MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 18 de agosto de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los Jueces, Genarino Buitriago Alvarado (ponente), Ernesto José Castillo Soto y Adonay Solís Mejías, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ y LORI CRISOT RAMÍREZ RONDÓN, titulares de la cédula de identidad N° 3.498.589 y 10.719.179, respectivamente, actuando en su condición de víctimas y debidamente asistidos por el abogado Néstor Édgar Ortega Tineo, contra el fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del referido circuito judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAN DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, por la presunta comisión de DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.

 

Contra dicho fallo ejercieron recurso de casación, los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ y LORI CRISOT RAMÍREZ RONDÓN, actuando en su condición de víctimas y debidamente asistidos por el abogado Néstor Édgar Ortega Tineo.

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin llevarse a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 3 de agosto de 2015, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el 6 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.816 de la misma fecha y el cual fue corregido por error material en la Gaceta Oficial N.° 40818 del 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el

 

 

 

Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil Encargado, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.

 

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora YANNINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, asumió la ponencia y con tal carácter, suscribe el presente fallo:

 

LOS HECHOS

 

Los hechos planteados en la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, son los siguientes:

 

“La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 20-02-2013, con motivo de la Denuncia (sic) formulada por los ciudadanos JUAN VICENTE RAMIREZ (sic) ESCALANTE Y CLORI (sic) CRISOT RAMIREZ (sic) RONDON, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de este estado Mérida, quienes por escrito manifestaron que desde el 15 de Abril del año 2005 han ocupado (La Empresa Mercantil “JUAN PASTEL”) un local Comercial ubicado en la Avenida Las Américas, entrada a San José de las Flores, calle 1N-1-14, Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrito en un principio por el ciudadano JUAN VICENTE RAMIREZ (sic) ESCALANTE y el ciudadano OLIVO PEÑA, y luego celebrado con la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS. Posteriormente arrendadora sin importarle las mejoras realizadas al local comercial para acondicionarlo, interpone demanda de desalojo según expediente N° 6.975 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de ello los denunciantes realizaron todas las diligencias pertinentes a los fines de obtener por ante las oficinas públicas documentos que efectivamente demostraran la cualidad de propietarios de los mencionados arrendadores, bajo la inquietud que el número de la nomenclatura Municipal (sic) con la cual se encuentra registrado el inmueble de la casa de habitación, es el mismo número que posee el Local Comercial que les fue dado en arrendamiento, es decir 1N-1-14, para comprobar si realmente eran estos o no los propietarios del referido inmueble, encontrándose con la sorpresa que dichos ciudadanos no son los propietarios del local comercial, toda vez que del contenido del documento de propiedad del inmueble que presuntamente dicen ser propietarios los arrendadores, señala que adquirieron un inmueble cuyas características dejan excluidas las medidas estructuras del Local Comercial del cual es objeto los contratos de arrendamiento celebrados desde su inicio, desprendiéndose del contenido de los documentos lo siguiente: Primer documento de Propiedad: Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1986, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 18, Trimestre Segundo, donde adquiere el ciudadano JOSE OLIVO PEÑA SANCHEZ, por compra a la ciudadana Teresa Parra de Araujo un lote de terreno de siete metros de ancho por doce metros de largo, ubicado en la jurisdicción del Municipio El Llano y esta alinderado por el frente se encuentra la calle del Barrio; costado acequia de regadío de la Quinta; costado derecho y casa de Elías Araujo, Costado izquierdo terreno y casa de Antonio. Segundo documento constitutivo de Mejoras: Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2011, inscrito bajo el número 28 folio 199, Tomo 22 del protocolo de Trascripción del referido año, donde los propietarios ciudadanos: JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, JOSE HERNÁN (sic) PENA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA

PEÑA ALBORNOZ Y MIRIAN DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, declaran que son propietarios de un lote de terreno de siete metros de ancho por doce metros de largo, ubicado en el Barrio San José de las Flores de esta ciudad de Mérida, en jurisdicción del Municipio El llano (sic), comprendido en los siguientes linderos: Por el frente con la calle del Barrio, por el fondo Acequia de regadío de la quinta; por el lado derecho con terreno y casa de Elías Araujo, por el lado izquierdo Terreno y casa de Antonio Rangel. Además señalan los denunciantes que se trata de un inmueble que en su medida por el lindero del frente se determina que mide SIETE (7) METROS POR DOCE (12) METROS DE LARGO de los cuales efectivamente así quedó escrito desde su adquisición por parte de los que hoy son sus propietarios, pero realizando las medidas correctamente, las medidas del local comercial en mención no se encuentra dentro de los linderos y medidas señaladas en el inmueble propiedad de los Arrendadores, al extremo que se evidencia del segundo documento, señalado como constitutiva de mejoras que no señalan la existencia de LOCALES COMERCIALES, considerando que el lote de terreno donde se encuentra construido el Local Comercial es propiedad del Municipio Libertador y no de los arrendadores, por lo que estiman que al recibir los canones de arrendamiento de un inmueble que no es de su propiedad han incurrido en varios delitos” (sic).

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la trascripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ y  LORI CRISOT RAMÍREZ RONDÓN, actuando en su condición de víctimas y asistidos por el abogado Néstor Édgar Ortega Tineo, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido a los ciudadanos JUANA ANTONIA ALBORNOZ SALINAS, JOSÉ HERNÁN PEÑA ALBORNOZ, GERARDO OLIVO PEÑA ALBORNOZ, CARMEN AIDA PEÑA ALBORNOZ y MIRIAN DEL CARMEN PEÑA ALBORNOZ, por la presunta comisión de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

“Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de aplicación de la recurrida del artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la falta de aplicación de la recurrida de los artículos 26, 49 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello en virtud, que bajo el principio: IURA NOVIT CURIA (EL JUEZ CONOCE EL DERECHO), la recurrida debió aplicar el contenido del artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y con ello evitar el estado de indefensión al no admitir la apelación, por una parte y por la otra evitar que con formalismos que no son esenciales, se generen daños graves que colocan en peligro el estado de derecho y a la defensa previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En orden de todo lo anteriormente denunciado y expuesto, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva declarar CON LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN anunciado e interpuesto CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHA (18) DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL CATORCE (2.014), y en consecuencia se REVOQUE dicha decisión y se ORDENE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PARA SU TRAMITE SUBSIGUIENTE”. (sic).

 

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

 

            La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones contentivas del expediente y ha constatado la violación del derecho a la defensa y a la segunda instancia, inherentes al debido proceso consagrado como garantía constitucional, en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones siguientes:

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Control del referido circuito judicial, basándose en las siguientes consideraciones:

 

 “De la actividad recursiva bajo el análisis se pone de manifiesto, que el recurrente impugna la sentencia recurrida, como si se tratara de una apelación de autos, lo que impone la necesidad de revisar, si tal conducta se encuentra amparada por la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la apelación de Auto. Observándose que el caso bajo estudio se impugna la decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, siendo que el sobreseimiento pone fin al proceso, pareciera lógico que el mismo pudiera ser impugnado a través del recurso de apelación de autos. Empero, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Constitucional y de la Sala de Casación Penal, coinciden en señalar que la decisión que acuerda el sobreseimiento constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de carácter definitiva que preveía el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy 443).

(…omissis…)

Por cuanto el recurrente en el presente caso, recurrió y fundamentó su recurso de apelación con base en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula todo lo concerniente a la apelación de auto, en acatamiento a la doctrina jurisprudencional citada, la referida actividad recursiva debe ser declarada INADMISIBLE”. (sic).

 

            En cuanto a lo anteriormente trascrito conviene acotar, a manera ilustrativa lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 997 de fecha 16 de julio de 2013, en la que se señaló:

 

“ Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que decreta el sobreseimiento se trata de un acto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto al tratarse de un auto el procedimiento a seguir en apelación, para ese entonces es el que establecía el Libro Cuarto- denominado “DE LOS RECURSOS”-, Titulo III- denominado “DE LA APELACIÓN”-, CAPITULO I – denominado “ De la Apelación de los Autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinaria, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitirse la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm 5.930 Extraordinaria, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) que prevé que el mismo debe interponerse mediante (escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó (sic) la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación(…)” (desacato del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal-referido a la apelación de la sentencia definitiva”. (sic).

 

Ahora bien, de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, se evidencia, que la misma declaró inadmisible el recurso de apelación, por considerar que no se encontraba debidamente fundamentado en la  normativa legal correspondiente para su impugnación, lo que conllevó a que la recurrida haya declarado la inadmisibilidad del recurso sin haber justificado dicho pronunciamiento conforme a lo consagrado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

 

 

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.      Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo.

b.      Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.      Cuando la decisión que recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

 

Conforme a la citada disposición legal, de no estar dada ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de la legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicten al respecto.

En tal sentido, en un caso similar al presente, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 772, de fecha 2 de diciembre de 2015, expresó lo siguiente:

 

“…Por ello, esta Sala de Casación Penal considera necesario advertir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación están establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

 

 

Causales de Inadmisibilidad

 

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.   Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.   Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

c.   Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Por lo expuesto, este Máximo Tribunal debe declarar, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada el 25 de junio del 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pues la Alzada, como se evidenció, vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana María Teresa Cabezas Gaviria, ya que, con fundamento en razones de fondo y en fase de admisión, inadmitió el recurso de apelación incoado, con lo cual hizo nugatoria la posibilidad de que en el momento procesal correspondiente y una vez tramitado debidamente dicho medio de impugnación, la Alzada conociera de las denuncias presentadas en dicho recurso, afectando así el principio de la doble instancia y desatendiendo la obligación que tienen los jueces de decidir”.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, del 14 de marzo de 2006, expresó lo siguiente:

 

“… cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 428). Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer un criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria sin lugar…“. (sic).

 

Por consiguiente, en el presente caso, al haber declarado inadmisible la corte de apelaciones, el recurso de apelación propuesto por las víctimas, por una causal distinta a las establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, vulneró el derecho a la defensa y a la doble instancia, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Concretamente, en cuanto al derecho de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia N° 1929 del 5 de diciembre de 2008, expresó lo siguiente:

 

“…En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

Por otra parte, el literal “H” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.

De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable(subrayado de la Sala ). (sic).

 

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal anula de oficio el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 2014, y ordena remitir el expediente a la referida Corte de Apelaciones, para que conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ y LORI CRISOT RAMÍREZ RONDÓN, actuando en su condición de víctimas y debidamente asistidos por el abogado Néstor Édgar Ortega Tineo. Así se decide.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por la razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 2014, y ordena remitir el expediente a la referida Corte de Apelaciones para que conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ y LORI CRISOT RAMÍREZ RONDÓN, actuando en su condición de víctimas y debidamente asistidos por el abogado Néstor Édgar Ortega Tineo.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve                               ( 19 ) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Elsa Janeth Gómez Moreno

 

 

 El Magistrado,                                                                   La Magistrada Ponente,

 

 

Juan Luis Ibarra Verenzuela                              Yanina Beatriz Karabin de Díaz 

 

La Secretaria,

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

YBKD/jc

Exp. Nº 2015-326