Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

 

            En fecha 24 de octubre de 2014, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Conflicto de Competencia de No Conocer, planteado entre el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, del mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad V-16.462.707, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3, literal “a”, en concordancia con los artículos 82 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Wisney Mary Quintana.

            En fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta del expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez.

 

            En fecha 28 de Diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la misma fecha en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.165 Extraordinario.

            El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

En consecuencia, asumió la ponencia la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. A cargo de la Secretaría (E), la Doctora Ana Yakeline Concepción de García  y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

DE LOS HECHOS

 

En la audiencia para la presentación del imputado MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, celebrada en fecha 17 de Octubre de 2014, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Omaira García, refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos denunciados en la presente causa,  en los siguientes términos:

“Esta Representación Fiscal (sic) presenta en el día de hoy al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.16.462.707, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Llanito, quienes dejan constancia en el acta policial, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, la cual expongo de manera oral en esta audiencia. Todo ello en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Joel Suárez, en fecha 14/10/2014, donde deja constancia de lo siguiente: comparezco ante este despacho ya que el día martes 30/09/2014, como a las siete horas de la mañana, en momentos que mi hermana de nombre WISNEY QUINTANA, se encontraba dentro de una unidad de transporte público que cubre la ruta de Petare, específicamente en el Kilómetro 8, sector las tapia (sic), se montaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego, sin mediar palabra le disparó a la altura del cuello a mi hermana, dejándola gravemente herida … de igual forma acotó que en el mes de enero del presente año fue abordada por tres sujetos desconocidos quienes le informaron que su pareja de nombre Miguel Ángel Mujica Rojas, les estaba entregando como parte de pago su vehículo marca Ford, con la finalidad de que ellos la acecinaran (sic) de igual forma le dijeron que ellos no iban a realizar tal acción por que (sic) se percataron de que no era mala persona y que trabajaba para sus hijos, también manifestó que desde que está en el hospital, han ingresado varios sujetos extraños solicitando información de su ubicación. Riela al folio 07 de las actuaciones, acta de investigación penal, donde el ciudadano Joel Suárez, manifestó que había recibido varias llamadas informándole que el ciudadano Miguel Mujica, se encontraba en la casa y estaba sacando de la misma, varios enseres, colocándolos a la intemperie del patio de la casa, en virtud de ello, los funcionarios se dirigen al lugar, donde... luego de varios llamados fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser la persona requerida, haciendo entrega de su cédula laminada, con la que quedó identificado como Miguel Ángel Mujica, manifestando que efectivamente había entrado a la vivienda, utilizando un juego de llaves que poseía de la misma, porque según él, la Fiscalía 93 lo había autorizado en vista que la casa se encontraba sola .”…(Folio 64 Pieza Única).

 

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

 

“Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.”…

 

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia ... 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

Sobre el conflicto de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).

 

 

De la revisión del presente asunto la Sala observa, que se refiere a un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de control, de la misma competencia territorial, pero de competencia material distinta, uno en materia penal ordinaria y el otro competente en materia penal de Violencia Contra la Mujer; siendo entonces, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas. Así se declara.

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Cursa Denuncia Común de fecha 14 de octubre de 2014, realizada por el ciudadano Joel Suárez, por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso:

… ‘Comparezco ante este despacho, ya que el día martes 30-09-2014, como a las 7:30 horas de la mañana, en momentos que mi hermana de nombre WISNEY QUINTANA, se encontraba dentro de  una unidad de transporte público, que cubre la ruta Petare - La Lagunita, en dirección a Petare, específicamente el Kilómetro 8, Sector Las Tapias, se montaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, sin mediar palabras le disparó a la altura del cuello a mi hermana, dejándola gravemente herida, luego se bajaron de la camioneta y huyeron en rumbo desconocido, en ese momento el chofer de la unidad la llevó de emergencia a La Dolorita, donde de inmediato la refirieron en una ambulancia al Hospital Dr. Domingo Luciani, El Llanito, donde en los actuales momentos permanece recluida fuera de peligro’. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el lugar, la fecha y hora donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTÓ: ‘Eso ocurrió en el interior de una unidad colectiva, a la altura de la carretera Petare-Santa Lucia, Kilometro 8, sector Las Tapias, parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, estado Miranda, el día martes 30-09-2014, como a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona se encontraba presente al momento de ocurrir el hecho? CONTESTÓ: ‘No’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento del hecho que narra? CONTESTÓ: ‘Ya que un paramédico de la Clínica La Dolorita, que realizaba el traslado en la ambulancia hacia el Hospital Dr. Domingo Luciani, me llamó vía telefónica a través del teléfono de mi hermana’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué personas se encontraban presentes al momento de ocurrir el hecho? CONTESTÓ: ‘Según versión de mi hermana, habían varias personas, entre ellas un señor, a quien el mismo tiro que le dieron a mi hermana le salió y se le incrustó en el brazo a un pasajero, pero la verdad no se decirle como ubicarlo’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento del nombre de la ruta de colectivo en la cual se desplazaba su hermana WISNEY QUINTANA? CONTESTÓ: ‘No tengo conocimiento’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada su hermana WISNEY QUINTANA? CONTESTÓ: ‘el tiro le entró por la parte derecha del cuello y le salió a la altura del oído izquierdo, tocándole la médula espinal’.

NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho? CONTESTÓ: ‘Sí sospecho del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA, quien hace dos años aproximadamente era la pareja de mi hermana, este sujeto en varias oportunidades a (sic) amenazado de muerte a mi hermana, así mismo (sic) cuando vivían juntos constantemente la agredía físicamente y le decía a ella que si nos comentaba algo a nosotros sus familiares que la iba a matar’. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento cuando fue la última vez que su hermana recibió algún tipo de amenaza por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA? CONTESTÓ: ‘Según versión de mi hermana, hace quince (15) días antes aproximadamente de suceder el hecho MIGUEL ÁNGEL MUJICA, la había llamado vía telefónica y la había amenazado de muerte si no nos decía a nosotros que nos fuéramos de su casa.”... (Folio 3, Pza. N° 1-1). 

 

En fecha 14 de octubre de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron la aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, en la vivienda de la víctima, presuntamente retirando varios enseres, lo cual quedó asentado en Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Jesús Durán, en los términos siguientes:

“... se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: ‘Encontrándome en la Sede de este Despacho y siendo las 06:20 horas de la tarde, se presentó de manera espontánea el ciudadano JOEL SUÁREZ, plenamente identificado en actas anteriores ... manifestando que hace breves minutos, recibió una llamada telefónica de parte de un vecino de la residencia de su hermana WISNEY QUINTANA, quien funge como víctima en el presente caso, le manifestó que en el lugar se encontraba el ciudadano MIGUEL MUJICA, mencionado como investigado en el hecho, así mismo había violentado la cerradura de la puerta principal de la casa y estaba sacando de la misma varios enceres (sic), colocándolos a la intemperie del patio de la casa ... me trasladé ... hacia la siguiente dirección: Carretera Petare – Santa Lucía, Kilómetro 16, sector La Oscurana, casa sin número, parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre, estado Miranda, a fin de ubicar, identificar y trasladar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA, así como de corroborar la información antes suministrada. Una vez en el lugar ... luego de varios llamados fuimos atendidos por un ciudadano quien ... manifestó ser la persona requerida, así mismo haciendo entrega de su cédula laminada con la cual quedó identificado como: MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS ... titular de la cédula de identidad: V-16.462.707, manifestando que efectivamente había ingresado a la vivienda utilizando un juego de llaves que poseía de la misma, porque según él, la Fiscalía 93° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo había autorizado en vista que la casa se encontraba sola porque su ex pareja estaba recluida en el hospital  Dr. Domingo Luciani, El Llanito ... por haber recibido un disparo. Seguidamente siendo las 07:30 horas de la noche, se le indicó al ciudadano que se encontraba detenido en flagrancia por la comisión de uno de los delitos contra las personas.”... (Folio 7)

 

En fecha 17 de Octubre de 2014, la Fiscalía Auxiliar Centésima Cuadragésima Novena (149°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer, a cargo de la abogada Neida Morela García Nieto,  ordenó el inicio de la investigación contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS. (Folio 59)

En fecha 17 de octubre de 2014,  fue realizada la Audiencia de Presentación del imputado MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  a cargo de la Jueza  Rosángela Pérez Sánchez,  en la cual la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abogada Omaira García, le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3, literal “a”, en concordancia con los artículos 82 y 83, todos del Código Penal, en virtud de que la víctima había recibido amenaza de muerte por parte del ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS (ex pareja), quien fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de octubre de 2014, en la vivienda de la víctima, presuntamente retirando varios enseres. En esa oportunidad, la mencionada Jueza se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a un Tribunal competente en materia de Violencia Contra la Mujer. (Folio 70). (El fundamento de la declinatoria de competencia se expondrá en el capítulo siguiente.)

En fecha 18 de octubre de 2014, fue celebrada nueva audiencia de presentación del imputado MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, esta vez por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Etel Polo García, acto en el cual el Fiscal 132° con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, abogado Pedro López, solicitó se declarara la Incompetencia de ese tribunal, por cuanto el delito es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3, literal “a”, en concordancia con los artículos 82 y 83, todos del Código Penal. En dicho acto el Juzgado se declaró Incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fundamentó en Auto separado de fecha 23 de Octubre de 2014. (Folios 79 al 84 y 91). (El fundamento de la declinatoria de competencia se expondrá en el capítulo siguiente.)

En fecha 19 de noviembre de 2014, el abogado Leonel Antonio Calderón Cristancho, abogado defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito donde alega la nulidad de las actuaciones y solicita la libertad plena de su representado. (Folios 106 al 124).

 

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

En fecha 17 de octubre de 2014, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Rosángela Pérez Sánchez, en la audiencia de presentación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, declinó la competencia en los Tribunales Especiales de Violencia contra La Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, bajo los argumentos siguientes:

 

“… se observa que al folio 18 de las presentes actuaciones, cursa acta de investigación, de fecha 15-10-2014, donde dejan constancia los Funcionarios de la Subdelegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo siguiente: ‘… En esta misma fecha, siendo las 8:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective TSU Carlos Fernández, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada en el presente caso: ‘Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-2251-03258, que se instruye por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé hacia el departamento de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en la Avenida Neverí con Calle Auyantepuy, Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, en compañía del Detective Agregado Jesús Durán, con la finalidad de solicitar colaboración al médico que esté de guardia, sostuve comunicación con la Médico de Guardia, Dra. SOL CORONADO, cédula de Identidad V-16.628.581, para que se trasladara con la comisión, hacia el Hospital Doctor Domingo Luciani, ubicado en El Llanito, no tuvo inconveniente alguno, para que se sirva realizar, examen Médico Legal (EXAMEN FÍSICO) a la ciudadana WISLEY (sic) MARY QUINTANA, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.796.482, una vez en el referido lugar, luego de realizarse un exhaustivo chequeo a la víctima, la doctora indicó, que dicha ciudadana quedó registrada mediante el número de ingreso 8583, con LESIONES GRAVES, regulares condiciones a nivel general, con un tiempo de curación de NOVENTA 90 días y tiempo de limitación de ocupación de NOVENTA días, a la espera del informe médico-final…’ con este resultado médico forense, esta juzgadora considera que estamos en presencia del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, no siendo este juzgado competente para conocer dicho delito, por cuanto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, es claro cuando nos remite por supletoriedad a la jurisdicción penal ordinaria, siendo solo en los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el Código Penal (sic). En conclusión este Tribunal es incompetente para conocer las presentes actuaciones, razón por la cual se ordena remitir la causa original a un Tribunal de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ellos (sic) se pone a disposición de dichos Tribunales al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.462.707.”… ((Resaltados del texto). (Folios 69 y 70, Pza. N° 1-1.).      

 

En fecha 18 de octubre de 2014, fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Etel Polo García, y en la misma fecha, celebró la audiencia de presentación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, donde acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de presentación del imputado cada ocho (8) días, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, previstas en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la ley especial mencionada. En dicha audiencia, el Fiscal 132° con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, abogado Pedro López, solicitó al juzgado se declarara la Incompetencia de ese tribunal, por cuanto el delito es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3, literal “a”, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, lo cual acogió el Juzgado, declarándose Incompetente y  planteando el Conflicto de Competencia de No Conocer, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fundamentó en Auto separado, de fecha 23 de Octubre de 2014, en los términos siguientes:

“… Al ser evidente que el Ministerio Público imputó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.462.707, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, ordinal (sic) 3, Literal a, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal; delito cuyo conocimiento compete a un juez o jueza con competencia en delitos comunes; no siendo pertinente para la determinación de la competencia la gravedad del delito o la posible pena que se pueda imponer al imputado. Quien suscribe, atendiendo que la competencia por la materia es de orden público y que en cualquier estado del proceso se deberá declarar de oficio.

Considera ante la normativa adjetiva penal, la amplia y reiterada jurisprudencia, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia; plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, se ordena informar lo conducente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de no existir un superior común entre los tribunales en conflicto. Y ASÍ SE DECLARA.”… (Folios 91, 92, 93, 98 y 100, Pza. N° 1-1). (Resaltados del texto).

 

 

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

            Seguidamente, pasa la Sala a dirimir el Conflicto de Competencia de No Conocer, planteado entre los Juzgados Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en función de Control  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra La Mujer, del mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS.

            Al respecto constata la Sala, que los hechos denunciados por el ciudadano Joel Suárez, quien dice ser hermano de la víctima, ocurrieron en una unidad de transporte público en la vía Petare Mariches, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, el día 30 de septiembre de 2014, en horas de la mañana, donde resultó herida, por el paso de un proyectil en el cuello, la ciudadana Wisney Mary Quintana, titular de la Cédula de Identidad V-22.796.482, cuando dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, le disparó al cuello y luego salieron huyendo de la unidad, alegando además el denunciante, que su hermana había recibido amenazas de muerte por parte de su ex pareja, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS.

            Igualmente verifica la Sala que, en las audiencias de presentación celebradas ante los juzgados en conflicto, la representación del Ministerio Público, en cada una de ellas, imputó la comisión del delito de DETERMINADOR EN HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en concordancia con los artículos 82 y 83, ambos del Código Penal.

            En el mismo orden la Sala deja constancia, que el primer tribunal en emitir pronunciamiento sobre el caso, fue el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia del imputado de autos. Dicho Juzgado al revisar el contenido del Informe Médico Forense realizado a la víctima Wisney Mary Quintana, se apartó de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por cuanto dicho informe calificó las heridas de la víctima como Lesiones Graves, con tiempo de curación de noventa (90) días, por ello declaró su incompetencia, remitiendo las actuaciones al conocimiento de los Juzgados especiales en Violencia contra La Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.

            Por su parte, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones y en la Audiencia de Presentación, de fecha 18 de octubre de 2014, previa solicitud de la representación del Ministerio Público, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, lo cual fundamentó en Auto de fecha 23 de octubre de 2014, por considerar que el tribunal declinante omitió verificar las demás circunstancias planteadas, que determinaron la precalificación del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, propuesta por la representación Fiscal, considerando que el conocimiento de los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus modalidades, en casos de Violencia contra La Mujer, corresponde a los Juzgados Penales Ordinarios, por remisión que hace el único aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos.

             A los fines de resolver el presente conflicto, la Sala verifica el contenido del artículo 64 y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente al momento de los hechos, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 64.- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.”

 

Artículo 65.- Parágrafo único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea o cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio”.

           

          De los anteriores artículos referidos constata la Sala, que la Ley Especial vigente para el momento de los hechos, estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, determinando en el mencionado artículo 64, de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo Único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios.

Sobre el particular, la jurisprudencia nacional fue pacífica y reiterada, en cuanto a la competencia de los Tribunales Penales Ordinarios, en los casos de Homicidio en todas sus calificaciones en perjuicio de la mujer, donde el sujeto activo cónyuge, ex cónyuge, concubino o ex concubino, persona con quien la víctima haya tenido vida marital, o relación de afectividad, con o sin convivencia, aparezca como imputado en la comisión de este tipo de delito, todo con fundamento en la Ley especial sobre Violencia contra la Mujer, vigente para el momento en que fue emitido dicho criterio jurisprudencial.

Al respecto esta Sala, en Sentencia N° 377 del 11 de octubre de 2011, estableció lo siguiente:

 

“… la Ley Especial estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, estableciendo en el mencionado artículo 64 de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios.

Vale hacer la acotación, que la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011, (citada por el Juzgado Segundo de Control en materia de Violencia de Género), estableció un cambio de criterio en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción, en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial sean logrados y que en los casos donde se evidencie claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer. Ahora bien, el presente caso trata sobre el delito de Homicidio el cual está exceptuado en la Ley especial, razón por la cual no cabe dicha jurisprudencia la cual sólo se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011).

En tal virtud, corresponde a los tribunales con competencia penal ordinaria el conocimiento de los casos de Homicidio en perjuicio de la mujer, en cualquiera de sus calificaciones, de conformidad con lo previsto taxativamente en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual en el presente caso la Sala declara COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano LUIS JAIRO ESPINA al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

 

            Por su parte, en Sentencia N° 424 de fecha 13 de noviembre de 2012, esta Sala estableció lo siguiente:

 

“… se desprende que la citada ley especial, señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, estableciendo de manera taxativa (artículo 64), que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el parágrafo único del artículo 65 aplicable al caso en estudio, corresponden al conocimiento de los tribunales penales ordinarios.

De ahí que, esta última circunstancia respecto a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, fue lo que motivó al Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a plantear el conflicto de no conocer, al expresar:

Lo anterior ilustra a esta juzgadora para concluir que si bien la víctima fue objeto de una agresión física, por razones de género, por cuanto el agresor no solamente se trataba de una persona de sexo masculino sino también se trata de la persona con quien compartió nueve años de vida en común y que existe una ruptura de dicha relación de forma reciente…se desprende con meridiana claridad…que se pudiera estar en presencia del delito de homicidio intencional frustrado…en este sentido se plantea el conflicto de no conocer conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia’.

Siendo ello así, resulta claro que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Debiéndose acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto éste no discrimina si el delito fue consumado o no.

En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por ende a la determinación de la competencia.”…

 

           En el transcurso de la resolución del presente Conflicto de Competencia, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, con reimpresión mediante Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.

En dicha reforma, fue modificado el contenido del artículo 64, hoy 67 de la mencionada Ley especial, relativo a la competencia de los juzgados especializados en Violencia contra La Mujer, quedando redactado de la forma siguiente:

“Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Resaltado de la Sala)

 

En el mismo sentido, fue modificado el contenido del artículo 65, hoy 68, relativo a las circunstancias agravantes, quedando eliminado el Parágrafo Único, referente a los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones y su remisión a los juzgados penales ordinarios.

De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar el delito de femicidio y determinó, definitivamente, la competencia de los tribunales especializados en materia de Violencia contra La Mujer, para este tipo especial de homicidio, eliminando la remisión que hacía la ley anterior a los tribunales penales ordinarios, para el conocimiento de los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos donde resulte el maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género.

Dada la modificación de la ley especial sobre Violencia contra La Mujer, se deduce claramente, que la intención del cuerpo legislativo es que la jurisdicción especial conozca de manera expedita de toda clase de Violencia contra La Mujer, por motivo de género, reafirmando así a la jurisdicción especial, ampliando su competencia, para la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, producidas por razones de género.

Sin embargo, la aplicación de la mencionada ley reformada, se encuentra supeditada a un proceso de transitoriedad, por ello, y a los fines de canalizar los procesos existentes antes de la reforma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26, 49, numeral 6, 267 y 269, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 118 de la ley reformada, dictó la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, donde estableció el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión a la inclusión de los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio Agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (reimpresa el 28 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.551).

En dicha Resolución quedaron establecidos los siguientes artículos:

Artículo 1: En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva.

 

Artículo 2: En los Circuitos Judiciales Penales del País donde se hayan implementado los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y los Tribunales de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, conocerán de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58); entendiéndose el femicidio como la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado; e inducción o ayuda al suicidio, (artículo 59), entendiéndose éste como la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, que generen las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género; previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las causas cuyos hechos hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014, (fecha ésta en que entró en vigencia dicha reforma). Asimismo, en segunda instancia, conocerán transitoriamente de los señalados delitos, las Cortes de Apelaciones en lo Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, excepto en los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, los cuales cuentan con Cortes de Apelaciones en lo Penal especializadas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer.

 

Artículo 3: En las causas penales instruidas por la presunta comisión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidios agravados (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio, artículo 59) previstos en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos hechos hayan ocurrido a partir de la fecha en vigencia de la reforma de ley, y que hayan ingresado a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria, y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria, deberán ser remitidas a los Juzgados con competencia en el procesamiento de los delitos de violencia de género, excepto en aquellos donde no existan los Circuitos Judiciales Penales autónomos de violencia contra la mujer, caso en el cual los tribunales con competencia en materia penal ordinaria aplicarán para el juzgamiento los tipos penales antes mencionados, previstos en la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Negrillas de esta Sala)

 

De los anteriores artículos de la Resolución mencionada, se observa que el Régimen Procesal Transitorio claramente establece, en el artículo 1°, que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva.

Asimismo, en el artículo 2, establece que las causas iniciadas a partir del 25 de noviembre de 2014, serán conocidas por los Juzgados de Primera Instancia y Cortes de Apelaciones especializados en la materia de Violencia contra la Mujer, en los Circuitos Judiciales Penales donde hayan sido implementados o puestos en funcionamiento; y en los Circuitos Judiciales Penales, donde aún no hayan sido implementados los Juzgados y Cortes en materia de Violencia contra la Mujer, conocerán los Juzgados  y Cortes de Apelaciones Penales Ordinarios.

En el artículo 3, de la mencionada Resolución, se establece el supuesto de los casos, cuyos hechos también hayan ocurrido a partir del 25 de noviembre de 2014,  que hayan sido instruidas por la presunta comisión de los delitos de Femicidio, Femicidio Agravado o Inducción o Ayuda al Suicidio, y que hayan ingresado a los Juzgados de Primera Instancia y Cortes de Apelaciones con competencia Penal Ordinaria, se establece que estas causas deben ser remitidas a los juzgados especializados en la materia de Violencia contra La Mujer, en los Circuitos Judiciales Penales donde existan dichos tribunales de Violencia de Género. En los Circuitos donde no existan estos tribunales especializados, continuarán conociendo los Juzgados y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, caso en el cual, también aplicarán los tipos penales mencionados en la ley especial reformada.

Todos los anteriores supuestos están sujetos a la aplicación de los principios de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más favorable. En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.”…,  y  el artículo 49, numeral 6, ejusdem, consagra que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

La nueva ley tipificó el delito de femicidio simple o básico, con pena de entre veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, y el femicidio agravado, con pena entre veintiocho (28) a treinta  (30) años de prisión.

 En el presente caso, la representación fiscal imputó la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 406, numeral 3, literal “a”, en relación con los artículos 82 y 83, ambos del Código Penal, el cual prevé pena entre veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión.

Al respecto, observa la Sala, que el delito imputado por la representación fiscal, prevé pena de entre 28 a 30 años, y el delito de femicidio agravado prevé también pena de entre 28 a 30 años, por lo que, ambas leyes penales, prevén la misma penalidad, para el supuesto de muerte de la cónyuge mujer.

Asentado lo anterior, y verificadas como han sido las presentes actuaciones y contenido de las decisiones de los tribunales en conflicto, la Sala considera, que el conocimiento del presente asunto, corresponde a la competencia del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber imputado el Ministerio Público al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en concordancia con los artículos 82 y 83, todos del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 2014, antes de la reforma de la ley especial, efectuada en fecha 25 de noviembre de 2014.

En efecto, los hechos presuntamente cometidos en el presente caso son de  fecha anterior al 25 de noviembre de 2014, en la cual se publicó la reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (reimpresa por error material en fecha 28 de noviembre de 2014), donde quedaron establecidos los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), los cuales no estaban tipificados en la ley para el momento de la comisión de los hechos imputados en el presente caso.

 Por ello, el presente caso se ajusta al supuesto establecido en el artículo 1° de la mencionada Resolución de la Sala Plena, el cual establece que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, cuya víctima sea una mujer por razones de género, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva.

En tal virtud la Sala declara, que el tribunal competente para continuar conociendo de la causa seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, es el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, los artículos 24 y 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1° de la Resolución N° 2014-0040, del 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que continúe conociendo la causa que se le sigue al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en concordancia con los artículos 82 y 83, todos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, los artículos 24 y 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1° de la Resolución N° 2014-0040, del 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve (19)   días del mes de febrero de dos mil quince. Años:   204° de la Independencia y 155° de la Federación.                                                             

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                       La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GÓNZALEZ                           DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 El Magistrado,                                                               La Magistrada Ponente,

 

 

 

               

HÉCTOR CORONADO FLORES                          ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

    

 

 

         La Secretaria (E),

 

                       

 

 

                                 ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM

Exp. N°AA30-P-2014-000425.