MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

El 18 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 521, mediante la cual declaró procedente la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO SOTO BARRIOS, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 9.774.576 y titular de la cédula de identidad N° V- 16.706.195 y JAIRO SOTO BARRIOS, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 7.513.223 y titular de la cédula de identidad N° E-81.996.082, por la presunta comisión “de los delitos de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 43, numeral 1 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 (AGAVILLAMIENTO), del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos”. El referido fallo, en su parte dispositiva, expresó:

 

“…PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos GUILLERMO

 

 

ALBERTO SOTO BARRIOS de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, República Bolivariana de Venezuela, nacido el 14 de diciembre de 1984, titular de la cédula de identidad N°. V-16.706.195 y JAIRO SOTO CEBALLOS, de nacionalidad colombiana, natural de Armenia, Departamento Quindío, República de Colombia, nacido el 29 de diciembre de 1951, titular de la cédula de identidad N° E-81.996.082.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia que los mencionados ciudadanos serán procesados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 43, numeral 1 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 (AGAVILLAMIENTO), del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales.

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copias certificadas de la presente decisión así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

El 11 de febrero de 2016, se recibieron en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, los oficios Nros. 1232 y 1298 de fechas 5 y 10 de febrero de 2016, respectivamente, emanados de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante los cuales se remite copia de las comunicaciones Nros. 000265 y 000267, del 25 de enero de 2016, provenientes de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en la República de Colombia, acompañados de las copias de las Notas Verbales DIAJI N° 0126 y DIAJI N° 0127, del 21 de enero de 2016, emitidas por la Dirección de Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de

Relaciones Exteriores de ese país, así como de las Resoluciones Ejecutivas Nros. 197 y 198 del 8 de octubre de 2015, procedentes del Ministerio de Justicia y del Derecho, en la cual conceden la extradición de los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO SOTO BARRIOS y JAIRO SOTO BARRIOS, y a la vez requieren que el Estado venezolano ofrezca las garantías establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004; es decir, que los nombrados ciudadanos no serán sometidos “a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, sin que sea necesario hacer mención a la prohibición de imponer la pena de muerte, teniendo en cuenta que ésta no es la prevista para el delito que motiva la presente solicitud”; y además, que les asista el derecho, a ambos ciudadanos, de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permanecieron detenidos por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrán solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.

 

Ahora bien, en atención a la referida solicitud, esta Sala de Casación Penal estima preciso destacar que en la sentencia N° 521 del 18 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró procedente la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO SOTO BARRIOS y JAIRO SOTO BARRIOS, en el pronunciamiento “SEGUNDO” del dispositivo de la misma, se asumió el firme compromiso ante la República de Colombia que los nombrados ciudadanos, serán procesados por la presunta comisión “de los delitos de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 43, numeral 1 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 (AGAVILLAMIENTO), del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos”, con las debidas garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

No obstante, esta Sala de Casación Penal reitera que asume el firme compromiso ante la República de Colombia, de que los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO SOTO BARRIOS y JAIRO SOTO BARRIOS, serán procesados por la presunta comisión “de los delitos de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 43, numeral 1 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 (AGAVILLAMIENTO), del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos”, con las debidas garantías procesales y penales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular los derechos y garantías constitucionales siguientes: el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49, así como las previstas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado) y, especialmente, que en el caso de que los mismos resultaren condenados por los referidos delitos, al establecer la pena se computará el tiempo que estuvieron detenidos en la República de Colombia con ocasión del trámite de extradición. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que ASUME el firme compromiso ante

la República de Colombia de que los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO SOTO BARRIOS y JAIRO SOTO BARRIOS, serán procesados por la presunta comisión “de los delitos de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 43, numeral 1 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 (AGAVILLAMIENTO), del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos”, con las debidas garantías procesales y penales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular los derechos y garantías constitucionales siguientes: el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49, así como las previstas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado) y, especialmente, que en el caso de que los mismos resultaren condenados por los referidos delitos, al establecer la pena se computará el tiempo que estuvieron detenidos en la República de Colombia con ocasión del trámite de extradición.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiséis  (  26   ) días del mes de febrero  de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Maikel José Moreno Pérez

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

Francia Coello González                                      Elsa Janeth Gómez Moreno

 

 

 El Magistrado,                                                                   La Magistrada Ponente,

 

Juan Luis Ibarra Verenzuela                              Yanina Beatriz Karabin de Díaz 

 

 

La Secretaria,

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

YBKD/jc

Exp. Nº 2012-319