Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 25 de enero de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por los abogados Édgar José Angulo Betancourt y Richard Gregorio Daal Colina, Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, quienes están a cargo de la investigación penal signada con el alfanumérico 00-F48NN-0018-2012, contra el ciudadano EDUVIO LUIS RAMOS SÁNCHEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad núm. 4.770.289, a quien se le sigue un proceso penal ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, signada con el alfanumérico GP01-P-2013-001937, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, y OBSTRUCCIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

El 27 de enero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada a la Solicitud de Radicación.

 

En la misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. (…)”, se asignó la ponencia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

Revisada como ha sido la presente solicitud, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, al efecto, observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 64, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

 

“Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

 

1.  Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

 

2.  Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un circuito judicial distinto, es por lo cual la Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

La Representación Fiscal, en el escrito de solicitud de radicación, transcribió los hechos siguientes:

 

Que, "[e]n fecha 03 de Diciembre (sic) de 2007; en una habitación de la Residencia ubicada en la Urbanización Michelena, calle 90-A, casa N° 86-18; en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, fue encontrado el cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de ALBENIS BERNARDO PEÑA SUÁREZ; justo en la pared sur de la habitación, en posición decúbito lateral izquierda, debajo de la ventana de metal, de la cual se sujeta un cable electro conductor con un nudo fijo que se encontraba alrededor del cuello de la víctima; siendo encontrado por la ciudadana (…); quien para la época fungía como novia del occiso. Los demás habitantes de la residencia, sumamente alarmados, consiguieron participarle a una comisión de la Policía de Carabobo, quienes se apersonaron al sitio haciéndole llamado telefónico a funcionarios adscritos al Cuero (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo; quienes fueron los encargados de trasladar el cadáver al Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia a fin de practicarle su respectiva necropsia de ley”.

 

Que “[a]sí las cosas, los familiares de la víctima acuden al Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia, solicitando la entrega del cadáver para darle cristiana sepultura; sin embargo la entrega es negada en virtud de que no se le había practicado aún la necropsia de ley, y manifiestan que para el día siguiente estaría listo; por lo que el cuerpo fue entregado al día siguiente a sus familiares; ya (sic) con la necropsia de ley ya practicada”.

 

Que “[e]l mencionado Protocolo de Autopsia de fecha 26 de enero de 2007, (sic) suscrita por EDUVIO RAMOS S.; Médico Anatomopatólogo Forense de Valencia; en sus conclusiones establece:INSUFICIENCIA respiratoria aguda debido a asfixia mecánica por ahorcadura, con cable, según datos”.

 

 

 

Que “… los datos que aporta la investigación hacen presumir a los investigadores que no se trata de un suicidio, por lo que se decide realizar una exhumación al cadáver, con la finalidad de realizar una nueva inspección al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALBENIS PEÑA. Por este motivo, se procede a reunir a (sic) un equipo multidisciplinario, de diferentes instituciones y lugares del país, todos expertos en la materia que se requiere para la exhumación de un cadáver, una vez realizada, en fecha 30 de septiembre de 2009 de (sic) se concluyó lo siguiente: ‘… CADÁVER DE SEXO MASCULINO EN FASE DE ESQUELETIZACIÓN AVANZADA; SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO EN SUS PARTES ÓSEAS. CAUSA DE MUERTE NO DETERMINADA…’”.

 

Que “… se puede evidenciar a todas luces que en vista de los hallazgos encontrados en la exhumación realizada de ALBENIS PEÑA, en contraposición con los ‘Hallazgos de la autopsia realizada por el experto profesional Eduvio Ramos’, se concluye que esta última no se realizó y que las conclusiones diagnosticadas de (sic) la Autopsia, pareciera que son derivadas del análisis realizado por el Patólogo Forense Eduvio Ramos, fundamentándose exclusivamente en la Inspección Ocular externa del cadáver, y que las suturas apreciada (sic) en las ilustraciones fotográficas, se corresponden a suturas eminentemente superficiales, sin haber realizado éste la inspección pormenorizada de los órganos Toraco-abdominales: todo esto debido a que en la exhumación el hallazgo primordial para determinar que LA AUTOPSIA NO SE REALIZÓ; (sic) es que la bóveda craneana; (sic) los huesos costales y el esternón se encontraban INDEMNES; asegurando de ésta (sic) manera que no se realizó la apertura del cráneo ni del tórax, siendo imposible la revisión de los órganos internos”.

 

Que “[e]sta versión fue desmentida por el propio anatomopatólogo (imputado de autos), en dos (02) oportunidades ante el Ministerio Público a través de entrevistas realizadas; donde ratificaba el contenido del Protocolo de Autopsia; sin embargo, al practicar la exhumación quedó desvirtuado su dicho por completo” (folios 1 al 3 de la única pieza del expediente).

 

 

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamentó la solicitud de radicación en los siguientes motivos:

 

Que “[c]on el propósito de imprimir un orden esquemático a las disertaciones (y conclusiones) que se pretenden infra, resulta conveniente ahondar (una vez más), en los requerimientos que impone el propio artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales imponen una calibración previa, a los efectos, precisamente, de hilvanar tales consideraciones, con respecto a los hechos objeto de la presente solicitud”.

 

Que “[e]n primer lugar el precepto jurídico abordado justifica la solicitud de radicación cuando se trate de la perpetración de un delito grave”.

 

Que “[e]n razón de ello, la presente solicitud de radicación gravita en torno a la perpetración de uno de los delitos Contra las Personas, como bien se desprende del cúmulo de las actas procesales que rielan en la presente causa, como conducta reprochable y atentatoria, en consecuencia, de bienes jurídicos trascendentes y penalmente relevantes, violenta directamente contra la vida de un ser humano, valor relativo con carácter constitucional, el cual se erige en ideal supremo del Estado de Derecho, y cuya trasgresión comporta, en principio, el mayor de los escarnios penales”.

 

Que “[s]uponiendo, que estos delitos constituyen un peligro inminente para el ideal de supervivencia o subsistencia de un determinado individuo, atentará contra un valor supremo del Estado (lo cual tiene incidencia social intrínseca), y su consecución o materialización, determinará la existencia de un delito forzosamente grave, circunstancia que satisface el primer requerimiento de la norma apuntalada supra”.

 

Que “la norma no se agota con la constatación del referido requerimiento; debe acreditarse, necesariamente, alguno de los escenarios alternativos que instituye el precepto procesal invocado, siendo el primero de ellos, la provocación de alarma, sensación o escándalo público”.

 

Que “[e]n el presente caso, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible donde se encuentra menoscabado el bien jurídico más apreciado y resguardado por el ordenamiento jurídico positivo Nacional e Internacional Vigente, como es la VIDA, en razón de hallarnos ante la presunta perpetración del delitos (sic) de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 77, en sus ordinales (sic) 1, 11 y 12 del Código Penal Venezolano, donde se encuentran imputadas siete (07) personas y además se encuentra como acusado el ciudadano EDUVIO LUÍS (sic)  RAMOS SANCHEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-04.770.289 de profesión u oficio Medico (sic) Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de OBSTRUCCIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, [a] quien desde el 27 de febrero del año 2013, se le inicio su (sic) proceso penal para determinar su responsabilidad en el dictamen emitido a través del protocolo de autopsia realizado, donde sin siquiera haber efectuado la correspondiente evaluación interna y externa del cadáver, en cumplimiento de todos los protocolos y procedimientos médicos y (sic) atinentes a su profesión, solo se (sic) vale (sic) en (sic) mencionar como causa de muerte ‘Insuficiencia respiratoria aguda debido a asfixia mecánica por ahorcadura, con cable, según datos’., (sic) donde luego de una ardua investigación, se efectúa una exhumación la cual arrojó como resultados ‘…cadáver de sexo masculino en fase de esqueletización avanzada; sin signos de traumatismo en sus partes óseas. Causa de la muerte no determinada…’, en contraposición con los ‘Hallazgos de la autopsia realizada por el experto profesional Eduvio Ramos’, se concluye que esta última no se realizó y que las conclusiones diagnosticadas de (sic) la Autopsia, pareciera que son derivadas del análisis realizado por el Patólogo Forense Eduvio Ramos, fundamentándose exclusivamente en la Inspección Ocular externa del cadáver, y que las suturas apreciada (sic) en las ilustraciones fotográficas, se corresponden a suturas eminentemente superficiales, sin haber realizado éste la inspección pormenorizada de los órganos Toraco-abdominales; todo esto debido a que en la exhumación el hallazgo primordial para determinar que LA AUTOPSIA NO SE REALIZÓ; (sic) es que la bóveda craneana; (sic) los huesos costales y el esternón se encontraban INDEMNES; asegurando de ésta manera que no se realizó la apertura del cráneo ni del tórax, siendo imposible la revisión de los órganos internos”.

 

Que “[e]n razón de estas circunstancias, se inicia una lucha incesante por parte de los ciudadanos SONIA SUAREZ (sic) y (sic) DIMAS PEÑA, padres del ciudadano ALBENIS PEÑA SUAREZ (sic) (occiso), quienes desde el mismo año 2007, cuando ocurre la muerte de su hijo, han efectuado innumerables denuncias y protestas a las puertas de los organismos competentes, en búsqueda del reclamo de justicia inminente para los responsables del deceso, llegándose a encadenar y hacer huelga de hambre en las afueras del Palacio de Justicia de Valencia Estado Carabobo, lo que ha conllevado a múltiples protestas en la localidad, conmocionando a la opinión publica (sic) nacional, tal y como se reflejan (sic) en los distintos medios de comunicación impresos y audiovisuales de la región”.

 

Que “[d]el mismo modo, es importante llevar al conocimiento de esta honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que uno de los ciudadanos acusados en esta causa, de nombre EDUVIO LUÍS (sic) RAMOS SANCHEZ (sic), de profesión Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Valencia Estado Carabobo, es el UNICO (sic) experto que realiza y suscribe este tipo de experticias y por ende tiene una larga trayectoria en ese Estado y puede llegar a influir por sus lazos de amistad, con (sic) miembros del poder (sic) Judicial, tales como Jueces, Secretarias, Alguaciles e incluso Fiscales del Ministerio Público, algo que iría en menoscabo y en detrimento de la realización de un proceso penal justo e imparcial que de alguna manera no vería llenada (sic) las expectativas de los padres del referido ciudadano que requieren se lleve a cabo un juicio transparente sin influencias de ningún tipo y eso solo se conseguirá si el mismo es efectuado en otro Circuito Judicial Penal distinto la (sic) que hasta ahora se viene efectuado (sic), todo ello en aras de enaltecer y mantener la buena imagen del Poder Judicial y de los demás operadores de justicia del país”.

 

Que “[e]n este contexto, bueno es resaltar, que las reseñas noticiosas adjuntadas a la solicitud fiscal, conducen a demostrar con suficiencia, la sensación e impacto de estos hechos en el sentimiento de la colectividad regional y nacional, con influencia en el desenvolvimiento de la vida pública del Estado, sus habitantes, instituciones y labores ordinarias”.

 

Que “[t]ales reseñas periodísticas, pueden vincularse objetivamente a un tiempo determinable y actual, ya que la situación persiste latente, por lo que relevante es sostener, que reflejan la alarma y escándalo público, que perturba la tranquilidad y la paz del Estado Carabobo”.

 

Que “[a]nte tales circunstancias, es deber de la Sala de Casación Penal, tomar las decisiones necesarias y determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, para evitar que extrañas influencias ejercidas en esa región, pongan en peligro, la seguridad, integridad y objetividad del proceso y los derechos y garantías de las partes”.

 

Asimismo, la Representación Fiscal consignó copia de diferentes reseñas publicadas en medios de comunicación social, en las que se da cuenta de los hechos que habrían dado lugar al proceso contra el ciudadano Eduvio Luis Ramos Sánchez, así como de información relacionada con el juicio que se le sigue; una relación de dichas copias sería la siguiente:

 

1. Titulo (sic): A CASI DOS AÑOS DE SU MUERTE

Padres de Albenis Peña Suárez demandan esclarecimiento de su presunto homicidio.

Fuente: El Carabobeño

Fecha: Viernes, 12 de diciembre 2008

 

2. Titulo (sic): EN HUELGA DE HAMBRE MADRE DE ESTUDIANTE PRESUNTAMENTE ASESINADO

Fuente: El Carabobeño //

http://ciberprotesta.over-blog.com/asticle-carabobo-valencia-en-huelga-de-hambre-madre-de-estudiante-presuntamente-asesidano-108964758.html.

Fecha: Martes, 07 de agosto de 2012

 

3. Titulo (sic): MADRE EN HUELGA CONTINÚA ENCADENADA FRENTE AL PALACIO DE JUSTICIA.

Fuente: El Carabobeño

Fecha: Miércoles, 08 de agosto de 2012

 

4. Titulo (sic): FISCALÍA INVESTIGARÁ MUERTE DE ALBENIS PEÑA

Fuente: El Carabobeño

Fecha: Viernes, 10 de agosto de 2012

 

5. Titulo (sic): PADRES DE JOVEN UNIVERSITARIO EXIGEN EL ESCLARECIMIENTO DE SU MUERTE

Fuente: El Carabobeño

Fecha: Jueves, 07 de febrero de 2013

 

6. Titulo (sic): DIFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL PATÓLOGO DE LA CHET

Fuente: El Carabobeño

Fecha: Miércoles, 06 de marzo de 2013.

 

7. Titulo (sic): UNA VEZ MÁS DIFERIDA AUDIENCIA DEL PATÓLOGO DE LA CHET

Fuente: El Carabobeño

Fecha: Miércoles, 26 de junio de 2013

 

8. Titulo (sic): DIFERIDA AUDIENCIA DEL PATÓLOGO DE LA CHET

Fuente: El Carabobeño

Fecha: Viernes, 11 de octubre de 2013

 

9. Titulo (sic): FAMILIA PEÑA PIDE JUSTICIA POR MUERTE DE SU HIJO

Fuente: Diario VEA

Fecha: Miércoles, 14 de enero 2009

 

10. Titulo (sic): PADRES DE JOVEN ASESINADO EN EL ESTADO CARABOBO EXIGEN JUSTICIA

Fuente: Diario VEA

Fecha: Sábado, 20 de junio de 2009

 

11. Titulo (sic): EN CARABOBO CLAMAN POR JUSTICIA PARA SU HIJO

Fuente: Diario VEA

Fecha: Miércoles, 20 de febrero de 2013

 

12. Titulo (sic): POR QUINTA VEZ FUE DIFERIDO JUICIO EN CONTRA DE

PATÓLOGO

Fuente: El Carabobeño

Fecha: Viernes, 06 de febrero de 2015

 

13. Titulo (sic): APLAZADO NUEVAMENTE JUICIO CONTRA PATÓLOGO

Fuente: El Carabobeño

Fecha: Lunes, 01 de junio de 2015

 

14. Titulo  (sic): PADRES CLAMAN JUSTICIA POR HIJO ASESINADO

Fuente: Ultimas (sic)  Noticias //

http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/actualidas/sucesos/padres-clam-justicia-por-muerte-de-su-hijo.aspx

Fecha: Jueves, 30 de mayo de 2013”.

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya cita textual se hace a continuación:

 

“Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

 

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

 

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

 

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

 

La radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tendría la facultad jurisdiccional para tramitarla, y ello con el propósito de atribuirla a otro órgano judicial de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, dada la necesidad de salvaguardar la correcta administración de justicia, apartándola de perturbaciones e influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes les corresponde su juzgamiento.

 

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos que justificarían el que se declarase ha lugar una solicitud de radicación, a saber:

 

a.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

 

b.- Cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

 

Una interpretación finalista de tales supuestos informa que dicho instrumento tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las circunstancias apuntadas no recibiesen la respuesta adecuada.

 

Por ello, la figura de la radicación, en cuanto a los supuestos en los cuales procedería, debe interpretarse de manera restrictiva, con lo cual sólo se justificaría ante situaciones que supongan un peligro real e inminente para el cabal desenvolvimiento del proceso, pues, si tales situaciones no estuviesen presentes, la radicación del juicio de que se trate trastocaría inútilmente el proceso, vulnerándose al mismo tiempo los principios relativos al juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

 

Por tal motivo, se requiere que la solicitud de radicación contenga una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, todo ello acompañado de las referencias periodísticas o documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el perfeccionamiento del proceso en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolle.

 

En esta solicitud de radicación, el Ministerio Público aduce que el delito investigado es grave, pues el bien jurídico presuntamente lesionado es la vida; que la gravedad del mismo ha causado alarma, sensación y escándalo público, y que ello queda demostrado en virtud de las noticias publicadas al respecto.

 

De la misma manera, advierte el Ministerio Público que el imputado Eduvio Luis Ramos Sánchez es el “UNICO(sic) Anatomopatólogo en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, y que debido a ello “puede llegar a influir por sus lazos de amistad, con (sic) miembros del poder (sic) Judicial, tales como Jueces, Secretarias, Alguaciles e incluso Fiscales del Ministerio Público, algo que iría en menoscabo y en detrimento de la realización de un proceso penal justo e imparcial que de alguna manera no vería llenada (sic) las expectativas de los padres del referido ciudadano que requieren se lleve a cabo un juicio transparente sin influencias de ningún tipo…”.

 

Asimismo, el Ministerio Público alega en su solicitud la conmoción, alarma y escándalo público suscitados en la región y en la nación, y ello en virtud de que los hechos investigados habrían sido reseñados con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación tanto escritos como digitales, lo cual, en su criterio, pudiera contribuir a perturbar tanto la tranquilidad de las partes como la imparcialidad que caracteriza a los administradores de justicia.

 

Como respuesta a tales alegatos, esta Sala observa, en primer lugar, que el Ministerio Público sostiene su solicitud en la gravedad del delito investigado, aludiendo al tipo penal de Homicidio; sin embargo, la solicitud fue planteada respecto a un proceso en el cual se habrían imputado al mencionado ciudadano los delitos de Forjamiento de Documento Público y Obstrucción para la Investigación, en cuyo caso ha debido el Ministerio Público explicar por qué dichos delitos se consideran graves, y en qué medida la investigación abierta contra el imputado, como consecuencia de la presunta comisión de dichos tipos penales, provocó en la colectividad los efectos que señala el órgano solicitante; también debía razonarse acerca de por qué tales alarma, sensación o escándalo pondrían, en este caso particular, en riesgo una correcta administración de justicia.

 

Siendo, pues, que la exposición del Ministerio Público parte del supuesto de que el delito que estima grave es el de Homicidio, y visto que tal delito no le ha sido imputado a la persona cuyo proceso el Ministerio Público solicita que sea radicado, es evidente que la misma carece de la fundamentación en la que se analice la relación entre la presunta comisión de los delitos señalados y las consecuencias que dicho órgano le atribuye.

 

Por otra parte, el Ministerio Público asegura que la persona investigada, en razón de su oficio, podría influir en el ánimo de los funcionarios judiciales y en los diversos actores del sistema de justicia para que éstos favorezcan su defensa.

 

 Respecto a este alegato, el Ministerio Público no aporta ningún dato, referencia, testimonio, noticia o decisión de la cual se aprecie tal influencia. Lo cual sería necesario en vista de que es evidente que una afirmación como la que se analiza requiere estar respaldada en algún elemento que la haga verosímil, pues, como se apuntó anteriormente, un planteamiento de esta naturaleza persigue que se sustraiga una causa de su juez natural, por lo que el mismo debería estar sustentado en hechos verificables y no en meras sospechas o conjeturas.

 

En relación con las copias de las notas de prensa consignadas por los solicitantes, la Sala de Casación Penal verifica que, en efecto, los medios de comunicación informaron sobre las denuncias formuladas por los padres del occiso así como respecto de las acciones de protesta que han efectuado, pero tales informaciones, aparte de no ser, en su mayoría, recientes, se produjeron en el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 58 de la Constitución relativo a la libertad de comunicación, y ellos no dan cuenta de una situación que hubiese causado los efectos que el Ministerio Público menciona.

 

La Sala advierte que dichas notas periodísticas, por sí solas no son suficientes para que la Sala considere que el delito cometido ha causado las referidas consecuencias de: “…alarma, sensación o escándalo público”, pues las mismas no aluden a circunstancias capaces de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no es una razón suficiente para acordar la radicación de ese juicio, pues no es anormal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Por otra parte, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos o la justeza del fallo por parte de tales órganos.

 

            Así las cosas, es importante resaltar que “…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (vid. Sentencia n.° 372, del 16 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal).

Finalmente, los motivos expuestos en la solicitud formulada por los abogados Édgar José Angulo Betancourt y Richard Gregorio Daal Colina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, referidos a la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2013-001937, la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra el ciudadano Eduvio Luis Ramos Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal, y Obstrucción para la Investigación, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no encuadran dentro de las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente reseñado.

 

Por todo lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es declarar No ha lugar la solicitud de radicación del juicio presentada por el Ministerio Público, pues no está acreditado que haya habido o exista una situación en relación con este proceso que cause inquietud o alarma o que suponga un peligro para la recta aplicación del Derecho; tampoco se evidencia que el juicio se encuentre paralizado a causa de inhibiciones, recusaciones o excusas de los jueces que deban conocer. Así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación del juicio propuesta por los abogados Édgar José Angulo Betancourt y Richard Gregorio Daal Colina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, de la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2013-001937, la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto del ciudadano Eduvio Luis Ramos Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto en el artículo 319 del Código Penal, y Obstrucción para la Investigación, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  DIECINUEVE (19)  días del mes de FEBRERO  de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. AA30-P-2016-000037

FCG