Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas Elsa Janeth Moreno (ponente), Liliana Vaudo Godua y Belkys Cedeño Ocariz, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, Residente Estadounidense, con cédula de identidad Nº 3.886.000, contra el fallo del Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por el delito de Secuestro, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Antonio José Nagen Abraham.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones los ciudadanos defensores, abogados Pedro Miguel Castillo, Joaquín Fernando Chaffardet Ramos y Luis Edmundo Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.780, 43.408 y 2.117, interpusieron recurso de casación.

 

El 26 de abril de 2006, los Fiscales Cuarto, Décimo Séptimo y Trigésimo Noveno del Ministerio Público, ciudadanos abogados Ismael Quijada Farfán, Hildamar Fernández y Nelson René Narváez, dieron contestación al mencionado recurso, solicitando se declare desestimado por manifiestamente infundado.

 

El 16 de mayo de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 16 de mayo de 2006, la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas se inhibió de conocer la presente causa de acuerdo con el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. El 24 de mayo del mismo año, se declaró con lugar tal inhibición.

 

 

El 21 de  junio de 2006 se constituyó la Sala de Casación Penal Accidental, quedando integrada por los Magistrados Doctores Eladio Ramón Aponte Aponte (Presidente), Héctor Coronado Flores (Vicepresidente), Blanca Rosa Mármol de León y Miriam Morandy Mijares (Magistradas); y el Conjuez de la Sala Doctor Argenis Riera Encinoza.                               .

 

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  fueron los siguientes:

 

 “… el día 05-02-99, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche, el ciudadano ANTONIO NAGEN (sic), fue interceptado por una camioneta Blazer con apariencia de vehículo policial perteneciente al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con su respectiva luz de emergencia o coctelera y una camioneta Pick-Up color blanco, cuando se dirigía a su casa ubicada en la Urbanización Lagunita Country Club, por ello, se baja de su vehículo marca Mercury, Gran Marquis, año 1998, placas MBC-75P, color blanco, siendo abordado por varios sujetos, vestidos como funcionarios policiales, portando distintivos que los identificaban como tales y armas de fuego, quienes le dan la orden de subirse al vehículo con apariencia policial, indicándoles estos de que se trataba de una investigación por lavado de dinero y que irían a una comisaría para que rindiera su declaración, esposándolo, llevándose el vehículo de su propiedad sin su autorización del sitio donde lo abordan, trasladándolo fuera de la ciudad, hasta la frontera de Venezuela con Colombia, en el Estado Apure, entregándolo a la guerrilla colombiana conocida como Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.). En el trayecto, según se demuestra con la declaración de la víctima y testigo presencial de este hecho, uno de sus captores, apodado ‘El Comisario Carlos’, quien quedó identificado luego, como RAMÓN BORGES ALMEIDA, le preguntaba si poseía un arma de fuego, informándole que sí, que era una pistola 9 mm, éste sujeto quien fue reconocido posteriormente por el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAGEN, quedando identificado con ese nombre, se comunicó con la persona que conducía el vehículo de este, manifestándole que la había encontrado. De acuerdo a lo relatado, por la víctima y los funcionarios investigadores, su traslado se efectuó a través de la Autopista Regional del Centro hasta Valencia, bajándose el ciudadano antes nombrado, entre Valencia y Bruzual, subiéndose un ciudadano, a quien llamaban los captores Rosember, además descendió de ese vehículo con apariencia policial, el ciudadano que lo condujo desde Caracas, nombrado EGUITA quedando identificado posteriormente como EDGAR ARTURO MARTINEZ RIVERO, conduciendo después un sujeto que llamaban CEPE, según se determinó después era un guerrillero miembro del E.L.N. Pasaron por la población de Bruzual, dejan la carretera y se adentran en caminos o trochas por la sabana, recorriendo unas cuatro horas más, llegando al Hato denominado ‘Cañada Avileña’, donde al llegar le quitan las esposas y la venda al ciudadano que llevaban retenido, es decir, a ANTONIO JOSÉ NAGEN (sic). Siendo llevado a territorio colombiano, durmiendo a la intemperie, llegaron luego a un fundo de un sujeto de apellido Canai, solicitándole el ciudadano ANTONIO JOSÉ NAGEN (sic), se comunicara con su familia y les indicara que se encontraba bien. Posteriormente, es trasladado a un lugar denominado los Pooles, siendo llevado esa misma noche al campamento guerrillero, donde se entrevistó con el ‘Comandante Alonzo’, negociando el precio de su rescate, trasladándolo otra vez, a otro campamento llamado ‘La Primera 1.959’ y después a otro identificado como Rancho Primavera, permaneciendo bajo grave amenaza su vida, retenido, durante veinticuatro (24) días continuos, donde estuvo hasta que fue liberado, cancelando de su propio peculio a la organización ELN, la cantidad de CINCO MILLONES (5.000.000,oo) DE DÓLARES AMERICANOS, para recuperar su libertad el día 1 de marzo de 1999, siendo trasladado a un lugar de nombre La Escuelita, cercano a Pueblo Nuevo, sitio donde lo esperaban los Comandantes guerrilleros Pablo y Guillermo y el ciudadano  Martín  Gutiérrez,  este  último  fue  la persona que

entregó el dinero y acordó la forma en que iba a ser liberado, regresándolo en una camioneta de la Cruz Roja Internacional de Venezuela (…) Se constató también, con la declaración de MÓNICO CONCEPCIÓN SALOM, autor material de ese hecho, concatenada y contrastada, con las deposiciones de la víctima ANTONIO NAGEN ABRAHAM (sic) y los ciudadanos HUMBERTO CELLI y ANTONIO MASTANDREA, que el encausado conocía a MÓNICO SALOM, desde el año 1984, que esta persona trabajó durante muchos años para el procesado, como chofer, que existía una relación bastante cercana entre ambos, tomando en cuenta que incluso lo albergó en su casa en Miami y todo el tiempo que duró la cercanía, por lo que atendiendo a esta circunstancia así como las labores que desempeñaba, indudablemente que es válido concluir, que había confianza entre ambos, existiendo trato de muchos años y que le entregaban las llaves de las habitaciones donde se hospedaba el encausado cada vez que venia a Venezuela, que ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA, fue la persona, que le requirió a MÓNICO CONCEPCIÓN SALOM, que le hiciera un trabajo, que consistía en agarrar al ciudadano ANTONIO JOSÉ NAGEN (sic), dándole instrucciones precisas y se lo entregara a la guerrilla y como debía ejecutarla, haciendo los contactos necesarios, aportándole los recursos necesarios para lograrlo, tanto de tipo económico como de organización, incluso le suministra la luz de emergencia que le fuera colocada en el techo del vehículo que transformaron como unidad policial, indicándole incluso el día cuando debía producirse, que tenía que ser el 05/02/99, buscando entonces aquel, los vehículos y a los individuos que, conjuntamente con él, abordarían a la víctima ese mismo día, cerca de las 11:30 a.m., cuando se dirigía a su casa, quienes lo trasladaron a Colombia…”.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción de los artículos 22 y 173 ibídem, por falta de aplicación, alegando lo siguiente:

“…la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión recurrida, atribuye a la denuncia fundamentos no alegados por nosotros los recurrentes (…) el vicio que alegamos, que contenía la sentencia de primera instancia, era el quebrantamiento de una formalidad solemne establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, constituía, en nuestro criterio, una violación por desaplicación del artículo 365 ejusdem (sic) (…) La Corte de Apelaciones no razona ni fundamenta en norma legal alguna, la posibilidad de que el tribunal de juicio pueda quebrantar el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Pena y no lo puede hacer simplemente porque no existe norma en la ley adjetiva  penal  que  autorice  a los jueces a infringir los lapsos establecidos en ella, todo lo contrario, los procesos penales atañen al orden público y no pueden ser alterados por las partes ni por ninguna autoridad…”.

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados defensores alegaron la trasgresión de los artículos 22, 171 y 173 del mismo texto procedimental, por falta de aplicación, argumentando en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:

 

“…se encuentra impregnada de falta de motivación por cuanto solo (sic) se limita a expresar que: ‘…el a-quo si cumplió con la obligación de citar a los testigos y expertos, incluso hizo uso de la fuerza pública, así como solicitó a las partes la colaboración para lograr la comparecencia de los testigos promovidos por cada uno de ellos…’(…) la recurrida no se ajusta a la verdad ya que la jueza de juicio no citó a los testigos y expertos (…) y en todo caso los jueces a quem han debido razonar los elementos emanados del proceso, cuáles fueron los motivos que los llevaron a convencerse de que la jueza había cumplido con el deber que le imponía la ley procesal (…) Alegamos que en la recurrida han debido quedar plasmados los razonamientos propios de los jueces de alzada que los hicieron convencerse de que los apelantes no teníamos la razón y al no hacerlo impregnaron a la decisión, por ellos proferida, del vicio de falta de motivación…”.

 

 

CUARTA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los formalizantes indicaron la contravención de los artículos 22 y 173 ibídem, por falta de aplicación,  al considerar que:

 

“…en lo relacionado con la sexta denuncia la inmotivación en la que incurre la sentencia recurrida es grotesca, al extremo de que la conclusión a la que llega en su pronunciamiento es que ‘…Como se puede leer del texto de la decisión, no fue violado el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión está debidamente fundamentada, y con relación a los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 364, ambos fueron incluidos y debidamente fundamentados en el texto de la sentencia…’ (…) no hubo fundamentación alguna, la explica suficientemente y los jueces integrantes (…) sin realizar esfuerzo intelectual alguno, se limitan a decir, como si ellos fuera (sic) dioses y todo lo (sic) humanos tenemos que creerles, que no hubo inmotivación (…) Oponemos como defensa, que los jueces de la recurrida han debido plasmar en el texto de la decisión impugnada, sus propios razonamientos que les hizo arribar a la contundente afirmación de que no hubo inmotivación en la sentencia de primera instancia; el no hacerlo, como en el caso de marras, es un acto de arbitrariedad judicial que atenta contra principios fundamentales del proceso penal, como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios fundamentales de la tutela judicial efectiva…”.

 

 

SEXTA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, apuntaron la infracción de los artículos 22 y 173, ibídem, por falta de aplicación, lo cual sustentan de la forma siguiente:

 

“…la sentencia recurrida carece de motivación (…) Al resolver la octava (VIII) denuncia del escrito de apelación (…) concluyó que la infracción denunciada no procedía y lo hizo de la siguiente manera: ‘…si hubo pronunciamiento por parte de la Juzgadora en la Audiencia Oral sobre los puntos que hace referencia la defensa, la Juez no estaba en la obligación de pronunciarse sobre las pruebas que habían sido renunciadas por el Ministerio (sic) en la audiencia preliminar, antes de ser admitidas por el juez de control (…) la recurrida nuevamente no fundamentó su decisión, ya que  ante  la  concreta  denuncia  de  la defensa, los jueces de alzada han debido elaborar sus propios argumentos y plasmarlos en el cuerpo de la sentencia recurrida, no limitarse a transcribir parte de lo expresado en el acta del juicio oral y público y sin más concluir que la jueza CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN tuvo la razón en su decisión…”.

 

 

SÉPTIMA DENUNCIA

 

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los formalizantes alegan, la violación de los artículos 22 y 173, del mencionado texto legal, por falta de aplicación y, luego de transcribir los alegatos de las denuncias duodecima y decimatercera del recurso de apelación, relacionadas con la inmotivación del fallo de juicio, objetaron que:

 

“… la sentencia recurrida carece de motivación y por ello debe ser anulada y dar paso a un nuevo juicio, ya que los jueces de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no realizaron esfuerzo intelectual alguno para fundamentar su decisión, sino que se concretaron, con vagos argumentos, a darle la razón a la jueza de la sentencia apelada, sin razonar ni explicar, en modo alguno, cuáles fueron los elementos que tomaron en cuenta, los cuales según ellos comprobaban que la sentencia de primera instancia estaba motivada…”.

 

OCTAVA DENUNCIA

 

Los defensores sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, invocaron la trasgresión de los artículos 22 y 173 eiusdem, por falta de aplicación, exponiendo para ello que:

 

“… la decisión recurrida, convalidó la sentencia definitiva proferida por el Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) en su brevísimo comentario, no corrigen como jueces de segunda instancia, la apreciación de las pruebas que debió hacer la jueza CARMEN AMELIA CHACÍN MATERAN, la cual debía estar ajustada a las normas legales y constitucionales. Tampoco los jueces de alzada le expresaron a la jueza de juicio el deber que tenía de pronunciarse sobre cada uno de los elementos probatorios y no hacerlo de manera caprichosa, ni omitir unas pruebas o inventar otras no ajustadas a lo probado en juicio oral y público…”.

 

 

NOVENA DENUNCIA

 

Los recurrentes, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren la trasgresión de los artículos 22 y 173 ibídem, por falta de aplicación, al considerar que:

           

“… es incierta la afirmación de la recurrida (…) en el sentido de que la comparencia del señor GEORGE KISINSKI (sic) haya sido solicitada a la autoridad judicial de los Estados Unidos de América por el tribunal, ni mucho menos de conformidad con ninguno de los tratados bilaterales o multilaterales a los cuales se hace referencia en la sentencia. Así mismo, no existe en los autos decisión de ningún órgano jurisdiccional de los Estados Unidos de América que haya designado a GEORGE KISINSKI (sic) como testigo para deponer en el juicio. Ni la recurrida sustenta su decisión en ningún elemento cursante en los autos (…) no podía como en efecto no pudo en su sentencia, identificar cuál fue el trámite de esa solicitud, ni que autoridad la hizo, ni en qué fecha tuvo lugar, ni cuál fue su resultado, ni en qué parte de los autos consta el mismo, incurriendo de esa manera en el vicio de inmotivación del fallo…”.

 

 

UNDECIMA DENUNCIA

 

En base al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, delataron la violación de los artículos 22 y 173 eiusdem, por falta de aplicación. En este sentido, luego de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, inherente a la motivación de la sentencia, señalaron  lo siguiente:

 

“…la sentencia recurrida carece de motivación y por esa razón debe ser declarada nula (…) al resolver la decimosexta denuncia (XVI) del escrito de apelación la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluyó que la infracción denunciada no procedía y lo hizo de la siguiente manera: ‘… no observa esta alzada que el a-quo haya incorporado ilegalmente algún medio de prueba al proceso, ni que mucho menos haya formado elementos que no fueron incorporados al debate oral y público (…) la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ha debido armar su propia decisión con fundamentos propios y con una conclusión ajustada a las leyes procesales penales (…) Lo primero que debemos señalar es que la jueza de juicio apreció los testimonios escritos per se, a pesar de la conminación en contrario que le hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo siguiente es que, efectivamente, la recurrida trajo de autos, por mampuesto (sic) (con la declaración de KISSINSKI) (sic) la declaración de Javier Tinoco…”.

 

 

DECIMOQUINTA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes señalaron la infracción de los artículos 22 y 173, ibídem, por falta de aplicación y, al respecto expresaron:

 

“…la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no fundamenta su decisión en ninguna otra norma legal, ni elaboró,  de manera procesal válida, su propio razonamiento y mucho menos lo plasmó en el cuerpo de la sentencia. Emana claramente, que los jueces de la recurrida se limitaron a convalidar la irregularidad cometida por el Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin razonar y sin emitir su propio fallo y sobre todo sin plasmar en la recurrida cuáles fueron los argumentos que los convencieron de que la razón no la tenían los recurrentes sino la jueza de juicio. En efecto, no explica la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas qué papel cumplen los Secretarios de tribunales, ya que cuando la ley requiere que suscriban determinados actos es por alguna razón, que no es otra que certificar que el contenido de las actas, de los autos y de las sentencias es cierto y su firma al pie de esos actos es indispensable, lo que certifica junto con el titular del tribunal y así lo mandan las normas procesales invocadas por la defensa en la denuncia en análisis. Sin embargo, la recurrida no fundamenta su decisión en ninguna norma legal, es decir su decisión carece de fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la vicia de inmotivación…”.

 

 

DECIMOSEXTA DENUNCIA

 

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa indicó la violación de los artículos 22 y 173 del mencionado texto, por falta de aplicación, arguyendo que: 

 

“… En el recurso de apelación (…) planteamos en la vigésima primera denuncia lo siguiente: ‘…la juez da como válidos, sinceros y verdaderos los dichos de MÓNICO CONCEPCIÓN SALOM, sin soportar esa apreciación en ningún razonamiento fundado en la valoración, análisis y contraste de ellas (sic) con ningún otro elemento probatorio…’. Sin embargo, expone: ‘…la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se limita a tratar de justificar el comportamiento de la juez del Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas argumentando que: ‘que en el transcurso del tiempo existen circunstancias  de  los hechos que se pierden en la memoria o  no pueden ser recordadas con tanta precisión (sic) ello no constituye razón para desestimar la declaración de un testigo, ya que los detalles siempre están (sic) sujetos a inexactitudes, de allí que la labor del juez de juicio es tomar aquellos aspectos que considere relevantes para constituir la pruebas,  ya que la misma es producto de todo el análisis y comparación que realiza el juez de todos los elementos evacuados en juicio…’ sin sustentar en ningún elemento de hecho ni de derecho su conclusión, que la lleva a declarar sin lugar la denuncia…”.

                                                  

 

La Sala pasa a decidir:

 

La Corte de Apelaciones se pronunció de la siguiente manera:

 

“…Así las cosas mal podría hablarse de violación en la continuidad del debate, pues en los casos complejos y voluminosos, el lapso de días hábiles para la publicación de la sentencia puede ser insuficiente, y en caso de ocurrir tal circunstancia, la obligación es del a-quo es de notificar a las partes y una vez efectivamente notificada cada parte del proceso, se inicia al (sic) cómputo de días para que los que así lo requieran puedan ejercer sus recursos correspondientes (…) En efecto cuando la publicación de la sentencia íntegra se realiza dentro de los diez días, no hace falta notificar a las partes, por cuanto ellas han sido notificadas con la lectura del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública en la que se dispuso publicar en forma diferida el fallo (…) Sin embargo, ese lapso de diez días las partes no tienen certeza de cuándo se va a publicar la sentencia in extenso, lo que implica, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, que el Tribunal deba ordenar su notificación, para que se pueda recurrir, en caso de que se considere pertinente, de ese pronunciamiento, pero ello no significa que lo decidido sea nulo ...

        …Omissis

…el tribunal sí cumplió con la obligación de citar a los expertos y de hacer uso de la fuerza pública para la comparecencia de los testigos, como lo fue el caso del ciudadano: MÓNICO CONCEPCIÓN SALOM, a quien hubo que citarse mediante el uso de la fuerza pública. Así las cosas la sentencia recurrida, cursante a los folios 110 a 111 del expediente original, señala lo siguiente: ‘Finalmente este Juzgado, habiéndose extinguido las oportunidades dadas para que las partes aportaran a este juicio, los medios de prueba de su máximo interés y por cuanto, había comparecido el testigo Mónico Salom, sobre quien la defensa y el mismo acusado, insistieron tanto que compareciera a declarar, sosteniendo que era clave, obtener su declaración, para la demostración de la tesis que ellos sustentaban, por lo que suficientemente advertidos, sobre lo decidido acerca de ello, sin que insistieran en la obtención del resto de los testimonios, incluso requiriéndoles su aprobación para pasar a la exposición final de argumentos de las partes, con lo que estuvieron todos de acuerdo (…) observando la Sala que el a-quo si cumplió con la obligación de citar a los testigos y expertos, incluso hizo uso de la fuerza pública, así como solicitó a las partes la colaboración para lograr la comparecencia de los testigos promovidos por cada uno de ellos…

         …Omissis

…la recurrida al condenar al ciudadano ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA plenamente identificados (sic) en autos, estableció un capítulo denominado ‘HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMO (sic) ACREDITADOS’, lo cual desarrolla desde el folio 119 al 164 del expediente original, en donde analiza detalladamente todos los hechos que considera acreditados, y con cuales (sic) elementos de convicción los consideran (sic) acreditados, no se limita a hacer una lista de hechos, sino de como la Juzgadora consideró acreditados los elementos y medios de pruebas llevados al proceso, conllevándola a tomar la decisión de considerar culpable al acusado, por los hechos imputados por los representantes (sic) del Ministerio Público (…) la Juez pasa a exponer de seguida las razones por las cuales se desecharon los argumentos defensivos en relación con la negación de la autoría y participación del procesado en la comisión del delito, por cuya comisión se condenó, toda vez que al encontrar demostrada la autoría intelectual y culpabilidad del acusado en el hecho objeto del debate, así como la responsabilidad penal por ese hecho, indudablemente que como consecuencia, fueron escogidos en su mayor parte los argumentos de la parte acusadora, por considerarlos ajustados a derecho y compartirlos, excepto a los que se refiere a la circunstancia agravante contenida en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal invocada por la representación fiscal en su escrito acusatorio, por cuanto observa esta Juzgadora, que si bien eran varios sujetos los que intervinieron para abordar a la víctima, eran hombres todos incluyendo la víctima, no eran funcionarios por lo que en ningún modo se encontrarían abusando de las armas de la autoridad y los medios empleados, como fueron el disfraz o astucia, el cual subsume en el otro supuesto previsto en el ordinal 6° de esa norma penal …

        …Omissis

…Alegan que solicitaron al Tribunal que de acuerdo con la decisión No 1303, del Tribunal Supremo de Justicia, fueran desechadas o no apreciadas las declaraciones de Javier Tinoco y Arnaldo Loreto rendidas ante el Tribunal Federal de Primera Instancia de Estados Unidos Distrito Sur de Florida, así como tampoco fueran apreciadas las pruebas identificadas con los no (sic) 39, 40, 41, 43, 46, 49, 50, 51, 52, 63 y 64 de igual forma solicitan que con sustento en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindieran de las pruebas que buscaban acreditar el secuestro del ciudadano ANTONIO NAGEN, solicitaron que se descartaran las marcadas en el escrito acusatorio con los No (sic) 1, 4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,16,27,29 y 26 alegando que no obtuvieron pronunciamiento expreso por parte del Juzgado 28 de Primera Instancia en funciones de Juicio, violentando (sic) de esa manera los principios fundamentales de juicio oral y público (…) en este sentido observa esta alzada que íi hubo pronunciamiento del a-quo en la audiencia oral, sobre este punto ampliamente controvertido (…) en el que indica entre otras cosas lo siguiente: ‘…Resolviendo esta Juzgadora, pronunciarse sobre lo expuesto por las partes, en relación con la incorporación o no, de los testimonios de las personas que declararon en U.S.A; con posterioridad, dependiendo de los elementos de prueba que sean pertinentes y legales, es decir, reúnen los cuatro requisitos establecidos en la normativa aplicable, quedando de todas formas sujetas a la valoración que pueda de su contenido y veracidad. En lo que respecta a las otras pruebas, este Juzgado consideró necesario se incorporaran solo (sic) aquellas que permitan verificar la sustentación de los argumentos de cada parte, tomando en cuenta el Principio de Inmediación que rige el proceso penal. Pues en definitiva se acusa por la comisión de un hecho punible, que requiere su demostración ante esta Instancia Judicial, por lo menos de los aspectos esenciales, toda vez que la Defensa Privada ha admitido como hecho cierto por comprobado, que efectivamente ese delito si fue perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, determinados en la acusación incoada en contra del ciudadano MÓNICO CONCEPCIÓN SALOM y otros. Verificándose que en la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal, renunció a algunas de las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio, además de las rechazadas a la defensa, por tanto no podrán ser incorporadas a este acto oral y público…’. Tal y como se observa del texto de la sentencia, si hubo pronunciamiento por parte de la Juzgadora en la Audiencia Oral sobre los puntos que hace referencia la Defensa, la Juez no estaba en la obligación de pronunciarse sobre pruebas que habían sido renunciadas por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, antes de ser admitidas por el Juez de Control, pues en ese momento según la estructura de las fases del proceso penal Venezolano entiéndase (fase intermedia), momento en el cual le corresponde al Juez de Control admitir o no la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, así como los medios probatorios ofrecidos por las partes…

Omissis

…Observa esta alzada, que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado, ya que de el (sic) mismo, no se evidencia que el a-quo, hubiera incurrido en el vicio de inmotivaciòn; toda vez que éste, explica detalladamente y razonadamente la apreciación de cada una de las probanzas ante el evacuadas, con ocasión al juicio oral y público, verificándose que el a-quo si realizó el debido análisis del caso en estudio comparando debidamente, todas y cada una de las pruebas presentadas en el debate oral y público. Al tratarse de una denuncia relativa a la motivación o no de la sentencia, es pertinente traer a los autos los requisitos que debe contener toda sentencia, los cuales se encuentran indicado (sic) en el Articulo 364 (sic) (…) En este sentido al realizar una revisión detallada de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma contiene una capítulo identificado como ‘HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMO (sic) ACREDITADOS’ en el cual el A-quo, procedió a señalar cuales (sic) fueron los elementos de prueba recibidos durante el desarrollo del juicio oral,  señalando cual fue la exposición realizada por uno de los testigos  e indicando la razón por la cual consideró o no pertinente cada una de las declaraciones, dejando igualmente constancia de la recepción de las pruebas documentales presentadas y consignadas durante el debate. Como se evidencia en la recurrida, se fue indicando en forma separada la importancia y pertinencia de cada declaración y las razones por las cuales se les dio valor probatorio a las pruebas tomadas para considerar que se encontraba demostrado el delito imputado y el grado de participación del imputado, así mismo se desprende que la Juez también realizó el correspondiente análisis de las declaraciones correspondientes a los testigos que desechó. Evidenciándose una total congruencia en el análisis esgrimido por el A-quo…

         …Omissis

…Comparte esta alzada colegiada el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto al análisis de las Pruebas por parte de la Corte de Apelaciones, el cual indica en su sentencia No A-026, de fecha 13-04-05, lo siguiente: ‘Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las Cortes de Apelaciones son aquellas a las que se refiere el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…’. Correspondiéndole al juez de juicio de conformidad con la doctrina antes indicada, así como con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, valorar, analizar y comparar las declaraciones de los testigos con los demás medios probatorios presentados a lo largo de todo juicio oral y público; entonces mal pueden ser apreciados por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, en base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, lo cual dejó sentado en forma bien extensa en el capítulo denominado Hechos que el Tribunal estima acreditado…

         …Omissis

 …Alegan los recurrentes que el a-quo, en la recurrida admitió la deposición del testigo George Kiszinky (sic), quien en su declaración violó el derecho a la defensa (…) La declaración del ciudadano antes mencionado no se obtuvo mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y archivos privados, ni por medios que menoscaben la  voluntad y violen los derechos fundamentales de la persona, ni se utilizó información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, si no todo lo contrario, el estado Venezolano solicitó el auxilio Judicial a la autoridad Judicial competente de los Estados Unidos, para que colaborara con las autoridades venezolanas en la investigación que seguía, en cuanto a la participación del ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN, a quien se le imputó el delito de Secuestro ocurrido en contra del ciudadano ANTONIO NAGEN, para ello se solicitó la colaboración del (Federal Burreau Investigation) organismo al cual pertenecía el deponente para el momento en el cual se solicitó la colaboración, según se dejó constancia en el acta (…) la información obtenida (…) fue en ejercicio de su cargo, y de conformidad con las leyes del país requerido, tal como lo prevén los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, ‘las solicitudes se cumplirán de acuerdo con la legislación del Estado requerido’…

Omissis

...CUARTA DENUNCIA: (…) las presentes denuncias carecen de la debida fundamentación, por cuanto las infracciones referidas por el impugnante solo (sic) pueden ser atribuidas al Juzgado de Juicio, al cual corresponde presenciar ininterrumpidamente, por los principios de la oralidad, inmediación y contradicción, el debate y la incorporación y, posterior, apreciación y valoración de los elementos de convicción y establecimiento de los hechos…

Omissis

…De la lectura del acta del juicio oral y público, así como de la sentencia recurrida, no observa esta alzada que el a-quo haya incorporado ilegalmente algún medio de prueba al proceso, ni que mucho menos haya tomado elementos que no fueron incorporados al debate oral y público, como ya lo indicamos anteriormente para fundamentar su decisión, por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia. ASI SE DECLARA…

Omissis

…el acta del debate oral y  público es una sola, la cual es suscrita por todos los participantes al finalizar el juicio oral y público, como se mencionó en la resolución de la anterior denuncia, por tal motivo y en todo caso, no puede verse afectado el principio de inmediación en cuanto al secretario que suscribe el acta, pues este principio garantiza del debido proceso, rige solo (sic) con respecto al juez que dicta la decisión, cuya responsabilidad es estar presente ante toda la incorporación de los medios probatorios, como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser la persona a quien se le encomienda la sagrada función de administrar justicia…

Omissis

…constituye una máxima de experiencia para todo Juez, que en el transcurso del tiempo existen circunstancias de los hechos que se pierden en la memoria o no pueden ser recordadas con tanta precisión; ello no constituye razón para desestimar la declaración de un testigo, ya que los detalles siempre están sujetos a inexactitudes, de allí que la labor del juicio es tomar aquellos aspectos que considere relevantes para constituir prueba, ya que la misma es producto de todo el análisis y comparación que realiza el juez de todos los elementos evacuados en juicio, por ello la manifestación de credibilidad respecto al órgano de prueba realizada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, va referida a la concordancia del testimonio con otros elementos presentados en juicio, en forma lógica y concatenada, labor que detalladamente llevó a cabo la juez de juicio…”.

 

 

 

 

Con la trascripción del fallo recurrido, se constata que la sentencia impugnada sí cumplió con los lineamientos técnicos – jurídicos exigidos en la motivación y, que son esénciales. En efecto, los juzgadores del fallo de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, examinan y resuelven cada uno de los vicios atribuidos a la sentencia emitida por el a-quem,  expresando, tal y como lo exige la normativa  constitucional y legal (artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y  los artículos 173, 364, numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal) los argumentos que sustentan su decisión. Mediante su propio proceso intelectivo plasman las razones por las cuales consideraron que en primera instancia se dio cumplimiento tanto a los lapsos de publicación de la sentencia como a la correcta promoción, evacuación, análisis, comparación y apreciación de la totalidad de los elementos probatorios promovidos que condujeron al correcto establecimiento de los hechos y el derecho aplicable.

 

Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º)  Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación.

 

En consecuencia, no infringió la recurrida el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, razón por la cual, de conformidad con el artículo 467 eiusdem, se declaran SIN LUGAR la primera, tercera, cuarta, sexta, séptima, octava, novena, undecima, décima quinta y décima sexta denuncias, las cuales se han resuelto conjuntamente por referirse al mismo vicio atribuido a la Corte de Apelaciones (inmotivación). Así se decide.

 

 

DÉCIMA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la infracción del artículo 197 ibídem, por falta de aplicación del régimen probatorio que establece la licitud de las pruebas, argumentando que:

 

“…Resulta evidente que cuando la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decide la decimoquinta (XV) denuncia, convalida esa actuación, la aceptación de un testimonio fundado en el anonimato, incurre en el mismo vicio que el Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y desaplica de manera flagrante el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, pues admite y convalida el uso del anonimato, prohibido en el artículo 57 del texto constitucional, en un proceso judicial. Cualquier prueba fundada en el anonimato es, sin lugar a dudas, ilegal, pues contradice el principio constitucional de prohibición del anonimato y atenta contra el derecho a la defensa…”.

 

 

La Sala pasa a decidir:

 

La defensa en la página Nº 44 del recurso de apelación, que riela al folio 261 de la trigésima segunda pieza del expediente, denunció lo siguiente:

 

“…la juez de la recurrida admitió la deposición del testigo GEORGE KISSINSKY quien en violación del derecho a la defensa del encausado afirmó (…) ‘…Si, un informante había reportado que el señor Dielingen, había participado en el secuestro y de que (sic) había sido el autor intelectual, y de que (sic) tenia que haber recibido un millón de dólares y solamente recibió trescientos mily (sic) que por eso tuvo problemas económicos, eso fue lo que dijo el informe (…) Y a preguntas de la defensa respondió (…) ‘…Obviamente no puedo darle la identidad del informante. Ya que el acuerdo que tenemos es proteger al informante, ya que el sistema de aquí es diferente al de Estados Unidos, ya que hay informantes que están dispuestos a declarar y otros que no están dispuestos a testificar…’ (…) Se trata de una afirmación que la juez no ha debido permitir ni mucho menos hacer constar en actas, pues quebranta en primer lugar el artículo 57 de la Constitución que prohíbe el anonimato’…”.

 

Al respecto la recurrida concluyó que:

 

“…La declaración del ciudadano antes mencionado no se obtuvo mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y archivos privados, ni por medios que menoscaben la  voluntad y violen los derechos fundamentales de la persona, ni se utilizó información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, si no todo lo contrario, el estado Venezolano solicitó el auxilio Judicial a la autoridad Judicial competente de los Estados Unidos, para que colaborara con las autoridades venezolanas en la investigación que seguía, en cuanto a la participación del ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN, a quien se le imputó el delito de Secuestro ocurrido en contra del ciudadano ANTONIO NAGEN, para ello se solicitó la colaboración del (Federal Burreau Investigation) organismo al cual pertenecía el deponente para el momento en el cual se solicitó la colaboración, según se dejó constancia en el acta (…) la información obtenida (…) fue en ejercicio de su cargo, y de conformidad con las leyes del país requerido, tal como lo prevén los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, ‘las solicitudes se cumplirán de acuerdo con la legislación del Estado requerido…”.

 

 

Ahora bien, de la lectura del extracto del recurso de apelación se denota con claridad que el basamento utilizado por los  recurrentes para alegar la ilicitud de la declaración del ciudadano George Kissinsky, recae sobre los dichos a los que hace referencia en ella, lo cual comporta una circunstancia propia de apreciación probatoria percibida en el  juicio y, no de la comprobación de una forma irregular de obtención o incorporación de los elementos de convicción descrito en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionable por la alzada. Tal disposición legal señala:

 

“…Licitud de la prueba: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…) No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”.

 

No obstante, los juzgadores del a-quo en cumplimiento del articulo 441 del mismo texto adjetivo y, con la finalidad de disipar las inquietudes y dudas, ofrecen a la defensa una explicación extensa de la licitud en la promoción y evacuación de la mencionada declaración y del por qué de su validez jurídico - procesal.

 

Es así, como al comparar ambas transcripciones se nota con claridad que la razón no le asiste a los recurrentes cuando aducen que la sentencia de alzada convalidó la incorporación y valoración de un testimonio de forma ilícita, toda vez que ésta en cumplimiento de su obligación cotejó el vicio denunciado con el fallo de instancia comprobando su inexistencia.

 

En este sentido, ha sido jurisprudencia de este Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal que: “…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones, cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar  que  en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa…”. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

 En consecuencia, la Corte de Apelaciones respondió a los formalizantes todo lo concerniente a la mencionada prueba documental (declaración del ciudadano George Kissinsky) impugnada en el décima quinta denuncia del recurso de apelación, razón por la cual la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 467 eiusdem. Así se declara.

 

 

DECIMOSEPTIMA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los formalizantes alegaron la trasgresión del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y,  los artículos 453 y 455 del mencionado Código, por falta de aplicación, alegando que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre la admisión o no de la cinta del vìdeo del juicio, promovida como elemento probatorio en el recurso de apelación, señalando lo siguiente:

 

“…solicitamos con base en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la promoción como prueba, de las cintas de video (medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal) donde se encuentran grabadas las incidencias del juicio oral y público que se siguió en contra de ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA en el Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció en cuanto a la admisión de la prueba, no la incorporó en la audiencia oral  de la apelación tal como lo exige el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco hizo pronunciamientos específicos de las grabaciones en el texto de la sentencia recurrida, aún cuando la defensa señaló con meridiana claridad lo que se pretendía probar con los medios de reproducción referidos…”.

 

La Sala pasa a decidir:

 

Cursa en el escrito de apelación de la defensa, inserto al folio 278, de la pieza N° 32 del expediente, lo siguiente:

 

“… Con base en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos como prueba las cintas de vídeo (medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal) donde se encuentra grabado el juicio oral y público seguido contra ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA en el Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La utilidad, necesidad y pertinencia del medio de prueba promovido es que en esas vídeo grabaciones constan todas las incidencias del juicio y pretendemos probar en especial lo siguiente: 1. La falta de citación de los expertos y testigos. 2. Las declaraciones omitidas por la juez en su decisión. 3. La omisión de pronunciamiento de la juez en el caso de la testigo LUZ AMPARO MEJÍA DE ALBORNET. 4. La agresión que la jueza de la recurrida perpetró en contra de la oralidad del procedimiento penal, en especial permitir que la representación del Ministerio Público leyera sus conclusiones con ayuda de un proyector de vídeo. 5. La falsedad de las numerosas afirmaciones de la jueza de la recurrida en el sentido de que los funcionarios policiales verificaron la veracidad de los dichos de MÓNICO CONCEPCIÓN SALOM. 6. Que los funcionarios policiales afirmaron que aparte de lo dicho por MÓNICO CONCEPCIÓN SALOM, ellos en sus pesquisas no encontraron ninguna evidencia de participación de ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA en el secuestro de ANTONIO (sic) NAGEN ABRAHAM. 7. Que de las deposiciones de los testigos no se puede concluir en que ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA envió a Venezuela ninguna coctelera o luz de emergencia para disfrazar el vehículo utilizado en el secuestro como patrulla del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 8. Que la juez de la recurrida no dio lectura a las pruebas documentales. 9. Que la juez de la recurrida al no pronunciarse como dispone el Código Orgánico Procesal Penal sobre el presunto delito en audiencia, se hizo cómplice necesaria de la arbitrariedad de la Fiscal Hildamar Fernández y de la privación ilegítima de libertad de la testigo LUZ AMPARO MEJÍA DE ALBORNET. 10. Que la juez arbitrariamente fijo (sic) la duración del juicio, sin tomar en consideración la necesidad de agotar los recursos que el Código Orgánico Procesal Penal contempla para hacer comparecer los testigos y expertos. 11. Que los funcionarios policiales y testigos negaron haber encontrado alguna evidencia de que ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA mantuviera contacto con la guerrilla colombiana, en especial con el denominado EJERCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL (ELN). 12. Que la juez aquo alargó intencional y maliciosamente la audiencia final para impedir la publicidad del juicio. 13. Que la juez reprodujo en la sentencia los dichos de los expertos y testigos de manera caprichosa y en la mayoría de los casos fuera de contexto. 14. Para comparar los dichos de los expertos y testigos con los extractos tomados en cuenta por la recurrida y demostrar con ello la manipulación maliciosa que hizo de tales extractos…”.

 

 

 

Asimismo, se constató que la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de febrero de 2006, declaró admisible el recurso de apelación propuesto y, al pronunciarse sobre el alegato expuesto en esta denuncia, expresó lo siguiente:

 

“…TERCERO. En cuanto a los medios de prueba presentados por el recurrente, esta Sala considera innecesario pronunciarse sobre su admisibilidad, por cuanto los mismos corresponden a actuaciones propias del procedimiento que deben ser revisados en virtud del recurso de apelación…”.

 

 

Posteriormente, la segunda instancia, en la sentencia que resuelve la apelación dejó establecido lo siguiente:

 

“…En cuanto a los testigos de la defensa que igualmente invocan como no citados y que el tribunal no hizo uso de la fuerza pública ni del auxilio judicial para obtener sus testimonios, nos permitimos transcribir el texto del Acta del debate del día 13 de octubre de 2003, la cual dice: ‘…Acto seguido declaro (sic) abierta la audiencia, y se ordenó la continuación del debate, y en este sentido, la ciudadana Juez ordenó a la secretaria a dar continuidad al lapso de recepción de pruebas, en tal sentido se precedió a llamar a los ciudadanos LUIS ALBERTO GODOY Y HUMBERTO NAPOLEÒN CELLI…DEXIA COVA. La ciudadana Juez advirtiendo que solo (sic) se producirá una audiencia más en este debate, y por cuanto no comparecieron todos los órganos de prueba, se ordenó la conducción por la fuerza pública de aquellos que las partes indicaran que consideraran (sic) esenciales para la demostración de sus argumentos, en un escrito que deberían presentar a primeras horas de la mañana del viernes 14-10-05 (…) asimismo se realizaron las diligencias pertinentes a fin de que comparezcan los testigos faltantes a deponer (…) finalmente este Juzgado, habiéndose extinguido las oportunidades dadas para que las partes aportaran a este juicio, los medios de pruebas de su máximo interés y por cuanto había comparecido el testigo Mónico Salom, sobre quien la defensa y el mismo acusado, insistieron tanto en que compareciera a declarar, sosteniéndose que era clave, obtener su declaración, para la demostración de la tesis que ellos sustentaban, por lo que suficientemente advertidos, sobre lo decidido acerca de ello, sin que insistieran en la obtención del resto de los testimonios, incluso requiriéndoles su aprobación para pasar a la exposición final de argumentos de las partes con lo que estuvieron de acuerdo…

Omissis

…Observa esta alzada que si hubo pronunciamiento del a-quo en la audiencia oral (…) en el que indica entre otras cosas, lo siguiente: (…) ‘…Verificándose que en la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal, renunció a algunas de las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio, además de las rechazadas por la defensa, por cuanto no podrán ser incorporadas al juicio oral y público (…) Tal y como se observa del texto de la sentencia, si hubo pronunciamiento por parte de la Juzgadora en la Audiencia Oral sobre los punto (sic) a que hace referencia la Defensa, la Juez no estaba en la obligación de pronunciarse sobre pruebas que habían sido renunciadas por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, antes de se admitidas por el Juez de Control, pues en ese momento según la estructura de las fases del proceso penal Venezolano, entiéndase (fase intermedia), momento en el cual corresponde al Juez de Control admitir o no la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, así como los medios probatorios ofrecidos por las partes…

…Omissis…

Indican (sic) la defensa que el a-quo, faltó al deber de equidad (…) el cual le obligaba a procurar que el interrogatorio que formuló el Ministerio Público a la ciudadana LUZ ALBORNET (sic) se condujera sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas (…) Observa esta alzada del texto íntegro del acta de debate del juicio oral y público cursante en autos, que la Jueza como directora del debate permitió que cada parte ejerciera el derecho de intervenir mediante preguntas de los testigos llevados al proceso, así como demás participantes, en donde tanto la defensa del acusado como los representantes del Ministerio Público ejercieron el derecho de formular objeciones así como fundamentar el por qué de su objeción…

Omissis

…En este sentido al realizar una revisión detallada de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma contiene un capítulo titulado ‘HECHOS OBJETO DEL..‘, en donde se expresa de forma separada cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación e iniciación de la causa, la calificación jurídica por la cual la representación fiscal presentó formal acusación, así como los fundamentos esgrimidos por la defensa de los enjuiciados en la causa hoy recurrida. Continuando con otro capítulo identificado como ‘HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMO (sic) ACREDITADOS’ en el cual el A-quo, procedió a señalar cuales fueron los elementos de prueba recibidos durante el desarrollo del juicio oral señalando cual fue la exposición realizada por cada uno de los testigos indicando la razón por la cual consideró o no pertinente cada una de las declaraciones dejando igualmente constancia de la recepción de las pruebas documentales presentadas y consignadas durante el debate (…) en la recurrida, se fue indicando en forma separada la importancia y pertinencia de cada declaración y las razones por las cuales se les dio valor probatorio a las pruebas tomadas para considerar que se encontraba demostrado el delito imputado y el grado de participación del imputado, así mismo se desprende que la Juez también realizó el correspondiente análisis de las declaraciones correspondientes de los testigos que desechó. Evidenciándose una total congruencia en el análisis esgrimido por el A-quo…

Omissis

…Continúan diciendo que la Jueza irrespeto (sic) el debido proceso (…) por cuanto omitió la lectura oral en la audiencia de todos los documentos promovidos y admitidos (…) muchas de las pruebas documentales que habían sido promovidas y admitidas por el Juez de Control, solamente podían ser incorporadas al juicio oral y público aquellas rectificadas en juicio, pues de lo contrario (…) no podrían ser incorporadas por su lectura (…) Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que dicha omisión de formalidad no es motivo para anular un juicio que va en detrimento de la aplicación de la justicia que debe ser oportuna, expedita y oportuna (sic). Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal permite concluir en que no existen nulidades ‘per se’ siempre que no sean graves e inconstitucionales, mas (sic) aun (sic) a solicitud expresa de la Defensa se leyó (sic) íntegramente las declaraciones rendidas por MÒNICO CONCEPCIÓN SALOM y cuyas actas fueron ratificadas por el deponente en la oportunidad de rendir su declaración en el juicio…

Omissis

…Observa este alzada, que al folio 57 de la pieza 33 del expediente original se observa: ‘En este momento, la Representación Fiscal, solicita al tribunal, copia de la declaración dada por la testigo, por cuanto considera que está dando una declaración falsa, requieren se abra la incidencia para la verificación del delito de falso testimonio. (CONTRADICCIONES POR LA TESTIGO ASÍ COMO LA INFORMACIÓN QUE MANEJA Y CAMBIA A SU ANTOJO, DELITO DE AUDIENCIA Y REMITIDA A LOS FISCALES EN FLAGRANCIA’. (…) si hubo pronunciamiento por parte del a-quo, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público sobre el delito en audiencia de la ciudadana LUZ ALBORNET (sic), desvirtuándose de tal manera lo alegado por la defensa…

Omissis

…se observa que el debate del Juicio Oral y Público se realizó en u tiempo que superó un mes, lo cual se evidenció del Acta levantada en virtud del Juicio, por lo que se requirieron varias audiencias para su culminación  (…) de todas las suspensiones  nunca entre una y otra se superó el lapso de reanulación después del undécimo día, pues el lapso que no debe superar el undécimo día, se refiere al transcurso entre una y otra audiencia, no puede ser entendido como un lapso en el que debe iniciarse y concluirse el juicio oral y público, pues esto es distinto a los que señala la normativa adjetiva mencionada , ya que existen causas como en el caso de marras, en el que el número de suspensiones requeridas alarga necesariamente el desarrollo del debate por un lapso extenso, y mal podrían circunscribirse a un tiempo que impida la evacuación o presentación de todos los medios probatorios admitidos para ser presenciados por el Juez de Juicio que han de ser valorados (sic) por el Juicio, quien emitirá el correspondiente dictamen o decisión…

Omissis

…la recurrida al condenar al ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA plenamente identificados (sic), estableció un capítulo denominado ‘HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMÓ ACREDITADOS’ (…) analiza detalladamente todos los hechos que considera acreditados, no se limita hacer una lista de hechos, sino de cómo la Juzgadora consideró acreditados los elementos y medíos de pruebas llevados al proceso, conllevándola (sic) a tomar la decisión de considerar culpable  al acusado, por los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público (…) La Juez pasa a exponer de seguida las razones por las cuales se desechan los argumentos defensivos en relación con la negación de la autoría y participación del procesado en la comisión del delito, por cuya comisión se condenó, toda vez que al encontrar demostrada la autoría como responsabilidad penal de ese hecho, indudablemente que como consecuencia, fueron acogidos en su mayor parte los argumentos de la parte acusadora…”.

 

 

 

Ahora bien, la interposición y procedimiento para el trámite de los elementos probatorios promovidos en el recurso de apelación, están previstos, en el Título III, Capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, de la siguiente forma:

 

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que al interponerse recurso de apelación contra la sentencia definitiva, para acreditar “un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en sentencia, el recurrente, en el recurso de apelación: “…deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso (…) La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintando”. (Resaltado de la Sala).

 

Y el artículo 455 del mismo código adjetivo, regula lo anterior al señalar que: “…La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso (…) El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia…”.

 

De las disposiciones transcritas, resulta que el medio audiovisual debe ser promovido como elemento demostrativo de las presuntas trasgresiones de principios y garantías constitucionales y/o procesales, ocurridas durante el juicio y, que los juzgadores de  alzada no puedan corroborar con la simple revisión de las actas, acreditando así la necesidad y pertinencia de su utilización en la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal afirmación tiene su fundamento en el principio de necesidad probatoria según el cual la presentación de los medios de prueba se hace innecesaria cuando lo que se pretende demostrar se encuentra suficientemente documentado en autos, estableciéndose, por ello, en el artículo 198, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…”.

 

En el presente caso, los formalizantes no especifican cuáles y como fueron los actos que se celebraron en contraposición a lo descrito en el acta del debate o en la sentencia. Por el contrario, se infiere que los argumentos dados, para que se reprodujera el vídeo del juicio, son dirigidos esencialmente a la impugnación de supuestos vicios en cuanto a la apreciación de algunos elementos probatorios debatidos durante su celebración y, al desacuerdo sobre el razonamiento jurídico aplicado por el a-quem durante el proceso, e igualmente denunciados en el recurso de apelación.

 

            De lo expuesto se concluye en que la Corte de Apelaciones no incurrió en la violación de los artículos 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, en consecuencia, de conformidad con el artículo 467 del mencionado Código, la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal    en  Caracas, a los SEIS (6) días del mes de FEBRERO del año 2007.  Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

        Publíquese, regístrese, remítase el expediente y notifíquese.

 

El  Magistrado Presidente,

 
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

              

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

El Conjuez,

                                                                   

 

DOCTOR ARGENIS RIERA ENCINOZA

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

Exp. 2006-241.

ERAA.

 

 

EL DOCTOR ARGENIS RIERA ENCINOZA, QUINTO CONJUEZ ANTE LA SALA, NO FIRMÓ POR MOTIVO JUSTIFICADO.

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ