Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la jueza Angyruth Cambridge Quiaro, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, titular de la cédula de identidad número 10.576.763, HÉCTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA, titular de la cédula de identidad número 12.190.810 y RAFAEL VICENTE MEDINA FEMAYOR, titular de la cédula de identidad número 10.929.783, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y MULTA DEL VEINTE POR CIENTO (20%) DE LOS CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.110.000,00) RECIBIDOS, por los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la circunstancia agravante establecida en el ordinal 4° del  artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción. Respecto al ciudadano HÉCTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA, ratificó la Medida de Arresto Domiciliario, en razón de su estado de salud. En relación a los ciudadanos RAFAEL VICENTE MEDINA FEMAYOR y NAT KING OROZCO ORIHUELA, como quiera que la pena impuesta supera los cinco años acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y el sitio de reclusión Centro de Coordinación Policial de Marhuanta, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

 

Asimismo, ABSOLVIÓ a los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE ACOSTA BELLO, titular de la cédula de identidad número 12.717.925 y WILKER JOSÉ BRICEÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 16.500.402, de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la circunstancia agravante establecida en el ordinal 4° del  artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción; y CONDENÓ a los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE ACOSTA BELLO, titular de la cédula de identidad número 12.717.925 y WILKER JOSÉ BRICEÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 16.500.402, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 primer supuesto del numeral 3 del Código Penal, concediéndole al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE ACOSTA BELLO, la libertad inmediata por cuanto estuvo privado de libertad por un tiempo superior a la pena impuesta, en cuanto al ciudadano WILKER JOSÉ BRICEÑO SALAZAR, ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extendiéndose la periodicidad de las presentaciones a una vez cada sesenta (60) días.

 

El referido Juzgado, en el Capítulo VII denominado “LA FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO”, acreditó los hechos siguientes:

 

“… considera esta Juzgadora que efectivamente, quedó acreditado en el debate oral y público que los hechos objeto de debate son configurativos del Tipo Penal de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la circunstancia agravante establecida en el ordinal 4° del artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, en los que respecta a los acusados NAT KING OROZCO ORIHUELA, RAFAEL VICENTE MEDINA FEMAYOR y HÉCTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA, suficientemente identificados; y el tipo penal de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 primer supuesto del numeral 3 del Código Penal, ello en lo que comporta a los imputados HÉCTOR ENRIQUE ACOSTA BELLO y WILKER BRICEÑO SALAZAR, suficientemente identificados, como quiera que quedó acreditado que en fecha 17 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, en la oportunidad en que los acusados Comisario Nat King Orozco Orihuela, Sub Inspector PEB Medina Fuenmayor (sic) Rafael Vicente, el Cabo Segundo PEB Héctor Vladimir Rondón Calzadilla, y dos funcionarios más, todos adscritos a la División de Investigaciones Criminalísticas de la Policía del estado Bolívar, se constituyeron en la Calle Anexa a la avenida Guayana de San Félix, sector el Roble, casa de dos plantas de color rosada con rejas blancas, lugar donde queda el taller mecánico industrial Frangar C.A, lugar donde reside el ciudadano conocido como Samuel apodado ‘El Tío SAM’, a fin de practicar registro de morada, procedimiento que fuera autorizado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediante orden de allanamiento emanada en fecha 16 de Junio de 2008, donde se menciona como funcionarios que actuaran el Sub Inspector Rafael medina, Cabo Segundo Rondón Héctor, el Cabo Segundo Barreto Humberto y Cabo Segundo Oscar Torres; sin embargo se logró determinar del desarrollo del debate con las incorporaciones de las pruebas la actuación del funcionario Comisario Nat King Orozco Orihuela jefe de la División de Investigaciones Criminalísticas de la Policía del estado Bolívar en el referido allanamiento. Encontrándose los funcionarios Héctor Enrique Acosta Blanco fungiendo como escolta y el funcionario Wilker José Briceño Salazar, chofer del vehículo Nissan Sentra, donde se trasladaba el Comisario Nat King Orozco, custodiando en la parte externa del inmueble.

Es aproximadamente a las 05:00 de la mañana, cuando los funcionarios ingresaron al inmueble, encontrándose el ciudadano Samuel Franco Barrios dormido, proceden a ubicar en una cerámica que se encontraba puesta en el piso, debajo de esta un hueco en donde incautaron drogas y una cantidad de dólares, procediendo los funcionarios actuantes a solicitar al ciudadano Franco Barrios, la suma de ciento diez mil bolívares fuertes a cambio de que permaneciera en libertad, procediendo el ciudadano Franco Barrios a llamar a su esposa de nombre Carmen Rosa García, la cual reside a siete casas del taller solicitándole la cantidad de 80.000 bolívares fuertes, procede esta a llevar la cantidad solicitada y posteriormente el ciudadano Franco Barrios, vuelve a realizar llamada a la ciudadana Carmen Rosa García solicitando la cantidad de treinta mil bolívares, para completar un monto de 110.000 bolívares fuertes, posteriormente los funcionarios actuantes en el allanamiento solicitar (sic)al chofer y escolta Wilker Briceño y Héctor Acosta, ubicaron dos testigos, estos testigos son los ciudadanos Gabriel de Jesús Carreño y William Puerta Alvillar quienes manifiestan que eran las 06:00 a 06:30 de la mañana, cuando esperaban el transporte para dirigirse a sus trabajos cuando fueron interceptados por dos funcionarios quienes solicitaron sirvieran de testigos en un procedimiento, dirigiéndose al taller Frangar, una vez en el taller los ciudadanos Héctor Enrique Acosta Bello (sic) y Wilker José Briceño Salazar, tomaron nuevamente posesión de resguardo del perímetro y hacen entrega de los testigos a los funcionarios que lo relevaron en la custodia del perímetro del inmueble, ingresados los testigos al inmueble, siendo contestes en manifestar los testigos que en el taller se encontraba el ciudadano Samuel Franco Barrios y un ciudadano que apodan Popeye que quedo demostrado en el debate que se trata del ciudadano Luis Allen Allen, los testigos manifestaron haber observado unos envoltorios y un tenedor, resultando detenido del procedimiento el ciudadano Allen Allen Luis José, quedando en libertad en el interior del taller el ciudadano Samuel Franco.

Siendo puesto Luis José Allen Allen, a la orden del Ministerio Público y presentado ante un tribunal de control por el delito de droga, quedando bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Posteriormente en fecha 01 de Julio de 2008, el ciudadano Oscar Torres interpone denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de droga, procediendo la Fiscal del Ministerio Público a solicitar Orden de Allanamiento, practicándose registro de morada en esa misma fecha 01/07/2008 la cual fue autorizada por el Tribunal Cuarto de Control, en el taller mecánico industrial Frangar C.A, ubicado a pocos metros de Maxis Multicauchos Goncalves y a una cancha deportiva en San Félix, sector El Roble, calle anexa a la avenida Guayana de San Félix casa de dos plantas, color rosada, con rejas blancas, lugar donde reside un ciudadano de nombre Samuel conocido como el tío SAM, donde presumen la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, logrando incautar la cantidad de 4 kilos 380 gramos de cocaína procediendo a la aprehensión del ciudadano Franco Barrios Samuel, quien fue presentado ante el tribunal de control, y privado preventivamente de su libertad. En esa misma fecha 01/07/2008, fue solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas. ABG. Omaira Calderón orden de aprehensión por necesidad y urgencia donde resultan aprehendidos los ciudadanos Comisario Nat King Orozco, Sub Inspector Medina Fuenmayor (sic) Rafael Vicente, Cabo Segundo Acosta Bello (sic) Héctor Enrique, Cabo Segundo Rondón Calzadilla Héctor Vladimir y Distinguido Briceño Wilker, la cual fue autorizada por el Tribunal tercero de Control. Estimando este órgano Jurisdiccional, que los acusados a los cuales se hizo referencia anteriormente fueron participes y autores de los antes mencionados hechos punibles, siendo los hechos anteriormente establecidos a criterio de quien se pronuncia configurativos del Tipo Penal señalado al inicio del presente párrafo, ello de la comparación y contrastación de los órganos de pruebas debidamente valorados en el Capítulo IV del presente fallo. …”.

Considerando esta juzgadora que con los elementos de pruebas judicializadas se demostró que los acusados NAT KING OROZCO ORIHUELA, HÉCTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA y RAFAEL VICENTE MEDINA FUENMAYOR, en fecha 17/08/2008, cuando realizaron allanamiento a fin de incautar drogas en el taller Frangar C.A propiedad del ciudadano Samuel Franco Barrios, incautaron sustancias estupefacientes y procedieron  a solicitar la cantidad de ciento diez mil bolívares fuerte a cambio de dejarlo en libertad, cantidad que le fue suministrado por el referido ciudadano quedando este en libertad, como consecuencia de haber quedado en libertad el ciudadano Samuel Franco Barrios, continuo dedicándose a la actividad delictiva de Ocultar Sustancias Estupefacientes, considera esta juzgadora que los acusados NAT KING OROZCO ORIHUELA, HECTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA y RAFAEL VICENTE MEDINA FUENMAYOR, favorecieron el hecho ajeno, de que el ciudadano Samuel Franco, continuara con el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, por cuanto al dejarlo en libertad, crearon la condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que a pesar que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, si presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito, razón por la cual considera este tribunal que los acusados incurrieron el tipo penal de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la circunstancia agravante establecida en el ordinal 4° del artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. …”.

… en el juicio quedo plenamente comprobado que los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, RAFAEL VICENTE MEDINA FUENMAYOR y HECTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA, para la fecha de los hechos eran funcionarios públicos, adscritos a la Policía del estado Bolívar División de Investigaciones Criminalísticas, con los rangos de Comisario, Sub Inspector y cabo Segundo, respectivamente, encuadrando en la circunstancia agravante del numeral 4° del artículo 46 de la referida ley especial derogada.

El tipo penal de CORRUPCIÓN IMPROPIA… considera esta juzgadora que se configuraron los elementos del delito cuando los acusados NAT KING OROZCO ORIHUELA, RAFAEL VICENTE MEDINA FUENMAYOR y HÉCTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA, quienes para la fecha eran funcionarios público, activos adscritos a la Policía del Estado Bolívar, solicitaron la cantidad de ciento diez mil bolívares fuertes al ciudadano Samuel Franco Barrios, a cambio de su libertad y estos los recibieron, retribución esta por demás indebida por cuanto la misma debido en un hecho ilícito que atenta contra la Administración Pública. …”.

En cuanto a los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE ACOSTA BELLO y WILKER BRICEÑO SALAZAR, considera esta juzgadora que su conducta se contrae a los (sic) forma de participación denominada Complicidad, regulada en el artículo 84 del Código penal. …”.

… considera esta juzgadora que la conducta desplegada por los acusados HÉCTOR ENRIQUE ACOSTA BELLO y WILKER BRICEÑO SALAZAR, la cual se contrae a resguardar el perímetro del Taller donde se realizaba el allanamiento y ubicar los testigos instrumentales del allanamiento, ‘Facilitando la perpetración del hecho’, por parte de los acusados NAT KING OROZCO ORIHUELA, HÉCTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA y RAFAEL VICENTE MEDINA FUENMAYOR quienes favorecieron el hecho ajeno, de que el ciudadano Samuel Franco, continuara con el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, al dejarlo en libertad a cambio de una suma de dinero, crearon la condición sin la cual Samuel Franco Barrios no hubiera logrado continuar con la actividad ilícita de ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que a pesar que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, si presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito, razón por la cual considera este tribunal que los acusados HÉCTOR ENRIQUE ACOSTA BELLO y WILKER BRICEÑO SALAZAR, incurrieron el (sic) tipo penal de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMIOSIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 primer supuesto del numeral 4 del Código Penal. …”. (Sic).

 

En fecha 13 de abril de 2015, la abogada Eunice Carolina Ríos, Defensora Pública Penal número 11 (en sustitución de la Defensora número 1) de la Defensa Pública del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, actuando a favor del ciudadano NAT KING OROZCO ORIHUELA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, antes referida.

 

En fecha 14 de abril de 2015, el abogado Joel Jesús Santamaría Hernández, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano HÉCTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, antes descrita.

 

En fecha 23 de abril de 2015, ambos recursos de apelación fueron contestados por la representación fiscal.

 

            En fecha 20 de agosto de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, integrada por los jueces Gilda Mata Cariaco (Presidenta), Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina (Ponente), ADMITIÓ los recursos de apelación.

 

En fecha 3 de septiembre de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, celebró la audiencia oral, conforme con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del abogado Edmundo Márquez, representante del Ministerio Público, de los abogados Eunice Ríos y Eddys Eduardo Núñez Gómez, representantes de la Defensa Pública, y el abogado privado Joel Jesús Santamaría, así como los acusados NAT KING OROZCO ORIHUELA y HÉCTOR VLADIMIR RONDÓN.

 

En fecha 17 de septiembre de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR, los recursos de apelación presentados por la Defensa Pública así como por la defensa privada de los acusados NAT KING OROZCO ORIHUELA y HÉCTOR VLADIMIR RONDÓN, y en consecuencia confirmó la decisión dictada el 30 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

 

La anterior decisión fue notificada a los acusados HÉCTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA, NAT KING OROZCO ORIHUELA y RAFAEL VICENTE MEDINA FEMAYOR, titulares de las cédulas de identidad números 12.190.810, 10.576.763 y 10.929.783, respectivamente, previo traslado del Centro de Coordinación Policial N° 14 Brisas del Orinoco y Centro de Coordinación Policial Marhuanta, ambos en Ciudad Bolívar, el día 25 de septiembre de 2015, mediante acta de imposición de sentencia, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

 

            En fecha 21 de octubre de 2015, el abogado Eddys Eduardo Núñez, Defensor Público Primero Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinaria, adscrito a la Defensa Pública del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, interpuso Recurso de Casación en favor del acusado NAT KING OROZCO ORIHUELA.

 

            En fecha 3 de noviembre de 2015, las abogadas Omaira Calderón Salazar, María Gabriela Martínez y Mayerling Acosta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas del estado Bolívar y Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dieron contestación al Recurso de Casación.

 

En fecha 1° de diciembre de 2015, se dio entrada ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del juicio seguido a los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, HÉCTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA, RAFAEL VICENTE MEDINA FEMAYOR, HÉCTOR ENRIQUE ACOSTA BELLO y WILKER JOSÉ BRICEÑO SALAZAR, remitido de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

 

En fecha 3 de diciembre de 2015, la Sala dio cuenta del recibo del presente expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.816, con la misma fecha 23 de diciembre de 2015, corregida por error material, mediante Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015. Así las cosas, quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil Encargado, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.

 

            Constituida la Sala de Casación Penal, se mantuvo como Ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Artículo 29. Competencias de la Sala Penal. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

            En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En cuanto a la legitimidad, constata la Sala que el recurrente, abogado Eddys Eduardo Núñez, Defensor Público Primero Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, actúa en la presente causa como defensor del ciudadano NAT KING OROZCO ORIHUELA, por lo que se encuentra legitimado como representante de la Defensa del acusado de autos, siendo una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

 

En el caso de la tempestividad, verifica la Sala, que la abogada Gilda Torres, Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó auto de Certificación de Audiencias, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“… En fecha 03-09-2015, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 de la Ley Penal Adjetiva, y en fecha 17-09-2015, se dictó sentencia por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en razón al recurso incoado, evidenciándose que se dicto dentro del lapso previsto por la Legislación penal, transcurrieron los siguientes días hábiles de despacho y no despacho discriminados de la manera siguiente: Viernes 03-09-2015, Lunes 07-09-2015, Martes 08-09-2015, Miércoles 09-09-2015, Jueves 10-09-2015, Viernes 11-09-2015, Lunes 14-09-2015, Martes 15-09-2015, Miércoles 16-09-2015 y Jueves 17-09-2015 (10 días hábiles); en fecha 25-09-2015 son impuestos los acusados del contenido de la decisión de esta alzada tras traslado solicitado por esta Sala en donde se deja constancia que se encuentra en conocimiento de lo decidido y no están conforme con la sentencia emitida por la alzada, anunciando recurso de casación.

Ahora bien, en fecha 22 de octubre del año 2015, el Abog. Eddys Eduardo Núñez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero de Puerto Ordaz, consigno escrito constante de (10) folios útiles, contentivo de Recurso de Casación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 17/09/2015, mediante la cual declarara por la sala de fecha 17-09-2015, interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 21-10-2015, a las 05:45 pm, recibido por ante este Tribunal de Alzada el día 22/10/2015, y dándosele entrada hábil el mismo día; siendo el DÉCIMO QUINTO (15) día hábil de Despacho o de Audiencias transcurrido por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión ante el acusado de autos esta a saber 25-09-2015 hasta la fecha del anuncio de casación y recibido el día siguiente por ante la Sala Única, transcurrieron los siguientes días que se discriminan a continuación: Días de Audiencias: 1er día 28-09-15 (Lunes), 2do día 29-09-2015 (Martes), 3er día 30-09-2015 (Miércoles), 4to día 05-10-2015 (Lunes), 5to día 06-10-2015 (Martes), 6to día 07-10-2015 (Miércoles), 7mo día 08-10-2015 (Jueves), 8vo día 09-10-2015 (Viernes), 9no día 13-10-2015 (Martes), 10mo día 14-10-2015 (Miércoles), 11mo día 15-10-2015 (Jueves), 12mo día 19-10-2015 (Lunes), 14ce 20-10-2015 (Martes) y 15ce 21-10-2015 (Miércoles); y de No despacho Jueves 01 y Viernes 02 de Octubre, así como el Viernes 16 del mes de 2015 (sic), Jueves y Viernes la Sala (TRES 03 DÏAS) No se dio despacho motivado a que el Presidente del Circuito y Miembro de esta Sala  Dr. Gilberto López, se encontraba en la ciudad de Caracas realizando actividades inherentes al cargo que desempeña reunión de Presidente del Circuito.

Así mismo se deja constancia que en fecha 03 NOVIEMBRE 2015 (sic), se recibió el escrito de contestación por parte de la Representación de la Vindicta Pública, transcurriendo desde la fecha de interposición de la acción ejercida hasta la contestación los siguientes días hábiles 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 todos del mes de Octubre y 02 y 03 (sic) de Noviembre del 2015, ocho días hábiles de despacho, ahora bien conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la presente certificación y se ordena remitir la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su tramitación correspondiente.  …”. (Folio 336 y 337 de la pieza 26).

 

            Donde se puede constatar que: el 17 de septiembre de 2015, Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano NAT KING OROZCO ORIHUELA; que se constató en el folio doscientos noventa y ocho (298) de la pieza veintiséis (26) del expediente, que la última notificación (acusado) fue el 25 de septiembre de 2015, iniciándose el lapso para la interposición del Recurso de Casación el 28 de septiembre de 2015 y concluyendo el 21 de octubre de 2015, evidenciándose que el Recurso de Casación fue presentado el 21 de octubre del mismo año ante la Oficina de Alguacilazgo, es decir, el décimo quinto día de despacho, razón por la cual cumple con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su presentación.

 

Por último, respecto a la recurribilidad, la Sala observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos por la Defensa Pública en favor del acusado NAT KING OROZCO ORIHUELA y por la defensa privada del acusado HÉCTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA, contra la sentencia dictada, el 30 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a los acusados, antes mencionados, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y MULTA DEL VEINTE POR CIENTO (20%) DE LOS CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.110.000,00) RECIBIDOS, por los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante establecida en el ordinal 4° del artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción.

 

De lo anteriormente señalado, se constata que el presente recurso fue interpuesto contra sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio. En tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal penal. En tal sentido, el Defensor Público actuando en favor del acusado NAT KING OROZCO ORIHUELA, planteó en una sola denuncia, lo siguiente:

 

“… ÚNICA DENUNCIA

FUNDAMENTADA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto y fundamentada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación de los artículo 157, 346 en su numeral 4° (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que infiere en el contenido de haber tenido un debido proceso judicial y una tutela judicial efectiva a través del acto que hoy se impugna en CASACIÓN por estar inmotivada la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y quebrantar igualmente los artículos 26 y 49 numeral 1° (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. …”.

 

            Luego, el recurrente transcribió la primera denuncia del Recurso de Apelación, en la cual alegó la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por considerar que la sentencia condenatoria emitida en contra de su defendido se sustentó en “… una falsa premisa, que al aplicar las reglas de la lógica, su resultado indefectiblemente será falso. …”, ya que, en su decir, se sustentó en la declaración de un testigo que fue cuestionado durante el juicio.

 

            Seguidamente, transcribió parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, a fin de demostrar en qué términos la Corte de Apelaciones resolvió el Recurso de Apelación.

 

            Continuó alegando el recurrente lo siguiente:

 

“… Siendo preponderante a la luz del vicio delatado en casación resaltar la obligación en que se encuentran las Cortes de Apelaciones de pronunciarse motivadamente en relación con las denuncias formuladas por el recurrente y así las cosas se hace importante traer a colación lo que ha sentado esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de motivación lo ha tratado en muchas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Penal, como en Sala Constitucional, siendo considerado un vicio de orden público y que la consecuencia que arropa es la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitucional, como lo estableció en sentencia Número 443 del 11 de agosto de 2009, la Sala Constitucional, siendo su carácter vinculante para todos los jueces del país donde se dice entre otras cosas que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, por tocar el orden público, y así lo recogió en la sentencia Número 891 del 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional. Al revisar la decisión que se impugna en Recurso  de Casación, vemos como la Corte de Apelaciones no da cumplimiento a cabalidad  con la labor de motivación de la sentencia, ya que de la misma no se desprende el fundamento propio que tomó en consideración para resolver la pretensión de la defensa, lo que inequívocamente da lugar al vicio de inmotivación de la sentencia, faltando al contenido del artículo 346 en su numeral 4° y del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al deber de motivación de las sentencia, como una exigencia implícita dentro de las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo tiene establecido como criterio de carácter  vinculante como ya lo hemos dicho. …”.

 

            Posteriormente, transcribió el contenido de la sentencia número 443, del 11 de agosto de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal, en la cual se señala que el deber de motivar las decisiones “… no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal. …”.

 

            Siguiendo con su exposición, el recurrente indicó lo siguiente:

 

“… Siendo clara la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia como acto jurisdiccional que pone fin al proceso, requiere: 1) Que sea motivada y 2) Que sea congruente; lo que supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho a ser oído y resueltos motivadamente, en garantía o resguardo del derecho de defensa y al debido proceso, tal como lo establece la sentencia Número 372 del 04 de agosto de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Podrán ustedes ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal observar que la defensa pública que ejerció Recurso de Apelación en la única denuncia formulada en su escrito señaló el vicio de falta de motivación de la sentencia, al no explicar las razones por las cuales consideró penalmente responsable al acusado, cuando no fue desvirtuada la presunción de inocencia en el debate oral y, por el contrario, la sentencia se fundó en medios de prueba testimoniales que incurrieron en contradicciones como las alegadas; no obstante, la decisión de Alzada que hoy se recurre no fue debidamente resuelta con argumentación propia, pues solo se limitó la Corte de Apelaciones a señalar que ‘de la sola lectura de la sentencia objeto de apelación, se verifica en detalle que la juez A Quo, lejos de lo alegado por la defensa si realizó el análisis sistemático de los órganos de prueba judicializados en el debate oral y público, y asimismo la determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desarrollada por el acusado Natking (sic) Orozco… lejos de lo alegado por la apelante, a juicio de este Despacho Superior en respaldo a lo deliberado por la primera instancia, quedó plenamente probado el cuerpo del delito, tanto con el dicho y el señalamiento directo en audiencia que contra los acusados realizaron testigos del procedimiento que lejos de tratar de inculpar  a los acusados indicaron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos’.

Como puede verse, ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones al momento de responder la apelación interpuesta por esta defensa, no realizó la operación de análisis propio, ni ofreció argumentos en relación con la denuncia formulada por la Defensa, ni dio respuesta a los argumentos explanados en cuanto a la forma y método empleado en la valoración que el Tribunal de Juicio hizo de los medios de prueba incorporados en el debate, pues ha debido señalar los motivos por los cuales consideró que el análisis realizado por el Juez de Juicio fue el correcto, según su criterio, pues debió señalar motivadamente por qué el juzgado de juicio sí logró argumentar cómo quedó demostrada la culpabilidad de mi representado y los elementos que sirvieron para destruir la presunción de inocencia de éste, pues debió la recurrida establecer de forma detallada cómo se llegó a esta conclusión.

Como puede evidenciarse de la lectura del fallo recurrido omitió la Corte de Apelaciones lo denunciado en Apelación acerca de que no se justificó el por qué no se otorgó valor probatorio a la Copia Certificada del Libro de Novedades incorporada en el debate oral y que indiscutiblemente conllevaba a cuestionarse la fe probatoria que merecía uno de los testigos en los que el a quo fundó su sentencia.

También omitió pronunciarse, ciudadanos Magistrados de la Sala, la Corte de Apelaciones, con respecto a la denuncia realizada en cuanto a que no fueron valorados en la sentencia definitiva la declaración de los testigos Humberto Barreto, Jesús García y Luis Anzoátegui. Todas estas circunstancias, debidamente alegadas y evidenciadas, no fueron valoradas por la Corte de Apelaciones pues, al decidir sobre el recurso interpuesto, no argumentó con motivación propia si las pruebas fueron bien analizadas y valoradas por el Tribunal de Juicio, limitándose a señalar la Corte que sí fueron debidamente apreciadas por el Tribunal de Instancia, pero sin exteriorizar las razones por las que consideró que la decisión estuvo ajustada a derecho.

Ciudadanos Magistrados, estas consideraciones planteadas por la Defensa en su recurso de apelación, indiscutiblemente contribuían a desvirtuar la responsabilidad penal del acusado, así como la no demostración de su participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que ha debido la Corte de Apelaciones analizar con exhaustividad la denuncia presentada por la Defensa, no obstante, la Alzada declaró sin lugar la apelación, señalando de manera genérica sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho por los  que consideró que el Tribunal de Juicio sí cumplió y de qué manera cumplió con el deber de motivar la sentencia, sin hacer un análisis de los puntos específicos que fueron atacados por la defensa y que hoy en dúa hacen que su falta de resolución con fundamento serio persista nuestra queja en casación, bajo el mismo motivo de inmotivación.

Para quien suscribe, lo expuesto por la alzada no es suficiente para haber declarado sin lugar la denuncia presentada por la defensa, pues no da respuesta a la afirmación que se hiciera en cuanto a que no se demostró alguna responsabilidad penal por parte del acusado; así como tampoco se valoró debidamente la denuncia de falta de motivación, en cuanto al silencio sobre la alegada falsedad en que incurrieron los testigos en los que el tribunal fundó sus sentencia, sin haberse efectuado un debido análisis de los mismos.

En este orden de ideas, tenemos que en cuanto al argumento de la Defensa sobre la falta de análisis probatorio del juzgador de primera instancia para condenar al acusado, señaló la Corte que es de la opinión que el Juez de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a la deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento.

Ahora bien, si bien es cierto que los jueces al decidir deben observar las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no es obstáculo alguno para que expresen con claridad los motivos de su decisión, pues si en ellos se basa la sentencia , tales consideraciones también son susceptibles de ser exteriorizadas, pues tienen derecho las partes, como consecuencia del derecho a la defensa, a conocer las razones y motivos que le llevaron a decidir en esa forma y no en otra, en fin, a entender la decisión de que se trate. Y ello no solo en lo que respecta a las pruebas en las que basó (sic) su decisión, sino también los motivos por lo que desechó otras o no les otorgó mérito probatorio. La Corte de Apelaciones solo señaló que se encontraba conforme a derecho y debidamente motivada la sentencia recurrida, sin pronunciarse en torno a los puntos planteados en la denuncia formulada, incurriendo, en consecuencia, en el vicio de falta de motivación, que debe dar lugar a la nulidad del fallo, ya que la respuesta dada a la apelación no se corresponde con lo planteado íntimamente en la apelación.

Ciudadanos Magistrados, todo lo antes expuesto o inobservado por la Corte de Apelaciones, indiscutiblemente, conlleva a la existencia de dudas en contra a la ocurrencia de los hechos, si bien es cierto no le es dable a las Cortes de Apelaciones la valoración de medios de pruebas excepto que se promuevan con la apelación no es menos cierto que le es dable realizar un análisis de los planteado en apelación la que tiene que resolver con un fundamento propio y, más aún, en cuanto a la responsabilidad penal atribuida al ciudadano  NAT KING OROZCO, tiene la obligación la Corte de Apelaciones partiendo de los hechos que acreditó el tribunal ver que se cumplan con las exigencias del tipo penal de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, más aún si consideramos que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por mandato de los artículo 1° y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna y que solo la verdad conduce a una sentencia justa, por lo que una sentencia que se base en unos hechos que no han sido debidamente comprobados a través de las pruebas pertinentes contraviene el ordenamiento jurídico y los más elementales principios y derechos constitucionales que guardar relación con el derecho a la libertad, como lo son la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

Ciudadanos Magistrados, en caso de encontrar esta Sala que la presente denuncia es infundada o improcedente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, aunado al derecho del justiciable a que se le siga un debido proceso y se resguarde el derecho a la defensa y el de impugnar la Sentencia por causarle un agravio, se les solicita muy respetuosamente que sea revisado del oficio el fallo impugnado, a fin de determinar la presencia de otros vicios que puedan afectarlo de nulidad. …”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Denunció el recurrente la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, no motivó con argumentación propia lo denunciado en el Recurso de Apelación, ya que, en criterio del denunciante, “… al momento de responder la apelación… no… dio respuesta a los argumentos explanados en cuanto a la forma y método empleado en la valoración que el Tribunal de Juicio hizo de los medios de prueba incorporados en el debate. …”, para luego concluir que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia “… se encontraba conforme a derecho y debidamente motivada… sin pronunciarse en torno a los puntos planteados en la denuncia formulada, incurriendo, en consecuencia, en el vicio de falta de motivación. …”.

 

Ahora bien, las normas denunciadas como infringidas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, se corresponden con la obligación que tienen los jueces o juezas de la República Bolivariana de Venezuela de emitir sentencias o decisiones suficientemente motivadas, con la indicación de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho, lo cual es de orden público y, por cuanto se observa que el recurrente, además de mencionar las normas infringidas por la Alzada, fundamentó el motivo de procedencia, así como el sustento de sus pretensiones y la influencia que tiene el vicio denunciado en el dispositivo del fallo, es por lo que la Sala de Casación Penal ADMITE la única denuncia del Recurso de Casación, interpuesto por la Defensa Pública en favor del acusado NAT KING OROZCO ORIHUELA, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, se convoca a una audiencia oral y pública, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, conforme con lo establecido el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: ADMITE la única denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Pública en favor del acusado NAT KING OROZCO ORIHUELA, contra la sentencia dictada, en fecha 17 de septiembre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró SIN LUGAR los Recursos de Apelación presentados por la Defensa Pública del mencionado acusado y por la defensa privada del acusado HÉCTOR VLADIMIR RONDÓN, contra la sentencia dictada, en fecha 30 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en la cual se CONDENÓ a los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, titular de la cédula de identidad número 10.576.763; HÉCTOR VLADIMIR RONDÓN CALZADILLA, titular de la cédula de identidad número 12.190.810; y RAFAEL VICENTE MEDINA FEMAYOR, titular de la cédula de identidad número 10.929.783, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y MULTA DEL VEINTE POR CIENTO (20%) DE LOS CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.110.000,00) recibidos, por los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante establecida en el ordinal 4°, del artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción. Y se ABSOLVIÓ a los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE ACOSTA BELLO, titular de la cédula de identidad número 12.717.925 y WILKER JOSÉ BRICEÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 16.500.402, de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante establecida en el ordinal 4°, del artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción; y CONDENÓ a los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE ACOSTA BELLO, titular de la cédula de identidad número 12.717.925 y WILKER JOSÉ BRICEÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 16.500.402, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84, primer supuesto, del numeral 3, del Código Penal, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual deberá realizarse dentro de un lazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, conforme con lo establecido el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas al primer () día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                      La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,                                                                                                              La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2015-000487.