Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

            El 14 de diciembre de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado bajo el alfanumérico LP01-R-2015-000184 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES y GERARDO ALFONSO MÁRQUEZ LEAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 18.964.543 y 19.997.892, respectivamente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 20 de noviembre de 2015, por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.431, en su carácter de defensor privado de los prenombrados ciudadanos contra la sentencia dictada el 05 de octubre de 2015, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicho abogado contra la sentencia publicada el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó a sus defendidos a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El 16 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente causa y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015 corregida (por error material) mediante la Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015.

En esa misma oportunidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz.

El 23 de diciembre de 2015, el Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 14 de mayo de 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos Luis Alberto Hernández Flores y Gerardo Alfonso Márquez Leal, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y de los ciudadanos José Gregorio Terán Jiménez, Freddy Eduardo Peña y Ramón Alí Ramírez, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 153 ejusdem, al término de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó la solicitud fiscal de calificación de flagrancia de la aprehensión; ordenó seguir la causa por el procedimiento abreviado; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los dos primeros imputados, y medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal al resto de ellos.

El 22 de octubre de 2013, la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó formal acusación contra los imputados Luis Alberto Hernández Flores y Gerardo Alfonso Márquez Leal, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y contra los ciudadanos José Gregorio Terán Jiménez, Freddy Eduardo Peña y Ramón Alí Ramírez, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes.  

El 4 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitió la acusación y la totalidad de los elementos de convicción ofrecidos por la Representación del Ministerio Público; acordó la suspensión condicional del proceso respecto a los ciudadanos José Gregorio Terán Jiménez, Freddy Eduardo Peña y Ramón Alí Ramírez, y ordenó la apertura del juicio oral y público contra los ciudadanos Luis Alberto Hernández Flores y Gerardo Alfonso Márquez Leal, al cual se le dio inicio en esa misma oportunidad por tratarse del procedimiento abreviado. No obstante, el 6 de marzo de 2014, lo declaró interrumpido en virtud de que transcurrieron más de dieciséis días hábiles desde la última audiencia sin que dicho juicio se hubiese reanudado.

            Por esa razón, el 17 de marzo de 2014, se dio inicio nuevamente al juicio oral y público, el cual se prolongó hasta el 13 de abril de 2015, oportunidad en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, condenó a los ciudadanos Luis Alberto Hernández Flores y Gerardo Alfonso Márquez Leal a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

            El 20 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declaró la extinción de la acción penal respecto a los ciudadanos José Gregorio Terán Jiménez, Freddy Eduardo Peña y Ramón Alí Ramírez y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa.

El 25 de mayo de 2015, el referido Juzgado publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra los ciudadanos Luis Alberto Hernández Flores y Gerardo Alfonso Márquez Leal.

El 11 de junio de 2015, el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Luis Alberto Hernández Flores y Gerardo Alfonso Márquez Leal, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 5 de agosto de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitió el recurso de apelación y el 21 del mismo mes y año celebró la audiencia oral correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 5 de octubre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Luis Alberto Hernández Flores y Gerardo Alfonso Márquez Leal, confirmando así el fallo condenatorio publicado el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El 27 de octubre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida impuso a los ciudadanos Luis Alberto Hernández Flores y Gerardo Alfonso Márquez Leal del contenido de la sentencia dictada el 5 de octubre de ese mismo año.

El 20 de noviembre de 2015, el abogado Armando De La Rotta Aguilar, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Luis Alberto Hernández Flores y Gerardo Alfonso Márquez Leal interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

El 3 de diciembre de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Representación Fiscal diera contestación al recurso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Luis Alberto Hernández Flores y Gerardo Alfonso Márquez Leal, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia condenatoria publicada el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quedaron acreditados los hechos siguientes:

(…) El hecho ocurre el día 10 de mayo de 2013, siendo aproximadamente la (sic) 03:00 horas de la tarde, los Funcionarios Inspector Jefe JOSÉ ALARCÓN; Detective Agregado CARLOS MONZÓN; Detective WILLIAM SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penates (sic) y Criminalísticas, Sub. Delegación Tovar Estado Mérida, se encontraban en labores de Guardia en la Sede Policial, reciben llamada telefónica de parte de una persona adulta, de sexo femenino, informando que en la Avenida Perimetral Antonio Pinto Salinas frente al Local Comercial ‘Auto Escape Chalo’, adyacente al Río Mocoties, Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, se encontraban varias personas, entre ellas dos jóvenes, quienes consumen y distribuyen diferentes tipos de droga en la zona, en tal sentido se conformó Comisión Policial conjunta integrada por los Funcionarios Inspector Jefe JOSÉ ALARCÓN; Detective Agregado CARLOS MONZÓN; Detective WILLIAM SÁNCHEZ, Oficial (PM) PABLO MÉNDEZ y Oficial (PM) DARWINSON ARAUJO, se trasladan hacia el sitio del suceso, una vez en el lugar se ubicaron en la calle Ayacucho frente a la Plaza Bolívar del citado Municipio, visualizando a un ciudadano transeúnte a quien se le solicitó se presentara en el procedimiento policial en calidad de testigo, seguidamente se observa a otro ciudadano quien de igual manera manifestó servir como testigo, por lo que proceden a realizar un recorrido por las adyacencias del Río Mocoties, logrando visualizar en un potrero a dos ciudadanos, siendo interceptados identificando a los mismos como LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES, el cual al realizarle la inspección personal, se le incautó en el bolsillo derecha (sic) parte posterior un envase de vidrio utilizado para envasar compota tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y tres (33) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro, azul y blanco atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, al ciudadano GERARDO ALFONSO MÁRQUEZ LEAL, se le encontró en el bolsillo derecho parte posterior un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior treinta y seis (36) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro, atados con hilo, contentivo en su interior de polvo color blanco y beige de presunta cocaína, seguidamente se visualizaron a tres ciudadanos en las adyacencias del lugar, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, optando de igual manera por interceptarlos, manifestando ser consumidores de marihuana, se les preguntó si llevaban algún ilícito lo exhibieran, ante tal negativa se procedió a practicarles la correspondiente Inspección Personal en presencia de los dos testigos, logrando encontrar al ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN JIMÉNEZ un envoltorio tipo cebollita de material sintético contentivo en su interior de polvo blanco de presunta cocaína, una pipa de fabricación casera azul, al ciudadano RAMÓN ALÍ RAMÍREZ se le encontrón una caja de fósforos color amarillo contentiva en su interior de tres envoltorios tipo cebollita de material sintético color azul, dos contentivo (sic) en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, el otro con restos vegetales, al ciudadano FREDDY EDUARDO PEÑA se le encontró una caja de fósforos contentiva en su interior de un envoltorio color negro de restos vegetales presunta droga, en el lugar donde se encontraban sentados, específicamente debajo de la tierra y de las cañas bravas, se localizó un envase de vidrio del utilizado para envasar compota de tamaño grande, el cual contenía en su interior veintiún (21) envoltorio (sic); de regular tamaño de material sintético color negro atados con hilo, contentivo  en su interior de polvo color blanco de presunta cocaína, asimismo se localizaron debajo de la tierra tres (03) envoltorios tamaño mediano de material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, originando la detención de dichos ciudadanos, quedando IDENTIFICADOS como: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES (…) GERARDO ALFONZO MÁRQUEZ

[De la] DECLARACIÓN TESTIFICAL del Funcionario Dr. GERARDO A. BISCARDI (…) quien realizó la EXPERTICIA QUÍMICA- BOTÁNICA-BARRIDO (…) se dieron las siguientes conclusiones: En la evidencia incautada al ciudadano GERARDO ALFONSO MARQUEZ LEAL (…) se le realizó barrido a un (01) envase (…) cuyo peso neto fue de VEINTIDOS (22) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO (…) En la evidencia incautada al ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ (…) se le realizó barrido a un (01) envase (…) cuyo peso neto fue de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia].   

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal, la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente en el artículo 451 cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como también las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa que:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación de los ciudadanos Luis Alberto Hernández Flores y Gerardo Alfonso Márquez Leal, deriva de su condición de acusados en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada y, que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En cuanto a la legitimación del abogado Armando De La Rotta Aguilar, se observa que dicho profesional fue designado por los ciudadanos Luis Alberto Hernández Flores y Gerardo Alfonso Márquez Leal, el 14 de mayo de 2013, con ocasión de la celebración de la audiencia de su presentación como imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal (tal como consta al folio 45 de la pieza 1), oportunidad en la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 ejusdem, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el presente recurso de casación, en virtud de lo establecido en el artículo 424 del referido texto adjetivo.

2.- En segundo lugar, en cuanto a la tempestividad, consta en el presente expediente cómputo suscrito el 3 de diciembre de 2015, por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

(…) Que en la presente causa a partir del 27-10-15 (exclusive), fecha en que fue impuestos (sic) los ciudadanos: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ FLORES Y GERARDO ALFONSO MÁRQUEZ, del contenido de la decisión recurrida en casación, hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias:

28-10-2015; 29-10-2015; 30-10-2015; 02-11-2015; 04-11-2015; 09-11-2015; 10-11-2015; 11-11-2015; 12-11-2015; 13-11-2015; 16-11-2015; 17-11-202015; 18-11-2015; 19-11-2015; 20-11-2015 (INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN).

Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

Igualmente, a partir del 20/11/15 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para  contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias:

23-11-2015; 24-11-2015; 25-11-2015; 26-11-2015; 27-11-2015; 30-11-2015; 01-12-2015, 02-12-2015.

Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS (…)” [Mayúsculas y negrillas de la certificación].

Del referido cómputo, se constata que el plazo de quince (15) días de despacho para ejercer el recurso de casación, venció el 20 de noviembre de 2015, siendo que los imputados de autos fueron impuestos del contenido de la recurrida el 27 de octubre de 2015, y el recurso de casación fue presentado el 20 de noviembre de 2015, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y recibido el 23 de noviembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, por lo que observa la Sala de Casación Penal que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su interposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, contra la sentencia publicada el 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos Luis Alberto Hernández Flores y Gerardo Alfonso Márquez Leal, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por considerarlos autores en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que observa la Sala de Casación Penal, que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que el recurrente como fundamento de su recurso, planteó una única denuncia en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente ab initio señaló lo siguiente:

“(…) quien aquí recurre impugna la Sentencia Condenatoria dictada contra mis defendidos Luis Alberto Hernández Flores y Gerardo Alfonso Márquez Leal, a quienes se le vulneraron derechos constitucionales, siendo enjuiciados y sentenciados a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por considerar que existe el vicio de desaplicación de una norma jurídica (…) el honorable juez debió aplicar por mandato expreso de la ley y sin atenerse a pareceres personales con mucho respeto, a la aplicación del indubio pro reo o favor rei, razón por la cual se interpuso formal recurso de apelación, contra la Sentencia Definitiva, donde se adujo una serie de elementos (tal como consta en el Recurso de Apelación interpuesto), entre los cuales se indicó que el único motivo por el cual se condenó a dichos ciudadanos fue con el (sic) sólo dicho de los funcionarios actuantes, siendo este motivo por el cual la honorable Corte de Apelaciones incurre en el vicio de desaplicación de una norma jurídica el cual fundamento en lo siguiente:

A criterio de esta defensa técnica la ratificación de la sentencia condenatoria emanada de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida se fundó en aspectos de derechos que explicaré a continuación ‘…como es conocido por todos los juristas el dicho de los funcionarios actuantes en este caso del CICPC que sólo fueron 2 de 5 que participaron no debe tomarse como un total, sino en todo caso como un indicio, que si generaba dudas debía ser interpretado a favor y no en contra de mis representados’.

Que ‘…para que las pruebas sean contundentes en un juicio debe haber acompañado otros elementos, como lo son los testigos instrumentales y hasta sino (sic) de indicios claros y precisos que no estén sometidos a duda, pero no podemos olvidar que los funcionarios son órganos de seguridad del estado (sic) y por ende parte interesada, y es por ello que debe el dicho de los funcionarios estar reforzado o adminiculado con otro elemento, que efectivamente acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces continuar con un debate en el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento subjetivo distinto al dicho de los funcionarios’ y así obtener la plena prueba (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito].

De seguidas, indicó que:

“(…) fueron promovidos y evacuados dos testigos instrumentales, quienes en sus testimonios dieron fe de no estar presente (sic) al momento en que supuestamente les fue incautada la sustancia ilícita a mis representados, que ellos fueron llevados al sitio cuando ya los funcionarios actuantes habían realizado el procedimiento, es por ello que en vista que el tribunal de juicio valoró estas declaraciones en contra de mis defendidos, aun sabiendo que la función de los testigos es confirmar lo aludido por los funcionarios debiendo estar presente durante todo el proceso, y no tomando en cuenta estas consideraciones, siendo así que se acudió a la instancia superior para solicitar de esta manera fuera aplicado el derecho y se corrigieran los vicios en los que incurrió el a quo, donde se obtuvo por respuesta de la alzada la declaratoria sin lugar del recurso, sin verificar los razonamientos dados por el juez de juicio para el establecimiento de la culpabilidad, cayendo nuevamente en la no aplicación de las normas legales.

(…) analicen el presente recurso, a fin de comprobar que se incurrió en la violación de FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, es decir no se aplicó la norma aun cuando encuadra en el caso perfectamente, omitiendo por tanto importantes preceptos constitucionales al momento de valorar las solicitudes del recurrente (…)

Estos preceptos se encuentran previstos en los siguientes artículos:

El artículo 24 parágrafo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala el principio del INDUBIO PRO REO o FAVOR REY (sic) (…) que señala ‘(…) Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea’.

(…) se deduce que es más favorable absolver al culpable, que condenar al inocente, el juez al momento de sentencia debe contar con la mayor certeza ya que eso es lo que dará seguridad jurídica en cuanto a la decisión emitida; de lo contrario si el juzgador no la tiene, y existen ciertas dudas al momento de decidir, deberá tomarse a favor del reo, y no perjudicarlo como fue el caso de la Distinguida Alzada al momento de mantener la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, no valoró este principio constitucional tan fundamental.

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Artículo 49 N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Considero que la distinguida Corte de Apelaciones (…) al explicar que aspectos comprenden la motivación del fallo (…) no suple la función de constatar si existen suficientes elementos que permitan al juez de juicio arribar a la decisión impugnada mediante el recurso de apelación, siendo entonces que el Tribunal de alzada no verificó los razonamientos dados por el juez de juicio para el establecimiento de la culpabilidad que básicamente consistieron en la buena fe que los (sic) merecieron los dichos de los funcionarios y en que la defensa no propuso testigos para probar la inocencia de su defendido, como si fuera la (sic) carga de la prueba correspondiera al procesado y no al Estado (…)

PRIMERO: Que no sea desestimado por manifiestamente infundado, que sea admitido (…)

SEGUNDO: se DECLARE con Lugar el recurso interpuesto (…)

SE IMPUGNE la sentencia condenatoria a 8 años de prisión la cual se mantuvo por la Honorable Corte de Apelaciones (…)

Se ordene la libertad plena de mis defendidos (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito].

Conforme a lo expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

El recurrente planteó en su única denuncia, la falta de aplicación de una norma jurídica, por cuanto “(…) no se aplicó la norma aun cuando encuadra en el caso perfectamente (…)”, lo que, a su juicio, implicó la omisión de “(…) importantes preceptos constitucionales al momento de valorar las solicitudes del recurrente (…)”, previstos en los artículos 26, 49 y el primer aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia condenatoria proferida en contra de los ciudadanos Luis Alberto Hernández Flores y Gerardo Alfonso Márquez Leal, siendo que “(…) al momento de sentenciar [el juez] debe contar con la mayor certeza (…) de lo contrario si (…) existen ciertas dudas al momento de decidir, deberá tomarse a favor del reo, y no perjudicarlo como fue el caso de la Distinguida Alzada al momento de mantener la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, no valoró este principio constitucional tan fundamental (…)”.

Asimismo, a criterio del recurrente “(…) el Tribunal de alzada no verificó los razonamientos dados por el juez de juicio para el establecimiento de la culpabilidad (…)”, sino que, por el contrario se limitó a confirmar la sentencia condenatoria, pese a haber sido dictada únicamente sobre la base de las declaraciones de dos de los cinco funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos sus defendidos, sin tomar en consideración que los testigos instrumentales no estuvieron presentes durante el hallazgo de la droga, pues fueron llevados al sitio del suceso luego de haberse producido la aprehensión, razón por la cual “(…) impugna la Sentencia Condenatoria (…)”.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto es evidente que si bien el recurrente plantea la falta de aplicación de una norma jurídica que, según su dicho, dejó de ser aplicada por la Corte de Apelaciones, sin embargo, no indicó cuál era la norma jurídica cuya aplicación obvió la Corte de Apelaciones, por el contrario, se limitó a señalar que dicho órgano jurisdiccional “omitió” el contenido de los preceptos constitucionales relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio indubio pro reo.

En razón de lo cual, es evidente que el recurso de casación propuesto no cumple con la exigencia contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual el mismo debe interponerse mediante escrito fundado en el que se debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

De igual manera, de la lectura del escrito contentivo del recurso de casación no resulta posible inferir, ni siquiera de forma soslayada, la norma jurídica que el recurrente considera que la Corte de Apelaciones debió aplicar en la resolución del recurso de apelación, no quedando clara su pretensión, siendo criterio de esta Sala de Casación Penal, que la misma “(…) no puede interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Vid. Sentencia N° 260 de la Sala de Casación Penal del 4 de mayo de 2015).

Adicionalmente, se constató que el recurrente fundamentó el presunto vicio incurrido por la alzada en el análisis de circunstancias propias de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que según su criterio, condenó a sus defendidos pese a la inexistencia de pruebas suficientes y contundentes que demostraran su culpabilidad, señalando al respecto que la Corte de Apelaciones sólo se limitó a confirmarla, sin indicar cuál fue la violación de la ley por falta de aplicación en la que incurrió la sentencia dictada por la alzada.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera categórica que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente, corresponde exclusivamente a los Jueces en Funciones de Juicio, pues son ellos quienes presencian la incorporación de las pruebas durante el debate, conforme a los principios de inmediación y contradicción, y por tanto, determinan los hechos en el proceso, a diferencia de la Corte de Apelaciones, la cual solo podrá valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En tal sentido, la labor de la Corte de Apelaciones se circunscribe a constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De allí, que resulta evidente que el defensor incurre en error cuando a pesar de que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, sin embargo, las razones en las cuales sustenta su recurso van dirigidas a cuestionar las presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con relación a la participación que en los hechos tuvieron sus defendidos.

Por ello, esta Sala de Casación Penal reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, ya que éste es el sometido al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a los razonamientos antes expuesto, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Luis Alberto Hernández Flores y Gerardo Alfonso Márquez Leal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Luis Alberto Hernández Flores y Gerardo Alfonso Márquez Leal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

JLIV

Exp. AA30-P-2015-000500