Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 15 de diciembre de 2015, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el alfanumérico LG01OFI2015002369, del 7 de diciembre de 2015, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 27 de octubre de 2015, por el abogado Edgardo de Jesús González, en su carácter de defensor privado del ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 5 de octubre de 2015, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por los recurrentes el 16 de septiembre de 2015, contra la sentencia publicada, el 10 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260, en concordancia con los artículos 8 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  

 

El 16 de diciembre de 2015, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ,  quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, el cual se corrige en la Gaceta Oficial n.° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabín de Díaz. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil Encargado, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.

 

Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

“Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

 

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la siguiente manera:

 

Que “… el día 25 de febrero del año 2012, aproximadamente a las 4 de la tarde, en el sector San José de la Parroquia Mesa Bolívar Municipio Pinto Salinas del estado Mérida, el ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS empleando su supremacía y fuerza física sometió a la víctima (…), momento en el cual la joven regresaba a su casa, a bordo de la unidad de transporte público jeep que conducía el procesado, el cual no se detuvo al pedir la joven la parada, haciendo caso omiso, subiendo el volumen del aparato de sonido que tenía la unidad, deteniendo le (sic) vehículo, pasándose a la parte trasera del vehículo, abalanzándose sobre la joven, quitándole la ropa que portaba la víctima, accediendo sexualmente a la fuerza y sin el consentimiento de la ciudadana. Quedó demostrado durante el debate que el acusado de autos, ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, abusó sexualmente a la ciudadana (…) (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA)…”.          

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 27 de febrero de 2012, una adolescente de 13 años de edad, compareció espontáneamente, en compañía de su representante legal, a la sede de la estación policial de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, a fin de denunciar que el ciudadano de nombre Héctor Darío, quien es chofer de un jeep de color beige, había abusado sexualmente de ella.

 

El 28 de febrero de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordena el inicio de la correspondiente investigación.

 

El 16 de abril de 2012, el Ministerio Público realizó el acto formal de imputación del ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  

                     

El 23 de abril de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida presentó acusación contra el ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto en el artículo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259, artículos 8 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.    

 

El 10 de mayo de 2012, el defensor privado consigna escrito correspondiente a la contestación de la acusación fiscal y de promoción de pruebas.

 

El 11 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual admitió totalmente la acusación por la comisión del delito anteriormente señalado y acordó la apertura del juicio oral del ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas.

 

El 17 de julio de 2012, fue publicado el correspondiente auto de apertura a juicio.

 

El 6 de agosto de 2012, se recibió el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

El 8 de agosto de 2012, se acordó fijar el juicio oral y privado.

 

El 14 de enero de 2014, el Tribunal en función de juicio anteriormente identificado, se declaró incompetente para continuar conociendo de la causa seguida al ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, y declinó el conocimiento de la misma en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.     

 

El 22 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acordó fijar el juicio oral. 

 

El 17 de febrero de 2014, se dio apertura al juicio oral, sin embargo, el 20 de mayo de 2014, se declaró interrumpida la audiencia del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acordó convocar nuevamente su apertura para el 27 de mayo de 2014.    

 

El 19 de septiembre de 2014, luego de varios diferimientos, se dio inicio al juicio oral.

 

El 18 de diciembre de 2014, nuevamente se declaró la interrupción del juicio oral por incomparecencia justificada del acusado y se convocó a su apertura para el 5 de enero de 2015.  

 

El 13 de marzo de 2015, después de varios diferimientos se realizó la apertura del juicio oral.

 

El 18 de marzo de 2015, se declaró la interrupción del juicio oral por haberse llevado a cabo la rotación de jueces y se convocó a su apertura para el 17 de abril de 2015. 

  

El 22 de mayo de 2015, se realizó la apertura del juicio oral el cual concluyó el 3 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual el ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas resultó condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto en el artículo 260, en concordancia con los artículos 8 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de igual forma, por cuanto el acusado se encontraba en libertad y dada la cuantía de la pena impuesta, se acordó la medida privativa de libertad desde la sala de audiencias.     

 

El 10 de septiembre de 2015, se publicó el texto íntegro de la sentencia.

 

El 16 de septiembre de 2015, los abogados Imer Eduardo Ramírez Rodríguez y Edgardo de Jesús González, en su carácter de Defensores del ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria anteriormente señalada.

 

El 25 de septiembre de 2015, se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

El 5 de octubre de 2015, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por la defensa por haber sido interpuesto de manera extemporánea, expresando lo siguiente:

 

Que con relación a la temporalidad del recurso “… [e]n fecha 11 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO [A] ADOLESCENTE…”.

 

Que “… [e]n fecha 16 de Septiembre de 2015, los abogados: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez y Edgardo de Jesús González, en su condición de Defensores privados, interponen recurso de apelación de sentencia, constatándose que desde la fecha en que el Tribunal dictó la decisión (10-09-2015) de la cual se evidencia que se publicó dentro del lapso legal quedando las partes debidamente notificadas, hasta la fecha de interposición del recurso (16-09-2015) inclusive, transcurrieron las siguientes audiencias: viernes 11-09-2015, lunes 14-09-2015, martes 15-09-2015, miércoles 16-09-2015, (fecha de interposición del recurso), por lo que ha transcurrido en el tribunal de la causa CUATRO (04) AUDIENCIAS; lo que patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé un lapso de tres (03) días para el ejercicio de la actividad recursiva y al haber sido interpuesto en el día cuatro, la misma resulta extemporánea, en atención a lo establecido en el artículo 114, eiusdem y entendiendo que para efectos procesales, los lapsos son de orden público, no pudiendo ser renunciados ni relajados por las partes o por los jueces, es por lo que el presente recurso de apelación, debe ser declarado INADMISIBLE…”.

 

El 27 de octubre de 2015, fue interpuesto el presente recurso de casación.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

  

En el escrito de casación se planteó como única denuncia, la errónea interpretación de normas jurídicas, específicamente de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 de la misma norma adjetiva Penal, y sobre esto aduce lo siguiente:

 

 Que “… la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2015, acordó declarar inadmisible el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por considerar que el mismo se realizó extemporáneamente, por cuanto, y según Computo (sic) de Audiencias realizado, yo presenté mi escrito recursivo al cuarto día luego de haber pronunciado la Sentencia de Primera Instancia.

Es el caso, que luego de proferida la Sentencia Condenatoria era indispensable ordenar la Notificación de todos los intervinientes en el proceso, y particularmente era obligatorio el traslado de mi defendido para imponerlo de la Sentencia Condenatoria, lo que no se hizo, siendo que además era indispensable la notificación de todos los intervinientes en el proceso…”.  

 

Que “… DENUNCIO LA ERRONEA (sic) INTERPRETACION (sic) DE UNA NORMA JURIDICA (sic), PUES EL TRIBUNAL NO CONSIDERO (sic) EL CONTENIDO DEL ARTICULO (sic) 22 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL.

El Juez de Juicio expresa en la Sentencia contra la [cual] recurro mediante el presente Recurso de Casación que efectivamente valoró entre las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado la testifical del ciudadano HECTOR (sic) ALVAREZ (sic), Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Tovar, pero es el caso, que en el Capitulo (sic) referido a la APRECIACION (sic) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, obvió totalmente comparar este medio probatorio con las demás pruebas allegadas al proceso, con lo que violento (sic) el contenido del Artículo 22 de la norma adjetiva penal, y con ello violenta el Derecho a la Defensa del encartado...”.

 

Que “… DENUNCIO LA ERRONEA (sic) INTERPRETACION (sic) DE UNA NORMA JURIDICA (sic), PUES EL TRIBUNAL NO CONSIDERO (sic) EL CONTENIDO DEL ARTICULO (sic) 183 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL…”. 

 

Que “… al no apreciar individualmente la declaración del ciudadano HECTOR (sic) ALVAREZ (sic), Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Tovar, y medio probatorio sustancial para la defensa de mi patrocinado, se le esta (sic) violentando el Derecho a la Defensa como garantía fundamental de juzgamiento…”.    

 

Que “… el juez sin razón alguna tuerce el fiel de la balanza en favorecer únicamente al Ministerio Público, todo en perjuicio de mi defendido HECTOR (sic) DARIO (sic) GUILLEN (sic)…”.  

 

En virtud de los razonamientos anteriores, el recurrente solicitó que: “… anule todo lo actuado en este proceso y como consecuencia de ello se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Reservado en beneficio de mi defendido HECTOR (sic) DARIO (sic) GUILLEN (sic)…”. 

 

Que “… se conceda a mi patrocinado Medida Cautelar y se mantenga en libertad hasta la realización de otro Juicio Oral y Reservado…”.

 

V

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia), y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos contrarios a los principios contenidos en la Constitución y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso),  ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a recurrir del fallo, inherente al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en perjuicio del acusado Héctor Darío Guillén Rojas, por las razones siguientes:

 De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 3 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, culminó el juicio oral en la causa seguida al ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, condenándolo en esa oportunidad a cumplir una pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto en el artículo 260, en concordancia con los artículos 8 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual forma, por cuanto el mencionado ciudadano se encontraba en libertad y dada la cuantía de la pena impuesta, se acordó la medida privativa de libertad desde la sala de audiencias, razón por la cual desde ese momento ha permanecido privado de su libertad.      

            De igual forma se evidencia que el 10 de septiembre de 2015, dicho Tribunal publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, sin que conste que se haya solicitado el traslado del ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas a fin de imponerlo de la publicación de dicho fallo, toda vez que con posterioridad a dicha publicación únicamente consta su comparecencia a la sede del órgano jurisdiccional en mención, con el objeto de sustituir su defensa y designar a los profesionales del derecho Jesús Alí Alarcón y José Abraham Arteaga Hernández, tal como consta en el acta de nombramiento cursante al folio 704 de la pieza 4 del expediente.       

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso, debe realizar algunas consideraciones en cuanto al procedimiento que debe seguirse en relación con la interposición del recurso de apelación.

Consta al folio 10 del cuaderno de apelación, certificación secretarial del cómputo de los días hábiles transcurridos en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, desde la fecha de publicación de la sentencia (exclusive), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (inclusive), el cual se encuentra plasmado en los siguientes términos:  

 “… que en fecha 10-09-2015 (exclusive) este tribunal publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, hasta el 16-09-2015 (inclusive), fecha en que los defensores Privados, abogados Imer Ramírez y Edgardo González ejercieron el recurso de apelación contra la decisión, han transcurrido los siguientes días de audiencia: 11,14,15,16 (Septiembre 2015), para un total de cuatro (4) días de audiencias. Y desde el 16-09-2015 (exclusive) hasta el 22-09-2015 (inclusive) han transcurrido los siguientes días de audiencia: 17,18,21,22 (Septiembre 2015), para un total de cuatro (4) días de audiencia…”.  

 

Los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen:

Del recurso de apelación

Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.

 

Contestación del recurso

Artículo 110. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”.

 

Por otra parte, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece parcialmente que “... [e]l recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado...” (subrayado de la Sala).

De manera que, el legislador previó en este dispositivo legal el plazo otorgado para la interposición del recurso de casación (de quince días) y el punto de partida para computar dicho lapso, esto es, desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal, criterio éste que igualmente debe ser aplicado en el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en los artículos 443 al 450, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido establecido de manera reiterada por esta Sala de Casación Penal, la cual, en sentencia núm. 551, del 12 de agosto de 2005, dispuso entre otras cosas lo siguiente:

“… Asiste la razón al recurrente cuando hace referencia a que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, omitió la notificación personal, previo traslado, del acusado  Jorge Wilson Jiménez, y por ende al computar el lapso realizado por la Secretaria de ese despacho para la interposición del recurso de apelación, tomó como punto de partida la fecha de la publicación de la sentencia, pues debió considerar que el imputado de autos se encontraba detenido y, previo traslado, haberlo notificado del fallo. Por otra parte la Corte de Apelaciones, no observó el vicio cometido por el tribunal de instancia, y declaró inadmisible por extemporáneo el referido recurso.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 175, 179, 180 y 365 establecen:

‘Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código’.

‘Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor’.  

‘Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado’  (subrayado de la Sala).

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al pronunciamiento de la sentencia, en el cual se evidencian dos situaciones:

1.- En el caso que el tribunal lea el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido previa convocación verbal: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicación, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.

2.-Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada. (Sentencia Nro. 066 de fecha 20-02-03 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos. 

Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso.

En consecuencia, asiste la razón al recurrente, por lo que procede esta Sala a declarar con lugar el presente recurso de casación, interpuesto a favor del ciudadano Jorge Wilson Jiménez, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…”.  

 

De igual forma, la sentencia núm. 97, del 25 de marzo de 2014, ratifica el criterio anterior, señalando que: 

“… Conforme a lo establecido en el artículo 108 eiusdem, el recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

(…)

No obstante lo anterior, de la revisión del expediente se desprende que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, pero observa la Sala un error procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido por el Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el cual se corresponde a la falta de traslado del acusado, ciudadano Jean Carlos Pérez, para imponerlo del texto íntegro de la sentencia condenatoria, siendo que del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, abogada Esperanza Torres, se evidencia que se tomó como punto de partida para computar el lapso para interponer el recurso de apelación, la notificación efectiva de los defensores privados, sin tener en cuenta que el acusado se encontraba detenido.

El criterio señalado anteriormente, ha sido sostenido por esta Sala en jurisprudencia reiterada.

(…)

Tal y como fue señalado anteriormente, no se observa en el expediente, que el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, haya librado la boleta de traslado al acusado Jean Carlos Pérez, a los fines de imponerlo personalmente de la sentencia condenatoria, razón por la cual, debe reponerse la causa al estado de la imposición de dicha sentencia, previo traslado del acusado, a fin de que posteriormente, inicie el cómputo de los tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, declara Con Lugar el presente Recurso de Casación, anula el fallo impugnado y ordena la reposición de la causa, al estado de que se imponga al acusado Jean Carlos Pérez de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 

De las consideraciones anteriores se desprende, que en el caso que nos ocupa el ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas se encuentra privado de su libertad desde el 3 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual resultó condenado en audiencia a cumplir una pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto en el artículo 260, en concordancia con los artículos 8 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual a los efectos del ejercicio del recurso de apelación, debía comenzar a computarse a partir de la fecha de la notificación del imputado respecto del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada, previo traslado a la sede del Tribunal.

De tal manera que en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión, derechos éstos que en el presente caso le fueron cercenados al ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto omitió imponer personalmente al mencionado ciudadano de la sentencia condenatoria publicada, lo cual trajo como consecuencia que dicho órgano jurisdiccional,  erróneamente, tomara en consideración como fecha de inicio para la interposición del recurso de apelación de sentencia el 10 de septiembre de 2015, correspondiente a su publicación; lo cual, lejos de ser advertido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue agravado por dicha Alzada al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Héctor Darío Guillén Rojas sobre la base de un cómputo erróneo; generándose así  la violación de las garantías constitucionales anteriormente señaladas. 

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales señaló que “... las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas…”; por tal motivo, es necesario que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, notifique al acusado Héctor Darío Guillén Rojas del contenido del texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada el 10 de septiembre de 2015, previo traslado del mencionado ciudadano a la sede del Tribunal, para que conozca el alcance de la decisión y tenga la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho a recurrir del fallo, sí así lo considerare procedente.

            Por lo tanto, la falta de notificación del ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, de la sentencia condenatoria publicada el 10 de septiembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituye una causal de Nulidad Absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa y del derecho a recurrir del fallo, todos inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados como consecuencia de la falta de traslado del imputado a los efectos de imponerlo de la sentencia condenatoria publicada el 10 de septiembre de 2015, debe necesariamente reponerse la causa al estado en que el imputado de autos sea efectivamente notificado (en presencia de sus defensores) con el fin de que conozca debidamente el contenido y las consecuencias de la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de la primera instancia.

Visto lo anterior, esta Sala de Casación Penal anula de oficio las actuaciones que se han realizado a partir del 10 de septiembre de 2015 (exclusive), fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida publicó la sentencia condenatoria del ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas. 

En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que dicho órgano jurisdiccional proceda de forma inmediata a solicitar el traslado del ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas garantizando su efectiva notificación de la sentencia condenatoria publicada el 10 de septiembre de 2015, a los efectos de que interponga formalmente el recurso de apelación, de ser el caso.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones que se han realizado a partir del 10 de septiembre de 2015 (exclusive), fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida publicó la sentencia condenatoria del ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Tribunal proceda a ordenar el traslado inmediato del ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, a fin de que sea notificado personalmente de la sentencia condenatoria publicada el 10 de septiembre de 2015 (exclusive) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al referido tribunal de primera instancia. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de  Casación Penal, en Caracas, al  Primer (1°) día del mes de  Febrero de dos mil dieciséis. Años 205°de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 Ponente 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

    ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

   YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. AA30-P-2015-000499.
FCG.