MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces Igor Eduardo Acosta Herrera (Presidente), Patricia Montiel Madero y Reina Morandy Mijares, en fecha 11 de mayo de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aurilay Hernández Pérez, apoderada judicial del ciudadano EDUARDO CRUZ BAJARES HESTRES en su carácter de víctima; contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido  Circuito Judicial Penal, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana MIREYA VICTORIA DEL ROSARIO CRUZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.747.415, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

 

Quedando de esta forma confirmado el auto que dictó el sobreseimiento de la causa, al considerar el Tribunal de Alzada su procedencia, pero con base al numeral 1 del citado artículo 300 eiusdem, tal y como lo había solicitado  en su acto conclusivo  el Ministerio Público. 

 

Contra la referida sentencia, propuso recurso de casación el ciudadano Eduardo Cruz Bajares Hestres, asistido por la ciudadana Aurilay Hernández Pérez, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.812, en su carácter de Apoderada Judicial.   

 

En fecha 26 de junio de 2015, dieron contestación al recurso los abogados Perla Jaimes Jorge y José Rafael Matos Marco, en su carácter de defensores de la ciudadana Mireya Victoria del Rosario Cruz Benítez.

 

 Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el  día  21 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.816 de la misma fecha y el cual fue corregido por error material en la Gaceta Oficial N.° 40.818 del 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil Encargado, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.

 

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, asumió la ponencia y con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia

(…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la abogada Aurilay Hernández Pérez, en su carácter  apoderada judicial  del ciudadano Eduardo Cruz Bajares Hestres (víctima)  interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra la ciudadana MIREYA VICTORIA DEL ROSARIO CRUZ BENÍTEZ, en la  presunta  comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer los asuntos sometidos a su estudio. Así se decide.

 

LOS HECHOS

 

Los hechos,  por los cuales se dio inicio a la presente  investigación, y  que fueron  objeto de la denuncia  presentada  por el ciudadano Eduardo Cruz Bajares Hestres,  son los siguientes:

 

“…Se da inicio a la presente investigación en fecha 31 de mayo de 2013, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Eduardo Cruz Bajares Hestres, titular de la cédula de identidad N° V-4.089.086, mediante la cual manifiesta que denuncia a su prima de nombre Mireya Victoria Del Rosario Cruz Benítez, ya que cuidaba a su padre, el ciudadano Eduardo Cruz Bajares, por cuanto estaba enfermo, en virtud de ello, se llevo (sic) su vehículo MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO C280, COLOR BLANCO, AÑO:1994, PLACA FAT97W, SERIAL DE CARROCERÍA: WDB2020281f026754, SERIAL MOTOR: 10494112005406, LOS DOCUMENTOS DE SUCESIÓN DE SU MADRE Y TÍTULOS ORIGINALES DE LAS PROPIEDADES DE SU PADRE, en virtud de ello, al reclamarle a la mencionada ciudadana, alegaba que su padre el ciudadano Eduardo Cruz Bajares, era su esposo.” ( folio 26 del cuaderno de incidencias que conforma el expediente)

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Con fundamento en los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 30  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  y  49  en su último aparte, el recurrente planteó el recurso en los términos siguientes: 

 

“…denuncio la infracción de la norma contenida en el artículo 300 en su ordinal 1°(sic)  y 346 ordinal 4° (sic)  de la Ley Procedimental Penal, por indebida aplicación, toda vez que al confirmarse el sobreseimiento de la presente causa se puso fin al proceso, haciéndose imposible su continuación, sin que la Corte de Apelaciones motivara debidamente tal resolución por la suscrita en su escrito recursivo en lo atinente al FALSO SUPUESTO, en que incurrió el Ministerio Público, al basar su acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento) en afirmaciones carentes de veracidad y no demostradas en el escueta investigación realizada, las cuales fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Control (sic) para decretar el sobreseimiento de la causa, violándose de tal manera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad de las partes. De igual manera, fue transgredida por la decisión de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, el contenido del  artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, al rebasar los límites del asunto sometido a su consideración en atención al escrito recursivo presentado, favoreciendo en forma flagrante los derechos de la investigada en contravención a los de la víctima, sin que mediara una exhaustiva investigación  que permitiera dar por concluido el caso denunciado, aunado a que hizo mención en su decisión de una prueba cursante a los autos, omitido su contenido por completo por el Tribunal de Control.  En efecto, una vez que en la decisión emanada de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se transcribieran extractos de la decisión emitida por el Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, así como del Recurso de Apelación ejercido por la víctima y de la contestación que a éste le diera la defensa privada de la investigada y el Ministerio Público, en el capítulo IV, denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, expresó lo siguiente: ´ …Una vez revisado como ha sido el recurso de impugnación, incoado por la abogada AURILAY HERNANDEZ(sic) PEREZ (sic), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO CRUZ BAJARES, así como también revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones que el recurrente manifiesta su inconformidad con la resolución judicial dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra la ciudadana MIREYA VICTORIA DEL ROSARIO CRUZ BENITEZ (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal  2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como primera denuncia que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, el cual fue la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a la sub judice, fue: ´…carente de una investigación idónea, certera y ajustada a los hechos denunciados….´, por lo que considera que la representación fiscal incurrió en error inexcusable, ya que -según su criterio- no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones como director de la investigación penal./ De igual forma, arguye el apelante como segundo motivo de apelación que-según su criterio-la decisión impugnada es manifiestamente infundada toda vez que el juez acordó el sobreseimiento de la causa de acuerdo con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público lo solicitó por una causa distinta, a saber la estipulada en el numeral 1 de la referida norma adjetiva penal, razones por las cuales solicita a éste órgano colegiado la nulidad absoluta de la decisión recurrida y que en consecuencia se ordene a un juzgado distinto al a quo conozca de la presente causa./ Así las cosas, esta Alzada pasa a resolver el primer punto de apelación, atinente a que –según el recurrente-la representación fiscal no realizó correctamente su labor investigativa a fin de esclarecer los hechos que se le atribuyen a la ciudadana MIREYA VICTORIA DEL ROSARIO CRUZ BENITEZ (sic), y en tal sentido, observa éste Órgano Colegiado que, una vez recibida la denuncia interpuesta en fecha 31 de mayo de 2013 por el ciudadano EDUARDO CRUZ BAJARES HESTRES, ante la División contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en contra de la referida ciudadana, se dio inicio a la investigación penal, la cual concluyó con la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la investigada supra referida, de acuerdo a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose de la revisión practicada a las presentes actas que el referido despacho fiscal llegó a tal conclusión después de practicar las diligencias que se enuncian a continuación…´.(subrayado  y resaltado de quien suscribe). Acto seguido procedió a transcribir parte de las diligencias enumeradas por el Ministerio Público en su escrito contentivo del acto conclusivo presentado en la causa que nos ocupa, para luego continuar: “…Dicha solicitud de sobreseimiento fue presentada por la representación fiscal como acto conclusivo de la investigación penal realizada, y recibida por el Juzgado a quo, el cual en fecha 25 de junio de 2014 declaró parcialmente con lugar dicha solicitud, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO CRUZ BENITEZ (sic), de conformidad con lo estipulado en el numeral 2° (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la Juez de la recurrida, como fundamento de su decisión, entre otras cosas lo siguiente:/…´. Transcribiendo nuevamente y a su conveniencia, extractos (sic) de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Seguidamente procede el Tribunal A quo a realizar consideraciones de carácter doctrinal… para luego continuar expresando como parte de su motivación, lo siguiente: ´  Dicho lo anterior, concluye este Órgano Colegiado que el Ministerio Público hizo todo lo necesario para investigar los hechos denunciados por el ciudadano EDUARDO CRUZ HESTRES, y establecer las responsabilidades que hubieren, dando cabal cumplimiento a lo establecido en el supra citado artículo 111 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que cómo se explicó anteriormente, en ejercicio de la titularidad de la acción penal efectivamente practicó todas las diligencias pertinentes y necesarias a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, determinando una vez realizada todas las diligencias de rigor que  ´…no se desprende ningún tipo penal aplicable a los hechos aquí referidos(sic)…´, por lo que finalmente solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MIREYA VICTORIA DEL ROSARIO CRUZ BENITEZ (sic), siendo acordado el mismo por parte del aquo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, a consideración de este (sic) Superior Despacho, no le asiste la razón al recurrente en cuanto éste primer punto de impugnación, Y ASI SE DECIDE. / Ahora bien,  en cuanto al segundo motivo de apelación, relativo al desacuerdo de la  impugnante con el sobreseimiento decretado en la presente causa, por cuanto aduce que-según su criterio– el mismo es manifiestamente infundado, toda vez que el juez consideró que en el presente caso concurre la causal establecida en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y, no la del numeral 1 del referido artículo de la Ley Adjetiva Penal, que fue la que inicialmente consideró la representación fiscal que procedía en el presente caso de marras; en tal sentido, considera necesario esta Corte de Apelaciones destacar que según la doctrina patria y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido en criterio reiterado y pacífico que la fase intermedia es una especie de filtro…´. (Destacado y Subrayado de quien suscribe). De seguidas, se continua realizando una serie de consideraciones doctrinales sobre la función del Juez durante esta fase del proceso…para posteriormente, en atención a ésta decisión emanada del Tribunal de Control, expresar: “…en fecha 25 de junio de 2.014, dicho Órgano Jurisdiccional acordó decretar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MIREYA DEL ROSARIO CRUZ BENITEZ (sic) de los hechos (sic) le fueron atribuidos en la denuncia que había sido presentada por el ciudadano EDUARDO CRUZ BAJARES HESTRES…por cuanto el a quo consideró, luego de un estudio detallado del caso en concreto, que en el presente caso sí ocurrió el hecho ya que ´…no fue desconocido por la imputada de autos es decir la tenencia del objeto mueble (vehículo)…´, pero que no existe nexo causal entre la conducta de (sic) investigada de autos con el tipo penal que le estaba siendo acreditado, por lo que resolvió la terminación anticipada del proceso de conformidad con el numeral 2°(sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, argullendo para ello lo siguiente:  ´…Así en virtud de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que le asiste parcialmente la razón al titular de la acción penal, pues de los elementos de convicción analizados, recabados durante la fase de investigación, en la presente causa se observa que el hecho denunciado no fue desconocido por la imputada de autos es decir la tenencia del objeto mueble (vehículo),  no obstante estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado en fecha 09 de abril de 2014, esta bajo el supuesto de no punibilidad,  ello en virtud de existir en autos un reconocimiento por parte del ciudadano Cruz Bajares Eduardoquien funge como propietario del vehículo MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO C280, COLOR BLANCO, AÑO 1994, PLACA: FAT97W, SERIAL DE CARROCERRIA…según certificado de Registro de Vehículo de fecha 13 de septiembre de 2000de la situación de hecho con respecto a la ciudadana Mireya Victoria del Rosario Cruz Benitez, más allá (concubinato) de ser solo (sic)  un familiar (prima) que cuidaba al ciudadano supra referido, supuesto éste que genera derechos sobre el patrimonio y que de los medios de prueba analizados no existe ningún procedimiento por parte del denunciante y/o terceros interesados de tacha de documentos, es decir no se ha cuestionado la legitimidad de los mismos; en consecuencia se decreta el sobreseimiento  de la causa, seguida en contra de la ciudadana: Mireya Victoria del Rosario Cruz Benítez…por los razonamientos antes expuestos, los cuales guardan estrecha relación con los fundamentos explanados por el titular de la acción penal los cuales constituyen materia de derecho en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y así se declara…”./ Al respecto, observa éste Órgano Colegiado que, aunque el juez a quo consideró que lo ajustado a derecho en el caso de marras era decretar el sobreseimiento de la cuasa, (sic) al estimar que el mismo se subsume en el supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que, en virtud de la revisión practicada por esta Alzada al presente caso, amparada en el principio de la doble instancia, de acuerdo a las circunstancias acreditadas en autos, en el caso de marras  concurre el supuesto contenido en el primer supuesto del numeral 1 del referido dispositivo adjetivo penal, pero no bajo el argumento que ofreció el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, referido a la supuesta unión estable de hecho (concubinato) existente entre  el ciudadano EDUARDO CRUZ BAJARES y la encausada MIREYA VICTORIA DEL ROSARIO CRUZ BENITEZ (sic), cuando expresó que ´…se desprende que entre ella (MIREYA VICTORIA DEL ROSARIO CRUZ BENITEZ)  y el de cujus (SIC)  existía una relación estable de hecho prolongada por aproximadamente 43 años…´, argumento que vale decir fue acogido por el a quo, tal y como consta en el párrafo supra transcrito, toda vez que, de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia Nro 1682, emanada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA ROMERO, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio (como sobre el patrimonio de uno de los cónyuges sobre el otro), es necesario que la  ´unión estable´ existente entre ellos, haya sido declarada conforme a la ley, por lo cual se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, la cual no consta en las presentes actas; sino que ésta Alzada considera que sí concurre el primer supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 300 del texto adjetivo penal, por cuanto es ese el que recoge el supuesto de no existencia del hecho que se pretende imputar, toda vez que no está acreditado delito alguno en el presente asunto penal, debido a que, tal y como consta al folio veinte (20) del expediente principal, el ciudadano EDUARDO CRUZ BAJARES, titular de la cédula de identidad No. V.-252.364, había autorizado, desde el 29 de septiembre de 2011, a la ciudadana MIREYA VICTORIA DEL ROSARIO CRUZ BENITEZ (sic), a que usara el vehículo de su propiedad, el cual se encuentra identificado en actas y constituye el objeto del que presuntamente –según la denuncia interpuesta el 31 de mayo de 2013 por el ciudadano EDUARDO CRUZ BAJARES HESTRES-se habría apropiado indebidamente la investigada de autos, es decir, el objeto material del delito que inicialmente le había sido atribuido en la referida denuncia, y ya que de cualquier forma, no consta en las actuaciones del presente expediente que dicha autorización haya sido revocada o anulada, es por lo que no se configura la tipicidad del referido tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA,  previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal./ Así las cosas, en virtud de lo anteriormente expresado, estatuye esta Alzada que, el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge la causal objetiva del mismo, es decir, hace alusión al hecho objeto del proceso… aduciendo en síntesis que el hecho no se perpetró, ya que la conceptualización fáctica en la cual se apoya el elemento objeto de la imputación no se ha materializado, razón por la cual al no darse los elementos del tipo penal imputado a la ciudadana MIREYA VICTORIA DEL ROSARIO CRUZ BENITEZ (sic), resulta procedente y ajustado a derecho el decreto de sobreseimiento de la presente causa, tal y como lo hizo el Juzgado de la recurrida, pero no por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por la contemplada en el primer supuesto contenido en el numeral 1  del referido dispositivo penal./ Por lo que concluye éste órgano Colegiado que, al evidenciarse que el titular monopólico de la acción penal practicó todas las diligencias que consideró pertinentes para determinar la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, tal y como se explicó detalladamente en la presente decisión, y al no haber encontrado acreditados elementos suficientes que le hagan presumir su existencia, por lo que el Fiscal del caso solicitó al operador de justicia que decretase el sobreseimiento de la causa, siendo que finalmente el juez a quo decretó dicho sobreseimiento, que aunque no fue en virtud del supuesto que requirió inicialmente el representante del Ministerio Público, es igual procedente dicha forma anticipada de terminación del proceso, pero por la causal estipulada en el numeral 1 del artículo 300 del texto adjetivo penal, siendo que de cualquier forma no se dan en el presente caso los elementos facticos que determinan la comisión de un hecho punible…”   De las transcripciones realizadas se evidencia que, en criterio de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, luego de copiar extractos de la decisión del Tribunal de Control, del escrito recursivo y de las contestaciones realizadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada de la investigada, señaló que para la víctima, recurrente ante ese Despacho ´…la decisión impugnada es manifiestamente infundada toda vez que el Juez acordó el sobreseimiento de la causa de acuerdo con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal …´ . Es el caso, que fue argumentado por el ciudadano EDUARDO CRUZ BAJARES HESTRES, debidamente asistido por la suscrita, en el escrito contentivo de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, lo siguiente: ´…CAPITULO PRIMERO/ De conformidad con el contenido del ordinal 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 300 en su ordinal 2° (sic) Ejusdem (sic) por indebida aplicación, toda vez que al dictarse el sobreseimiento de la presente causa se puso fin al proceso, haciéndose imposible su continuación, sin que mediara una exhaustiva investigación de la verdad de lo ocurrido, tal y como lo ordena el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, llegándose al extremo de incurrir en lo que doctrinariamente es denominado FALSO SUPUESTO por parte del Ministerio Público, al basar su acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento) en afirmaciones carentes de veracidad y no demostradas en la escueta investigación realizada./ Y fue así como al emitirse un acto conclusivo carente de una investigación idónea, certera y ajustada a los hechos denunciados, en el que se encuentran afirmaciones carentes de veracidad y no demostradas, incurrió el Ministerio Público en ERROR INEXCUSABLE al no dar estricto cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que tuvo como consecuencia que la sentencia sobre la que se ejerce el presente recurso incurriera en los mismos vicios y errores lo que la hacen susceptibles  de nulidad absoluta por estar basada en hechos QUE NO SON CIERTOS, tal y como demostraré a lo largo del presente escrito./ (…)//…quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Presente Causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 ordinal 4 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 y 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente causa, se evidencia que la ciudadana Mireya Victoria del Rosario Cruz Benítes, (sic) y el ciudadano Eduardo Cruz Bajares, mantuvieron una relación, durante 43 años aproximadamente, y que éste fallece ab intestato,  así mismo se evidencia que el vehículo en cuestión era frecuentemente conducido por la ciudadana imputada tal y como lo señala el ciudadano Eduardo Cruz Bajares Hestres, y que en fecha 07 de junio de 2013, funcionarios adscritos a la División Contra El Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacía el sector San Román, Calle Caucagua, Quinta Conchita, Parroquia Baruta, Estado Miranda, a los fines de ubicar el vehículo MARCA: MERCEDEZ BENZ, MODELO C280, COLOR BLANCO, AÑO 1994, PLACA: FAT97W, SERIAL DE CARROCERIA…, SERIAL DE MOTOR:…, una vez en la dirección antes mencionada, éstos fueron atendidos por la ciudadana Mireya del Rosario Cruz Benites (sic) ,manifestándole que efectivamente el vehículo se encontraba aparcado en el estacionamiento de la casa, en virtud de ello, le informaron que en el Sistema de Investigación e Información Policial el vehículo aparecía como solicitado, siendo retenido el vehículo  en comento./ Posteriormente en fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano Eduardo Cruz Bajares Hestres, solicitó la entrega material del vehículo y en fecha 22 de agosto de 2013, le fue entregado efectivamente./ Observándose de la investigación realizada que existe nexo causal entre la conducta de la ciudadana MIREYA CRUZ BENITES (sic), con el tipo penal que le fuera acreditado, máxime cuando se desprende que entre ella y el de cujus existía una relación estable de hecho prolongada por aproximadamente 43 años, y que ella estaba autorizada para conducir el vehículo en cuestión, por lo que en la presente causa el hecho objeto del proceso no se realizó./ (…)/ Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo formalmente, como en efecto lo hago en este acto, a solicitar el sobreseimiento de la causa, donde aparece como investigada la ciudadana Mireya Victoria del Rosario Cruz Benites (sic), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 302 y 300 ordinal 1°(sic)  del Código Orgánico Procesal Penal….(Subrayado y resaltado de quien suscribe)…Es con base a tales afirmaciones, que la Juez de Control procedió a dictar decisión en la presente causa, mediante la cual declaró el sobreseimiento, pero no por la causal invocada por el Ministerio Público, quien pretendió obviar, y si se quiere hasta justificar, el carácter punitivo de las acciones desplegadas por la imputada, si no por el ordinal 2°(sic)  del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por considerar que la actuación de la ciudadana MIREYA VICTORIA DEL ROSARIO CRUZ BENITES (sic) se encontraba amparada “…bajo el supuesto de no punibilidad…” “…Así, en virtud de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que le asiste parcialmente la razón al titular de la acción penal, pues de los elementos de convicción analizados, recabados durante la fase de investigación, en la presente causa se observa que el hecho denunciado no fue desconocido por la imputada de autos es decir la tenencia del objeto mueble (vehículo), no obstante estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado en fecha 09 de abril de 2014, está bajo supuesto de no punibilidad, ello en virtud de existir en autos un reconocimiento por parte del ciudadano Cruz bajares (sic) Eduardo…quien funge como propietario de vehículo… según certificado de Registro de Vehículo de fecha 13 de septiembre de 2000…, de la situación de hecho con respecto a la ciudadana Mireya Victoria del Rosario Cruz Benites(sic), más allá (concubinato) de ser solo (sic) un familiar (prima) que cuidaba al ciudadano supra referido, supuesto éste que genera derechos sobre el patrimonio…”. De la transcripción anterior se evidencia que fue alegado por los recurrentes que la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, no se encontraba ajustada a derecho, incurriendo la misma en el denominado FALSO SUPUESTO al ser basada únicamente en los argumentos que fueron explanados por el titular de la acción penal en su escrito contentivo de su acto conclusivo, sin que el Juzgador de Primera Instancia verificara la existencia o no de los mismos, denuncia ésta que el Tribunal Colegiado de Segunda Instancia omitió pronunciamiento alguno, bajo el argumento de la no "...existencia del hecho que se pretende imputar, toda vez que no está acreditado delito alguno en el presente asunto penal, debido a que, tal y como consta al folio veinte (20) del expediente principal el ciudadano EDUARDO CRUZ BAJARES, titular de la cédula de identidad No. V.- 252.364. había autorizado, desde el 29 de septiembre de 2011. a la ciudadana MIREYA VICTORIA DEL ROSARIO CRUZ BENITEZ. a que usara el vehículo de su propiedad, el cual se encuentra identificado en actas y constituye el objeto del que presuntamente... basando tal apreciación en documento privado, al que no se le hiciera experticia documentológica alguna para demostrar su autenticidad o no y de ésta (sic) manera surtir sus efectos de ley, y por ende, validez  al argumento explanado por la Corte de Apelaciones y que le sirviera de fundamento para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la víctima, aunado al hecho cierto de que no fue tomado en cuenta por la Juez de Primera Instancia al momento de emitir la decisión objeto de impugnación ante la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, por lo que ésta se extralimitó al emitir pronunciamiento sobre asunto QUE NO FUE OBJETO DE IMPUGNACIÓN POR NINGUNA DE LAS PARTES. En otras palabras, no fue analizado por los integrantes de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones los específicos argumentos y motivaciones sometidos a su conocimiento por parte del recurrente, traspasando de esta manera los límites de su competencia debidamente establecidos en el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. INFRACCIÓN ESTA (sic) QUE DENUNCIO EXPRESAMENTE EN ESTE ACTO….”  (folios 173 al 190 del cuaderno de incidencias)

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por el ciudadano EDUARDO CRUZ BAJARES HESTRES, asistido por la abogada Aurilay Hernández Pérez, en su carácter de Apoderada Judicial,  la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:     

 

 Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso fue propuesto por  la abogada Aurilay Hernández Pérez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Cruz Bajares Hestres (victima), tal como consta de poder debidamente otorgado en fecha 21 de mayo de 2014 (folio 229 y 230 de la Pieza n° 1 del expediente), razón por la cual, es una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, conforme a lo establecido en el  artículo 424 eiusdem.

 

Respecto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que la decisión proferida por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada en fecha 11 de mayo de 2015, quedando notificada  la apoderada judicial del ciudadano Eduardo Cruz Bajares Hestres, el día 15 de mayo de 2015, la cual consignó escrito contentivo del recurso de casación  el  28 de mayo de 2015, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado en fecha 27 de agosto de 2015, por la Secretaria de la corte de apelaciones del referido circuito judicial penal. 

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451 eiusdem, establece que:

 

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior ”.

 

En el presente caso se cumple con lo previsto en la citada disposición, pues se observa que el recurso extraordinario, fue interpuesto contra la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR  la apelación interpuesta  por la apoderada judicial del ciudadano EDUARDO CRUZ BAJARES HESTRES, en su carácter de víctima, siendo una de las partes a la que la ley reconoce expresamente ese derecho, razón por la cual se encuentra legitimado para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando con dicha sentencia dictada por la corte de apelaciones, confirmado el sobreseimiento de la causa dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, seguida a la ciudadana MIREYA VICTORIA DEL ROSARIO CRUZ BENÍTEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300  del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, se concluye que el fallo impugnado trata de aquellas decisiones recurribles en casación según lo dispuesto en el referido artículo  451 eiusdem.     

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En la única denuncia del recurso de casación propuesto, la impugnante, plantea la infracción por indebida aplicación de los artículos  300 numeral 1 y 346   numeral 4,  del Código Orgánico Procesal Penal, así como la  falta de aplicación del artículo 432 eiusdem,  al  considerar que la sentencia dictada  por la Sala N° 8 de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó el auto de sobreseimiento  decretado  con base al numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal,  por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del citado Circuito Judicial Penal,  a favor de la ciudadana Mireya Victoria del Rosario Cruz Benítez, incurrió en el vicio de falta de motivación, pues, según expresa, la recurrida no se pronunció con relación a los argumentos sometidos a su conocimiento en el recurso de apelación.

 

En tal sentido la impugnante argulle, que el referido Tribunal de Control decretó el sobreseimiento de la causa a solicitud del  Ministerio Público,  sin que mediara por parte de este último, una investigación exhaustiva  de los hechos que fueron objeto de la denuncia presentada por el ciudadano Eduardo Cruz Bajares Hestres; y  que aunado a esto, el representante de la vindicta pública tomó como fundamento de dicha solicitud, afirmaciones que no están demostradas en la investigación que se realizó,  lo que a su modo de ver constituye “Falso Supuesto”. Expresando además, que el fallo proferido por la corte de apelaciones rebasó los límites de su competencia al pronunciarse sobre aspectos que no fueron alegados por las partes.  

 

Del análisis efectuado al recurso propuesto, la Sala observa que el impugnante denuncia de manera conjunta situaciones que conforman vicios distintos (hipótesis y motivos diferentes),  sobre la base de una fundamentación común, haciendo imprecisa y confusa la impugnación. Por una parte señala  la infracción por indebida aplicación  de los artículos 300 numeral 1 y  346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,  referidos  a las causas de  procedencia del sobreseimiento; y a la exposición de los fundamentos de hecho y derecho que debe contener  toda  sentencia, respectivamente. De igual forma aduce, que la corte de apelaciones no dio respuesta a lo alegado en el recurso de apelación, pero  a su vez, considera que  rebasó los límites de su competencia,  al  valorar  aspectos  que no fue promovido por las partes  infringiendo  con ello,  el artículo 432 eiusdem.     

 

 En tal sentido es importante destacar, lo que ha sostenido la Sala de forma  reiterada:     

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el recurso de casación sea interpuesto ante la Corte de Apelaciones, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, por falta o indebida  aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con expresión de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.”    (Sent. N ° 516 de fecha 25/09/07).

 

De igual forma  ha establecido, que:  

 

“…Si el recurrente considera que la sentencia adolece de más de un vicio, debe fundamentar éstos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diversos motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es preciso ni claro y será desestimado…” (Sent. N° 173 de fecha 21-05-2010).

 

Asimismo se observa en el escrito recursivo, que la recurrente  alega  de forma indistinta, vicios atribuidos tanto al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, como a la sentencia  dictada por la  corte de apelaciones.    

 

Con relación a este aspecto, es importante puntualizar, lo que ha  dicho la Sala en distintas oportunidades:   

 

“… No puede por vía del recurso de casación, procurarse que se analicen incidencias propias de primera instancia, lo cual impide atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”  (Sent.15-01-2008).

 

Aunado a lo anterior, la Sala  estima, que más allá de la falta de técnica  recursiva en la que incurre la impugnante,  lo que se evidencia, es su desacuerdo con los fundamentos determinados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  la cual  declaró sin lugar la apelación interpuesta, al considerar que era procedente confirmar el sobreseimiento de la causa, dictado a favor de la ciudadana Mireya Victoria del Rosario Cruz Benítez, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal (solicitado por el Ministerio Público), pero  con base a  la aplicación del  numeral 1 del artículo 300 del  Código Orgánico Procesal Penal,  en virtud  de la no existencia del  hecho que se pretende imputar a la referida ciudadana.  

 

En virtud de las razones antes expuestas, la Sala considera  que lo procedente  y ajustado a derecho es  DESESTIMAR, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la apoderada judicial del ciudadano Eduardo Cruz Bajares (víctima),  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem.  Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la  apoderada  judicial  del  ciudadano Eduardo Cruz Bajares Hestres (víctima),  de  conformidad  con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiséis                               (  26  ) días del mes de  febrero    de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

Francia Coello González                                      Elsa Janeth Gómez Moreno

 

 

 El Magistrado,                                                                   La Magistrada Ponente,

 

Juan Luis Ibarra Verenzuela                              Yanina Beatriz Karabin de Díaz 

 

 

La Secretaria,

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

YBKD/jc

Exp. Nº 2015-376