MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ  KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 19 de noviembre de 2015, el ciudadano Paúl Landaeta, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.136, interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa penal MP21-P-2013-018284, seguida contra los ciudadanos YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMÉNEZ y YEFERSON PAIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.521.232 y V-26.314.715  respectivamente, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su carácter de defensor privado de los referidos ciudadanos tal y como consta del correspondiente nombramiento y juramentación que  se anexa en copia simple a la presente solicitud ( marcado “F y G).  

 

En fecha 20 de noviembre de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud y el 23 de noviembre del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.816 de la misma fecha y el cual fue corregido por error material en la Gaceta Oficial N.° 40818 del 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil Encargado, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.

 

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, asumió la ponencia y con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

Artículo 31:

“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Artículo 106:

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

 

De las copias simples que se anexan a la presente solicitud de avocamiento, no constan los hechos que dieron lugar al inicio de la presente causa, ni el peticionante los narra en su solicitud. 

 

 

 

IV

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El solicitante alega en su escrito de avocamiento, lo siguiente:

 

“…Una vez que fui juramentado como defensor en el presente caso revisé el expediente y detecté varias irregularidades ocurridas durante la audiencia preliminar de fecha 05 de junio de 2014 relacionadas con las pruebas promovidas por la defensa de entonces. En efecto, el juez encargado del tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy no mencionó ni mucho menos se pronunció sobre algunas de las pruebas promovidas por la Defensa pero en cambio si corrigió fallas en la promoción probatoria de la Fiscalía del Ministerio Público. Esta actitud jurisdiccional violó garantías constitucionales como son la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho de Igualdad que pudieron haber sido reparadas mediante el Recurso de Apelación que lamentablemente no fue interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente. Siendo así y encontrándose la causa en espera de la apertura a juicio y no teniendo un recurso procesal que permita lograr el restablecimiento de las garantías constitucionales conculcadas, procedí a realizar la solicitud de Nulidad de dicha Audiencia Preliminar sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna a pesar de las graves irregularidades denunciadas que afectan al orden público y que obliga un pronunciamiento inmediato. Anexo marcado “A” copia simple del acta de audiencia preliminar. Las solicitudes realizadas y que aun no han recibido respuesta son las siguientes:

En fecha 28 de mayo de 2015 solicitamos por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…la Nulidad del Acto de Audiencia Preliminar de fecha 05 de junio de 2014 en razón a las violaciones constitucionales presentes en dicho acto tales como son el Derecho al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Igualdad. Anexo marcado “B” copia simple de la referida solicitud.

 En fecha 9 de julio de 2015, y en virtud de no haber recibido respuesta, ratificamos la solicitud del 28 de mayo de 2015. Anexo marcado “C” copia simple de dicha ratificación.

En fecha 09 de septiembre de 2015, presentamos escrito donde hacemos referencia a dichas peticiones. Anexo marcado “D” copia simple.

En fecha 14 de octubre de 2015 presentamos escrito ratificando las solicitudes anteriores. Anexo copia simple marcado “E”. (…)

En fecha 20 de febrero de 2014 el tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…fija el acto de Audiencia Preliminar para el 19 de marzo de 2014.

En fecha 14 de marzo de 2014 el abogado Daniel Arroyo, quien para ese momento fungía como defensor de los ciudadanos prenombrados, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de junio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se suscitaron los hechos siguientes: 1°) El acto se llevó a cabo sin la presencia de los acusados toda vez que, según lo señalado por ellos, a pesar de haber sido trasladados a la sede del tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este circuito judicial penal el acto se llevó a cabo en contravención con las formalidades de ley ya que su defensor les hizo firmar un acta de un acto donde no estuvieron presentes, es decir se ausentó del lugar donde ellos estaban y luego se presentó con el acta señalándoles que iban a juicio. Como consecuencia de este hecho irregular resulta falso el contenido de las declaraciones de ambos acusados tal como se reseñan en el acto en comento. Es decir: a) no fueron impuestos de los hechos de la acusación fiscal, b) el juez de instancia no los notificó de los medios alternativos de prosecución del proceso ni los impuso del artículo 49, ordinal 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como tampoco le (sic) informó del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y c) los acusados no rindieron declaración. El incumplimiento de las formalidades en la realización de dicha Audiencia Preliminar la hace inexistente e infectada de nulidad absoluta dando al traste con el acto que ordenó el pase a juicio. 2°) Durante el irregular acto la defensa manifestó lo siguiente: “…ratifico el escrito de pruebas presentado el 14-03-2014 las testimoniales y pruebas documentales específicamente las cinco fotografías donde se señala los lugares de los distintos hechos, así como la copia certificada del libro de novedades de fecha 22-11-2013 de la policía Municipal Rafael Urdaneta, así como la reconstrucción de los hechos únicamente para que se verifique el lugar donde fueron aprendidos mis defendidos así como el lugar donde fue encontrada la moto por el oficial (sic) Jirón y Mariño que fueron dos lugares distintos, distinta hora y distintos funcionarios…”. 3) En cuanto a dicho escrito de defensa el jurisdicente resolvió lo siguiente: “…CUARTO: ´En cuanto a las pruebas testimoniales presentadas por la defensa este Tribunal las admite a los fines que sean debatidas en juicio. Visto el pronunciamiento anterior se puede verificar que el juez no mencionó ni se pronunció sobre todas las pruebas promovidas por la defensa tan solo lo hizo sobre las testimoniales. Es así como obvió: a) las pruebas documentales específicamente las cinco fotografías donde se señala los lugares de los distintos hechos, b) así como la copia certificada del libro de novedades de fecha 22-11-2013 de la policía Municipal Rafael Urdaneta y c) así como la reconstrucción de los hechos únicamente para que se verifique el lugar donde fueron aprehendidos mis defendidos así como el lugar donde fue encontrada la moto por el oficial (sic) Jirón y Mariño que fueron dos lugares distintos, distinta hora y distintos funcionarios. El juez Cuarto de Control estaba obligado a pronunciarse sobre dicho petitorio probatorio sea para aceptarlo o rechazarlo. Con su silencio violó la garantía constitucional del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ese mismo orden de ideas no cumplió con la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem. Este escrito de defensa de fecha 14-03-2014 no se encuentra inserto en el expediente por lo que es imposible saber quiénes son los testigos que van a intervenir en el acto oral de juicio y cuáles son las pruebas documentales que se van a evacuar, como tampoco aparecen las cinco (5) fotografías señaladas ni la copia certificada del libro de novedades de fecha 22-11-2013 situación ésta que imposibilita la realización del juicio oral. Este desorden procesal subvierte el orden público y crea una suerte de inseguridad jurídica cuya restitución debe hacerla el juez de juicio a tenor de los derechos constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, de Defensa y de Petición sin necesidad de esperar el acto de apertura a juicio para su resolución. Otro punto importante, que se suma a los vicios prenombrados, es lo relacionado con la Denegación de Justicia probablemente alimentada por estos actos irregulares pero cuya materialización se hace evidente con el retardo para impartir justicia. Es así como traigo a colación los casi siete (7) meses (21/11/2013 al 06/06/2014) que tardó la realización de la Audiencia Preliminar, luego los casi ocho meses (junio 2014-febrero 2015) que tardó el pase del expediente al tribunal de juicio y los casi nueve (9) meses que han transcurrido sin que hasta la fecha se haya efectuado el acto de Apertura a Juicio. He de hacer notar, que en este lapso, los detenidos han sido trasladados una sola vez al tribunal ya que para los actos fijados la boleta no ha sido llevada al sitio de reclusión ubicado en Tocorón. Con esta actitud se ha negado a los encartados el acceso a la justicia tal como lo preceptúa el artículo 26 constitucional. (…)

Estos graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico perjudican ostensiblemente  la imagen del Poder Judicial y hacen procedente la presente solicitud de avocamiento de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se encuentran cubiertos los extremos del artículo 108 ejusdem (sic), ya que el asunto sobre el cual versa el presente petitorio se encuentra en la fase procesal de juicio esperando por su apertura ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Miranda, Extensión Valle del Tuy el cual, hasta la fecha, no ha resuelto las irregularidades alegadas y oportunamente reclamadas. (…)

Por las razones de hecho y de derecho plasmadas en el presente escrito pido, muy respetuosamente se admita la presente solicitud de Avocamiento, se recabe el expediente N°MP21-P-2013-018284 que cursa por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se sustancie conforme a derecho y como resultado del estudio que se haga sea anulada la Audiencia Preliminar de fecha 05 de junio de 2014, realizada por ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y se ordene la reposición de la causa al estado de Promover nuevos elementos probatorios en virtud que el escrito de pruebas promovido en fecha 14 de marzo de 2014 no está inserto en el expediente, lo que contraría un eventual debate probatorio en juicio oral e iría en detrimento del Derecho a la Defensa…” (folios 1 al 6 de la pieza única del expediente).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal  Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen:

 

Artículo 107. “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”

 

Artículo 108.La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”

 

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 202, del 9 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

 

 (…) Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud (…)”.

 

En el escrito  presentado por el abogado Paúl  Landaeta, solicita a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoque a la causa penal  que se les sigue a los ciudadanos imputados YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMÉNEZ y YEFERSON PAIVA, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy,  por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 

 

Alega el solicitante, que en dicho proceso penal, se han cometido una serie de arbitrariedades e irregularidades procesales que perjudican “la imagen e integridad del Poder Judicial”. En tal sentido expresa, que a los acusados los hicieron suscribir el acta de la audiencia preliminar que se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, sin haber estado presentes, resultando falsas las declaraciones (de ambos), contenidas en la misma. Asimismo alega que no fueron informados de los hechos que se les imputa, ni de los medios alternativos de prosecución del proceso, con lo cual se violentaron derechos y garantías de orden constitucional establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna.

  

Aduce, que en dicha oportunidad (celebración de la audiencia preliminar), el Juzgado Cuarto de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, no se pronunció con relación a algunas de las pruebas (documentales), promovidas por la defensa, consistentes en la copia certificada del libro de novedades de fecha 22/11/2013, de la Policía Municipal Rafael Urdaneta y cinco (5) fotografías  donde se ilustran los distintos lugares de los hechos, esto a los efectos de verificar que sus defendidos, fueron aprehendidos en un lugar y a una hora diferente a la que fue encontrada el vehículo (moto), por los funcionarios Jirón y Mariño.             

 

Agrega, que presentó escrito solicitando la nulidad de la audiencia preliminar, de lo cual no ha habido pronunciamiento alguno  y, que aunado a los vicios  mencionados, en la causa penal seguida a sus defendidos se ha incurrido en un evidente retardo procesal para impartir justicia, pudiéndose constatar, que hasta la fecha  han transcurrido casi nueve (9) meses sin que se haya realizado el acto de apertura a juicio, tiempo en el cual los acusados han sido trasladados en una sola oportunidad al tribunal que lleva la causa, por cuanto las boletas no han sido llevadas al centro de reclusión donde se encuentran detenidos. 

   

Señala, que el escrito de la defensa en el cual se promovieron las  referidas pruebas no se encuentra inserto en el expediente, lo que haría imposible saber quiénes son los testigos que van a intervenir en el juicio y las pruebas documentales que solicitaron evacuar en el mismo.

 

Finalmente aduce, que este desorden procesal crea una inseguridad jurídica cuya restitución debe necesariamente hacerla el juez de juicio, sin necesidad de esperar la apertura del juicio oral y público.  

  

En el presente caso, se observa que en el proceso penal seguido a los ciudadanos YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMENEZ y YEFERSON PAIVA, se llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la que el Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,  encontrándose en fase de apertura a juicio.                            

 

En tal sentido, el solicitante del avocamiento expresa que ante las irregularidades  supuestamente cometidas en la referida audiencia, en fecha 28 de mayo de 2015, se interpuso ante el tribunal de juicio, solicitud de nulidad de la misma, el cual hasta el momento  no se ha pronunciado.

 

De igual forma expresa, que aún cuando el defensor (para ese momento) no ejerció el recurso de apelación correspondiente, tal situación debe ser restablecida por el tribunal de juicio, pues, constituyen violaciones de orden constitucional.     

 

 Visto así las cosas, considera esta Sala de Casación Penal, que en el presente caso,  deberá ser en la etapa del juicio oral y público la oportunidad en la cual, las partes, podrán oponer todas las defensas que a bien puedan tener   haciendo uso de todos los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, para impugnar aquellos actos y decisiones mediante las cuales consideren que estén siendo conculcados sus derechos.

 

La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El referido artículo 107, establece:

 

“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”. (Resaltado de la Sala).

 

Por su parte, el artículo 108, de la mencionada Ley, reza:

 

“La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”.

 

Criterio éste de la Sala de Casación Penal, sostenido reiteradamente al establecer que:

 

 () es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal ()”. (Sentencia Nº 438, del 20 de octubre de 2010).

 

Asimismo cabe destacar, que el  solicitante refiere que en fecha 28 de mayo de 2015,  presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, escrito  en el cual solicita la audiencia preliminar realizada el día 5 de junio de 2014, ante el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esto, en virtud de las irregularidades que a su decir, se cometieron en dicho acto (y que por vía de avocamiento denuncia), el cual  hasta  la fecha no ha dado  respuesta al solicitante.   

 

De igual forma,  esta Sala de Casación Penal, considera procedente instar al  referido  Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, para  que proceda de forma expedita y sin dilación alguna  a la realización del juicio oral y público en la presente causa.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa, que no están demostradas, las condiciones concurrentes, para que proceda el avocamiento, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide.  

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO propuesta por el abogado Paúl Landaeta, en su carácter de defensor de los acusados YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMÉNEZ y YEFERSON PAIVA. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Paúl Landaeta, en su carácter de defensor de los acusados YONAIKER EDUARDO ALTUVE JIMÉNEZ y YEFERSON PAIVA.

 

 SEGUNDO: Insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para que proceda de forma expedita y sin más dilaciones a la realización del juicio oral y público en la presente causa. 

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas al primer  (1°) día del mes de  febrero   de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Maikel José Moreno Pérez

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

Francia Coello González                                      Elsa Janeth Gómez Moreno

 

 

 El Magistrado,                                                                   La Magistrada Ponente,

 

Juan Luis Ibarra Verenzuela                             Yanina Beatriz Karabin de Díaz   

 

 

La Secretaria,

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

YKD/jc

Exp. Nº 2015-466