Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

            El presente proceso se inició el veinte (20) de febrero de de 2014, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 22, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia mediante acta policial de lo siguiente:

 

  “…siendo las 11.30 de la noche del día de hoy, 20 de febrero de 2014 (…)  encontrándonos de comisión por la Jurisdicción de la Primera Escuadra Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, del Comando Regional N° 3 (…) siendo las 05:30 de la tarde encontrándonos de comisión (…) específicamente en el Sector El Tarra Km 16, Parroquia Bari Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, avistamos un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, AÑO, 2008, PLACAS A24DD0K (…) con tres ciudadanos a bordo del sexo masculino, que se desplazaba por el camellón denominado Kilómetro 16, a un kilómetro de la Carretera Nacional Machiques Colón, de inmediato el S/1 DELGADO RAMÍREZ, conductor del vehículo (…) realizó una maniobra táctica y bloqueó el camino por donde se desplazaba el camión con el acompañante de forma inmediata se bajaron del vehículo militar los efectivos militares (…) y [se] le solicitó enérgicamente y con voz fuerte que se detuvieran la marcha y se bajaran (…) tomaron posición ofensiva y de seguridad, con el fin de estar atentos a cualquier movimiento extraño o peligroso que pusiera en riesgo la comisión por lo desolado de la zona donde se encontraban (…) le hizo del conocimiento a los tres ciudadanos que se desplazaban en el vehículo tipo camión, que se bajaran, una vez que se bajaron del vehículo (…) se le realizó una inspección corporal (…) se procedió a solicitarle la cédula de identidad al conductor del vehículo presentando una cédula colombiana: GALVIS MARTÍNEZ EDWIN ALBEIRO, portador de la cédula de identidad N° 1.049.018.807 de nacionalidad colombiana (… ) y sus acompañantes identificados de la siguiente manera SUESCUN VARGAS JOSÉ LUIS, portador de la cédula de identidad N° 1.004.345.949, de nacionalidad colombiana (…) AGREDO VELANDIA GABRIEL, portador de la cédula de identidad N° 91.498.416, de nacionalidad colombiana (…) se efectuó inspección al vehículo (…) logrando percibir un olor fuerte penetrante que provenía de la plataforma, logrando detectar un doble fondo en la misma, simultáneamente también era revisada la cabina del vehículo, encontrando en la misma justo detrás del cojín (…) la cantidad de nueve (09) sacos de color blanco, acto seguido apareció en la misma vía un vehículo con las siguientes características: clase camión, tipo plataforma con barandas, marca Ford, modelo f-350 4x4 chasis, color blanco, año 2.010, placas A52as2d (…) conducido por el ciudadano WILFER ALEXANDER ZUTENEMO  (sic) OSORIO C.I. V-29.562.299 (…) de nacionalidad venezolana, procediendo de igual manera a realizarle la inspección del vehículo, encontrando en la parte de atrás de la plataforma dos (02) listones de dos metros de longitud, cinco (05) tacos de madera, y en la parte de atrás del cojín un (01) gato mecánico (…) además de diez (10) sacos de fique de color blanco, que coinciden con el material encontrado en el primer camión inspeccionado, del cual se presume transportaba para el momento alguna sustancia ilícita, por lo que probablemente venían juntos, actuando este segundo como la mosca, seguidamente buscamos dos testigos (…) una vez con los testigos nos trasladar  (sic) ambos vehículos hacia la sede de la primera escuadra del segundo pelotón de la segunda compañía (…) para realizarle una exhaustiva inspección, logrando encontrar en un doble fondo de la plataforma del vehículo nro. 1 de carga tipo jaula ganadera, marca Ford, modelo F-350 (…) ciento cuarenta y cuatro (144) panelas de figura irregular y de distintos diámetros y pesos, envueltas veintidós (22) de ellas en material sintético (bolsa negra y forradas con cinta adhesiva transparente y las otras ciento veintidós (122) solo con cinta adhesiva transparente, luego enumeradas y pesadas por efectivos adscritos a la unidad militar (…) obteniendo un pesaje aproximado de trescientos veintitrés con cero ochenta y nueve (323,089) kilogramos…”  (folio 3 al 5 de la primera pieza). 

 

            El veintidós (22) de febrero de 2014, se llevó a cabo audiencia de presentación de los ciudadanos JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS, WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO, GABRIEL AGREDO VELANDIA y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

 

“… PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS, WILFER ALEXANDER ZUTANIEME (sic) OSORIO, GABRIEL AGREDO VELANDIA y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ (…) SEGUNDO: Decreta medida de privación judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS, WILFER ALEXANDER ZUTANIEME (sic)  OSORIO, GABRIEL AGREDO VELANDIA y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo…” (folio 142 al 162 de la primera pieza).

 

            Concluida la investigación, el catorce (14) de abril de 2014, los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentaron escrito acusatorio contra los ciudadanos JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS, WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO, GABRIEL AGREDO VELANDIA y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ (folio 185 al 221 de la primera pieza).

 

            El siete (7) de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebró la audiencia preliminar. Acto en el cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió los medios probatorios ofrecidos por las partes y decretó el auto de apertura a juicio (folio 242 al 250 de la primera pieza).

           

            El veintiocho (28) de agosto del año 2014, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, los acusados GABRIEL AGREDO VELANDIA y EDWIN ALBEIRO GALVIS MARTÍNEZ, admitieron los hechos atribuidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el tribunal a imponer la pena (folio 331 al 338 de la segunda pieza).

 

            El veintinueve (29) de abril de 2015, concluyó el juicio seguido contra los ciudadanos JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS, WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, declarándose a los referidos ciudadanos no culpables de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

            El catorce (14) de mayo de 2015, el mencionado tribunal publicó el texto íntegro de la sentencia, y estableció para decretar la sentencia absolutoria de los ciudadanos JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS, WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO o siguiente:

 

“…y la verificación de cada una de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no se encuentra debidamente probado los delitos imputados y no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal de los acusados en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE (…) es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la acusación, quien deberá demostrar más allá de toda duda en Audiencia Oral y Pública, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidos; cosa que en lo referente al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no ocurrió por las razones señaladas (…) por lo que se llega a la convicción de que los acusados no tuvieron participación en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni asociación para delinquir, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del indubio pro reo, procede en consecuencia, a decretar la absolución de los ciudadanos JOSE (sic) LUIS SUESCUM Y WILFER ALEXANDER ZUTANEME como en efecto. ASÍ SE DECIDE (…) por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS (…) y WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO (…) de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (folio  516 al 595 de la segunda pieza).

           

            Contra la decisión anterior, los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercieron recurso de apelación (folio 601 al 657 de la segunda pieza).

 

         El nueve (9) de junio del año 2015, los defensores MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ y JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, en su condición de defensores de los ciudadanos JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS, WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO, dieron contestación al recurso de apelación (folio 661 al 669 de la segunda pieza).

 

         El diez (10) de  agosto de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público (folio 682 al 684 de la segunda pieza).

 

         El diez (10) de  noviembre de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio  Público (folio 58 al 94 de la tercera pieza).

        

         El nueve (09) de diciembre de 2015, los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, propusieron recurso de casación, sin que el mismo haya sido contestado por la defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por la secretaría (folio 128 al 130 de la tercera pieza).

        

         El trece (13) de enero de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la presente causa.

        

         El veintiuno (21) de enero de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente correspondiente al juicio seguido a los ciudadanos JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS y WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000031.

        

         El veinticinco (25) de enero de 2016, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

        

En razón de ello, designado ponente en la presente causa penal, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, bajo las consideraciones siguientes:

 

I

RECURSO DE CASACIÓN

 

Como consta en las actas de la causa objeto de estudio, los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintiuno (21) de enero de 2016, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de casación por carecer de fundamentos la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de 2015 por la Sala Primera de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, planteando una única denuncia en los términos siguientes:

 

 “…Con fundamento en las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la inmotivación violentando el artículo 346, ejusdem, atinente a la exigencia dirigida al operador de justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo, la manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos que lo hizo (…) se denuncia formalmente la INMOTIVACION (sic) en la que incurre la Corte de Apelaciones del estado Zulia (…) mediante la cual DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación (…) contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Carlos de Zulia, en la cual se absuelve a los ciudadanos JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS (…) y WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO (…) se denota que el Tribunal de Alzada (sic), no razonó, indicó, plasmó, señaló, ni manifestó a lo largo de su sentencia las razones de hecho y de derecho en que se soporta para decidir en el sentido en que lo hace, es decir, no exterioriza las motivaciones que le llevaron a inclinar su determinación judicial en el sentido en que la hace, y por ello considero que la recurrida se encuentra inmotivada (…) Dichas aseveraciones realizadas por la alzada constituye una manifestación subjetiva; que no permite inferir cuál ha sido el análisis detallado de los hechos enjuiciados, no pudiendo constatarse – a decir de la Sala – de donde emerge la convicción del Juez (sic) o que criterio orienta al mismo, a los efectos de la conclusión en torno al fondo del asunto controvertido, e igualmente, no existe la debida coherencia respecto de la operación jurídica de subsunción con el derecho, -a juicio de la Alzada – permite aseverar que la providencia jurisdiccional apelada, existen normas sustantivas penales que no se encuentran ajustadas a los hechos los cuales estaban impedidos de conocer por carecer de inmediación de la alzada alegando las mismas que (…) el juez valoró, analizó y concatenó dichas testimoniales de los funcionarios entre sí y con el resto de servo (sic) probatorio  (…) sobre la base una valoración propia y subjetiva, violatoria del principio de inmediación e incurrió en el vicio de inmotivación al utilizar como fundamento de su decisión, sin tomar en cuenta sobre la base, cuales pruebas se basó para tomar tal determinación de declarar sin lugar el recurso de apelación, obviando totalmente el a-quo si se adminicularon las pruebas de manera idónea para poder llegar a la convicción que se debía confirmar la decisión y en consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación. Continuando el mismo orden de ideas los fundamentos utilizados por la Alzada a consideración del representante del estado (sic), no son suficientemente (sic) obviando diversos elementos e indicios de prueba que quedaron debidamente acreditados durante el desarrollo del juicio oral y público y que no fueron ponderados por el Juez al momento de dictar sentencia, tales como lo fueron entre otros: …1) en base a entrevista realizada del anterior testigo ciudadanos Jueces el Juez de Instancia señala la deposición del funcionario en mención en nada compromete la responsabilidad penal de los acusados JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS y WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO, en virtud de lo siguiente (…) la declaración del testigo con respecto a la participación de los acusados (…) permiten concluir al Ministerio público (sic) que efectivamente existió de parte del Tribunal de primera Instancia y de la Alzada una violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación la valoración de todos y cada uno de los elementos e indicios que se derivaron de la valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público (…) Tales circunstancias fueron absolutamente obviadas en cuanto a su análisis, por el fallo hoy impugnado, lo que sin lugar a dudas permite concluir, que el mismo comporta el vicio de inmotivación, haciendo en tal virtud procedente la declaratoria con lugar de la presente denuncia que integra el recurso de casación planteado. Las anteriores aseveraciones cobran relevancia y quedan respaldadas al examinar el acta del debate oral, y analizar el conjunto de pruebas aportadas al proceso, así como los elementos que dimanan de ellas…”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

            La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

 

            “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia. Así se declara.

 

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra decisiones emanadas de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes, reservado para evaluar fundamentalmente el razonamiento jurídico efectuado en los pronunciamientos de dichos tribunales colegiados. Siendo necesario que los abogados lo interpongan con estricto acatamiento de algunos requisitos formales que constituyen una garantía surgida del principio de legalidad procesal desarrollado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto en el caso de que el acusado se encuentre privado de libertad, en cuya circunstancia dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Observándose, en relación a la legitimación activa para recurrir, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, legitimados para actuar conforme a lo consagrado en el artículo 111 (numeral 14) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otra parte, en lo que refiere al principio de la tempestividad, la Sala observa que la decisión impugnada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se materializó el diez (10) de noviembre de 2015, y el recurso de casación fue incoado por los representantes del Ministerio Público el nueve (9) de diciembre de 2015, desprendiéndose de la certificación de días laborables efectuada por el abogado JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ, Secretario de la referida Sala (cursante a los folios 128 al 130 de la tercera pieza), que el recurso de casación se consignó al décimo segundo día de despacho, es decir, en tiempo hábil, en atención al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La decisión impugnada, fue dictada el diez (10) de noviembre de 2015 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, confirmando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró no culpables y absolvió a los ciudadanos JOSÉ LUIS SUESCUN VARGAS y WILFER ALEXANDER ZUTANEME OSORIO, de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ende se trata de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que los delitos por los cuales se les sigue juicio a dichos ciudadanos merecen pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de cuatro años.

 

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si la denuncia expuesta por los recurrentes, se encuentra debidamente fundamentada, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

 

En este sentido, señalan los recurrentes en la fundamentación de la única denuncia: “…Con fundamento en las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la inmotivación violentando el artículo 346, eiusdem…”, evidenciándose que refiere por una parte inmotivación del fallo proferido por la Corte de Apelaciones y por otra violación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a los requisitos de la sentencia.

 

Al respecto, es preciso señalar que para la fundamentación del recurso de casación, se debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 452 de la norma adjetiva penal, en este sentido la Sala de Casación Penal  ha establecido que:

 

“…El legislador procesal penal estableció en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy 452] la forma como debe ser  interpuesto  el recurso de casación; los requisitos allí exigidos, lejos de resultar simples formalismos, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión contra  la que se interpone  el recurso ciertamente es infractora de preceptos  legales. En tal sentido, la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y así lo señala el mencionado artículo al establecer que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado (Resaltado de la Sala) y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia…”, sentencia nro. 175 de fecha 22 de febrero del año 2000.

 

Asimismo en decisión nro. 84, de fecha 3 de marzo de 2011 instituyó:

 

“…cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la aval fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 462 (hoy 454) del Código orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia…”.

 

Continúan señalando “…es menester en este punto resaltar sobre la valoración del  A quo con relación a los testimoniales de los funcionarios actuantes que se observa contrariamente a lo señalado por la defensa, que el Juez (sic) valoró, analizó y concatenó dichas testimoniales entre sí  y concatenó dichas testimoniales de los funcionarios entre sí y con el resto del acervo probatorio verificado durante el debate oral y público…”.

 

Asimismo reseñan que “… los fundamentos  utilizados por la Alzada a consideración del representante del estado (sic), no son suficientemente (sic) obviando diversos elementos e indicios de prueba que quedaron debidamente acreditados durante el desarrollo del juicio oral y público que no fueron ponderados por el Juez al momento de dictar sentencia…”.

 

De los planteamientos expuestos, se evidencia que se circunscriben a cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio en cuanto al análisis, apreciación, valoración de pruebas, de los hechos probados durante el debate, la valoración de primera instancia y la decisión proferida por la Corte de Apelaciones, siendo preciso indicar que los recurrentes, discrepan de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones respecto a la valoración de las pruebas, advirtiendo que “… si bien los testigos no observaron según la versión aportada en juicio el momento que los funcionarios detuvieron el vehículo en el camino real (camellón)…”, se evidencia entonces, que no solo pretenden cuestionar indebidamente la labor desplegada por la alzada, sino que además persiguen a través de la vía de la casación, impugnar las circunstancias tomadas en consideración a fin de proferir el fallo absolutorio, al indicar que el tribunal de instancia no valoró algunas testimoniales, inspecciones, etc; en este sentido, resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión del recurrente es resuelta y esta no satisface todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada.

 

Respecto a la falta de motivación, ha establecido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que:

 

“... las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sentencia nro. 164, del 27 de abril de 2006).

 

De la jurisprudencia transcrita, se observa que las Cortes de Apelaciones incurrirán en el vicio de inmotivación, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante y cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo.

 

Finalmente concluyen que: “…efectivamente existió de parte del Tribunal de Primera Instancia y de la Alzada una violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación la valoración de todos y cada uno de los elementos e indicios que se derivaron de la valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público…”.

 

Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por los recurrentes, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán ser valoradas por las la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el tribunal de juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En ninguno de los supuestos expuestos queda reflejado el caso de autos.

 

En este sentido, ha dicho igualmente esta Sala que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser denunciado como infringido por las Cortes de Apelaciones, pues éstas no valoran las pruebas, según el sistema de la sana crítica, ya que a dicha instancia judicial, sólo le corresponde la resolución del recurso de apelación.

 

 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la  Circunscripción Judicial Estado Zulia,  contra la decisión dictada el diez (10) de noviembre de 2015, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada el diez (10) de noviembre de 2015 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido. Ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

 El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

      La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

                   El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                                              

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp nro. 2016-031

MJMP