Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 18 de diciembre de 2015, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al CONFLICTO DE COMPETENCIA entre los Tribunales Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el proceso penal seguido contra el ciudadano ÉGORI JOSÉ TARIFE, identificado con la cédula de identidad núm. 12.708.639, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El 18 de diciembre de 2015, se dio en cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, el cual se corrige en la Gaceta Oficial n.° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil Encargado, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.

 

Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

 

“Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, establece:

 

“Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

 

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

 

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

 

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia entre el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con la misma competencia material pero con competencia territorial distinta; y en este caso, dichos tribunales no tienen un tribunal superior común; por tal razón, y aplicando las normas citadas, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal resolver el conflicto planteado. Así se decide.

 

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

La presente investigación se inicia en virtud de la Orden Fiscal suscrita, el 23 de abril de 2015, por la abogada Ninoska Luzbira González Villamizar, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Tercera de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que dio inicio a la investigación penal contra el ciudadano Égori José Tarife, quien en esa misma fecha, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

 

El mismo día se suscribió el Acta de Investigación por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se indicó lo siguiente:

 

Que el funcionario Detective José Vera “… recibió llamada telefónica de parte del Supervisor de Seguridad Transportes Cataure del Estado Vargas, informando haber recibido señal satelital del vehículo clase CAMION (sic), marca MACK, modelo VISION (sic), año 2009, color BLANCO (…), con su respectivo REMOLQUE marca FABRICACIÓN NACIONAL (…); el cual venía desplazándose fuera de ruta en dirección hacia el Estado Barinas específicamente por la Autopista General José Antonio Páez; y se encuentra denunciada por la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos según averiguación K-15-0231-01364 de fecha 23-04-15; por lo que requieren comisión de este Despacho con la finalidad de ubicar y detenerla; por lo que constituí comisión en compañía de los funcionarios Inspector Agregado RAUL (sic) GONZALEZ (sic) y el Detective Agregado RONALD LAMUÑO, a bordo de la Unidad P-3C00260 hacia la dirección antes indicada…”.

 

 

Que “…luego de realizar [el] recorrido en la referida arteria vial, en momento que nos desplazábamos por el sector los Guasimitos, Municipio Obispos, logramos observar el Vehículo con las características antes descritas que se dirigía en Dirección hacia la Ciudad de Barinas, por lo que procedimos a indicarle al conductor del Camión que detuviera la marcha y se aparcara a un margen de la vía, luego de identificarnos le solicitamos al conductor la documentación del vehículo no obteniendo respuesta de parte de este ciudadano, seguidamente le solicitamos su identificación entregándonos su cedula (sic) de identidad laminada, quedando identificado como: TARIFE EGORI (sic) JOSE (sic), Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-72, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer…”.

 

Que “… le practico una Inspección Corporal al Ciudadano, no encontrando evidencias de interés Criminalístico, luego realice llamada telefónica a la Jefatura de Guardia de la Sub Delegación Barinas, con la finalidad de verificar el vehículo, informando que se trata de un vehículo clase CAMION (sic), marca MACK, modelo VISION (sic), año 2009, color BLANCO (…), con su respectivo REMOLQUE, marca FABRICACIÓN NACIONAL (…) y que efectivamente se encuentra solicitado por la averiguación arriba descrita; por lo que el procedimiento fue trasladado a la Sede de la Sub Delegación Barinas, donde siendo las 03:30 horas de la tarde se procedió a manifestarle al ciudadano que se encontraba detenido de manera flagrante por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y leerle sus derechos implícitos y contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual anexo al presente; así mismo se practico la Inspección Técnica al sitio fijada a las 03:45 horas de la tarde…”.

 

Que “… seguidamente se verificaron sus (sic) antecedentes del detenido ante el Sistema Integrado de Investigacion (sic) Policial (SIIPOL), arrojando que el mismo presenta los siguientes registros Policiales: 01).- Delito Extorsión, según expediente 18F12C100 de fecha 27-07-10 por la sub Delegación Acarigua 02).- Delito robo de vehículo, según expediente Ministerio Público-466519-13 de fecha 01-11-13 por la Sub Delegación San Cristóbal y 03).- Delito Hurto de Vehículo, PD1 2181086, de fecha 09-08-14 por la Sub Delegación Ureña. El vehículo se dejo (sic) depositado en el estacionamiento interno de esta Sede para posteriormente practicarle las experticias de ley, seguidamente se le notifico (sic) a la Dra. CAROLINA MERCHAN, Fiscal Tercera de Guardia del Ministerio Público y al Dr. José Guillarte Fiscal de Flagrancia, quienes se dieron por notificado (sic). Por todo lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación K-15-0087-01431, por la comisión de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores”.

 

El 25 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fijo el auto de audiencia de calificación de flagrancia contra el ciudadano Égori José Tarife.

 

El 27 de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Barinas, celebró la Audiencia para Oír al Imputado y en la misma se presentó la siguiente incidencia:

 

Que “OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal confiere (sic) que en cualquier estado del proceso el Tribunal podrá declinar el asunto que esté conociendo mediante auto motivado, en otro Tribual (sic) que considere competente, así mismo el artículo 62 ejusdem (sic) que el Juez que conociendo de una causa observare su incompetencia por razón del territorio deberá declararlo y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, consta en acta el día de hoy, que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la declinatoria conforme al artículo 80 del COPP, por lo cual se declara incompetente para conocer de la presente causa y procede a DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZON (sic) DEL TERRITORIO, de conformidad con las normas antes citadas, al ciudadano JOSE (sic) TARIFE EGORI (sic), identificado ut supra, a los fines de ser presentado ante el Tribunal que lo requiere; es por lo que se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad”.

 

El 29 de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas mediante auto motivado, decidió lo siguiente: 

 

“… PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado JOSE (sic) TARIFE EGORI, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.708.639, de 43 años de edad (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic). SEGUNDO:   Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del COPP en contra del imputado JOSE (sic) TARIFE EGORI (sic) (…). TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda declinar la presente causa a la URDD del Circuito Judicial Penal de Caracas Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del C.O.P.P, en virtud de que la denuncia interpuesta por el propietario del vehiculo (sic) objeto del robo se realizó en la ciudad de Caracas Distrito Capital. QUINTO: Se acuerdan las simples (sic) de toda la causa solicitadas por la defensa pública. Se ordena librar boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad al Director  del C.I.C.P.C Barinas Estado Barinas”. (Folio 31 de la pieza I del Expediente).

 

El 18 de mayo de 2015, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 42 de la pieza I del expediente).

 

El 18 de junio de 2015, la abogada Naomar Mijares Carvajal, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que cesaran las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano Égori José Tarife señalando que “… fue vencido el plazo de CUARENTA Y CINCO DIAS (45) días y la Representación Fiscal no presentó Acusación en contra de mi representado. En consecuencia, mis (sic) defendidos (sic) deberán (sic) quedar INMEDIATAMENTE SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ALGUNA…”. (Folio 50 de la pieza I del expediente).

En esa misma fecha, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta a la solicitud realizada por la Defensora Pública del ciudadano Égori José Tarife, señaló lo siguiente:

Que “… considera quien suscribe que asiste la razón a la Defensa en cuanto a la libertad de su defendido por cuanto efectivamente el Ministerio Público no presentó acusación en el lapso correspondiente, mas sin embargo debe esta Juzgadora someter al imputado al proceso con una medida menos gravosa que la privativa de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso e impone al mismo de la cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, establecida en el numeral 3° (sic) del artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada ocho días ante el tribunal al cual compete el conocimiento de la presente causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; considerando quien decide que no es competencia de este Tribunal el conocimiento de la presente causa por cuanto el supuesto delictivo no se consuma (sic) en esta Jurisdicción y visto que el Juzgado 4° de Control del Estado Barinas (sic) Declina la Competencia por Razón del Territorio a la Jurisdicción del Estado Aragua Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos …”.

 

Que “[e]n el caso de marras, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, es evidente que con motivo de un requerimiento realizado por el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según lo solicitó la Fiscal 3° del Ministerio Público, por lo que en razón de lo antes expuesto, indudablemente el conocimiento de la presente causa, no es competencia de éste Tribunal con sede en la ciudad de Caracas: pues su competencia corresponde al Tribunal de la Jurisdicción Penal del Estado Aragua.”

 

Que “… en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que se reciben las actuaciones por ante éste (sic) Juzgado de Control con sede en Caracas con ocasión del rol de guardia, sin embargo no es menos cierto que ello corresponde al Juzgado que conoce o ha de conocer de la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a donde la Juez del Tribunal 4° de Control del Estado Barinas, declinó su competencia por el territorio a solicitud en audiencia para oír al imputado de la Fiscalía Tercera de ese Circuito Judicial Penal, a un territorio distinto a la jurisdicción de éste (sic) Tribunal, situación que inevitablemente trae como consecuencia el desprendimiento del conocimiento de la causa, a los fines de remitirlo inmediatamente al Tribunal COMPETENTE conforme a la ley, tal y como lo establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que “… la Competencia de los Tribunal (sic), tienen carácter indelegable; razón por la cual, no pueden relajarse de mutus (sic) propia (sic) pues ello atentaría en contra normas procesales y constitucionales; entre ellas el derecho que tiene toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales; motivo por el cual éste (sic) Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para el conocimiento de la presente causa, seguida al ciudadano JOSE (sic) TARIFE EGORI (sic) (…) y en consecuencia se (sic) DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ello a tenor de lo establecido en los artículos 58. (sic) 62. (sic) 63 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Folio 51 al 55 de la pieza I del expediente).

 

El 2 de julio de 2015, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua recibió la solicitud proveniente del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folio 60 de la pieza I del expediente).

 

El 12 de agosto de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se abstuvo a su vez de conocer de la causa, declarándose incompetente sobre la base de los siguientes argumentos:

 

PRIMERO: en fecha 23-04-15 el ciudadano (Javier Alexander Duran (sic) Victima (sic)) interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos Distrito Capital, quien manifestó entre otras cosas que el ciudadano Yorman Bolívar quien es chofer de la empresa, el cual salió del estado vargas (sic), pero el mismo posee GPS el cual dejo (sic) de enviar la señal a la altura de la autopista de Tazón, el denunciante llamo (sic) al ciudadano Yorman en muchas oportunidades el cual no atendió las llamadas y posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones notificaron que el camión lo habían detenido en el estado Barinas junto con el ciudadano José Tarife Egori (sic).

SEGUNDO: en fecha 27-04-15 se realiza audiencia especial de presentación de imputados ante el Tribunal 04 (sic) de Control del estado Barinas en el cual entre otros pronunciamientos acuerda declinar la competencia por razón del Territorio conforme a lo establecido en el articulo (sic) 80 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando igualmente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, acordando igualmente remitir las actuaciones a los Tribunales de la Jurisdicción del estado Aragua (subrayado y negrillas de este Tribunal)”.

TERCERO:  en fecha 29-04-15 es publicado auto fundado de la audiencia especial de presentación de imputados realizada por dicho Tribunal en fecha 27-04-15, dictando lo siguientes pronunciamiento (sic): califica la aprehensión como flagrante, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 1 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con las previsiones del artículo 236 ibidem, igualmente el procedimiento a seguir como ordinario y ordena por ultimo (sic) declinar la competencia a la URDD del Circuito Judicial Penal de Caracas Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la denuncia interpuesta por el propietario del vehículo objeto del robo se realizó en la ciudad de Caracas Distrito Capital (subrayado, cursiva y negrilla de este Tribunal).

CUARTO: la causa es remitida a la URDD del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas siendo distribuida en fecha 18-05-15 siendo del conocimiento la misma el Tribunal Vigésimo en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, quien ordenó entre otras cosas la Boleta de Encarcelación, la designación de un defensor público quien solicito (sic) una revisión de medida por cuanto la fiscalía del Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo, siendo dictada decisión mediante auto fundado en fecha 18-06-15 en la cual dicho Tribunal entre otras cosas indicó que omissis considerando quien aquí decide que no es competencia de este Tribunal el conocimiento de la presente causa por cuanto el supuesto hecho delictivo no se consuma en esta jurisdicción y visto que el Tribunal (04) de Control del Estado Barinas declina la competencia por razón del Territorio a la Jurisdicción del estado Aragua coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en tal sentido… omissis

 

RAZONES DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Este Tribunal se considera incompetente para conocer del presente asunto penal, toda vez que de la revisión efectuada al expediente puede observarse con lo señalado anteriormente que efectivamente el Tribunal (04) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas indico (sic) o señalo (sic) en el ACTA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION (sic) DE IMPUTADOS que ordenaba la declinatoria de competencia a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sin embargo al momento de la publicación del auto fundado de dicha audiencia, ese Tribunal (a criterio de quien aquí decide) procede a realizar corrección en cuanto al territorio que debía ser declinada esa competencia, puesto que señaló posteriormente que debida (sic) ser declinada la competencia a un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, este sentenciador observo (sic) del recorrido realizado a todas las actas que conforman el presente asunto que evidentemente en este estado (estado Aragua) no se cometió ningún hecho delictivo que guarde relación con el presente asunto, tanto así las cosas que la denuncia es interpuesta en el Distrito Capital y el vehículo es recuperado en el estado Barinas, a tenor de lo establecido en el artículo 58 ejusdem (sic) (…)

Por lo que puede observarse que dicho delito o falta no fue consumado en el estado Aragua, no se trata de un delito imperfecto y en todo caso no fue en este estado que se ejecuta el ultimo (sic) acto para la comisión del mismo, no se trata de un delito continuado o permanente y en cuyo caso tampoco en este estado cesó la continuidad o permanencia del mismo.

En consecuencia este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…) declara su incompetencia para el conocimiento del presente asunto penal y en consecuencia se ordena librar oficio al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Folios 62 y 63 de la pieza II del Expediente).

 

El 6 de noviembre de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante oficio núm. 2848 dirigido a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, remitió la causa seguida al ciudadano Égori José Tarife, a fin de que dicha Corte resolviese el Conflicto de Competencia planteado. (Folio 64 de la pieza I del Expediente).

 

El 23 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, vistas las actuaciones procedentes del Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del conflicto de no conocer que planteó respeto de las actuaciones provenientes del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, a su vez, se declaró incompetente para conocer las actuaciones remitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decidió lo siguiente:

 “Ahora bien, luego de haber realizado un análisis del recorrido de las presentes actuaciones, se desprende que la presente causa versa sobre la abstención de conocer del Juzgado Octavo de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en tal sentido, esta Sala verifica:

 

Dispone el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

 

Artículo 82: Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

 

De acuerdo a la norma antes trascrita, y tomando en consideración el contenido de las presentes actuaciones, se desprende en primer lugar, que existe una ‘doble’ declinatoria de competencia del Tribunal Cuarto (4°) de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, (Aragua-Caracas), ello en virtud, de que en el acta de audiencia especial de presentación de detenidos acordó la declinar la competencia a este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mientras tanto en el auto fundado acordó la declinatoria de competencia al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En segundo lugar se evidencia que el Juzgado Vigésimo (20°) en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para el conocimiento de las presentes actuaciones, y acordó la remisión de las actuaciones a este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; y en tercer lugar, consta que el Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, planteó el conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En virtud de las consideraciones anteriores señaladas, esta Alzada considera que no es competente para dirimir el conflicto de no conocer planteado por el Juez del Juzgado Octavo (8°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, toda vez que existe un conflicto de competencia por el territorio, planteado por tres jurisdicciones diferentes (Barinas, Caracas y Aragua), y al no existir una instancia superior común que dirima el presente conflicto, en consecuencia es por lo que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal el conocimiento de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente cuaderno separado así como el asunto principal 8C-22.213-15 a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

 

DISPOSITIVA

 

En vista de tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER, el conflicto de no conocer, planteado por el Juzgado Octavo (8°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida al ciudadano JOSÉ TARIFE EGORI (sic), SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones así como el asunto principal 8C-22.213-15 a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al no existir una instancia superior común, conforme a lo previsto en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Folio 73 al 79 de la pieza II del expediente).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De lo expuesto precedentemente se desprende, que el presente conflicto de competencia se planteó entre tres tribunales de la misma jerarquía, pero de distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal seguido al ciudadano Égori José Tarife, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

 

En el presente caso los tribunales que se declararon en conflicto de no conocer respecto de la presente causa fueron el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; y visto que dichos tribunales se declararon incompetentes para conocer en razón del territorio, se hace necesario determinar dónde se habría consumado el delito, con el fin de resolver el conflicto.

 

Ahora bien, la competencia de los tribunales para el conocimiento de un hecho punible, viene dada en principio y como regla general, por el territorio, es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito. De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.

 

Así las cosas, la Sala de Casación Penal constató que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 29 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó declinar la competencia en virtud de (…) que la denuncia interpuesta por el propietario del vehiculo (sic) objeto del robo se realizo (sic) en la ciudad de Caracas Distrito Capital (…)”.

Por su parte, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2015, se declaró incompetente para conocer sobre la presente causa, de conformidad con los artículos 58, 62, 63 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

 

“En el caso de marras, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, es evidente que con motivo de un requerimiento realizado por el Circuito Judicial del estado Aragua, según lo solicitó la Fiscal 3° del Ministerio Público, por lo que en razón de lo antes expuestos, indudablemente el conocimiento de la presente causa, no es competencia de éste Tribunal con sede en la ciudad de Caracas: pues su competencia corresponde al Tribunal de la Jurisdicción Penal del Estado Aragua”.

 

Bajo estas consideraciones, el 12 de agosto de 2015, mediante auto el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, planteó conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando las razones de hecho y derecho por las cuales se declaraba incompetente para conoces de la presente causa, señalando lo siguiente:

 

“Este Tribunal se considera incompetente para conocer del presente asunto penal, toda vez que de la revisión efectuada al expediente puede observarse con lo señalado anteriormente que efectivamente el Tribunal (04) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas indico (sic) o señalo (sic) en el ACTA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS que ordenaba la declinatoria de competencia a un tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sin embargo al momento de la publicación del auto fundado de dicha audiencia, ese Tribunal (a criterio de quien aquí decide) procede a realizar corrección en cuanto al territorio que debía ser declinada esa competencia, puesto que señaló posteriormente que debida (sic) ser declinada lo (sic) competencia o (sic) un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, este sentenciador observo (sic) del recorrido realizado a todos los actas que conforman el presente asunto que evidentemente es este estado (estado Aragua) no se cometió ningún hecho delictivo que guarde relación con el presente asunto, tanto así las cosas que la denuncia es interpuesta en el Distrito Capital y el vehículo es recuperado en el estado Barinas …”.

 

Motivo por el cual, dicho tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal declaró su incompetencia y ordenó notificar al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas los fundamentos de su decisión; de la misma manera notificó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para que se pronunciara respecto al conflicto de no conocer planteado por este Tribunal.

 

El 23 de noviembre de 2015, con arreglo en lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declaró incompetente para resolver el conflicto planteado, puesto que los tribunales declinantes pertenecían a jurisdicciones distintas.

 

Ahora bien, de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que el delito imputado al ciudadano Égori José Tarife es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establecen lo siguiente:

 

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

 

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1.            Por medio de amenaza a la vida.

(…)

10. De noche o en lugar despoblado o solitario”.

 

A fin de dirimir el presente conflicto, la Sala de Casación Penal examinó una copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Javier Alexander Durán ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, el 23 de abril de 2015, en la cual se afirmó lo siguiente:

 

Que “…‘[c]omparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que la noche de ayer el ciudadano YORMAN ALFREDO BOLÍVAR (sic) CASTILLO (…) quien es chofer de la empresa Transporte Cataure, de la cual yo soy socio y representante, salió hasta Maracay, estado Aragua, con la finalidad de buscar una mercancía, a bordo del vehículo, CLASE: CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO CXU613 LTD VISI, COLOR BLANCO, AÑO 2009, PLACAS A60I1S (…), valorado en diez millones de bolívares 1000.000.000 (sic), con el TRAILER, MARCA INDUST METAL. HP, MODELO: SRT2E R20/TQ, PLACA A83AT5E (…) COLOR: AMARILLO, valorado en cinco millones de bolívares 5000.000.000 (…), ambos asegurados por la empresa La Venezolana de Seguros y Vida, a las 01:00 horas de la mañana de hoy 23-04-2015, el sistema GPS dejo (sic) de enviar señal de ubicación a la altura de la autopista Tazón, lo que me causo (sic) cierta suspicacia, por tal motivo lo llame (sic) en reiteradas ocasiones a su teléfono celular número 0414.332.33.52, no logrando contactarme, por cuanto se encontraba apagado, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana funcionarios pertenecientes a  este cuerpo de investigaciones llamaron a la empresa notificando que el vehículo lo habían detenido en el Estado Barinas, conducido por un sujeto, a su vez me manifestaron que no era YORMAN BOLÍVAR (sic)”.

 

‘SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en la que partió el ciudadano YORMAN BOLIVAR (sic), a bordo del vehículo objeto de la presente averiguación? CONTESTO (sic): ‘partió desde las instalaciones la empresa Transporte Cataure, ubicada en la Calle Los Molinos, Sector Catia La Mar, Municipio Vargas, a las 11:00 horas de la noche de ayer 21-04-2015 y el dispositivo Gps que posee el vehículo dejó de enviar señal en la autopista Tazón, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda a las 02:00 horas de la mañana de hoy 23-04-2015, por lo que asumo que fue despojado del mismo en ese lugar’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano YORMAN BOLIVAR (sic) se encontraba en compañía de alguna persona? CONTESTO (sic): ‘No, se encontraba solo’. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuando (sic) fue la última vez que mantuvo comunicación con el ciudadano YORMAN BOLIVAR (sic)? CONTESTO (sic): ‘En el mismo momento que él se encontraba saliendo de la empresa’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que denuncia un un (sic) hecho similar a este? CONTESTO (sic) ‘Cuarta vez’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se ha comunicado con familiares del ciudadano YORMAN BOLIVAR (sic) CONTESTO (sic): ‘Si, con su esposa de quien desconozco, quien me manifestó no saber nada de el (sic) desde el día de ayer’.” (Folio 21 de la pieza I del Expediente).

 

De lo anterior se desprende que el ciudadano Javier Alexander Durán manifestó en la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, que el ciudadano Yorman Alfredo Bolívar, en sus funciones como chofer de la empresa Transporte Cataure, tenía como destino la ciudad de Maracay para “buscar una mercancía”.

 

Asimismo, durante las preguntas realizadas al denunciante, el mismo aseveró que el transporte “partió desde las instalaciones [de] la empresa Transporte Cataure, ubicada en la Calle Los Molinos, Sector Catia La Mar, Municipio Vargas, a las 11:00 horas de la noche de ayer 21-04-2015 y el dispositivo Gps que posee el vehículo dejó de enviar señal en la autopista Tazón, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda a las 02:00 horas de la mañana de hoy 23-04-2015, por lo que asumo que fue despojado del mismo en ese lugar’(Resaltado y subrayado de la Sala); así las cosas, y tomando en cuenta el dicho del ciudadano Javier Alexander Durán, la Sala de Casación Penal estima, sólo en el contexto de la decisión que debe tomarse respecto a la competencia, que la consumación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor habría ocurrido en la Autopista Regional del Centro, en la zona de Tazón, ubicada en el Municipio Baruta, y que el conocimiento de los hechos investigados y que hubiesen ocurrido en dicho municipio le corresponde a los tribunales del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo tanto, la Sala de Casación Penal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los efectos de la determinación del tribunal competente, considera que el perfeccionamiento o consumación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor se habría llevado a cabo en la zona de Tazón, Municipio Baruta, razón por la cual se concluye que le corresponde conocer de la presente causa al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a reserva de una posible acumulación posterior, que podría presentarse en el desarrollo del proceso en vista de los actos procesales celebrados tanto ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua como ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

 

la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso”. (Sentencia Núm. 482, del 30 de septiembre de 2008).

En consecuencia, y atendiendo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal declara que la competencia para conocer y decidir la presente causa le corresponde al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena el envío del expediente a dicho órgano judicial.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre los Tribunales Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

 

 

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre los Tribunales Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

 

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida al ciudadano ÉGORI JOSÉ TARIFE, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1 y 10 de la misma ley; en consecuencia, remítase el expediente a dicho órgano judicial.

 

TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a los Tribunales Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas  al  Primer  (1°) día del mes de  Febrero  de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 Ponente 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Núm. 2015-000504

FCG