Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

El 23 de abril de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, CONDENÓ por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al ciudadano JOHAN ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, cédula de identidad número V-20.133.828, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de  TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 en relación con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

Los hechos acreditados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, son los siguientes:

 

“… Los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia de los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las tres y veinte minutos de la tarde del día de hoy quince de enero del año en curso, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo ‘El Quebradón’, ubicado en el sector El Quebradón, vía panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, observamos aproximarse a dicho punto de control un vehículo con dirección Tucani Caja Seca, donde el Sargento Mayor de Primera: Ender Várela Portillo, le indicó al conductor que se estacionara a la derecha del referido punto de control, resultando ser un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500,

CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: NEGRO, AÑO: 2011, USO: CARGA, PLACA: A84AL3V, SERIAL CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV329548, conducido para ese momento por el ciudadano: Johan Enrique Briceño Paredes, de nacionalidad Venezolana, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, de 22 años de edad (…) solicitándosele los documentos de propiedad del referido vehículo, quién al momento de hacerle entrega de los documentos de propiedad de referido vehículo al Sargento Mayor de Primera Ender Várela Portillo, presentaba claros signos de nerviosismo con manos temblorosas, presentando: Certificado de Circulación Nro. 9355400 a nombre Gabriel Enrique Marval Cabello, copia fotostática por la Notaría-Pública Tercera de San Félix, según Planilla № 14968 de fecha 19-12-12, copia fotostática de Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos a nombre de Johan Enrique de fecha 19 diciembre del 2012, copia fotostática a color del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 30178015 a nombre Gabriel Enrique Maryal Cabello Rif: V04624265, copia fotostática del Certificado de Origen № BK-009890 de fecha 03-06-2011, copia fotostática de Constancia de Experticia № 030112-1065302 de fecha 18 diciembre del 2012 y Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Automóvil № 3001219521574/1; motivado a que el mencionado presentaba claros signos de nerviosismo se le indicó que trasladara referido vehículo hasta la fosa de requisa ubicada al lado izquierdo de dicho punto de control con dirección Tucani - Caja Seca, con el fin de practicarle una inspección minuciosa, para lo cual solicitamos la presencia de dos ciudadanos en calidad de testigos que pasaban en una motocicleta para ese momento por dicho punto de control, quedando identificados como: Eliowuer Josué Uzcategui Valecillos y Nelson Antonio Bermúdez Roa, reservados los datos filiatorios de conformidad con el ultimo aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en donde de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al conductor del vehículo antes identificado, si llevaba consigo o en dicho vehículo algún objeto de ilícita tenencia que lo manifestara, informara o lo exhibiera, a lo cual mencionado ciudadano respondió que no transportaba nada ilícito, donde siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde de este mismo día, se dio inicio a una revisión minuciosa al vehículo antes identificado, en presencia de los ciudadanos testigos y de los efectivos actuantes, notándose que el primer tanque o depósito de gasolina tomándose como referencia de adelante hacia atrás lado izquierdo pegado al chasis, al ser golpeado con las manos arrojaba un sonido no acorde con el transporte de combustible tal como sí lo registraba el segundo tanque, motivo por el cual se hizo necesario bajar referido tanque de gasolina, donde seguidamente al quitar la tapa del flotante se pudo observar la existencia de varios envoltorios en forma de panela de color rojo, los cuales fueron extraídos en presencia de los testigos, tratándose de: Cuarenta y siete (47) envoltorios en forma rectangular tipo panela, recubiertos con un material sintético transparente y material sintético color rojo, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, de los cuales tres (03) de estos envoltorios fueron abiertos en presencia de los testigos antes mencionados para mostrar su contenido, los cuales al ser pesados utilizando para tal fin una balanza Marca: PRESICION ACS- A9, arrojó un peso bruto de cuarenta y cuatro kilos con setecientos treinta y cinco gramos (44,735 Kg). Igualmente le fue localizado en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía para ese momento el ciudadano Johan Enrique Briceño Paredes, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.133.828, Un (01) teléfono cedular Marca: Vtelca, Modelo: S265, serial 122211910537 con batería Marca: Vtelca, serial barra: 30031109082502396 y Un (01) teléfono celular Marca: Likuid, serial: 861272010519703, con batería Marca: Likuid, serial YB 1210 003295 y tarjeta (chip) de la empresa Movistar serial: 895804420007632358, así mismo le fue localizado en el bolsillo delantero lado izquierdo del pantalón que vestía para ese momento mencionado ciudadano Tres (03) billetes de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela de Cien (100) bolívares seriales: B40611782, K50298792 y E41282646 y Un (01) billete de cincuenta (50) bolívares serial: A00682632. En vista de esta situación siendo aproximadamente las Cuatro y diez minutos de la tarde del día de hoy quince de enero del año en curso, procedimos a la aprehensión del ciudadano: Johan Enrique Briceño Paredes, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.133.828, informándole del motivo de su detención y de igual manera le fue leído sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de ello le informaron a esta Representación Fiscal quien giró las instrucciones correspondientes al caso.”…

 

El 7 de mayo de 2013, los abogados Luis Alfonso Contreras, Erika Alvarado y Tania Younes Machaalani, el primero en su carácter de Fiscal Décimo Sexto, la segunda como Fiscal Auxiliar y la tercera como Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida interpusieron Recurso de Apelación.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida,  a cargo de los jueces Ernesto José Castillo Soto (ponente), Adonay Solis Mejías y Geranino Buitrago Alvarado, en fecha 14 de mayo de 2014, DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, y en consecuencia, modificó la pena impuesta al ciudadano Johan Enrique Briceño Paredes, aumentando la misma a veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, señalando en su motiva lo siguiente:

 

 “… observa esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación, versa sobre una única denuncia, relacionada con la dosimetría utilizada para la aplicación de la pena, a tal efecto resulta prudente señalar que al ciudadano JOHAN ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, se le imputó la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y por este tipo penal se le sentenció a cumplir la pena corporal de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. En razón de ello considera este Tribunal de alzada deja constancia de lo siguiente; el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, establece una penalidad de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la misma ley especial que rige la materia de drogas establece ‘... En los casos señalados en los numerales 2. 7, 9, 10 y 13 la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…’. El artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, establece que para imponer una pena privativa de libertad se debe tomar siempre el término medio normalmente aplicable el cual se obtiene sumando el límite inferior con el límite superior y el resultado se divide entre dos, así las cosas de tal sumatoria se obtiene un término medio de veinte (20) años de prisión, ahora bien, aplicando la agravante quedaría una pena de treinta años de prisión, puesto que tal y como lo establece el artículo 163 último aparte se le debe aumentar la mitad de la pena. Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el encausado de manera voluntaria en la oportunidad procesal de celebración de la Audiencia preliminar y visto el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal se le debía haber rebajado la pena en un tercio, siendo que la pena que debió haber sido aplicada es de veinte años de prisión. Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia modifica la penalidad impuesta al ciudadano JOHAN ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, y se le sentencia a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.”…

 

El abogado Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.431,  actuando como defensor privado del ciudadano Johan Enrique Briceño Paredes, en fecha 10 de julio de 2014,  interpuso Recurso de Casación, cursante a los Folios 123 al 137, pieza de Apelación.

 

El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Casación y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 14 de agosto de 2014, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal.

 

En fecha 15 de agosto de 2014, previa distribución, correspondió el conocimiento del Recurso de Casación a la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

 

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Maikel José Moreno Pérez y Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En consecuencia, asumió la ponencia la Magistrada Doctora ELSA  JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. A cargo de la Secretaría (E), la Doctora Ana Yakeline Concepción de García  y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, en tal sentido:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266 numeral 8, lo siguiente:

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación.”…

 

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral  2, establece:

 

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.”…

 

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia,  la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Titulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

            Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424  señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV,  “Del Recurso de Casación”, del citado texto adjetivo penal,  dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo  452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”…

 

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos,  tanto en tiempo, como en forma,  observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimidad, se constata que el presente Recurso de Casación fue interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.431,  actuando como defensor privado del ciudadano Johan Enrique Briceño Paredes, cargo que aceptó el 5 de junio de 2014, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, tal como consta en el folio 116 de la pieza de apelaciones del expediente, razón por la cual está facultado para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En lo referente a la tempestividad, consta al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza de Apelaciones del expediente, el cómputo suscrito por la ciudadana Mireya Quintero García, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el cual señala:

 

“… de la decisión recurrida en casación pronunciada en fecha 14/05/2014, hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias:

06/06/2014, 09/06/2014, 10/06/2014, 11/06/2014, 12/06/2014, 16/06/2014, 17/06/2014, 18/06/2014, 26/06/2014, 07/07/2014, 08/07/2014, 09/07/2014, 10/07/2014, 15/07/2014 y 16/07/2014.

Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

Igualmente, a partir del 17/07/2014 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias:

18/07/2014, 21/07/2014, 22/07/2014, 23/07/2014, 28/07/2014, 29/07/2014, 30/07/2014, 31/07/2014.

Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

Certificación que expide en la ciudad de Mérida, a los primeros (01) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.”...

 

   

En virtud del cómputo antes transcrito, esta Sala observa que el presente Recurso fue presentado el 10 de julio de 2014, siendo que  los 15 días hábiles para la interposición del Recurso de Casación iniciaron el 6 de julio de 2014 y culminaron el 17 de julio de 2014, razón por la cual se encuentra dentro del lapso legal establecido para su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por último, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que en el presente caso, se ejerció  Recurso de Casación contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia, aumentó la pena impuesta al ciudadano Johan Enrique Briceño Paredes, de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

De lo anteriormente señalado se constata, que el presente recurso fue interpuesto contra sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Una vez verificados los requisitos de interposición del  Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo:

RECURSO DE CASACIÓN

 

El abogado recurrente planteó como única  denuncia del recurso interpuesto, lo siguiente:

      ÚNICA DENUNCIA

 

            “Honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, este Defensor Técnico con el mayor de los respetos interpone este Recurso de Casación por considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al declarar Con Lugar el Recurso de Apelación realizado por la Fiscalía Décimo Sexta del Estado Mérida, aumentando la Pena impuesta a mi representado Johan Enrique Briceño Paredes, de Dieciséis (16) años de prisión a Veinte (20) años de Prisión por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, reformando la pena en perjuicio de mi defendido y causándole un gravamen irreparable debido a que la dosimetría penal aplicada por la Juez en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en su Sentencia Condenatoria está ajustada a Derecho, debiendo tomar en consideración el Arrepentimiento y la manifestación de Voluntad de mi Defendido de Admitir los Hechos y motivado a que el Legislador ha sido sabio al establecer que en la Etapa de Ejecución de la Pena los Delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, están dentro de la Excepción del articulo 488 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que solo podrán Optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena solo cuando se cumplan Tres Cuartas Partes de la Pena, es decir que bajo ningún Concepto queda ilusoria la Pretensión del Ministerio Publico y el Poder Punitivo del Estado cumple su cometido al sancionar a mi Defendido con la Pena que le fue Impuesta por el Tribunal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, debido a que una Pena de Dieciséis (16) Años de Prisión, impuesta por Admisión de Hechos, respeta el espíritu y el Fin de la Figura de la Admisión de Hechos que no es otro que la Aceptación de la Culpa y el Arrepentimiento del Procesado al Confesar su Autoría en el Hecho que se le Imputa, además de evitarle al Estado venezolano y a las partes del Proceso un Juicio Oral y Público cuyas resultas nadie conoce o puede prever hasta el final del mismo, lo que implica muchas horas y jornadas laborales de todos los involucrados en el Proceso Penal, aunado al hecho de que si el Procesado se acoge al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, resulta evidente que el mismo está plenamente consciente de su participación en el Hecho y existe la posibilidad de que durante el Cumplimiento de la Pena se pueda llevar a cabo su Reinserción Social, sin embargo si su pena se aumenta como en este caso en Cuatro Años más, estaríamos dejando de lado el propósito del Legislador al establecer las Rebajas de Ley por acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debió Declarar Sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, debido a que la Pena de Dieciséis (16) Años Impuesta por el Tribunal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida, era la correcta, motivo por el cual en espera de Justicia Interpongo el presente Recurso de Casación y ruego a los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que Admitan, Sustancien y lo declaren Con Lugar, por estar ajustado a Derecho.”… (sic)

 

La Sala para decidir observa:

 

Vista la denuncia planteada por el recurrente, la Sala considera que la misma no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo dicho escrito de una debida y clara fundamentación, omitiendo indicar los preceptos legales que considera violados y motivos de procedencia: falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación, así como tampoco expresó de qué modo impugna la decisión, desvirtuando la naturaleza propia del Recurso de Casación.

 

En efecto, los requisitos para la interposición del Recurso de Casación previstos en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal,  no pueden ser vistos como formalismos no esenciales, pues constituyen una garantía para las partes, dado el ámbito especial y el carácter extraordinario del Recurso de Casación.

 La Sala de Casación Penal acota que, no puede suplir la actividad propia del recurrente en cuanto a la fundamentación de las denuncias, ya que éste se encuentra obligado a formularlas de manera clara y precisa, indicando los motivos de procedencia por separado, cuando sean varios, especificando además, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 455 de fecha 04 de diciembre de 2012,  indicó:

 

“... el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal señala los motivos en los que debe circunscribirse el Recurso de Casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Desarrollando el artículo 462 eiusdem, los requisitos de modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el Recurso de Casación, destacándose que el recurso sea interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones.”…

 

La Sala considera oportuno señalar que,  al interponer el Recurso de Casación se debe mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, la debida fundamentación, en donde se evidencie cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, requisitos que no fueron cumplidos por el recurrente en el presente caso.

 

En razón a lo antes expuesto y dado la falta de técnica recursiva del recurrente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así declara.

 

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación presentado por el abogado Armando de la Rotta Aguilar,  actuando como defensor privado del ciudadano JOHAN ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 Código Orgánico Procesal Penal.

  

Publíquese regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala  de  Casación   Penal,   en   Caracas   a los diecinueve (19) días del   mes de febrero de dos mil quince.  Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                       La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GÓNZALEZ                           DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                               La Magistrada Ponente,

 

 

 

               

HÉCTOR CORONADO FLORES                          ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

    

 

 

         La Secretaria (E),

 

                       

 

 

                                 ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJMG

RC. Exp. N° AA30-P-2014-000314