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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 27 de noviembre de 2015, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente remitido mediante oficio identificado con el núm. 1373, del 17 de noviembre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 27 de octubre de 2015, por los abogados John Pérez Idrogo y Milagros Quintana Esqueda, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, y, abogadas Luisa Ismelda Figueroa y Aramay Carolina Terán Hidalgo, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2015, por la referida Corte de Apelaciones, que dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 6º (sic) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL OLIVEROS SÁNCHEZ (occiso)”.
Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal; y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, el cual se corrige en la Gaceta Oficial n.° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabín de Díaz. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil Encargado, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.
Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:
En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo que sigue:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
8. Conocer del recurso de casación”.
“Competencias de la Sala Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un procedimiento relacionado con la comisión de un hecho punible.
Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso interpuesto. Así se establece.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del proceso, los cuales fueron referidos en la acusación presentada, el 26 de marzo de 2010, por la abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa en contra del ciudadano Viterbo José Vargas Palma, son los siguientes:
Que “… [e]n una síntesis de la investigación llevada a cabo por el equipo de investigadores, se determino (sic) que (…) tuvo su origen en las acciones que el hoy occiso tenía marcadas diferencias con el ciudadano VARGAS PALMA VITERBO JOSÉ, por haberle manifestado que estaba investigando un faltante en caja, y solicitarle información referente a la devolución de un Cheque sin fondo, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares, por el cobro de otros Cheques uno por la cantidad de Quince Millones de Bolívares y Cuatro Millones de Bolívares e igualmente el occiso estaba dispuesto a solicitar una auditoria en la empresa, quedando el imputado VARGAS PALMA VITERBO JOSÉ en evidencia frente a los demás socios de la cooperativa como el responsable de la sustracción ilícita del dinero de la empresa; es el caso que dicha acción causo (sic) molestias al ciudadano VARGAS PALMA VITERBO JOSÉ, quien de inmediato procedió a maquinar el como (sic) quitar del camino la molestia que le causaba LUIS RAFAEL OLIVEROS SÁNCHEZ en su afán de evitar que se descubriera la verdad en relación a la situación económica de la Cooperativa en cuestión”.
Que “… de esta forma (…) comienza la planificación y de inmediato la búsqueda de los contactos que se dedicaran a la tarea de cobrar a cambio de asesinar gente sin importar raza ni sexo, estatus social, donde el imputado VARGAS PALMA VITERBO JOSÉ (COOPERADOR INMEDIATO) contrata para ejecutar el asesinato por encargo, y así busca la ayuda idónea de dos integrantes de este grupo delictivo, identificados como a SUAREZ (sic) GONZÁLEZ WILLIAM EDUARDO y RODRÍGUEZ RIVAS FREBER JOSÉ (PERPETRADORES) por la cantidad de cinco millones de bolívares (BS. 5.000.000,00); hechos que se evidencian de las declaraciones de los testigos, Experticias practicadas, y debido a las sospechas que los socios de la Cooperativa tenían en contra del ciudadano VARGAS PALMA VITERBO JOSÉ en relación al homicidio, realizaron una grabación en las oficinas de la empresa, dicha cinta le fue practicado un ANÁLISIS FÍSICO QUÍMICO - TRANSCRIPCIÓN DE VOCES Y SONIDO EN UN CASET. EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, de la cual se desprende su participación en los hechos en calidad de COOPERADOR INMEDIATO”.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- El 27 de septiembre de 2005, la abogada Gladys Ballesteros Perdomo, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad y se emitiera orden de aprehensión contra el ciudadano Viterbo José Vargas Palma, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en calidad de instigador, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Oliveros Sánchez (occiso). (Folios 28 al 41 de la segunda pieza del expediente).
2.- El 4 de octubre de 2005, el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, por no existir fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano Viterbo José Vargas Palma, en los hechos objeto de la investigación, conforme con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. (Folios 43 al 57 de la segunda pieza del expediente).
3.- El 29 de noviembre de 2005, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada, el 4 de octubre de 2005, por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare. (Folios 70 al 92 de la segunda pieza del expediente).
4.- El 5 de septiembre de 2006, el Abogado José Jesús Torres Leal, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones por no existir fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano Viterbo José Vargas Palma, (Folios 111 al 121 de la segunda pieza del expediente).
5.- El 8 de febrero de 2010, la Abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, solicitó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Viterbo José Vargas Palma, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato, previstos en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento. (Folios 125 al 139 de la segunda pieza del expediente).
6.- El 9 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, declaró con lugar la orden de aprehensión contra el ciudadano Viterbo José Vargas Palma. (Folios 141 al 158 de la segunda pieza del expediente.).
7.- El 12 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, celebró la audiencia para la presentación del aprehendido, oportunidad en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Viterbo José Vargas Palma. (Folios 45 al 49 de la tercera pieza del expediente).
8.- Los días 17, 23 y 27 de marzo de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa solicitó al Tribunal de Control la autorización para la práctica de una Experticia de Comparación de Voces y Autorización de traslado del imputado Viterbo José Vargas Palma al Departamento de Voces y Sonidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en Caracas, a objeto de que le fueran tomadas muestras de voz, a fin de realizar la Experticia de Comparación con respecto a las voces contenidas en un casette marca TDK con tiempo de grabación de 90 minutos. (Folios 166 al 169 de la cuarta pieza del expediente).
9.- El 26 de marzo de 2010, la abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación Núm. 015-2010 contra el ciudadano Viterbo José Vargas Palma por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento, previstos en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de Luis Rafael Oliveros Sánchez (occiso). (Folios 75 al 140 de la cuarta pieza del expediente).
10.- El 27 de julio de 2010, a través de escrito identificado con el alfanumérico 18-F02-1C-171-10, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ofrece como pruebas complementarias de conformidad con el artículo 328, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, a fin de que sea admitida en la audiencia preliminar del 2 de agosto de 2010, el resultado de las experticias de comparación de voces. (Folios 197 y 198 de la sexta pieza del expediente).
11.- El 27 de agosto de 2010, el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, acordó en favor del imputado Viterbo José Vargas Palma sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre dicho ciudadano por su detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. (Folios 82 al 87 de la séptima pieza del expediente).
12.- El 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, acordó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria del ciudadano Viterbo José Vargas Palma, imponiéndosele nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 153 al 156 de la séptima pieza del expediente).
13.- El 23 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, celebró la audiencia preliminar. (Folios 159 al 161 de la novena pieza del expediente).
14.- El 27 de abril de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, dictó sentencia mediante la cual “… ABSUELVE al acusado Vargas Palma Viterbo José, venezolano, titular de la cedula de identidad V-3.530.046, de profesión u oficio Chofer, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/02/1947, residenciado en el (sic) Barrio el Progreso, sector 02, callejón 2, casa 39-34, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito Agavillamiento y Homicidio Intencional calificado con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 y 406 ordinal (sic) 6 en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal en perjuicio de Luís Rafael Oliveros Sánchez (occiso), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia”. (Folios 71 al 108 de la vigésima octava pieza del expediente).
15.- El 26 de mayo de 2015, las abogadas Luisa Ismelda Figueroa y Aramay Carolina Terán Hidalgo, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada, el 27 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare; siendo contestado dicho recurso el 7 de julio de 2015, por el abogado César Felipe Rivero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Viterbo José Vargas Palma. (Folios 129 al 151, y 235 al 247 de la vigésima octava pieza del expediente, respectivamente).
16.- El 28 de septiembre de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dictó decisión mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 6º (sic) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL OLIVEROS SÁNCHEZ (occiso)”. (Folios 4 al 26 de la vigésima novena pieza del expediente).
17.- El 27 de octubre de 2015, los abogados John Pérez Idrogo y Milagros Quintana Esqueda, Fiscales Auxiliares Interinos Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, y las abogadas Luisa Ismelda Figueroa y Aramay Carolina Terán Hidalgo, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Décima con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa ejercieron Recurso de Casación contra la sentencia dictada el 28, de septiembre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. (Folios 30 al 48 de la vigésima novena pieza del expediente).
18.- El 13 de noviembre de 2015, los abogados Arístides Adrián Higuera y César Felipe Rivero, en su carácter de defensores privados del ciudadano Viterbo José Vargas Palma, dieron contestación al recurso de casación ejercido por el Ministerio Público. (Folios 53 al 92 de la vigésima novena pieza del expediente).
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los abogados John Pérez Idrogo y Milagros Quintana Esqueda, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, y, abogadas Luisa Ismelda Figueroa y Aramay Carolina Terán Hidalgo, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa fundamentan el recurso de casación propuesto conforme con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
Los impugnantes, esgrimen con relación a la Primera denuncia, “la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por FALTA DE APLICACIÓN”, alegando al respecto:
Que “… en el caso de marras tenemos que la Corte de Apelaciones en ningún momento expresó motivos claros para confirmar la decisión recurrida, por el contrario la Alzada yerra solo al hacer una escueta paráfrasis de lo expresado por el Juez de Juicio, es decir argumentó de la misma forma que lo hizo el a quo para decir, (sic) de lo que resulta evidente la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Que “… la sentencia impugnada violenta flagrantemente el derecho a la defensa de todas las partes, pues no deriva de ella un análisis que permita establecer si hubo o no una correcta valoración del acervo probatorio debido a que el Tribunal Colegiado se limita a decir que la valoración fue correcta sin tomar en consideración, que el Tribunal de Juicio no cumplió con la obligación de hacer comparecer a los testigos- víctimas fundamentándose que agotó todos los medios que establece la normativa legal, lo que no fue verdad toda vez que no se ejecuto (sic) el mandato de conducción (conducción por fuerza publica) (sic) siendo que el TESTIGO Luis Manuel oliveros (sic) Calderón, quien manifestó que labora en el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sencillamente no fue conducido por la fuerza pública, como establece la norma; para que compareciera al Juicio Oral y Publico, (sic).”
Que “… el Juez de Alzada no tomo (sic) en cuenta que ni en la Audiencia Preliminar ni en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, la Juez de Control al señalar los medios de (sic) probatorios admitidos y los inadmisibles nunca incluyo (sic) las Experticias de Reconocimiento Legal, Digitalización y Análisis Acústico № (sic) 97-DFC-1598-AVE-350-2010, ni la de Análisis Espectográfico Comparativo de Voz № 9700-DFC-1835-AVE-47-2010, practicada al imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, y mas (sic) grave lo que hizo fue extralimitarse en su competencia al destacar en su decisión ‘la Jueza de Control no las admitió en la celebración de la Audiencia Preliminar”.
Que “… la Corte de Apelaciones en el ejercicio de sus funciones ha debido advertir el error cometido por el Juez de Juicio en el proceso de examinar el cúmulo probatorio aportado y llegar a la conclusión en todo caso necesaria que el juez de Instancia había silenciado esa prueba, al no exponer la fundamentación que lo llevó a obviarla”.
Los recurrentes esgrimen como segunda denuncia, “la violación de ley por errónea interpretación del articulo (sic) 314 del Código Orgánico Procesal Penal” expresando lo que sigue:
Que “… nos encontramos en situaciones de error en la interpretación de la norma sustantiva, toda vez que la Alzada asumió que la Juez a (sic) de Control no admitió la pruebas promovidas por el Ministerio Público como Prueba Complementaria, con lo que hace una interpretación errónea del artículo 314, en su numeral 3, toda vez que la jueza de control no admitió ni inadmitió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO № (sic) 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, de fecha 22/08/2010, ni la EXPERTICIA DE ANÁLISIS ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ № (sic) 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, de fecha 17/09/2010, practicada al imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, en el Auto de apertura a juicio”.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:
“Decisiones Recurribles
Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:
“Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
“Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Agravio
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del mismo texto jurídico); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del mismo cuerpo normativo).
a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por representantes del Ministerio Público, quienes están autorizados para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como para incoar los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que participen, según lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14 se establece que corresponde al Ministerio Público “[e]jercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”.
Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el Ministerio Público tiene un interés directo y legitimo en esta pretensión pues la decisión le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los representantes de dicho órgano. Así se estable.
b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la publicación del fallo hasta la interposición de recurso de casación, practicado por la Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, abogada Ana Elisa Terán, que se encuentra a los folios 94 y 95 de la vigésima novena pieza del expediente, se observa lo siguiente:
“Que desde el día 28 de Septiembre de 2015, fecha de la decisión de la Corte de Apelaciones hasta el día 28 de Octubre de 2015 fecha en que interponen recurso de casación mediante escrito № 18-1C-DDC-F10-085-2015 de fecha 26 de octubre de 2015, suscrito por la Abogada Milagro Quintana y el Abogado John Pérez ldrogo, en sus caracteres de Fiscales Auxiliares Quincuagésimos Octavos a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Plena y la Abogada Luisa Ismelda Figueroa, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Abogada Aramay Carolina Terán Hidalgo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interponiendo recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, transcurrieron QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, siendo estos los días: 29 de Septiembre de 2015; 5, 6, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 26, 27 y 28 de Octubre de 2015…”.
Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, el 28 de septiembre de 2015, y que los abogados John Pérez Idrogo y Milagros Quintana Esqueda, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, y las abogadas Luisa Ismelda Figueroa y Aramay Carolina Terán Hidalgo, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpusieron el recurso de casación el 27 de octubre de 2015; es decir, al décimo cuarto día de despacho luego del inicio del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.
c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y confirmó el fallo dictado el 27 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual absolvió al acusado Viterbo José Vargas Palma, de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 6, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Oliveros Sánchez (occiso).
Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, advirtiéndose además que la acusación se formuló por delitos cuyas penas superan en su límite máximo el tiempo de cuatro años de prisión, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados John Pérez Idrogo y Milagros Quintana Esqueda, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, y las abogadas Luisa Ismelda Figueroa y Aramay Carolina Terán Hidalgo, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a fin de determinar si cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:
“Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
De la cita anterior se colige que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de la ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.
En la primera denuncia, se esgrime como su fundamento “la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por FALTA DE APLICACIÓN”.
La disposición del Código Orgánico Procesal Penal mencionada, expresa lo siguiente:
“Clasificación
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
En lo que atiende a la primera denuncia, alega el recurrente:
Que “… la Corte de Apelaciones en ningún momento expresó motivos claros para confirmar la decisión recurrida, por el contrario la Alzada yerra solo (sic) al hacer una escueta paráfrasis de lo expresado por el Juez de Juicio, es decir argumentó de la misma forma que lo hizo el a quo para decir, (sic) de lo que resulta evidente la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Que “… la sentencia impugnada violenta flagrantemente el derecho a la defensa de todas las partes, pues no deriva de ella un análisis que permita establecer si hubo o no una correcta valoración del acervo probatorio debido a que el Tribunal Colegiado se limita a decir que la valoración fue correcta sin tomar en consideración, que el Tribunal de Juicio no cumplió con la obligación de hacer comparecer a los testigos- víctimas fundamentándose que agotó todos los medios que establece la normativa legal, lo que no fue verdad toda vez que no se ejecuto el mandato de conducción (conducción por fuerza publica) (sic) siendo que el TESTIGO Luis Manuel oliveros (sic) Calderón, quien manifestó que labora en el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sencillamente no fue conducido por la fuerza pública, como establece la norma; para que compareciera al Juicio Oral y Publico, (sic).”
Que “… el Juez de Alzada no tomo (sic) en cuenta que ni en la Audiencia Preliminar ni en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, la Juez de Control al señalar los medios de probatorios admitidos y los inadmisibles nunca incluyo (sic) las Experticias de Reconocimiento Legal, Digitalización y Análisis Acústico № (sic) 97-DFC-1598-AVE-350-2010, ni la de Análisis Espectográfico Comparativo de Voz № (sic) 9700-DFC-1835-AVE-47-2010, practicada al imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, y mas (sic) grave lo que hizo fue extralimitarse en su competencia al destacar en su decisión ‘la Jueza de Control no las admitió en la celebración de la Audiencia Preliminar”.
Que “… la Corte de Apelaciones en el ejercicio de sus funciones ha debido advertir el error cometido por el Juez de Juicio en el proceso de examinar el cúmulo probatorio aportado y llegar a la conclusión en todo caso necesaria que el juez de Instancia había silenciado esa prueba, al no exponer la fundamentación que lo llevó a obviarla”.
Afirman los recurrentes que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa habría incurrido en “la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por FALTA DE APLICACIÓN”, lo que se traduce en la inmotivación de la recurrida.
Ante dicha denuncia, considera esta Sala de Casación Penal que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el impugnante menciona y fundamenta los motivos de procedencia de la misma, es decir, la violación de la ley por la falta manifiesta de motivación de la sentencia recurrida en relación con la única denuncia contenida en el recurso de apelación ejercido, además menciona la norma que considera violada por falta de aplicación y los fundamentos que sustentan sus pretensiones, lo que hace viable la admisión de la presente denuncia. Así se decide.
En lo que atañe a la segunda denuncia, señalan los recurrentes “la violación de ley por errónea interpretación del articulo (sic) 314 [numeral 3] del Código Orgánico Procesal Penal”.
La norma procesal cuya errónea interpretación se denuncia, establece:
“Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…)
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
En la presente denuncia, argumentan los recurrentes, que “… nos encontramos en situaciones de error en la interpretación de la norma sustantiva, toda vez que la Alzada asumió que la Juez a (sic) de Control no admitió la (sic) pruebas promovidas por el Ministerio Público como Prueba Complementaria, con lo que hace una interpretación errónea del artículo 314, en su numeral 3, toda vez que la jueza de control no admitió ni inadmitió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO № (sic) 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, de fecha 22/08/2010, ni la EXPERTICIA DE ANÁLISIS ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ № (sic) 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, de fecha 17/09/2010, practicada al imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, en el Auto de apertura a juicio”.
Los impugnantes fundamentan su denuncia en la errónea interpretación de la norma jurídica atinente al contenido del auto de apertura a juicio, en lo que se refiere a “[l]as pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes”, al expresar que “ la Alzada asumió que la Juez a (sic) de Control no admitió la (sic) pruebas promovidas por el Ministerio Público como Prueba Complementaria, con lo que hace una interpretación errónea del artículo 314, en su numeral 3, toda vez que la jueza de control no admitió ni inadmitió” las pruebas; de modo que habiendo los recurrentes presentado su denuncia de manera fundada en la cual indican, en forma precisa y clara, la disposición legal que consideran infringida por la alzada, esta Sala de Casación Penal evidencia que la segunda denuncia del Recurso de Casación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en la errónea interpretación en la que habría incurrido la alzada, por lo cual debe ser admitida. Así se decide.
Por tales razones, esta Sala de Casación Penal admite el presente recurso de Casación, interpuesto el 27 de octubre de 2015, por los abogados John Pérez Idrogo y Milagros Quintana Esqueda, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, y las abogadas Luisa Ismelda Figueroa y Aramay Carolina Terán Hidalgo, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa contra la decisión dictada, el 28 de septiembre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 27 de octubre de 2015, por los abogados John Pérez Idrogo y Milagros Quintana Esqueda, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, y las abogadas Luisa Ismelda Figueroa y Aramay Carolina Terán Hidalgo, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa contra la decisión dictada, el 28 de septiembre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en consecuencia, se CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al Primer (1°) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Expediente: AA30-P-2015-000484
FCG.