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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La presente causa se originó con la querella interpuesta por el abogado CLAUDIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, actuando en representación del ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, el catorce (14) de noviembre de 2002, contra el ciudadano CALIXTO ROCCA por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada continuada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, siendo admitida el 20 de noviembre de 2002, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Señalando en dicha querella lo siguiente:
“…mi representado GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, conjuntamente con CALIXTO ROCCA BRAVO, acordaron constituir un conjunto de sociedades mercantiles con el objeto de dedicarlas a la explotación conjunta de una señal de televisión y varias emisoras de radio, tendentes a la obtención de un fin económico común. Así pues (…) la concesión de la señal de televisión (…) fue otorgada a nombre de CALIXTO ROCCA BRAVO quien (…) procedió a ceder dicha titularidad a la sociedad mercantil ‘Corporación 10.590, C.A’, cuya participación accionaria pertenece en partes iguales a (…) GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO y CALIXTO ROCCA BRAVO (…) con el propósito de explotar la referida señal de televisión, la cual actualmente se encuentra en el aire como estación de televisión VHF Televiza Canal 7 del Estado Zulia, fue constituida la sociedad mercantil ‘Corporación Televiza C.A’ y cuyos accionistas son (…) GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO y CALIXTO ROCCA BRAVO (…) igualmente [constituyeron] las siguientes sociedades mercantiles: 1. Corporación Onda del Lago A.M, C.A (…) 2. Corporación Fantástica F.M, C.A (…) 3. Corporación Romántica F.M, C.A (…) 4. Corporación Favorita Stereo F.A, C.A (…) 5. Corporación Número 100 F.M, C.A”. Ahora bien (…) a pesar que mi representado Guillermo González Regalado, es Presidente de la sociedad mercantil ‘Corporación Televiza, C.A’ y está facultado según los estatutos de la empresa para ejercer su administración en forma individual, no es menos cierto que desde el mismo instante que la misma fue constituida y comenzó a ejercer su actividad comercial, ha sido administrada única y exclusivamente por el socio de mi representado, ciudadano Calixto Rocca Bravo (…) Ahora bien (…) se tuvo conocimiento que el ciudadano Calixto Rocca Bravo, a través de una sociedad mercantil denominada MANTENIMIENTO C.R, de la cual es administrador y accionista (…) desde el año 1998 hasta la presente fecha, ha procedido indebidamente a facturar y cobrar por intermedio de la referida sociedad mercantil (…) innumerables acreencias (…) sin enterar el pago realizado por los deudores de la misma, al patrimonio de dichas sociedades mercantiles, en grave perjuicio y detrimento de sus intereses económicos y de mi representado, Guillermo González Regalado, quien como ya se dijo anteriormente, es accionista propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social (…) En forma solapada el ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO ha venido difundiendo desde hace años, entre los diversos clientes de las referidas sociedades mercantiles (…) que las mismas son propiedad de lo que él ha denominado (…) ‘Circuito C.R.B’ (…) lo cual le ha permitido ser considerado entre comerciantes y particulares de buena fe que contratan los servicios de las ya señaladas sociedades mercantiles como único propietario de las mismas, quienes han procedido a cancelar las deudas (…) a la sociedad mercantil ‘Mantenimiento C.R, C.A’, por instrucciones del ciudadano Calixto Rocca Bravo”.
El veinte (20) de marzo de 2003, el abogado GUILLERMO GONZÁLEZ MARÍN en representación de INVERSIONES C.R, interpuso querella contra los ciudadanos CALIXTO ROCCA y ANNETTE DE JONGH DE ROCCA, por la presunta comisión de los delitos de Defraudación y “Estafa Defraudatoria”, bajo la participación criminal de autor y cómplice, respectivamente, siendo admitida el once (11) de abril de 2003 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En la querella se señaló:
“… Mi representada es (…) la propietaria de un inmueble (…) [y] ha sido despojada de dicha propiedad mediante un fraude cometido por los querellados (…) [quienes fungen] como Administrador único y única accionista de la sociedad mercantil Inversiones Wendy C.A., sociedad a la cual (…) trasladaron fraudulentamente la propiedad de dicho inmueble, tal como consta de documento autenticado (…) y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el 8 de octubre de 2002, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 4…”.
El primero (1°) de julio de 2003, el abogado CLAUDIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 46377, actuando en representación del ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, interpuso escrito de querella en contra el ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, ratificando lo explanado en la querella interpuesta el catorce (14) de noviembre de 2002. Siendo admitida el siete (7) de julio de 2003 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El treinta y uno (31) de octubre de 2003, los abogados JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y LALINE RIVERA DE VERGARA, actuando en representación del ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO interpuso querella contra el ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, en virtud del presunto apoderamiento de unos equipos pertenecientes la estación de televisión canal 7 del Estado Zulia, señalando:
“… Guillermo González Regalado, con dinero de su propio peculio procedió a la adquisición de todos los equipos necesarios para poner en funcionamiento la estación de televisión, Televiza Canal 7 del Estado Zulia, incluyendo los recursos necesarios para la adquisición del edificio que le ha servido de sede para la realización de sus operaciones bajo la administración de la sociedad mercantil Corporación Televiza, C.A., tal como puede verificar facturas de compras de equipos (…) El ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO (…) comete el delito de Apropiación Indebida Calificada (…) ya que se apropió de todos los equipos que Guillermo González Regalado dio en comodato a Televiza Canal 7 del Estado Zulia para su operación desde 1994 y otros equipos que le habían sido incorporados a esta, a cargo de la operadora Televiza, C.A…”.
El diez (10) de noviembre de 2003, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó “… no admitir en esta oportunidad la querella incoada por Guillermo González Regalado (…) a los fines de que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el ordinal 1 (sic)…”.
El 27 de marzo de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado HERIBERTO DURÁN ORTIZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano querellante GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO; en relación con las causas que cursan, ante los Tribunales Tercero, Séptimo y Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguidas en contra de los ciudadanos CALIXTO ROCCA BRAVO y ANNETTE DE JHONG PÉREZ DE ROCCA, respectivamente, por la supuesta comisión de los delitos de ESTAFA DEFRAUDATORIA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificados en los artículos 465 (numeral 1) y 468, en relación con los artículos 470 y 99, respectivamente, todos del Código Penal.
El 22 de septiembre de 2006, el abogado TOMÁS RODRÍGUEZ VILLALBA, en representación de la sociedad mercantil BRUMER S.A, interponen escrito de querella ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: CALIXTO ROCCA BRAVO por la supuesta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD CONTINUADO, uso de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FRAUDE, ESTAFA AGRAVADA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FRAUDE PROCESAL y PREVARICACIÓN; ANNETTE DE LAS MERCEDES DE JONGH DE ROCCA por la supuesta comisión de los delitos de FRAUDE, ESTAFA AGRAVADA, y FRAUDE PROCESAL; JIANCARLO JOSÉ ROCCA MICHELANGELLI por la supuesta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO; JOSÉ LUIS MARTÍN DE JONGH PÉREZ por la supuesta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA; y VÍCTOR DANILO BAUTISTA FERNÁNDEZ por la supuesta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO.
El cinco (5) de febrero de 2007, la Fiscalía Sexagésima Primera con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, emitió acta de integración de las actuaciones.
El dieciséis (16) de marzo de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el avocamiento, y radicó las causas al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalando:
“La Sala observa (…) que efectivamente, las 3 querellas fueron admitidas por distintos Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) luego de estos autos de admisiones, salvo acordar o negar algunas medidas cautelares solicitadas por las partes, la presente causa se ha visto paralizada en su desarrollo procesal, lo que limita el interés y el derecho tanto de los intervinientes, como del Estado, en que se cumpla con la finalidad del proceso y por ende se alcance la verdad y la justicia. De igual forma, se desprende, que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ha resuelto unas excepciones que interpusieron los apoderados de los querellados, ni se ha pronunciado en relación a la oposición que se hiciera en contra de una medida de enajenar y gravar que decretó el 19 de enero de 2005, en contra de un inmueble propiedad de Inversiones Wendy, c.a., infringiendo de esta forma, con el derecho a la defensa y a una oportuna respuesta. Por otra parte, es oportuno señalar que la Sala Penal constató, que para el momento de la admisión de esta solicitud, el Ministerio Público no había consignado el acto conclusivo. Tal y como lo expresó la ciudadana Dizlery Cordero, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, en su escrito presentado a la Sala: ‘…se desprende un retardo procesal, con asidero en motivos graves, que hacen necesario que la investigación se siga y sea conocida por otra jurisdicción distinta a la de el (sic) Estado Zulia, debido a las influencias que se presumen (…) para obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad (…) se adhiere al planteamiento esbozado por el abogado de la víctima querellante (…) relativa a la necesidad, de que se designe un Circuito Judicial Penal, distinto al de el (sic) Estado Zulia, para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar…’. Es por ello que se evidencia, que en la presente causa existe un retardo procesal en donde no se cumplen los lapsos establecidos en la ley (…). De tal manera que siendo el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, obligante es para los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar y administrar justicia, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, por lo tanto es un deber insoslayable tanto de los jueces como de la vindicta pública, cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias y de la causa en general, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluye en que tanto los Juzgados de Control (que conocieron de las presentes causas) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como los Fiscales del Ministerio Público que llevaron la presente investigación (con excepción de la representante del Ministerio Público, que se adhirió al presente avocamiento y que interpuso la solicitud de radicación) violaron los artículos 26 y 49 constitucionales, al no decidir lo solicitado por las partes y por la ausencia de la presentación del acto conclusivo, colocando en entredicho el proceso en curso, constituyendo una afrenta al Poder Judicial, vulnerando la eficacia y celeridad inmanentes a la imagen de certidumbre y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones (…) En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la aceptación del avocamiento están cumplidas debiéndose por tal motivo, declararse con lugar la solicitud de avocamiento, formulada por el ciudadano abogado Heriberto Durán Ortiz, apoderado judicial del ciudadano Guillermo González Regalado y de la cual se adhirió la ciudadana Dizlery Cordero, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional. Se exhorta al Ministerio Público, a que realice, los trámites e investigaciones correspondientes, con el fin de que interponga el respectivo acto conclusivo, con la urgencia que el caso lo amerita. Con respecto a la solicitud de radicación, propuesta por la representante de la vindicta pública (…) Una vez examinados los alegatos (…) la Sala hace las consideraciones siguientes: (...) Consta en el expediente, tal y como lo hemos señalado anteriormente, que existe un retardo procesal evidente, lo que ha producido dilaciones indebidas en la presente causa, imposibilitando el curso normal del proceso, vulnerando derechos y garantías de orden constitucional y legal. Por esto, en este caso en especial, aun cuando no está presente el requisito referido a que: ‘… el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal…’, en atención a lo señalado anteriormente y a las presuntas obstaculizaciones en la investigación (señaladas por la representante del Ministerio Público) que han entorpecido la culminación de la misma. Es forzoso para la Sala Penal, en aras de garantizar una adecuada aplicación y administración de justicia, declarar con lugar la solicitud de radicación, interpuesta por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena radicar la presente causa. Así se decide (…) En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Primero: Se avoca al conocimiento de la presente causa. Segundo: Se declara con lugar, las solicitudes de avocamiento y de radicación propuestas, por el ciudadano abogado Heriberto Durán Ortiz, apoderado judicial del ciudadano Guillermo González Regalado y por la ciudadana Dizlery Cordero, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente. En consecuencia, se radica la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y se ordena remitir el expediente original a la Presidencia del referido Circuito, para que proceda a su distribución, a un Tribunal de Control que le de celeridad y continuidad al presente caso, y resuelva las incidencias pendientes, no sólo las pedidas por el solicitante, sino por todas las partes involucradas en esta investigación”.
El cuatro (4) de noviembre de 2010, los abogados ciudadanos RICARDO BRAVO ZAPATA y SONIA YAMIRY CARRERO, Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignaron el respectivo acto conclusivo, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, manifestando:
“podemos llegar a la conclusión que la presente querella interpuesta a (sic) prescrito en la presente investigación, y más que de la investigación que se adelantó en la presente causa no se pudo demostrar fehacientemente la participación del ciudadano CALIXTO ROCCA y ANNETE DE JONH ROCCA en la comisión del delito invocado por el querellante. Ahora bien cuando revisamos nuestra doctrina y circulares emanada de nuestra Fiscal General (…) se nos dice que (…) si no está claro la actuación de los ciudadanos imputados en las causas pudiéramos previa la revisión e instrucción de las causas dictar o un archivo fiscal o un sobreseimiento es por lo que del análisis exhaustivo de la causa que nos ocupa que en vista de las diligencias practicadas desde el momento en que se inicia la presente investigación es que podemos llegar a la conclusión que no está claro y no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el delito de FRAUDE (…) ESTAFA AGRAVADA, (…) y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (…) imputados a los ciudadanos CALIXTO ROCCA BRAVO y ANNETE DE JONH DE ROCCA (…) fueron cometidos por estos ciudadanos (…) por todo lo antes expuestos quienes aquí suscriben consideramos que lo que procede a derecho es solicitar se acuerde en la presente causa un sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° (sic) en concordancia con el ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadano CALIXTO ROCCA BRAVO y ANNETE DE JONHG DE ROCCA…’.
El quince (15) de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 300 y numeral 8 del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos CALIXTO ROCCA BRAVO, ANETTE DE LAS MERCEDES DE JONGH DE ROCCA, JOSÉ LUIS MARTÍN DE JONGH PÉREZ, JIANCARLO JOSÉ ROCCA MICHELANGELLI, VÍCTOR DANILO BAUTISTA FERNÁNDEZ, por prescripción de la acción penal y por cuanto los hechos no pueden atribuírsele a los imputados.
El veintitrés (23) de febrero de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, actuando en representación de la víctima querellante, ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, confirmando la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Contra la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, el cinco (5) de mayo de 2015, el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 73755, en representación del ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, interpuso RECURSO DE CASACIÓN, siendo contestado el veintiuno (21) de mayo de 2015, por la abogada ISABEL ÁLVAREZ SEGNINI, defensora privada de los ciudadanos CALIXTO ROCCA y ANNETTE DE JONGH DE ROCCA.
El trece (13) de junio de 2015, se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000293, y el catorce (14) de julio de 2015 se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.
El primero (1°) de octubre de 2015, el Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores se inhibió de conocer la presente causa, por su parte, el dos (2) de octubre de 2015, la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, presentó escrito de inhibición, siendo declaradas con lugar ambas, el siete (7) de octubre de 2015.
En virtud de las anteriores inhibiciones, se constituyó la Sala de Casación Penal Accidental quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Vicepresidenta; y las Magistradas Doctoras ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ.
El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial N° 40818, publicada el 29 de diciembre de 2015, designó a los Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes, del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha (23 de diciembre de 2015), con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales, fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA y JANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ.
En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, a través del recurso de casación solicitó que sea admitido y posteriormente declarado con lugar, planteando tres (3) denuncias.
En la primera denuncia, el impugnante alegó la violación del artículo 109 del Código Penal por falta de aplicación, al considerar que en el fallo recurrido se omitió señalar el día en el que cesó la continuación o permanencia del hecho, señalando:
“… los jueces de la Corte de Apelaciones no señalaron cuándo cesó la continuación del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA. Para entonces poder calcular desde cuando iban a computar los cuatro (4) años y seis (6) meses, para arribar a la conclusión de que este delito estaba prescrito. Lo que lo hace procedente declarar CON LUGAR el recurso de casación y en su lugar ordenar se dicte nueva sentencia sobre este particular así expresamente lo solicito…”.
En este orden, en la segunda denuncia el recurrente delató la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
“… la sentencia del tribunal recurrido, no cumple con los requisitos de una motivación, ya que cuando se apeló la sentencia del tribunal primero de control del estado Mérida, se hizo con fundamento en que la juez no había explicado la razón del porqué declaraba con lugar la solicitud de sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal [Penal], que la obligaba a pronunciarse en cuanto si el hecho objeto del proceso no se había realizado, o si por el contrario, de haberse realizado no se podía atribuir al imputado (…) sobre este punto no existe ningún pronunciamiento por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en la sentencia, lo cual torna NULA esa sentencia”.
Asimismo, en la tercera denuncia, el representante de la presunta víctima, alegó la indebida aplicación del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“… Los jueces de la corte de apelaciones afirman en su sentencia que el juicio se prolongó sin culpa de los imputados, y por el contrario achacaron la culpa tanto del tribunal, como a la víctima a través de sus apoderados. Lo que no es cierto, de haber revisado exhaustivamente las actuaciones estos jueces se hubieran podido percatar, que también los imputados solicitaron diferimientos de las audiencias que debían llevarse a cabo para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa, y en algunas oportunidades, acudía uno de ellos y no el otro. Por tanto lo que permitió que el juicio se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
La abogada ISABEL ÁLVAREZ SEGNINI, defensora privada de los ciudadanos CALIXTO ROCCA BRAVO y ANNETTE DE JONGH DE ROCCA, en el escrito de contestación al recurso de casación señaló respecto a cada una de las denuncias, lo siguiente:
“… En la primera denuncia la quejosa recurre debido a una ‘Falta de Aplicación’ (…) el recurrente hace omisión sobre el tipo de prescripción que fue decretado en el caso que nos ocupa desviando la atención hacia una supuesta prescripción ordinaria, cuando en la causa desde primera instancia se decreta la prescripción judicial o extraordinaria, que opera o no desde la supuesta comisión del delito, sino desde el inicio de la condición procesal de mis representados, razón por la cual tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de Apelaciones, hacen una relación de las circunstancias procesales que rodean la causa, ya que una persona no puede ser perseguida penalmente en un juicio cuyos límites temporales pretendan satisfacer únicamente a la parte querellante, sin tomar en cuenta el derecho a la seguridad jurídica de los perseguidos (…) Como lo ha explicado al Sala Constitucional, evocando a su vez a la Sala de Casación Penal, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado inicie su condición de imputado, porque será a partir de allí, cuando puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a él, por lo cual, se trata de una condición procesal, valga decir, adjetiva no sustantiva como lo pretende el recurrente quien se ha encargado de dilatar el proceso por años (…) En la segunda denuncia el recurso se fundamenta en una presunta falta de motivación del fallo, invocando la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…) a tal efecto es importante destacar, que tal como lo dispone el artículo 454 del COPP (sic), en el recurso de casación debe interponerse ‘en forma concisa, clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de lo motivos que lo hacen procedente (…) Al alegar la falta de motivación, resulta claro que el recurrente está afirmando que la recurrida carece de fundamento para adoptar su dispositiva, lo que se traduce prácticamente en un acto arbitrario, y en el caso sub exámine puede evidenciarse que no existe tal inmotivación, la recurrida tiene un fundamento de hecho, de derecho e incluso un sustento jurisprudencial, por lo que es desatinado invocar desacuerdo del recurrente con el fallo recurrido, pero tal desacuerdo no puede ser un fundamento recursivo per se (…) irónicamente, el propio recurrente inicia su recurso de casación con una transcripción de la motivación de la decisión recurrida que alcanza una extensión de siete (7) folios (…) En la tercera denuncia (…) basa la misma (…) en el hecho de que la Corte inobservó y no aplicó la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal (…) Manifiesta además que la Corte de Apelaciones no advierte que en la mora judicial acaecida hubiera influido de alguna manera la actuación o conducta dolosa a su parecer de los imputados, aseverando que al afirmar en la sentencia los jueces de la Corte que el juicio sin culpa del reo se prolongó, los jueces mintieron, pues ello no es cierto, pero en realidad los únicos actos fraudulentos dentro de este proceso, los cometieron GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO y sus apoderados…”.
III
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones, o cortes superiores en materia de responsabilidad penal de Adolescentes, se se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.
Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, actuando en representación del ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones o cortes superiores, en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.
También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
En el caso de autos, en relación a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, actuando de acuerdo al poder especial conferido por el ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el No. 19, Tomo 101, del veintitrés (23) de septiembre de 2008, cursante a los folios 100 al 102 de la Pieza 28 del expediente; cumpliendo con lo dispuesto con los artículos 141 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que el cinco (5) de mayo de 2015, fue interpuesto el recurso de casación bajo análisis (folio 1048 de la pieza 4 de apelación).
Asimismo, consta el cómputo efectuado por la abogada WENDY LOVELY RONDÓN, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (folio 1338 de la pieza 4 de apelación) quien certificó lo sucesivo:
“… Que en la presente causa a partir del 15/04/2015 (exclusive) fecha en que fue notificada la última de las partes de la decisión recurrida en casación pronunciada en fecha 23/02/2015, hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias: 16/04/2015, 20/04/2015, 21/04/2015, 23/04/2015, 24/04/2015, 27/04/2015, 28/04/2015, 29/04/2015, 30/04/2015, 04/05/2015, 05/05/2015, 06/05/2015, 07/05/2015, 12/05/2015 y 13/05/2015. Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS…”.
Denotándose que el recurso de casación fue presentado tempestivamente.
Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el veintitrés (23) de febrero de 2015 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, actuando de acuerdo al poder especial conferido por el ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO. Asimismo, la pena que corresponde al delito imputado, excede del mínimo establecido en la norma referida; en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.
Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala de Casación Penal pasa a verificar la fundamentación del presente recurso de casación.
En la primera denuncia, el impugnante alegó la falta de aplicación del artículo 109 del Código Penal, al considerar que los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al confirmar la sentencia emanada del Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, no explicaron cuándo terminó la continuidad en el delito de Apropiación Indebida Calificada, contrariando a su juicio, criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal.
Aduce el impugnante en su escrito, que la Corte de Apelaciones al resolver la denuncia por falta de motivación debía explicar a partir de cuando iban a computar los cuatro (4) años y seis (6) meses para la prescripción del delito.
De lo anterior, se evidencia que el recurrente ha cumplido las exigencias de ley al proponer debidamente la presente denuncia, explanando la norma que considera infringida, indicando la acción lesiva que lo denunciado genera a sus representados, la forma en que fue en su criterio violentada la norma, verificándose la congruencia entre el enunciado de su pretensión y la fundamentación de la misma, siendo suficientes los argumentos planteados y destacando el motivo que la hace procedente. En consecuencia, esta Sala ADMITE la primera denuncia del recurso de casación.
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación de la segunda denuncia, el recurrente alegó la falta de motivación de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, al considerar vulnerado el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, señalando: “… que las decisiones se dictan a través de autos fundados, quiere decir que los mismos tienen que estar motivados, debe entenderse por motivados (…) las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional…”.
Seguidamente delató el impugnante, que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre el argumento explanado en el recurso de apelación, respecto al decreto del sobreseimiento por parte del juez de control, aun cuando el Ministerio Público manifestó que los medios de prueba no arrojaban suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.
Alegando finalmente, que los jueces de la Corte de Apelaciones nada señalaron sobre la culpabilidad de los imputados. En razón de lo expuesto, se ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación.
En la tercera denuncia, el impugnante alegó la indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal, al considerar que el juicio se prolongó por diferentes solicitudes de diferimiento de los imputados y no, solamente por causa de la víctima como lo afirma la Corte de Apelaciones.
Denotándose una indebida fundamentación en dicha denuncia, al existir incongruencia entre la norma presuntamente vulnerada y los argumentos que la sustentan. En efecto, en el contexto de esta, nada se señala sobre la indebida aplicación de la normativa legal por parte de la Corte de Apelaciones, tan solo el recurrente se limitó a señalar que a su juicio el proceso se ha diferido tanto por causa de la víctima como de los acusados, estando impedida esta Sala de suplir la actividad propia de las partes.
Aunado a que, resulta evidente el desacuerdo del impugnante ante una sentencia que no le otorgó la razón, lo cual no constituye por sí mismo motivo suficiente para recurrir en casación.
Por consiguiente, ante la inexistencia de las exigencias legales para la fundamentación de la tercera denuncia del presente recurso, es por lo que se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, en amparo a lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la admisión de primera y segunda denuncias, se acuerda CONVOCAR a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del texto adjetivo penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
1.- ADMITE la primera y segunda denuncias del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, actuando en representación del ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO.
2.- DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación incoado por el ciudadano abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, actuando en representación del ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO.
3.- CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas al primer (1°) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO,
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA
Exp. nro. 2015-293
MJMP