Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

El 28 de noviembre de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 33C/19.092-16 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JHON JANER CASTAÑO ARIAS, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.916.020, iniciado en virtud de las órdenes de captura libradas por autoridades judiciales de la República de Colombia, concretamente, del: “(…) Tribunal Superior de Guadalajara Buga-Valle de Cauca, mediante proceso 201000545 por el delito de secuestro agravado”, y la del: “Tribunal Superior N° 1 de Guadalajara Buga – Valle de Cauca, en oficio 92 del 03-01-2012, comunica sentencia con N° de proceso 421 por los delitos de hurto calificado, secuestro extorsivo”.

El 30 de noviembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones que cursan en el presente expediente consta que el 12 de octubre de 2016, la ciudadana Jeyde Huerta (datos de identidad reservados de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) denunció ante la División contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad cometido en su perjuicio, en virtud de lo cual la Fiscal Cuadragésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó el inició de la investigación correspondiente.

Consta asimismo que, en la práctica de las diligencias de investigación ordenadas, funcionarios adscritos a la mencionada división aprehendieron a un ciudadano por su presunta vinculación con los hechos denunciados, quien para ese momento se identificó con la cédula de identidad venezolana N° 15.502.542, expedida a nombre del ciudadano Pablo Jesús Moreno Vivas, determinándose en el curso de las investigaciones que la verdadera identidad del ciudadano detenido era Jhon Janer Castaño Arias, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.916.020, contra quien de acuerdo con los registros existían órdenes de captura dictadas por autoridades judiciales de la República de Colombia, por la comisión de los delitos de secuestro agravado, hurto calificado y secuestro extorsivo.

De igual modo, se evidencia que mediante oficio N° 9586, el Jefe de la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió al Fiscal de Guardia en la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia del memorándum enviado el 9 de noviembre de 2016, por la NCB Bogotá a la NCB Caracas, el cual es del tenor siguiente:

“(…) En el marco de nuestra mutua cooperación y en atención a su solicitud, informamos a esa OCN que consultadas las bases de datos a las cuales tiene acceso esta Oficina INTERPOL Colombia, con la información suministrada del ciudadano CASTAÑO ARIAS Jhon Janer con cédula de ciudadanía N° 16916020, a la fecha le figura (sic) las siguientes ordenes (sic) de captura por parte de las autoridades judiciales de Colombia, información suministrada sin comprobación dactiloscópica puede tratarse de un homónimo:

Ø    orden de captura vigente por el Tribunal Superior de Guadalajara Buga – Valle de Cauca, mediante proceso 201000545 por el delito de secuestro agravado.

Ø    orden de captura vigente por el Tribunal Superior N° 1 de Guadalajara Buga – Valle de Cauca, en oficio 92 del 03-01-2012, comunica sentencia con N° de proceso 421 por los delitos de hurto calificado, secuestro extorsivo (…)”.

En razón de ello, la abogada Laura Lara, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano Jhon Janer Castaño Arias ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la celebración de la audiencia oral en la que el representante del Ministerio Público respecto a los hechos objeto de la denuncia formulada por la ciudadana Jeyde Huerta imputó al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, usurpación de identidad y uso de documento falso, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 43 y 41 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente; y, en cuanto a las órdenes de captura libradas por la autoridades judiciales de la República de Colombia solicitó el trámite del procedimiento de extradición pasiva, conforme con lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal.

También en los autos quedó acreditado que el referido Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, finalizada la audiencia oral en cuestión ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, usurpación de identidad y uso de documento falso, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, 43 y 41 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, asimismo ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para la procedencia de la extradición pasiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron y recibieron las actuaciones siguientes:

El 30 de noviembre de 2016, se libraron los oficios números: a) 1418, a la ciudadana Fiscal General de la República, informándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano Jhon Janer Castaño Arias, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 1419, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano, número de pasaporte, país de origen, tipo de visa y los movimientos migratorios; c) 1420, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el referido ciudadano cursaba investigación fiscal; y, d) 1421 al ciudadano Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole la remisión a esta Sala de Casación Penal de los posibles registros policiales que pudiera presentar el aludido ciudadano.

El 9 de enero de 2017, se recibió el oficio N° 73710, del 26 de diciembre de 2016, mediante el cual la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público dio respuesta a la información solicitada por esta Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a su comunicación signada con el N° 1420, de fecha 30 de noviembre de 2016, a través de la cual requiere verificar si en contra del ciudadano Jhon Janer Castaño Arias (…) cursa alguna causa penal en su contra en nuestro país (…).

En tal sentido, le informo que  según información aportada por la Dirección General contra la Delincuencia Organizada, no se encontró en el Sistema de Seguimiento de Casos en las distintas Dependencias del Ministerio Público ningún registro de investigación penal seguido en contra del referido ciudadano (…)”.

El 10 de enero de 2017, se recibió el oficio N° 264-16, del 12 de diciembre de 2016, emanado de la División del Registro Nacional de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual respecto a la información solicitada por esta Sala de Casación Penal notificó “… que en nuestros archivos manuales y digitales NO EXISTE REGISTRO, que coincidan con los datos suministrados (…)”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que el conocimiento de las solicitudes de extradición corresponde a esta Sala de Casación Penal, en consecuencia, se declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala de Casación Penal a decidir la procedencia de la extradición pasiva y, en tal sentido, observa:

a) Prescripciones de Derecho Internacional:

En este sentido, cabe observar que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…)

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…)

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Artículo 9°. Se efectuará de detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandato por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores el Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por la autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancias no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8° (…)”.

Asimismo, ambos países respecto al artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, firmaron Convenio por cambio de notas para la interpretación del referido artículo, en el cual, el 6 de septiembre de 1928, el, para ese entonces, Ministro de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, indicó:

“(…) Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta que se establezca definitivamente la interpretación de ‘que la extradición sebe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’ (…)”.

En respuesta a lo anterior, el 21 de septiembre de 1928, el Ministro Plenipotenciario de la República Colombia, señaló:

“(…) Tengo el honor de avisar a V.E. el recibo de su atenta nota de 6 del mes en curso, número 66, en la cual se sirve manifestar a este Departamento que el Gobierno de Colombia ‘acepta que se establezca definitivamente la interpretación de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’.

Queda, pues, definitivamente establecida, por parte de los Gobiernos de Venezuela y de Colombia, la interpretación del segundo aparte del Artículo 9° del Acuerdo Boliviano sobre Extradición, en la forma expuesta por V.E. en la citada nota (…)”.

b) De las normas internas aplicables:

El Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

“Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

Por su parte, esta Sala de Casación Penal en cuanto al procedimiento de extradición pasiva, en sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, dejó establecido lo siguiente:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)” [Resaltado de este fallo].

Del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas como de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deberán notificar inmediatamente al Ministerio Público, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha aprehensión, presente a la persona requerida ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal al cual le corresponda conocer por el lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria, dicho término perentorio, a los efectos de las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, deberá computarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

Sin embargo, en el presente caso, dicho término conforme con lo dispuesto en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición firmado, ambos países (República de Colombia y República Bolivariana de Venezuela), convinieron en establecerlo en noventa (90) días.

Ahora bien, tal como antes se señaló, si bien una vez que la Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue notificada de la detención del ciudadano Jhon Janer Castaño Arias tanto por su presunta participación en los hechos denunciados por la ciudadana Jeyde Huerta, como por las órdenes de captura emitidas por las autoridades judiciales de la República de Colombia, lo presentó ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano que le informó acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían, decretándole su detención preventiva y ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para la procedencia de la extradición del referido ciudadano; sin embargo, no consta por parte de las autoridades competentes de la República de Colombia la solicitud formal de extradición ni la documentación judicial necesaria, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, toda vez que, se reitera, lo que consta es la información sobre las ordenes de captura emitidas contra el mencionado ciudadano por las autoridades judiciales de la República de Colombia.

Ello así, y cumplidos los actos procesales antes narrados, lo procedente en el presente caso, es la notificación al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido, para que en el lapso establecido formalice la solicitud de extradición, y presente la documentación judicial necesaria que soporte su petición.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal observa que tal como se señaló precedentemente, el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición firmado entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al término perentorio que se le ofrece a la Parte requirente para la presentación de la solicitud formal de extradición, establece un lapso de noventa (90) días, razón por la cual se acuerda notificar a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio señalado que tiene, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano Jhon Janer Castaño Arias. Debiendo dejarse constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días, que tiene, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano Jhon Janer Castaño Arias, conforme con lo establecido en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición firmado entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según lo dispuesto en el artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000399