Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El presente proceso se inició en fecha catorce (14) de junio de 2013, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO TORRES, ante la Policía del Estado Barinas, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente:

 

“… Vengo a denunciar a dos ciudadanos desconocidos que el día de hoy a eso de las 03:00 de la tarde cuando me encontraba en el taller Inversiones y Servicios Majoly y en momentos que salía de la oficina se encontraban los dos (…) parados en el portón y el flaco desenfundando una pistola y bajo amenaza de muerte me apuntaba y me decía, que quieto, que era un atraco, por lo que salí corriendo hacia la parte interna del negocio y me caí al suelo soltando el koala y el ciudadano gordito cara dañada lo agarró y el flaco me disparaba en varias oportunidades mientras yo me hacía la víctima en el piso, favoreciéndome que en ese instante llegó una comisión de motorizados de la policía del estado con quien también este ciudadano intercambió disparos resistiéndose a los funcionarios, posteriormente cuando trataban de darse a la fuga los funcionarios lograron aprenderlos (sic) y tuve conocimiento que también recuperaron el arma de fuego con la que me dispararon…” (folio 4 y vuelto de la primera pieza del expediente).

 

Acta Policial de aprehensión, de fecha catorce (14) de junio de 2013, suscrita por el funcionario LARRY RIVAS adscrito a la Dirección General del Cuerpo Policial del Estado Barinas, donde se deja constancia:

 

“… cuando realizábamos labores de patrullaje en el sector asignado, específicamente en el barrio El Cambio, avenida G cruce con calle 6 frente Inversiones y Servicios Majoly, en donde observamos dos ciudadanos en actitud nerviosa cuando uno de ellos de contextura delgada, que para el momento viste una franela de color verde y un blue jeans portaba un arma de fuego tipo pistola en la mano y a la vez este le disparaba a una persona que yacía en el piso (…) se les dio la voz de alto para que desistiera de su actitud previa identificación como funcionarios del cuerpo de policía del estado Barinas y estos hicieron caso omiso y el ciudadano que portaba el arma realizó disparos en contra de la comisión policial poniendo en riesgo nuestra integridad física, huyendo en veloz carrera (…) respondimos con nuestras armas de reglamento para reprimir la acción (…) se emprendió una persecución logrando interceptarlos a pocos metros (…) conminamos al ciudadano que carga el arma a que la arrojara al piso y este la lanzó (…) tratándose de un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros…” (folio 6 y vuelto de la primera pieza del expediente).

 

En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, fue celebrada audiencia de presentación de los ciudadanos ADRIÁN ARTURO PAREDES DURÁN y ARNOLDO JOSÉ CASTILLO BERRÍOS, en la cual fue acordada la aplicación del procedimiento ordinario y decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que se encontraban involucrados en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO,  y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados los artículos 458  y 277 ambos del Código Penal (folio 13 al 22 de la primera pieza del expediente).

 

Concluida la investigación, el treinta y uno (31) de julio de 2013 el Ministerio Público presentó acto conclusivo consistente en acusación, en la cual solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos ADRIÁN ARTURO PAREDES DURÁN y ARNOLDO JOSÉ CASTILLO BERRÍOS por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 218 numeral 1, 277 y 458 todos del Código Penal (folio 43 al 49 de la primera pieza del expediente).

 

El doce (12) de septiembre de 2013, se llevó a efecto audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, admitiéndose la acusación y dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio (folio 54 al 61 de la primera pieza del expediente).

 

El veinticinco (25) de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declara culpables y  condena a los ciudadanos ADRIÁN ARTURO PAREDES DURÁN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y, ARNOLDO JOSÉ CASTILLO BERRÍOS, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem (folio 248 al 254 de la primera pieza del expediente).

 

Siendo publicado el texto íntegro de la sentencia el veintiocho (28) de mayo de 2015, estableciendo el tribunal como hechos acreditados, los siguientes:

 

“… en fecha 14 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios (…) adscritos a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas se encontraban realizando labores rutinarias de patrullaje, cuando se percatan a la altura del Barrio El Cambio, Avenida G, cruce con Calle 06, frente al establecimiento comercial Inversiones Majoly, de la perpetración de un hecho punible en contra de un ciudadano quien era sometido en ese momento por dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego, quien a su vez efectuaba disparos (…) la comisión policial hace el llamado de alto, emprendiendo veloz huida dichos ciudadanos produciéndose un intercambio de disparos entre los dos sujetos y los funcionarios actuantes, siendo aprehendidos en flagrancia los hoy acusados plenamente identificados como ARNOLDO JOSÉ CASTILLO BERRÍOS y ADRIÁN ARTURO PAREDES DURÁN…” (folio 261 al 285 de la primera pieza del expediente).

                                                          

El veintisiete (27) de julio de 2015, el abogado ROBERT ALEXANDER ALVARADO LÓPEZ, en su condición de defensor del ciudadano ADRIÁN ARTURO PAREDES DURÁN, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, no siendo contestado por el Ministerio Público, tal como consta en certificación de audiencias de fecha once (11) de agosto de 2015, por lo que el veinte (20) del mismo mes y año se ordenó remitir el asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Barinas (folio 11 de la segunda pieza del expediente).   

 

El dieciséis (16) de octubre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por los jueces HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO (presidente), VILMA MARÍA FERNÁNDEZ (ponente) y MARY TIBISAY RAMOS DUNS, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ADRIÁN ARTURO PAREDES DURÁN, y en tal sentido confirmó la sentencia, en los términos siguientes:

 

“… Declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Robert Alexander Alvarado López, en su condición de defensor privado: contra la decisión dictada en fecha 25.02.2015 y publicada en fecha 28.05.2015, por la cual condenó al ciudadano ADRIÁN ARTURO PAREDES DURÁN, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Moreno Torres. Segundo: Se confirma con todos sus efectos la decisión de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio…” (folio 31 al 63 de la  segunda pieza del expediente).     

 

            El seis (6) de noviembre de 2015, los abogados JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ROBERT ALEXANDER ALVARADO LÓPEZ, en su condición de defensores del ciudadano ADRIÁN ARTURO PAREDES DURÁN, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada el dieciséis (16) de octubre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no siendo contestado por el Ministerio Público, tal como consta en certificación de audiencias de fecha quince (15)  de diciembre de 2015, por lo que en la misma fecha se ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folio 72 al 74 de la segunda pieza  del expediente).   

 

El catorce (14) de enero de 2016 se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000021 y el dieciocho (18) de enero de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo estudio, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que los abogados JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ROBERT ALEXANDER ALVARADO LÓPEZ, en su condición de defensores del ciudadano ADRIÁN ARTURO PAREDES DURÁN, anunciaron recurso de casación, en los siguientes términos.

 

“… por medio de la presente y amparado en los artículos 423, 424, 427, 451, 452, 462 del Código Orgánico Procesal Penal y de artículo 26 de nuestra Carga Magna, artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Anuncio formalmente recurso de casación contra la decisión de la Corte única de Apelaciones del Estado Barinas que en fecha Veintiocho (28) de mayo de 2015, TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL QUE CONDENÓ a 10 años ya que esta Corte Única de Apelaciones pudo haber incurrido en una indebida o aplicación errónea de la norma jurídica artículo 451, 452 del COPP…”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

Son competencias de la Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ROBERT ALEXANDER ALVARADO LÓPEZ. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

  

          Siendo el recurso de casación el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, Cortes Superiores o Corte Marcial, su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto en el caso de que el acusado se encuentre privado de libertad, en cuya circunstancia dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

En el caso bajo estudio, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ROBERT ALEXANDER ALVARADO LÓPEZ, quienes aceptaron la designación para ejercer la defensa privada del acusado de autos, prestando su juramentación mediante acta levantada el catorce (14) de noviembre de 2013, que riela inserta al folio 94 de la segunda pieza del expediente, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

 

En lo concerniente al supuesto de la temporalidad, surge de la revisión de las actas del expediente, que la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, el acusado se dio por notificado en fecha  nueve (9) de noviembre de 2015 y el recurso de casación fue propuesto el seis (6) de noviembre del año 2015, es decir fue interpuesto de manera anticipada, tal como se desprende del cómputo efectuado por la abogada JOHANA VIELMA, secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal (cursante al folio 72 de la segunda pieza). En dicho cómputo se dejó constancia de lo siguiente:

 

“… CERTIFICA: Que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015 se dictó decisión en el lapso legal correspondiente mediante la cual se declara Primero: SIN LUGAR sin lugar el recurso de apelación (…) Segundo: Se confirma con todos sus efectos la decisión de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en contra del acusado ADRIÁN ARTURO PAREDES DURÁN; y se notificó personalmente al acusado ADRIÁN ARTURO PAREDES DURÁN de la mencionada decisión en fecha nueve (09) de noviembre de 2015; transcurriendo desde la fecha de la notificación personal del acusado los días de audiencias que en adelante se indican  10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de noviembre de 2015, siendo anunciado Recurso de Casación por el defensor Privado del acusado de autos abogado Jameiro José Aranguren Piñuela en fecha 06 de noviembre de 2015 (…) Vencido el lapso para la interposición del Recurso de Casación, transcurrieron los días de audiencias que a continuación se indican a los fines de la contestación del mismo de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09 y 14 de diciembre de 2015; no siendo contestado el recurso de casación por la Fiscalía del Ministerio Público…”.

 

La decisión impugnada, dictada el dieciséis (16) de octubre de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de   Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó a los ciudadanos ADRIÁN ARTURO PAREDES DURÁN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y ARNOLDO JOSÉ CASTILLO BERRÍOS, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, por ende se trata de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si la denuncia expuesta por el recurrente, se encuentra debidamente fundamentada, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándola de manera separada en caso de que sean varias.

 

Al respecto, se observa que consta al folio 67 de la segunda pieza del expediente, escrito consignado ante la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, por los abogados JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ROBERT ALEXANDER ALVARADO LÓPEZ en su condición de Defensores del ciudadano ADRIÁN ARTURO PAREDES DURÁN, expresando lo siguiente:

 

“… por medio de la presente y amparado en los artículos 423, 424, 427, 451, 452, 462 del Código Orgánico Procesal Penal y de artículo 26 de nuestra Carga Magna, artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Anuncio formalmente recurso de casación contra la decisión de la Corte única de Apelaciones del Estado Barinas que en fecha Veintiocho (28) de mayo de 2015, TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL QUE CONDENÓ a 10 años ya que esta Corte Única de Apelaciones pudo haber incurrido en una indebida o aplicación errónea de la norma jurídica artículo 451, 452 del COPP…”.

 

Ahora bien, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

 

“El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

De acuerdo a la mencionada disposición legal, el recurso de casación depende de un único acto que consiste en la interposición mediante escrito fundado, indicando los preceptos legales que se consideren violados y los motivos que lo hacen procedente, supuestos estos que no se cumplieron en la presente causa, apartándose los recurrentes de esta manera del cumplimiento de los requisitos formales establecidos taxativamente en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el presente caso se evidencia, que si bien los defensores presentaron escrito anunciando recurso de casación, este no se encuentra debidamente fundado, no dando cumplimiento a las exigencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la interposición del referido medio de impugnación.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, ha establecido que:

 

 “…El legislador procesal penal estableció en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy 454] la forma como debe ser  interpuesto  el recurso de casación; los requisitos allí exigidos, lejos de resultar simples formulismos, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión contra  la que se interpone  el recurso ciertamente es infractora de preceptos  legales. En tal sentido, la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y así lo señala el mencionado artículo al establecer que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado (Resaltado de la Sala) y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia…”. Sentencia nro. 175 de fecha 22 de febrero del año 2000.

 

Asimismo en decisión nro. 84, de fecha 3 de marzo de 2011 instituyó:

 

“… cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la aval fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 462 (hoy 454) del Código orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia…”.

 

En consecuencia, tomando en consideración que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la fundamentación del recurso, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación ejercido por los abogados JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ROBERT ALEXANDER ALVARADO LÓPEZ en su condición de Defensores del ciudadano ADRIÁN ARTURO PAREDES DURÁN, contra la decisión dictada el dieciséis (16) de octubre de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido. Ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los  once (11) días  del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 
 
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

                       El Magistrado,

 

 

 

   JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                                                
 La Magistrada,

 

                       

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. 2016-000021

MJMP