguiente:

“(…) en atención al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose que el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, RATIFICÓ la petición de sobreseimiento esgrimida por la Fiscalía Sexagésimo Séptima (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda más a esta juzgadora que dejar a salvo su opinión contraria respecto a este acto conclusivo y forzosamente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CASADO DIQUEZ e IGNACIO JAVIER VAL EROA (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 2 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…) a los fines de organizar el presente proceso, PRIMERO: DECRETA FORZOSAMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CASADO DIQUEZ e IGNACIO JAVIER VAL EROA (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 2 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto que sobre el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CASADO DIQUEZ, pesa orden de aprehensión, es por lo que se acuerda librar oficio a la División de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines sea excluido del sistema. TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones originales del Ministerio Público, a la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que culmine su investigación en relación a INVERSIONES URBANIA 2007 y AXENICA C.A. (…)” (Resaltado propio).

El 14 de abril de 2014, el ciudadano abogado José Luis Tamayo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.744, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Urbanizadora Guailera C.A.”, víctima en el presente caso, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 13 de mayo de 2014, las ciudadanas abogadas Lucía Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, actuando como defensoras privadas del ciudadano IGNACIO JAVIER VAL EROA, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto. La representación del Ministerio Público, no dio contestación a dicho recurso.

El 7 de julio de 2014, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Luis Ramón Cabrera Araujo, María Antonieta Croce Romero (ponente) y Verónica Zurita Pietrantoni, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima.

El 9 de septiembre de 2014, dicha Sala, integrada por los ciudadanos jueces María Antonieta Croce Romero (ponente), Carlos Navarro Arzolay y Verónica Zurita Pietrantoni, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la decisión dictada, el 4 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de septiembre de 2014, el ciudadano abogado José Luis Tamayo Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Urbanizadora Guailera C.A.”, víctima en el presente caso, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de septiembre de 2014.

El 14 de octubre de 2014, las ciudadanas abogadas Lucía Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, quienes alegaron actuar como “(…) defensoras (…) del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CASADO DIQUEZ (…)”, dieron contestación al recurso de casación interpuesto. De igual forma, en esa misma fecha, los ciudadanos abogados Angélica María Barreto Ruza y Lino Jesús Hidalgo Hernández, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexagésimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, consignaron escrito contentivo de contestación del recurso de casación.

El 15 de octubre de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Sala Siete de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de octubre de 2014, ingresó el expediente y el 28 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.  En el presente caso, el ciudadano abogado José Luis Tamayo Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Urbanizadora Guailera C.A.”, víctima en el presente caso, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CASADO DIQUEZ e IGNACIO JAVIER VAL EROA,  por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 464 numeral 1, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 6 y 16, ambos de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos) y BOICOT, tipificado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios,  todo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman presente expediente, específicamente, de la solicitud de sobreseimiento presentada por la representante  del  Ministerio Público, los hechos objeto de la causa seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CASADO DIQUEZ e IGNACIO JAVIER VAL EROA, son los siguientes:

“(…) En fecha 2 de julio de 2001, la empresa Inversiones Bradomin 2, C.A., representada, por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CASADO DIQUEZ e IGNACIO JAVIER VAL EROA, suscribió con la sociedad mercantil Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., un documento que tenía por objeto una transacción comercial, es decir, una dación de pago constituida por una oficina con un área de 150 m2, a construir en un inmueble que se denominaría Torre 2000 Ávila, dicha edificación se levantaría sobre un lote de terreno ubicado entre la av. Pichincha, con final de la av. Casanova, urbanización El Rosal, municipio Chacao del estado Miranda. Posteriormente, la empresa Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., cedió a la empresa Urbanizadora Guailera C.A., representada por el ciudadano CARLOS TAHELMAN RAMÍREZ LÓPEZ, los derechos de la mencionada oficina, la cual nunca llegó a construirse.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el ciudadano CARLOS TAHELMAN RAMÍREZ LÓPEZ, actuando en su carácter de representante de la empresa La Guailera, C.A., interpuso denuncia en fecha 9 de julio de 2010, ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CASADO DIQUEZ e IGNACIO JAVIER VAL EROA, representantes de la empresa Inversiones Bradomin 2, C.A., manifestando que: ‘(…) a fin de denunciar la estafa de que hemos sido objeto al habérsenos dado en pago una oficina a construir en un edificio que nunca se construyó y además que el terreno [en] que se levantaría dicho edificio tampoco es propiedad de la empresa que nos la dio en pago (…) Mi representada demandó judicialmente a su deudora Inversiones Bradomin 2 C.A., para que se estableciera un[a] fecha de entrega de la referida oficina, dicha demanda terminó por sentencia firme del 19-12-2003 y allí se le fijó a la obligada entregar dicha oficina dentro de un plazo de un año a partir de esa fecha, es decir, hasta el 19-12-2004 (…) Hhemos (sic) investigado en las oficinas de registro y catastro y nos hemos encontrado que la empresa Inversiones Bradomin 2, C.A., ni es la propietaria del terreno donde se edificaría el edificio (…) ni tampoco fue la que solicitó el permiso de construcción (…) También hemos averiguado que el terreno donde se levantaría el mencionado edificio aparecía en propiedad de la antes mencionada empresa Inversiones de Bradomin 2, C.A., desde el 24-03-1998, es decir, que era suyo y no de inversiones de Bradomin 2 C.A., para el momento que se estableció con nosotros la obligación de darnos la oficina (…) Ahora bien, las personas que siempre aparecen como accionistas y como directivos de todas estas empresas son las mismas (…) El tema es que Héctor Casado e Ignacio Val, contrajeron la obligación antes referida en nombre de Inversiones Bradomin [2] C.A., que es prácticamente insolvente, a sabiendas de tal situación y de que el terreno era propiedad de otra empresa a la que ellos pertenecen, por lo cual sabían que se estaban obligando en nombre de quien no podría cumplir y para hacer imposible cualquier acción judicial, con lo cual nos sorprendieron en nuestra buena fe y cometieron el delito de estafa’ (…)”.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal.  Así, el artículo 423 dispone el principio de la  impugnabilidad  objetiva,  el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado José Luis Tamayo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.744, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Urbanizadora Guailera C.A.”, víctima en el presente caso, condición acreditada mediante poder especial, otorgado por el ciudadano Carlos Tahelman Ramírez López, Presidente de la firma mercantil “Urbanizadora Guailera C.A.”, el 3 de noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Segunda del municipio autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de  Caracas,  quedando registrado bajo el N° 12, tomo 229, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; cumpliendo con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil (tal como consta a los folios 156 al 158 de la primera pieza del presente expediente), por lo que está debidamente legitimado para recurrir en contra de las decisiones judiciales dictadas en perjuicio de su apoderada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 122 numeral 8 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano abogado Manuel Marrero Camero, Secretario de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que, el presente recurso de casación fue consignado en el décimo cuarto (14°) día hábil luego de haber sido publicada la decisión impugnada, observando en consecuencia que, el recurso en referencia fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el  9  de septiembre  de  2014,  por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado José Luis Tamayo Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Urbanizadora Guailera C.A.”, víctima en el presente caso, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 2 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CASADO DIQUEZ e IGNACIO JAVIER VAL EROA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 464 numeral 1, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 6 y 16, ambos de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos) y BOICOT, tipificado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la sociedad mercantil “Urbanizadora Guailera C.A.”, por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que puso fin al proceso y los delitos enjuiciados tienen asignada una pena que en su límite máximo excede de cuatro años de privación de libertad.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente, en su escrito del 30 de septiembre de 2014, planteó un punto previo y una denuncia.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, el recurrente alegó:

“(…) PUNTO PREVIO: CRASA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL (…)

En [el] caso que nos ocupa, la recurrida, además de las violaciones a la ley que aquí denunciamos, se ha colocado en FLAGRANTE ESTADO DE VIOLACIÓN Y DESACATO A LA CONSTITUCIÓN, porque, en resumen, permite que el procesado prófugo HÉCTOR JOSÉ CASADO DIQUEZ sea beneficiado mediante un cuestionable sobreseimiento pedido en extrañas circunstancias por el Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ratificado por el Fiscal Superior, el cual le ha ahorrado la dificultad de tener que defenderse por sí mismo en su estado de rebeldía y de prófugo de la justicia, encontrándose en estos momentos en solicitud de asilo político en Estados Unidos, haciéndose pasar por víctima de persecución de esa naturaleza, cuando su caso está circunscrito a un delito común como lo es la estafa contra numerosas personas mediante el conocido y sonado caso del engaño a los compradores de apartamentos en ‘La Encantada’ y la cometida en perjuicio de mi representada ‘URBANIZADORA GUAILERA C.A.’.

En consecuencia, pido que sea primeramente examinada esta irregular situación de juzgamiento en ausencia del prófugo HÉCTOR JOSÉ CASADO DIQUEZ, consentida por el Ministerio Público y convalidada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión recurrida; y, de constarse esta flagrante violación al debido proceso y franco desacato a la Carta Magna, se proceda de oficio a la ANULACIÓN de pleno derecho del fallo hoy impugnado en casación, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose innecesario entrar al conocimiento de mérito del recurso de casación que se interpone. En virtud del presente escrito (…)” (Resaltado y subrayado propio).

Esta Sala para decidir, respecto a la anterior solicitud, observa:

En relación a este punto, se advierte que, la solicitud de nulidad efectuada por el apoderado judicial recurrente no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una decisión o sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, estableció que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, “(…) no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (…)” (Sentencias N° 177, del 22 de mayo de 2012 y 064, del 27 de febrero de 2013).

En el caso bajo análisis, se requirió a esta Sala la nulidad de la decisión dictada el 9 de septiembre de 2014, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 4 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CASADO DIQUEZ e IGNACIO JAVIER VAL EROA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 464 numeral 1, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 6 y 16, ambos de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos) y BOICOT, tipificado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la sociedad mercantil “Urbanizadora Guailera C.A.”, siendo que, dicha solicitud de nulidad, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no es ni constituye un medio de impugnación contra decisiones.

En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada por el ciudadano abogado José Luis Tamayo Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Urbanizadora Guailera C.A.”, víctima en el presente caso. Así se decide.

ÚNICA DENUNCIA

Como única denuncia el recurrente señaló:

“(…) procedo a fundamentar el presente RECURSO DE CASACIÓN en contra de la referida decisión dictada en fecha 9 de septiembre de 2014, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 14 de abril de 2014 y CONFIRMÓ la decisión dictada el 4 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CASADO DISQUEZ.

ÚNICA DENUNCIA

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En el presente caso denuncio, fundado en la transcrita disposición, que la decisión impugnada, de fecha 9 de septiembre de 2014, incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4, 157 y 448 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por falta manifiesta de motivación al no resolver los alegatos esgrimidos por este (sic) representación en el recurso de apelación, como lo paso a demostrar de seguidas (…)

CONSTATACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL VICIO DENUNCIADO

Ahora bien, de la simple confrontación y cotejo entre lo alegado en el escrito de apelación y lo resuelto por la Corte de Apelaciones, es fácil percatarse que la decisión del ad quem incurrió en el vicio de inmotivación que aquí se denuncia, toda vez que soslayó la debida y obligada ponderación, análisis, examen y estudio de nuestros alegatos contenidos en el citado capítulo II del escrito de apelación, toda vez que:

1°) No analizó nuestro principal alegato concerniente a que el acto procesal emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2013, consistente en la decisión de RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano HÉCTOR CASADO DIQUEZ, era un acto procesal NULO DE NULIDAD ABSOLUTA en razón de ser contrario al debido proceso al contradecir de manera crasa y evidente la prohibición de juzgamiento en ausencia del imputado.

2°) Hizo caso omiso al reiterado criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Salas Constitucional y Penal, sostenido, entre otras, por la sentencia N° 578, del 14 de mayo de 2012, de la Sala Constitucional (…)

3°) Al respecto, la decisión recurrida obvió por completo hacer referencia a este criterio jurisprudencial, no explanando a lo largo del fallo, cuál fue el razonamiento empleado para desecharlo, incurriendo así, paradójicamente, en el mismo vicio de inmotivación -constitutivo de evidente violación al debido proceso- sobre el cual solicitamos a la Corte de Apelaciones, en nuestro escrito de apelación, la NULIDAD ABSOLUTA del acto procesal emanado en fecha 13 de diciembre de 2013, por la Fiscalía Superior del Ministerio Público que ratificó el pedido de sobreseimiento de la causa formulado por la Fiscalía 67° AMC, porque la decisión hoy recurrida en casación, al igual que sucedió con dicho acto procesal, no brindó ninguna explicación ni ofreció ningún tipo de razonamiento o justificación respecto a las razones que llevaron a los jueces del ad quem a ignorar por completo el aludido criterio jurisprudencial en torno a la prohibición absoluta del juzgamiento en ausencia de todo aquel contra quien pese una orden de aprehensión y no se haya puesto a derecho como ocurre en el caso concreto de HÉCTOR JOSÉ CASADO DIQUEZ.

4°) La recurrida tan solo se limitó a señalar que conforme a los normas previstas en los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal ‘que regulan, tanto la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público como su procedimiento, no es exigible, para su procedencia, que los señalados como imputados o investigados en el proceso se encuentren a derecho’, pero sin tocar ni resolver para nada el alegato concerniente al referido criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal en torno a la prohibición de juzgamiento en ausencia del imputado; y, en todo caso, el COPP no exige en ninguna de sus normas (por innecesario) que el imputado se ‘encuentre a derecho’ para poder ser juzgado. De tenerse y aceptarse como válido el espurio criterio del ad quem, se estaría consagrando, sin duda alguna, la posibilidad de juzgar al imputado en ausencia, lo que, aparte de no estar constitucionalmente permitido, ha sido rechazado, una y otra vez, por la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal de la República, y también por el Ministerio Público.

5°) De hecho, la decisión de 23 de abril de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cita, el ad quem en ‘apoyo’ de lo decidido, lo que señala textualmente es que ‘la decisión que declara el sobreseimiento de un procedimiento hace cesar las medidas de coerción que hubiesen sido impuestas al ciudadano Raúl Emiro Belandría Contreras, una vez decretado tal acto conclusivo del proceso, el Tribunal N° 6 de Control estaba en la obligación de otorgarle la libertad plena’ (mías las negrillas y subrayados), pero no aborda en modo alguno el punto alegado por nosotros en la apelación y que debió ser resuelto expresamente por la Sala, [el] cual es el referido a la prohibición del juzgamiento en ausencia.

6°) Es más, dicha decisión de la Sala Constitucional está referida a un caso en el cual el imputado a favor de quien se acordó el sobreseimiento se encontraba privado de libertad y por eso señala la Sala que el Tribunal de Control ‘estaba en la obligación de otorgarle libertad plena’, lo que lejos de apuntalar el vacuo e inaceptable criterio del ad quem, en torno a que los artículos 302 y 305 que regulan la petición de sobreseimiento fiscal no exigen que el imputado se encuentre a derecho, lo que demuestra es que, muy por el contrario, e1 imputado tiene que estar presente en el proceso para poder ser favorecido o no con una decisión que ponga fin a su proceso.

7°) Por tanto, era obligación de la recurrida pronunciarse debidamente y de manera razonada (no de forma escueta y ligera como lo hizo) en torno al planteamiento formulado de prohibición de juzgamiento en ausencia, para evidenciar así, consistentemente, que no nos asistía la razón, pero no soslayar deliberadamente (tal cual hizo) su obligación bajo el espurio y parco ‘argumento’ de que los 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no exigen para el decreto de sobreseimiento que los imputados en el proceso se encuentren a derecho. ASÍ PIDO SEA DECLARADO (…)

INFLUENCIA DEL VICIO DENUNCIADO EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO

Ahora bien, la manifiesta e innegable falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues, de haber tomado en cuenta la recurrida el aludido criterio jurisprudencial emanado de este Supremo Tribunal en torno a la imposibilidad del juzgamiento del imputado (cosa que no hizo), es indudable que hubiese constatado y llegado a la conclusión de que efectivamente se imponía, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 179 eiusdem, la NULIDAD ABSOLUTA del acto procesal emanado, en fecha 13 de diciembre de 2013, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cual ratificó la solitud de sobreseimiento peticionada a favor del imputado HÉCTOR JOSÉ CASADO DIQUEZ, por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y, por lógica consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA del auto de sobreseimiento dictado en fecha 4 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

SÍNTESIS Y PETITORIO

En síntesis, ha quedado acreditada la violación legal atribuida a la recurrida por manifiesta inmotivación en razón de la falta de resolución de los alegatos contenidos escrito de apelación, por lo que, en consecuencia, ruego con el mayor de los respetos al honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que declare ADMISIBLE y CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN y que, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULE la decisión recurrida, ordenando a otra Sala distinta de la Corte de Apelaciones que dicte una nueva decisión, prescindiendo del vicio denunciado (…)” (Resaltado propio).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En esta única denuncia, el recurrente alegó violación de ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4, 157 y 448 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la recurrida incurrió en falta de motivación, por omisión de pronunciamiento, toda vez que no dio respuesta a todos los vicios por él denunciados en el recurso de apelación.

Respecto a la denuncia de infracción del artículo 448 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que:

“(…) En relación con la denuncia falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy segundo aparte del artículo 448) ha dicho la Sala de Casación Penal, en pacífica y reiterada jurisprudencia que dichas instancias judiciales (Cortes de Apelaciones) no pueden infringir la mencionada disposición, pues a pesar de que en ésta se exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia (…)”. (Sentencia N° 68, del 5 de marzo de 2013).

De manera que, la referida disposición legal no pudo haber sido infringida por la Corte de Apelaciones, en los términos señalados por el recurrente, cuando arguye falta de motivación de la recurrida, siendo que en el presente caso, el apoderado judicial no alegó en su recurso de casación, haber incorporado elemento probatorio alguno en la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que haya requerido motivación por parte de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

A pesar de la imprecisión antes anotada, el resto de las disposiciones alegadas por el recurrente (artículos 346 numeral 4, 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), si pueden ser denunciadas en casación en los términos planteados.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que, el recurrente, indicó de forma concisa y clara los preceptos legales que consideró violentados, por falta aplicación, expresando de qué modo impugnó la decisión y los motivos que lo hacen procedente, por lo que esta única denuncia se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptándose solamente, respecto a la infracción de los artículos 157, 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones antes expuestas.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado José Luis Tamayo Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Urbanizadora Guailera C.A.”, víctima en el presente caso y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada por el ciudadano abogado José Luis Tamayo Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Urbanizadora Guailera C.A.”, víctima en el presente caso.

SEGUNDO: ADMITE la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado José Luis Tamayo Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Urbanizadora Guailera C.A.”, víctima en el presente caso y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E)

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

DNB

EXP. AA30-P-2014-416