MAGISTRADO PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y con sede en Caracas, Distrito Capital, integrada por los jueces: General de Brigada Henry José Timaure Tapia (Presidente), Capitán de Navío José de La Cruz Vivas Sáez (Canciller), Coronel Jesús González Monserrat (Relator), Coronela Carmen Lucía Salazar Romero (Primer Vocal) y Coronel Edmundo Mujica Sánchez (Segundo Vocal), en fecha 11 de junio de 2015, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Mayor Thielen José Bellorín Campos, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional; 2) Anuló la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el 9 de abril de 2015, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos: Sargento Primero CÉSAR DAVID RODRÍGUEZ CARVAJAL, y Sargento Primero LUIS ALEXANDER ORTIZ COVA, venezolanos, con cédulas de identidad N° 20.535.891 y 15.935.041,  respectivamente,  por  el  delito  de  DESOBEDIENCIA,

 

 previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, y CHRISTIAN LENIN ZAMBRANO MAYABIRO, venezolano, con cédula de identidad N° 21.338.373, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, ordinal 1°, eiusdem; 3) Ordenó al nuevo juez del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, pronunciarse con relación a la acusación presentada por el Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad del fallo. 

 

Contra la decisión dictada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y con sede en Caracas, Distrito Capital, interpuso recurso de casación la abogada Elba Leonor Molina Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.222, en su carácter de defensora privada del acusado CHRISTIAN LENIN ZAMBRANO MAYABIRO.

 

El Mayor Thielen José Bellorín Campos, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de casación interpuesto y la referida Corte Marcial, en fecha 16 de diciembre de 2015, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 12 de enero de 2016, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal el día 18 del mismo mes y año y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales el Mayor Thielen José Bellorín Campos, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, presentó acusación contra los ciudadanos Sargento Primero CÉSAR DAVID RODRÍGUEZ CARVAJAL, Sargento Primero LUIS ALEXANDER ORTIZ COVA, por el delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, y CHRISTIAN LENIN ZAMBRANO MAYABIRO, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, ordinal 1°, eiusdem; son los siguientes:

 

“…En fecha 18 de Enero (sic) de 2015, siendo las 22:00 horas aproximadamente, salió una comisión integrada por los ciudadanos SARGENTO AYUDANTE BORIS JOSÉ ROJAS LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.976.614, SARGENTO PRIMERO GARCÍA RODRÍGUEZ DAWIN MAIKO, titular de la cédula de identidad N° V-18.171.408, SARGENTO SEGUNDO FIGUEROA GONZÁLEZ EVIEZER GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-23.818.870 y SARGENTO SEGUNDO RIVAS TARIMUSA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.781.419, quienes fueron designados por el Jefe de los Servicios y Primer Turno de Ronda del Destacamento 625, para efectuar patrullaje nocturno, en razón de una llamada recibida donde alertaban de un (sic) posible alteración del orden público, por lo que se dirigieron al parque de la unidad y se les hizo entrega del respectivo armamento reglamentario, distribuidos de la siguiente forma: Sargento Ayudante Rojas Lizardo pistola Browing cal. 9mm S/N V-810892, Sargento

 

 

 

Primero García Rodríguez Pistola Prieto Bereta, calibre 9 mm, S/N J37236Z, Sargento Segundo Figueroa González Fusil AK-103 S/N 071631722, Sargento Segundo Rivas Tarimusa Fusil AK103 S/N 071631500 a los fines de dirigirse al sitio y resguardar el orden. Posteriormente regresan de dicha comisión a las 22:30 horas, le dieron novedades al Jefe de los Servicios y se dirigieron hacia sus respectivos dormitorios dentro del Destacamento, y procedieron a dejar sus armamentos en sus respectivos escaparates, seguidamente siendo las 23:30 horas aproximadamente se presentó una camioneta Marca Chevrolet Modelo Tahoe de color negra en la Prevención del Destacamento conducida por el ciudadano CRISTIAN (sic) LENIN ZAMBRANO MAYABIRO, quien manifestó que se dirigía al Hospital Militar, el personal de servicio en la prevención SARGENTO PRIMERO RODRÍGUEZ CARVAJAL CESAR (sic) DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-20.535.891, y el SARGENTO PRIMERO ORTIZ COVA LUIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-15.935.04 (sic), permitieron su entrada al Destacamento sin revisar la Camioneta (sic), luego la camioneta se dirigió hacia el Hospital Militar, pero no llegó al mismo sino que se detuvo detrás del Destacamento en el estacionamiento posterior y esperó allí. Mientras tanto el SARGENTO SEGUNDO RIVAS TARIMUSA JOSÉ GREGORIO, quien sabía que su compañero Sargento Segundo Figueroa había dejado el fusil en el escaparate sin seguridad, tomó el fusil, salió del dormitorio y procedió a abordar el vehículo sentándose en el asiento trasero y procedieron a pasar nuevamente por la prevención donde (sic) salieron de las instalaciones sin ser revisados o chequeados. El día siguiente 19 de Enero (sic) de 2015, siendo aproximadamente las 05:00 horas el SARGENTO SEGUNDO FIGUEROA GONZÁLEZ EVIEZER GREGORIO se percató de la ausencia del Fusil (sic) que le había sido asignado, se informó al Comandante de la Compañía Capitán Darwin Leonel González Molina de la novedad e inmediatamente se comenzó la búsqueda del armamento, seguidamente ordenó formación al personal, donde se percata de la ausencia del SARGENTO SEGUNDO RIVAS TARIMUSA JOSÉ GREGORIO, quien posteriormente se presentó a las 07:00 horas, verificando que había dejado su Fusil (sic) en el escaparate, por lo que procedieron a detenerlo e igualmente se ordeno (sic) efectuar la detención de los ciudadanos quienes se encontraban en horas nocturnas en el dormitorio N° 01 de la primera compañía del Destacamento N° 625, lugar donde sustrajeron el fusil, siendo los siguientes: S/2DO. FIGUEROA GONZÁLEZ EVIEZER GREGORIO C.I.V- 23.818.870, S/1ERO. GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, C.I.V- 20.902.544, S/1ERO. OTERO CANACHE AMILCA C.I.V- 20.105.944, S/1ERO. YÉPEZ ZAMORA DONY JOSÉ, C.I.V- 19.333.910, S/1ERO. ORTIZ COVA LUÍS (sic) ALEXANDER C.I.V- 15.935.041, S/1ERO. PEREIRA TRIAS LEONEL JOSÉ C.I.V- 19.437.615, S/2DO. RODRÍGUEZ CARVAJAL CESAR (sic) DAVID C.I.V- 20.535.891, S/2DO. SANTIAGO SALCEDO JOSÉ RAMÓN C.I.V- 19.881.157, S/2DO. RODRÍGUEZ MEDINA ANULFO MICSAEL C.I.V- 24.184.310, S/2DO. MARCANO MÁRQUEZ JESÚS FRANCISCO C.I.V- 24.130.637, S/2DO. PORRAS CEDEÑO ILDEMARO ANTONIO C.I.V- 19.128.146, S/2DO. PINO MAESTRE MANUEL HUMBERTO C.I.V- 23.522.235, ALIENDRES ROJAS JOSÉ GREGORIO C.I.V- 24.511.339, posteriormente se detuvo al ciudadano S/2DO. CORVO MIGUEL ÁNGEL C.I.V- 13.092.157, quien era el primer turno de Rondín por el Destacamento, quien además de hablar com (sic) el imputado se encontraba presente al momento que este ingreso (sic) al dormitorio así como el mismo ingreso (sic) al dormitorio en horas nocturnas, seguidamente se procedió a detener al ciudadano CRISTIAN (sic) LENIN ZAMBRANO MAYABIRO, titular de la cédula de identidad V- 21.338.373, por cuanto igualmente ingreso (sic) en horas nocturnas al Destacamento en un vehículo donde se presume se llevaron el fusil…”. (Folios 26 y 27).

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante alegó lo siguiente:

 

“…la Sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación, es confusa e incompleta e incurre además en la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso, infringiendo el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)’ debido a que el Magistrado que refrenda la decisión obvia las contestaciones de las Defensas, tanto Pública como Privada, dadas al temerario recurso de Apelación (sic) ejercido por la Vindicta Pública, dando por absolutamente cierto todo lo expresado por el Fiscal, sin tomar tampoco en consideración la revisión exhaustiva de la extensa Audiencia Preliminar, donde luego de constatar la ausencia de elementos de convicción suficientes, que permitieran suponer que mi patrocinado tenía su conducta comprometida en la comisión del hecho punible por el que fue acusado y que pudiesen hacer presumir un pronóstico favorable de condena, en un eventual Juicio Oral y Público, otorga a favor del referido acusado un SOBRESEIMIENTO y que luego plasma en el auto que generó dicha audiencia y del cual recurrió la vindicta pública. Las falsas afirmaciones esgrimidas por el representante de la Fiscalía 43 Militar con Competencia Nacional, Mayor Thielen Bellorín, violentan el contenido de los Artículos (sic) 4 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, el primero a la Autonomía de los Jueces, ya que su reclamo pretendió imponer al Juez Militar del Tribunal 17 de Control, su voluntad y que es la de averiguar la verdad, y que trajeron como consecuencia que el Magistrado ponente de la Honorable Corte Marcial, incurra en una errónea interpretación de la decisión impugnada, según lo paso a demostrar, sobre la base de las consideraciones que siguen:

(…omissis…)

En fecha 11 de Junio (sic) de 2015, la prenombrada Corte Marcial, dictó decisión favorable al Ministerio Público, declarando CON LUGAR el recurso y ANULA por falta de motivación, la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con Sede en Ciudad Bolívar, de fecha 09 de abril de 2015, remitiendo sólo las Boletas de Notificación a las partes, sin estar acompañadas del texto de la decisión. Quien aquí defiende, para firmar la correspondiente Boleta, a lo cual me negué por considerar que se me violenta el derecho a la defensa, cuando fue recibida la referida decisión, fui convocada nuevamente vía telefónica por el Teniente Arteaga, para que compareciera a firmar la Boleta de Notificación. Debo señalar, que firmé dicha Boleta ante el referido Teniente Arteaga, sin que éste me informase que no había Juez Militar 17 de Control designado.

De lo dicho es decisivo sostener, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un fraude procesal por parte de la Honorable Corte Marcial, actuando en función de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Bolívar, el cual se encuentra regulado en una forma genérica y no puntual en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se debe a los litigantes.

(…omissis…)

En el presente caso, en el fallo impugnado se puede evidenciar, que el Magistrado Ponente, se conformó con verter criterios jurisprudenciales sobre el sobreseimiento y la motivación, con lacónicas y escuetas aseveraciones, prescindiendo totalmente del criterio racional, de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, dado que no explanó ningún razonamiento que le permitiera llegar a la conclusión de que en efecto, el auto recurrido carecía de motivación, incurriendo a su vez en el mismo vicio señalado, dictando una decisión confusa, incompleta y violatoria del debido proceso.

(…omissis…)

Ahora bien, con el mayor de los respetos al Honorable Tribunal Supremo de Justicia, solicito, en Sala Penal, que conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación fundado en los vicios denunciados. ASÍ PIDO SEA DECLARADO…”. (Folios 9 al 14).

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

           

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, la abogada Elba Leonor Molina Medina, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra su defendido, el acusado CHRISTIAN LENIN ZAMBRANO MAYABIRO, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por la abogada Elba Leonor Molina Medina, en su carácter de defensora privada del acusado CHRISTIAN LENIN ZAMBRANO MAYABIRO, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, tenemos que conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por la abogada Elba Leonor Molina Medina, constatándose que en la compulsa de la pieza del expediente enviada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, no aparece la designación y juramentación de la nombrada profesional del derecho como defensora privada del acusado CHRISTIAN LENIN ZAMBRANO MAYABIRO. No obstante, en el acta de audiencia preliminar inserta en los folios 15 al 24 de la referida pieza, se deja constancia que la nombrada abogada asistió a dicho acto en su carácter de abogada privada del referido acusado, de lo cual se infiere su legitimidad para interponer el presente recurso de casación en representación del mismo.

 

La legitimación del ciudadano CHRISTIAN LENIN ZAMBRANO MAYABIRO, deriva de la condición de acusado en el presente proceso y en tanto la decisión impugnada le es desfavorable por haber anulado la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el 9 de abril de 2015, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en su contra por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar y ordenado a un nuevo juez del referido Tribunal Militar, pronunciarse con relación a la acusación presentada por el Fiscal Militar; cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

Respecto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.

 

 

Consta en el expediente cómputo de los días hábiles transcurridos en la sede de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, suscrito por la Primer Teniente Lorena Nayret Arce Sánchez, Secretaria Accidental de esa instancia judicial (vlto. folio 81), del cual se evidencia que el fallo dictado por la referida instancia judicial, contra el cual se recurre en casación, fue publicado el 11 de junio de 2015 y que el mismo le fue notificado al acusado CHRISTIAN LENIN ZAMBRANO MAYABIRO, quien se encontraba en libertad, el día 19 de agosto de 2015, siendo la última de las partes en ser notificada de dicha decisión (folio 60). Observándose, igualmente que la abogada Elba Leonor Molina Medina, en su carácter de defensora privada del acusado, interpuso el recurso de casación el 17 de septiembre de 2015, es decir, dentro del lapso de quince (15) días al cual hace referencia el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el recurso de casación fue propuesto contra la decisión dictada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional; 2) Anuló la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos: Sargento Primero CÉSAR DAVID RODRÍGUEZ CARVAJAL, Sargento Primero LUIS ALEXANDER ORTIZ COVA, por el delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, y CHRISTIAN LENIN ZAMBRANO MAYABIRO, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570, ordinal 1°, eiusdem; 3) Ordenó al nuevo juez del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, pronunciarse con relación a la acusación presentada por el Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, con prescindencia del vicio que originó la nulidad del mismo.

 

Al respecto, tenemos que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

 

Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

 

La citada disposición legal establece el principio de impugnabilidad objetiva de las decisiones, que supone que los medios de impugnación o gravamen tienen carácter taxativo.

 

Esta Sala de Casación Penal, respecto a los límites para el ejercicio de los medios de impugnación, ha establecido que: “…la facultad de recurrir en materia penal encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nº 86 del 19 de marzo de 2009). (Resaltado de la Sala).

 

Por su parte, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

 

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de la cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

De acuerdo a la norma transcrita se desprende que las decisiones sujetas a casación son las dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a

 

 

 

esos límites, así como aquellas que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

 

En el presente caso, la decisión dictada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y con sede en Caracas, Distrito Capital, impugnada por la defensa del acusado CHRISTIAN LENIN ZAMBRANO MAYABIRO, anuló el fallo apelado y ordenó que un nuevo juez del Tribunal Militar en funciones de Control, con sede en Ciudad Bolívar, se pronunciara con relación a la acusación presentada por el Fiscal Militar, con prescindencia del vicio que originó la nulidad del mismo.

 

Advirtiéndose claramente que la referida decisión no tiene carácter definitivo y no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, por lo que no es recurrible en casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Siendo necesario enfatizar que la decisión recurrida en casación no declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación, puesto que ordena la realización de una nueva audiencia preliminar.

 

 

 

 

En razón a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de casación propuesto por la abogada Elba Leonor Molina Medina, en su carácter de defensora privada del acusado CHRISTIAN LENIN ZAMBRANO MAYABIRO, conforme con lo establecido en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la abogada Elba Leonor Molina Medina, en su carácter de defensora privada del acusado CHRISTIAN LENIN ZAMBRANO MAYABIRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve                               ( 19 ) días del mes de  febrero   de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Maikel José Moreno Pérez

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

Francia Coello González                                      Elsa Janeth Gómez Moreno

 

 

 El Magistrado,                                                                   La Magistrada Ponente,

 

Juan Luis Ibarra Verenzuela                             Yanina Beatriz Karabin de Díaz 

 

La Secretaria,

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

YBKD/jc

Exp. Nº 2016-015