Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El dieciocho (18) de octubre de 2016 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, VÍCTOR MANUEL OCHOA JUÁREZ, FÉLIX HUMBERTO  REQUENA PERAZA y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 69.401, 132.018, 246.665 y 120.048, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ VILLEGAS y RANDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA, con motivo de la causa penal identificada con el alfanumérico JP11-P-2016-00001189, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN y SICARIATO, tipificados en los artículos 37 y 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Solicitud a la cual se le dio entrada el diecinueve (19) de octubre de 2016, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000351, y el veinte (20) de octubre de 2016, se designó ponente al  Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

En las actas que integran la solicitud de avocamiento presentada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el dieciocho (18) de octubre de 2016, consta entre otros motivos para justificar esta pretensión, los siguientes:

 

“Es el caso (…) que nuestro[s] representado[s] se encuentran privado[s] de libertad desde el día miércoles (29) de Junio del año 2016, practicándose las aprehensiones en diferentes horas y sitios de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, lo cual se evidencia del acta policial inserta (…) de igual forma se adminicula estas condiciones con las declaraciones rendidas por nuestros representados en la audiencia especial de presentación. Ahora bien, es el caso que la representación del [M]inisterio [P]úblico solicitó vía excepción la orden de aprehensión el día jueves treinta (30) de junio de 2016 a las 11:39 horas de la mañana, siendo ratificada por la representación de la vindicta pública el día (01) de junio de 2016 a las 2:48 pm; es importante destacar a esta honorable Sala de Casación Penal, que la representación fiscal cuando peticiona vía excepción la orden de aprehensión, solamente lo hace con relación a los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ VILLEGAS y EDDUARD ANTONIO PEÑA PACHECO, así las cosas no es sino hasta el día treinta (30) de junio del año 2016 a las cinco (5:00pm) de la tarde que el Ministerio Público solicita nuevamente vía de excepción orden de aprehensión ahora en contra del ciudadano RANDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA, siendo ratificada tal como lo exige la norma el mismo día treinta (30) de junio de 2016, a las cinco y siete minutos de la tarde (5:07pm) resulta sorprendente para la defensa que la Fiscalía en tan solo siete minutos hizo formal entrega al Tribunal de la fundamentación de la orden de aprehensión, a pesar que ya el ciudadano RANDY ALMEIDA PADILLA, se encontraba detenido el día 29 de junio de 2016, es decir, que el Fiscal del Ministerio Público le tomó solo SIETE (7) MINUTOS en motivar y ratificar la solicitud, por lo que esta defensa se pregunta qué eficiente el Ministerio Público o será que se dio cuenta del error en el cual había incurrido al tener detenido al ciudadano RANDY ALMEIDA PADILLA, sin tener la debida orden de aprehensión generando en consecuencia violaciones de rango constitucional. El día dos (02) de Julio del año 2016 nuestros representados fueron presentados por ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en el cual la representación del Ministerio Público, precalificó los hechos de la siguiente manera: OMAR EL HINNAOUI SALAH, como SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 2, 7, 11 y 12 del Código Penal, y para los ciudadanos DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ VILLEGAS y EDDUARD ANTONIO PEÑA PACHECO los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 84.3 del Código Penal, así como en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 2, 7, 11 y 12 del Código Penal, solicitó la aprehensión como legitima (sic), la aplicación del procedimiento ordinario y la medida privativa a la libertad, inmediatamente se siguió lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Segundo, Procedimiento Ordinario, concerniente a la Fase Preparatoria tipificada en los artículos 265 y 282 ejusdem, señalando el representante del Ministerio Publico de manera oral las siguientes consideraciones: que en virtud del cúmulo  de diligencias como son: el acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Calabozo, Inspecciones técnicas Nro.(sic) 1025, 1027, 1028, 1029 y 1030, así como Experticia de fecha 26-06-2016, y Experticia de Comparación Balística consideró que estaban llenos los extremos legales exigidos en la norma y por ello ratificaba la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así mismo la ciudadana Fiscal 2da del Ministerio Público del Estado Guárico, solicitó en relación al ciudadano EDDUARD PEÑA, una orden de aprehensión vía excepción en plena audiencia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, con la particularidad de que la representación Fiscal no presentó de manera física los expedientes o los elementos probatorios que hicieran presumir la participación de nuestro representado EDDUARD PEÑA, en los hechos por los cuales realiza dicha solicitud, y no fundamentó dicha solicitud, a pesar de que estaba presente la defensa técnica de dicho ciudadano la representación Fiscal violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, aunado al hecho que ya en  horas de la mañana del día 30 de junio del presente año, el Periodista JOSÉ  RAFAEL RAMÍREZ, ya había publicado en su página WEB, los números internos de [los] expedientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, K15-0065-00700, K15-0065-1768, K16-0065-001814, en relación a este hecho esta defensa se pregunta: ¿Cómo es posible que la representación Fiscal no presentó en Sala los expedientes a la defensa cuando ya habían sido publicado a través de medios de comunicación los datos de dichos expedientes?. Concluida la exposición por parte de la vindicta pública esta representación que hoy interpone dicho recurso de apelación (sic) esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales son presentados nuestros representados. El Tribunal a quo DESESTIMÓ EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello se evidencia en el particular CUARTO: en el cual marra (sic) lo siguiente: ‘apartándose este órgano jurisdiccional, de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN,  previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 77 numerales 2, 11 y 12 del Código Penal. En consecuencia la investigación solo estaba dirigida por el delito de SICARIATO, igualmente otorga una libertad sin restricciones o plena para el ciudadano EDDUARD PEÑA, pero a su vez acuerda en sala la orden de aprehensión vía excepción (…) por lo cual se fijó para el día cuatro (04) de julio del año 2016, audiencia de presentación, las irregularidades no quedan allí sino que de manera recurrente se siguen generando vicios en contra de nuestros representados ya que hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento, concerniente a los recursos de apelación del auto de motivación.  Segundo: Visto todo esto, esta defensa en el lapso procesal de la fase de investigación, solicitó de conformidad con los artículos 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias por ante la representación del Ministerio Público en fechas Once  (11) Doce (12) y Trece (13) de Julio del año 2016, Cuatro (04), Cinco (05), Ocho (08) y Nueve (09) de Agosto del año 2016, en donde se indicó la licitud, necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de las pruebas que determinan la inocencia o no responsabilidad de nuestros defendidos, sin embargo desde el momento de la consignación de los referidos escritos existió por parte de la vindicta publica un silencio procesal, al no emitir un pronunciamiento varios días sin tener una respuesta oportuna, por esta situación esta defensa técnica en fecha (…) Nueve (09) y Doce (12) de Agosto del año 2016, consignó por ante este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL; igualmente esta defensa solicitó en fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2016, AUDIENCIA ESPECIAL para nuestro representado OMAR EL HINNAOUI SALAH sea escuchado de conformidad con el artículo 127 ordinal 5to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha cinco (05) de agosto del año 2016,  se solicitó RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS POR VÍA ANTICIPADA, tal y como se evidencia de escritos recibidos por ante la unidad de recepción de documentos (URDD), que cursan en el expediente, sin embargo desde la fecha de la presentación de los escritos el Tribunal mantuvo un silencio siendo cómplice encubridor, y no emitió pronunciamiento oportuno de la peticiones supra mencionadas, dejando en un estado de indefensión a nuestros representados motivado al silencio emitido por parte del órgano jurisdiccional ya que no ha emitido un fallo en el cual declara con lugar y sin lugar lo peticionado por esta defensa, prueba de ello esta defensa fue en reiteradas oportunidades [fue] a pedir información de lo peticionado por ante la oficina unidad de recepción de documentos (URDD); no podía constatar el expediente mediante el sistema juris (sic) ya que existían actas reservadas, el cual está siendo trabajado por la ciudadana Juez, no pudiendo dar información por ello esta defensa solicitó durante varios días información al ciudadano secretario el cual manifestó que la ciudadana Juez estaba trabajando el expediente dejando constancia de ello mediante diligencias en el día Doce (12) y Quince (15) de Agosto del año 2016; en donde se indican que no ha existido pronunciamiento generando una vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este mismo orden de ideas, no entendemos como un proceso administrativo de dar información del expediente según sistema IURIS siempre estuvo reseñando como ACTAS RESERVADAS (…) pudo durar tanto tiempo y menos cuando los lapsos estaban por vencerse y estos hechos causaron una limitación y vulneración a los derechos a la defensa y debido proceso que le asisten a nuestros defendidos. El Tribunal solamente da respuesta a un escrito de Control Judicial, ordenan a la Vindicta Pública responder a los defensores, sino que de manera ambigua deja a criterio del representante del Ministerio Público que sean estudiada la posibilidad es decir si este quiere o puede. Es decir el Tribunal pide que se constate más no impone como derecho que reviste a nuestros representados realizar la diligencias sino que mediante un auto irrito inmotivado, carente de toda logicidad jurídica (…) dando la disposición deja al libre arbitrio del Ministerio Público que nos dé respuesta si las misma[s] son útiles, necesarias y pertinentes, lo que realmente existe una desigualdad entre las partes por ello el Ministerio Público luego de presentada la acusación vemos la mala fe como actúa la vindicta pública ya que nos notificó de la negativa de las diligencias el día Diecisiete (17) de Agosto del año 2016, mediante la entrega de Nueve (09) oficios, los cuales de manera descriptiva  Cuatro (04) son de fecha (9) de Agosto del año 2016, Dos (02) que no tienen fecha de emisión y Dos (02) que no tienen fecha de emisión y resulta una burla o una falta de probidad ya que consta en los libros de entrada y registro de visitas como esta defensa técnica acudió de manera reiterada los días Nueve (09) Diez (10), Doce (12), Quince (15) de Agosto del año 2016, por ante dicho despacho no siendo notificado de alguna resolución o negativa por parte del Ministerio Público, ello también se puede constatar ya que el fiscal 41° con competencia nacional citó a los ciudadanos ANUAR ALBE NASSER, RAUAD ZIB ABOUAREB, HAZAN ZIB ABOUARER ILBER AZIZ MEGER, DAFER ILBE AZIZ y ALABANZAH NOUREDDIN, identificados con cédulas de identidad V-25.132.529, V-20.524.993, V-12.991.911, V-18.583.781, V-18.583.762, E-83.882026, los cuales acudieron ha llamado por boleta emitida en fecha ocho (08) de Agosto del año 2016, por la causa MP-292641-2016 y los mismos acudieron con esta defensa a dicho llamado siendo atendido personalmente por el ciudadano fiscal ALEJANDRO PEÑA, el cual nos indicó que no tenía respuesta de lo peticionado por esta defensa solamente adujo que estaba realizando unos oficios los cuales estaba imprimiendo es de notar como es la conducta por parte del representante del Ministerio Público, es por ello que se pregunta esta defensa si dichos oficios fueron emitidos el día Nueve (09), Diez (10) de Agosto del año 2016 y otros sin fecha, como es que no practicaron la notificación en virtud que consta que fuimos de manera continua los días siguientes es decir Nueve (09) Diez, Doce (12) y Quince (15) de agosto del año 2016, estas son interrogantes que se deben hacer?. Igualmente cómo es que dichos oficios fueron transcritos por el fiscal nacional en esos días cuando fuimos atendidos por la ciudadana fiscal Mariana Franco, quien nos informó que estaba esperando directrices del fiscal nacional y que el mismo llegaba el fin de semana, lo que ciertamente pudiésemos constatar con verificar con el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio Público en la ciudad de Caracas quien lleva la asistencia del personal administrativo y obrero, por todo esto es que vemos como se ha actuado con mala fe por parte de quien dirige la investigación en el caso particular el fiscal cuarenta y uno con competencia nacional el cual niega dichas solicitudes de manera extemporánea luego de haber finalizado el lapso procesal y una vez que había consignado la acusación en contra de nuestro representados. En este mismo orden de ideas esta defensa técnica señala como la representación emitió pronunciamiento de cada una de las diligencias solicitadas (…) ya que existe incongruencia en relación a lo peticionado el cual lo describiremos de la siguiente forma para ilustrar a este honorable Tribunal.1.- En relación a la diligencia consignada el día Doce (12) de Julio del año 2016, por ante la sede de la Fiscalía Cuarenta y Uno con Competencia Nacional Plena en la ciudad de Caracas y la Fiscalía Segunda del Estado Guárico, dicho oficio indica que el escrito fue interpuesto el día Cinco (05) de Agosto del año 2016, allí se ve la mala fe del Ministerio Público, el cual hizo un corta y pega en dicha respuesta NIEGA: las solicitudes insertas en el primer, segundo, cuarto quinto, sexto, séptimo, octava, novena y decima por carecer de utilidad pertinencia y necesidad en el caso marras. ACUERDA: la solicitud inserta en el punto tercero, 2.- En relación a la diligencia consignada el día Trece (13) de Julio del año 2016, por ante la sede de la Fiscalía Cuarenta y Uno con Competencia Nacional Plena en la ciudad de Caracas y la Fiscalía Segunda del Estado Guárico, dicho oficio indica que el escrito fue interpuesto el día cinco (05) de Agosto del año 2016, volvemos a ver la mala fe del Ministerio Público, el cual hizo un corte y pega en dicha respuesta NIEGA: las solicitudes insertas en el primero segundo, tercero, cuarto y quinto por carecer de utilidad, pertinencia y necesidad. ACUERDA: las solicitudes insertas en los puntos sexto, séptimo y octavo. 3.- En relación al escrito del día (15) de Julio del año 2016, por ante (…) la Fiscalía Segunda del Estado Guárico, en donde se notifica el requerimiento de los ciudadanos: MARÍA FERNANDA MARCHENA JASPE, AMILCAR JASPE y LUIS ALEXANDER NAVARRO, este último le realizaron (sic) dos (02) visitas domiciliarias o allanamiento lo que genera lo que en la doctrina se denomina una Imputación Subjetiva, por lo que se peticionó fuese declarado por ante la representación del Ministerio Público, negando la misma ya que no adelanta una investigación en su contra. En relación a este escrito la representación de la vindicta publica si indicó la fecha exacta de la consignación es decir el día Quince (15) de Julio del año 2016, pero se detalla en el mismo que no posee fecha de emisión por parte del fiscal cuarenta y uno con competencia nacional. 4.- En relación a la diligencia consignada el día Cuatro (04) de Agosto del año 2016, por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Estado Guárico, dicho oficio indica que el escrito fue interpuesto el día Cinco (05) de Agosto del año 2016, igualmente dicha respuesta tiene fecha de emisión del día Nueve (09) de Agosto del año 2016 en dicha respuesta NIEGA: las solicitudes insertas en los segundo, tercero, quinto, séptimo y octavo por carecer de utilidad, pertinencia y necesidad. ACUERDA: las solicitudes insertas en los puntos primero y cuarto. 5.- En relación a la diligencia consignada el día Cinco (05) de Agosto del año 2016, por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Estado Guárico, dicho oficio indica que el escrito fue interpuesto el día Cinco (05) de Agosto del año 2016, allí la representación del Ministerio Público dando respuesta NIEGA: la solicitud  por carecer de utilidad, pertinencia y necesidad en relación a los hechos que se investigan. 6.- En relación a la diligencia consignada el día cinco (05) de Agosto del año 2016, por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Estado Guárico, dicho oficio indica que el escrito fue interpuesto el día Cinco (05) de Agosto del año 2016, la respuesta de la comunicación tiene fecha de Nueve (09) de Agosto del año 2016, allí la representación del Ministerio Público, dando respuesta NIEGA: la solicitud sosteniendo ya que la defensa en ningún momento expuso de manera suscita y recurrente los requisitos impuestos por el legislador por lo cual niega la misma. 7.- En relación a la diligencia consignada el día cinco (05) de Agosto del año 2016, por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Estado Guárico, dicho oficio indica que el escrito fue interpuesto el día Cinco (05) de Agosto del año 2016, dicha respuesta de emisión es del día Diez (10) de Agosto del año 2016, en dicha respuesta NIEGA: las solicitudes insertas en el primer, segundo y tercer por carecer de utilidad, pertinencia y necesidad. 8.- En relación a la diligencia consignada el día Ocho (08) de Agosto del año 2016, por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Estado Guárico, dicho oficio indica que el escrito fue interpuesto el día Cinco (05) de Agosto del año 2016, dando respuesta en fecha Diez (10) de Agosto del año 2016,allí la representación del Ministerio Público, dando respuesta NIEGA: las solicitudes insertas en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo así mismo informa que las declaraciones de los ciudadanos Franklin y Jesús, inserto en las solicitudes quinta y séptima de manera correcta sexta y séptima, informando que ambas declaraciones fueron tomadas anteriormente por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo cual volver a deponer su testimonio carece de pertinencia. 9.- En relación consignada el día Ocho (08) de Agosto del año 2016, por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Estado Guárico, dicha respuesta de emisión es del día Diez (10) de Agosto del año 2016 en dicha respuesta NIEGA: la solicitud inserta en el primer por carecer de utilidad, pertinencia y necesidad. Analizando cada uno de los escritos presentado ante la Fiscalía vemos  el tratamiento que se ha dado  nuestros representados ya que la misma se ha encargado de negar mas del noventa por ciento (90%) de lo peticionado por esta defensa esgrimiendo que carece lo peticionado de necesidad, utilidad y pertinencia, visto a este silencio por parte del representante del [M]inisterio [P]úblico es que esta defensa peticionó  mediante escrito control judicial en fecha cuatro (05) de Agosto del año 2016 dando respuesta el día Nueve (09) de Agosto del año, sin embargo el tribunal nunca emitió un auto con la peticionado en control judicial de fecha Nueve (09) y Doce (12) de Agosto del año 2016, así como la Reconstrucción de los hechos por vía de prueba anticipada en fecha Cinco (05) de Agosto del año 2016, Audiencia Especial del ciudadano Omar El Hinnaoui Salah en fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2016, lo que ciertamente genera un silencio tanto por la representación del ministerio público (sic) como por parte del órgano jurisdiccional, por lo que su silencio va dirigido única y exclusivamente a limitar, coartar, restringir, la actuación de esta defensa y en consecuencia directa perjudicar de manera notable y evidente a nuestros defendidos, no entendiendo esta defensa que pudiera buscar el Ministerio Público con estos actos írritos e ilegales, los cuales fueron denunciados, en toda la fase de investigación donde se advirtió que tales conductas desplegadas por el Ministerio Público podían generar NULIDADES ABSOLUTAS, sin embargo a pesar de haber advertido estas irregularidades y sus consecuencias el Ministerio Público hizo caso omiso. Tercero: En el caso de marras ciudadano Magistrado el Ministerio Público presentó su acusación en fecha 16 de Agosto del presente año, sin embargo la defensa como lo señale (sic) supra, solicitó una serie de diligencias en el cual se expresó la necesidad de la utilidad y pertinencia todo ello con la finalidad de demostrar la no culpabilidad de nuestros representados aunado a ello es menester indicar que la representación de la vindicta pública notificó a esta defensa sobre las solicitudes con posterioridad a la presentación de la acusación esta defensa consignó ESCRITO DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN en fecha Veinte (20) de Agosto del año 2016 y Treinta y Uno (31) de Agosto del año 2016, la cual hasta la fecha no existe pronunciamiento por parte del Tribunal esto se evidencia con diligencias de fechas 26-08-2016, 02-09-2016, 06-09-2016, 07-09-2016, 08-09-2016, 09-09-2016, 12-09-2016, lo cual no ha emitido auto alguno dejando en un estado de indefensión. Cuarto: Esta defensa en fecha ocho (08) de Septiembre del año 2016, consignó denuncia por ante la Insectoría General de Tribunales, señalando los derechos vulnerados a nuestro representado por parte de la ciudadana Juez esto conllevó que se consignara ante el Tribunal Tercero en Función de Control, diligencia o escrito de RECUSACIÓN, en fecha Catorce (14) de Septiembre 2016 ampliada el día Quince (15) de Septiembre 2016, todo esto tal y como está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Luego de haber consignado escrito de RECUSACION, el ciudadano Juez no debía emitir o realizar ningún acto judicial en contra de nuestro representado sino desprenderse del expediente y remitirlo para su redistribución lo cual no hizo y realizó sino que la ciudadana Juez, lo que hizo fue fijar fecha de audiencia preliminar en dos oportunidades y esto genera una trasgresión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, allí es como esta defensa se pregunta cómo es que si existe un pronunciamiento para la audiencia preliminar y no existe pronunciamiento en relación a los escritos de nulidad de la acusación. Como es evidente en el presente caso el Ministerio Público presenta un acto conclusivo (acusación) limitando el derecho a la defensa de nuestros representados toda vez que no realizó ningún acto de evacuación de diligencias violentando lo preceptuado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En el presente caso el Ministerio Público limitó, frenó, restringió, en la fase de investigación el derecho de defensa de nuestro patrocinado por cuanto no hizo constar los elementos de prueba que lo exculpaban de la presente investigación siendo esta una investigación sesgada con interés particulares que desdice mucho sobre la actuación de la Vindicta Pública como parte de buena fe, y la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad. Por otro lado el tribunal se ha dedicado a obstaculizar la defensa a limitar el debido proceso no emitiendo ningún pronunciamiento dejando en estado de indefensión a nuestros representados (…) En el caso que nos ocupa, si bien es cierto no se perturba la paz pública ni la institucionalidad democrática; consideramos que el Ministerio Público, al hacer caso omiso de la solicitud de la defensa  de la evacuación de las pruebas antes indicadas y al no responder en la oportunidad procesal pertinente a nuestra solicitud de diligencias en fase de investigación fundamentando una eventual negativa, ha cercenado el sagrado derecho de la defensa contemplado en el artículo 49.1 Constitucional violentado de esa manera EL DEBIDO PROCESO, lo cual conllevaría a declarar por parte del Tribunal de Control la NULIDAD ABSOLUTA. Ciudadanos miembros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al Ministerio Público acusar sin realizar una investigación seria, prudente y responsable donde se tomen en cuenta los elementos que exculpan a nuestro defendido, vulneró de manera flagrante Derechos Constitucionales como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Oportuna Respuesta, y a pesar de que realizamos la advertencia ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo mediante un escrito de Nulidades presentado en fecha 20-08-2016 y 31-08-2016, donde el Juez de la causa tenía la obligación de pronunciarse en un lapso que no debía de excederse de tres días, han transcurrido 1 mes y 28 días y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de pronunciamiento por parte del Tribunal de la Causa, el mismo ha hecho un silencio complaciente ante la gravedad de los hechos denunciados, por lo que es evidente la grave violación al orden jurídico procesal, y aunado a la falta de pronunciamiento del Tribunal de control ante estas violaciones ponen en entredicho la imagen del Poder Judicial en el estado Portuguesa, por ello la necesidad que tenemos los que aquí suscriben de acudir ante su competente autoridad para que en base a las facultades legales que tiene esta honorable Sala de Casación Penal, conozca de los argumentos de hecho y de derecho aquí esgrimidos y en definitiva se dicten los correctivos necesarios en el presente caso, que no es más que decretar la nulidad de la acusación y ordenar la evacuación de las diligencias solicitadas por la defensa que influirán de manera directa en el acto conclusivo a dictar por la Vindicta Pública. En este mismo orden de ideas el tribunal debió desprenderse del expediente una vez que se consignó escrito de recusación el cual no hizo sino que más bien ha fijado fecha de audiencia preliminar y hasta la fecha esta defensa técnica no ha sido notificada de los autos (…) Tomando en cuenta todo lo antes expuesto, solicito formalmente y con todo respeto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se sirva a DECRETAR LA ADMISIBILIDAD de la presente solicitud…”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

Artículo 31:

 

“Son  competencias   comunes   de   cada   Sala  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Artículo 106:

 

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

En tal sentido, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados  LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, VÍCTOR MANUEL OCHOA JUÁREZ, FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ VILLEGAS y RANDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA.  Así se declara.       

 

III

DE LOS HECHOS

                

La Sala advierte que la presente solicitud no indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho objeto de la causa penal.

 

Sin embargo, de los anexos que acompañan a la petición de avocamiento, se encuentra copia simple del escrito de acusación fiscal, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo el dieciséis (16) de agosto de 2016, por los abogados ALEJANDRO JOSÉ PEÑA FELICE, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y MARIANA FRANCO ARMADA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se señala:

 

“…En fecha 25/06/2016 funcionarios adscritos [al] Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,  Subdelegación Calabozo, Estado Guárico, aproximadamente las 10:10 horas de la noche, recibieron la notificación de un doble homicidio ocurrido en la Carretera Nacional vía El Sombrero-Calabozo, adyacente a la Urbanización Misión de los Ángeles ‘Los Palomares’, vía pública, Calabozo, Estado Guárico, en vista de ello se trasladan hasta el sitio con la finalidad de verificar lo ocurrido, una vez en el referido lugar, logran observar una comisión de la Policía del Estado Guárico, quienes se encontraban resguardando el lugar del suceso, se identifican como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones [Científicas Penales y Criminalísticas] y logran conversar con un funcionario que se identificó como Supervisor Agregado Martínez Rafael (jefe de la comisión P.E.G) quien condujo y señaló el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, logrando observar VEHÍCULO AUTOMOTOR, MARCA TOYOTA, MODELO AUTANA, COLOR BLANCO, PLACAS AB058DI, por encima de una pila de tierra natural (ripio) de aproximadamente un metro ochenta centímetros de altura, por lo que procedió la funcionaria Inspector Angie Armado, bajo el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a inspeccionar al mencionado vehículo automotor, donde observó que el lado del copiloto la puerta estaba abierta, en la parte interior del vehículo se encontraban dos (02) cuerpos sin vida de personas del sexo masculino y femenino, la OCCISA, se observó en posición de sentada en el asiento del área del copiloto, apoyada al mismo tiempo con la región cefálica, orientada hacia la parte superior del techo, extremidades superiores, lado izquierdo semi flexionada hacia la parte anterior del cuerpo, y extremidad superior lado derecho extendida, hacia la superficie de la orilla de la puerta y extremidades inferiores semi flexionada, no presentó livideces, ni rigidez cadavérica, y el OCCISO, se observa en posición de sedente (sentado) con inclinación desde el lado del piloto hacia el copiloto, de izquierda a derecha, reposando sobre el cuerpo de la hoy occisa antes mencionada, específicamente en el área de las piernas reposa la región cefálica y extremidades superiores y extremidades inferiores reposan en el lado del piloto. En vista de ello proceden a colectar la evidencia correspondiente. En vista de ello proceden a fijar fotográficamente el sitio y las víctimas, así mismo proceden a colectar la evidencia correspondiente. Posteriormente, en el sitio hicieron acto de presencia dos ciudadanos quienes manifestaron ser familiares de los hoy inertes quedando identificados como: MALIS y FLANKLIN, quienes aportaron identificación de los hoy occisos como DIAZ BENAVENTA DANNIS DARELIS (…) y RAMÓN ENRIQUE BARRETO ANDRADE (…) continuamente los funcionarios proceden a informarles que debían acompañar a la comisión con la finalidad de ser entrevistados en relación a la presente causa, manifestando no tener inconveniente alguno. En este mismo orden de ideas, se libró orden de inicio de la investigación, realizándose una serie de pesquisas en las adyacencias con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos acaecidos, logrando sostener entrevista con dos ciudadanos (…) quienes manifestaron ser vigilantes de la Urbanización Misión de los Ángeles ‘Los Palomares’, la cual se encuentra frente a donde ocurren los hechos y quienes lograron escuchar varias detonaciones y un vehículo automotor clase moto, en alta velocidad que emprendió huida del lugar, así mismo, se logró (…) [entrevistar] a otras dos personas quienes manifestaron que cuando venían a la altura de la carretera nacional en la redoma de los indios, observaron un vehículo modelo Autana, marca Toyota, de color blanco, que iba delante de ellos prosiguiendo en el camino, que mas adelante una moto venía detrás de ellos, con la luz alta, los señores González se apartan hacia un lado dejando el paso libre a los sujetos que venían a bordo de la moto, estos pasan y los testigos logran observar que era una moto de cambio pequeña de color negro, donde iban dos personas de sexo masculino, quienes se mantuvieron detrás de la camioneta Autana de color blanco, en lo que el chofer de la camioneta baja la velocidad para incorporarse a la vía hacia las palomeras, los motorizados se colocan al lado del chofer de la camioneta de color blanco y empiezan a disparar hacia la camioneta, siguiendo por la avenida vía el Sombrero, rodando la camioneta hasta estrellarse en una piedras cerca de la entrada de la urbanización las palomeras Posteriormente, con la finalidad de esclarecer los hechos, se realizó comparación balística entre cuatro (04) conchas de balas calibre 9mm y dos (02) proyectiles (…) que fueron colectados en la investigación, con las conchas o proyectiles colectados en causas o investigaciones de los años 2014 al 2016, la cual concluye que las piezas recibidas como incriminadas resultaron ser cuatro (04) conchas de balas, calibre 9mm las cuales fueron percutidas por la misma arma que percuto las conchas incriminadas en los expediente K-150065-00700, K-160065-00814 y K-150065-01768, y las piezas recibidas como incriminadas en el informe, es decir, el proyectil colectado calibre 9mm incriminado en el expediente K-15-0065-00700, en vista de ello se realizó la búsqueda de esas investigaciones, lográndose observar que los móviles de dos de esos casos indicaban que las muertes eran por encargo y se mencionaba que eran a raíz de problemas políticos directamente con el Gobierno Municipal de turno, en consecuencia, se entrevistó a las victimas sobrevivientes y testigos de esos casos, entre ellos  Daniel Ramírez quien manifestó que cuando iba a bordo de su camioneta, marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, color verde, año 94, matriculas YCS-441, en compañía de su esposa de nombre María MORALES y de su hijo Ezequiel RAMÍREZ, quien solo tenía seis años de edad a la altura de la Bodega Maracay ubicada en la calle principal sector Cañafistola, de esta localidad, escuchó como si le hubiesen pegado dos piedras a mi camioneta por parte de atrás, en ese instante su esposa gritó porque cuenta que eran unos tiros como a los dos segundo pasó una moto con una Bera azul, y que en ella iban dos personas, logrando identificar al parrillero ya que el prácticamente se paró al lado de su vehículo por el lado del conductor y lo apuntó con un arma de fuego efectuándoles tres disparos, los cuales pegaron en el vidrio de ese mismo lado, logrando herir a su hijo en la Clavícula del lado izquierdo los motorizados siguieron hacia adelante con dirección hacia la vía de Paso de Caballo, dice la víctima que aunque estaba de noche, había bastante iluminación, y que reconoció al parrillero quien era nada más y nada menos que uno de los Escoltas del ciudadano Omar HINNAOUI, quien es el Director General de la Alcaldía del Municipio Miranda hermano de la Alcaldesa de nombre Zobeida HINNAOUI y que lo reconocían  por que a ese Escolta lo vieron el día 23 de Mayo del presente año, cuando el señor Omar HINNAOUI se presentó en el sector 2D del barrio de Cañafistola, ese día se estaba efectuando una venta de comida y él llegó a bordo  de una camioneta Tahoe de color blanco, junto con sus escoltas y que también llegaron como cuatro motos de la policía municipal, ese día Omar HINNAOUI se bajó de la Tahoe blanca con la persona que luego le efectuó los disparos desde la moto. Así mismo manifiesta que los problemas (…) son porque  ha tenido problemas con Omar HINNAOUI desde que trabaja en la alcaldía y con su hermana la alcaldesa Zobeida HINNAOUI, recibiendo en varias oportunidades insultos y amenazas de su parte, ya que les ha reclamado por qué desvían la comida que viene a precio regulado y la vende a la comunidad a precios más altos y además no les vende todos los productos. En virtud de lo manifestado por las victimas en esos casos, y lo manifestado por los familiares de los occisos, quienes son contestes en que la raíz de la muerte de su familiar es por problemas políticos, se solicitó análisis de telefonía de los números telefónicos de las víctimas, ubicación geográfica, antenas, relación de llamadas, mensajes de texto, lo cual arrojó en primer lugar como resultado que efectivamente la última ubicación conocida de las víctimas en la presente causa antes de ir al lugar donde pierden sus vidas (…) cubre dentro de su radio de acción el sector CARRETERA TRECE (13), SECTOR LA VERITA y donde pierden la vida es la antena designada CL-MISANGELE-0102313, la cual cubre dentro de su radio de acción la siguiente dirección CARRETERA NACIONAL CALABOZO EL CALVARIO, FRENTE A LA URBANIZACIÓN LOS PALOMARES,  lugar donde se suscitó el hecho, luego del análisis se logra observar el comportamiento de los abonados que coincidencialmente  se encontraban en la radio base primeramente nombrada en el periodo de tiempo comprendido entre las 06:00 y las 09:00 horas, tiempo en el que de igual manera y según entrevistas familiares las victimas en el presente causa, se encontraban en el mismo sector y los que se encontraban en la radio base mencionada en segundo orden en el periodo de tiempo comprendido entre las 09:10 y 09:30 horas de la noche, espacio de tiempo dentro del cual se suscito el hecho que nos ocupa según entrevistas suministradas por testigos, resultando llamativa la actividad de un abonado en especifico, siendo este el signado con el numero 1243755747, motivado a que el mismo se ubica en la radio base primeramente mencionada en el periodo de tiempo comprendido entre las 06:42:05 p.m y las 8:55:14 p.m, espacio de tiempo dentro del cual realiza un total de seis (6) comunicaciones realizadas antes de suscitarse el hecho que nos ocupa con los abonados signados con los números: 04144688391, 04261366776, 04261366776,0424528080, 04169949175; así mismo se observa que el referido número en esa oportunidad transmitió dentro del radio de acción de la radio base mencionada en segundo orden, dos comunicaciones siendo las 09:24:50 p.m y las 09:54:54 p.m enlaces estas realizadas presumiblemente luego de suscitarse el hecho que nos ocupa y en ambas oportunidades con el abonado signado con el numero 04261209505, por lo que se procedió a realizar la identificación del suscriptor de abonado con el número 04243755747, el cual se encuentra a nombre del ciudadano GABRIEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.702.651, quien al ser verificado por el Sistema Integrado de Investigación Policial resultaron los siguientes datos: GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ VILLEGAS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09-07-88, de 27 años, no presentando registros ni solicitud alguna, seguidamente procedió a ingresar en el portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el objeto de verificar si el ciudadano en cuestión se encuentra cotizando en la referida institución,  percatándose que en efecto el mismo presenta un status de activo desde el 23-07-2015, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal, ubicada en la siguiente dirección (…) Comando General Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico. Asimismo, se procedió a verificar los abonados con los cuales se comunicaron uno de ellos resultó ser el abonado signado con el número 04169949175, el cual se encuentra a nombre del ciudadano RANDY ALMEIDA, titular de la cédula de Identidad número V-21.292.098, quien al ser verificado por el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), resultó corresponderle los siguientes datos: RANDY GABRIEL AMEIDA PADILLA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28-03-91 de  25 años de edad, no presentando registros ni solicitud alguna, por lo que igual manera se revisó en el portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con el objeto de verificar si el ciudadano en cuestión se encuentra cotizando en la referida institución (…) dicho ciudadano presenta un status de activo desde el 23-07-2015, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal (…) ubicada en la siguiente dirección Comando General Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.  Siendo este signado con el número 04261209505, el cual se encuentra a nombre del ciudadano: HÉCTOR PARRA, titular de la cédula de identidad número V-18.672.494, quien al ser verificado por el Sistema Integrado De  Investigación Policial  (SIIPOL) resultaron correspondiente los siguientes datos: HÉCTOR JOSE PARRA ACACIO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03-08-96, de 29 años de edad, presentando un registro policial de fecha 20-05.2012, por ante la Sub-Delegación Guanare, por el delito de Corrupción de Funcionario procediendo de igual manera a realizar la consulta por ante el portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con el objeto de verificar que si el ciudadano en cuestión se encuentra cotizando en la referida institución (…) presentando un status de activo desde el 24-07-2015, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal (…) Comando General Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico (…) En vista que los ciudadanos 1) GABRIEL ANTONIO ALVAREZ VILLEGAS cédula de identidad V-19.702.651, 2) ALMEIDA RANDY, cédula de identidad V-21.292.099 y 3) HÉCTOR JOSÉ PARRA ACACIO, CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.672494, son funcionarios activos de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda se procedió a verificar esa información y la comisión policial se traslada hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda (…) donde entrevistaron con el Director de la Policía Municipal Francisco de Miranda (…) se le solicitó información con respecto al personal de guardia que laboró el día 25-06-2016, manifestando que los funcionarios de guardia para ese día fueron 1.- GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ VILLEGAS (…) con el Rango de OFICIAL. 2) VÍCTOR ALEXANDER PIMENTEL (…) con el rango de OFICIAL 3) ALMEIDA RANDY (…) con el rango de OFICIAL (…) y que ese personal Policial se encuentra bajo la supervisión durante las 24 horas del día del Secretario de Seguridad Ciudadana DAIRON WOLFGANG YEPEZ VILLA (…) conjuntamente con HÉCTOR JOSÉ PARRA ACACIO, (…) quienes a su vez rinden cuenta al ciudadano OMAR EL HINNAQUOI (…) se entrevista al ciudadano VÍCTOR PIMENTEL, quien manifestó que el día de los hechos el 25-06-2016, el se encontraba de guardia conjuntamente con los funcionarios ÁLVAREZ GABRIEL, ALMEIDA RANDI, HECTOR PARRA y YÉPEZ DAIRON que este último funge como el jefe de ellos, que como a las 07:00 horas de la noche salieron nuevamente del comando y cuando transitaban por el frente del despacho lograron avistar la camioneta TOYOTA, de color blanco, propiedad del ex diputado BARRETO, hoy occiso  y escuchó decir de boca de su jefe DAIRON YEPEZ, ‘AHÍ VAN MIL QUINIENTOS (1500) RODANDO ESO ES LO QUE ESTA PAGANDO EL PATRON OMAR’, entonces RANDI y GABRIEL dijeron en voz alta a su jefe. ‘JEFE NECESITAMOS UN PERMISO PARA IR A SALIR CON UNAS MUJERES’ el jefe (Dairon) se los otorgó de inmediato, por lo que se dirigieron hacia la residencia donde viven los tres funcionarios ubicada en la calle principal del Barrio La Unidad, allí dejaron a Randy y a Gabriel y se fueron de nuevo al comando, luego ya patrulla Pimentel y Dairon les tocó trasladar a un grupo de milicianas que habían estado haciendo labores de los CLAP, fueron al sector Veritas y luego al sector denominado las Qkas (sic) de allí hacia Vicario y por último hacia el sector San José este último recorrido a DAIRON hablo con la segunda Comandante GLORIMAR (LA GOCHA) donde esta le informó que de manera urgente se dirigiera hacia el sector misión arriba por cuanto en el sitio hubo un homicidio, de inmediato se trasladaron hasta el sector, donde observaron a las comisiones policiales que custodiaban el sitio del suceso y a su vez la camioneta chocada del Ex diputado en ese momento DAIRON le dijo a Pimentel ‘vamos a dar un recorrido por lo largo y ancho de la zona para ver que logramos pesquisar’, posteriormente DAIRON le dice ‘VAMOS PARA LA FINCA DE MARIO A BUSCAR A LOS MUCHACHOS PORQUE VAN A DEJAR LA MOTO DE GABRIEL GUARDADA’, Pimentel manifiesta que esto le pareció raro y en consecuencia le dijo ‘¿Y ESO PORQUE? (...) NO ES QUE ELLOS ESTAN CON UNAS MUJERES PUES’ y Dairon le responde ‘No hicieron nada porque las mujeres se les fueron’. Posteriormente, siguieron manejando hacia la finca de MARIO, al llegar observó que RANDI y GABRIEL estaban solos en la entrada de la finca de inmediato se montaron en la unidad y le hicieron entrega DAIRON de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM, color negro y cuando van en camino hacia la residencia ellos conversaban entre si y RANDY le dijo a Dairon ‘ESTA LISTO’ a la vez que se reían posteriormente DAIRON los dejó en la residencia donde viven y se fue conjuntamente con HÉCTOR PARRA, luego como a las 1:20 horas de la noche volvieron a llegar a la residencia y Dairon le dijo que los llevara para la casa de la Alcaldesa por cuanto iban a dormir allí, Dairon y HÉCTOR se bajaron y se reunieron con el señor OMAR HELINAQUI (sic) (…) Es de acotar que esta representación Fiscal en vista de lo narrado por el testigo número tres solicitó la evacuación de la testimonial del ciudadano Testigo Número 03 como prueba anticipada, la cual fue evacuada ente el Tribunal Tercero de Control, igualmente se hace necesario destacar que el análisis de telefonía arrojó que el ciudadano Randy Gabriel Almeida esa misma noche luego de que ocurrieron los hechos sostuvo una comunicación a las 22:54:55 con el número 04124021404, el cual aparece a nombre del ciudadano SOLNURYS DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 19.601.782, el cual al verificar se pudo constatar que el mismo trabaja como funcionario activo desde 23-07-2015 en el Instituto Autónomo de Policía Municipal, luego de que se lograra su citación se entrevistó sobre su comunicación y sobre el número telefónico (…) donde manifestó que hace aproximadamente un año cuando se encontraba trabajando como escolta de la alcaldesa de Calabozo (…) lo enviaron conjuntamente con un ciudadano para la tienda Digitel que está ubicada cerca el restaurante TIO PEPE, en calabozo con la finalidad de que compraran dos líneas telefónicas, una para ser utilizada por la alcaldesa y otra la utilizaría su hermano de nombre OMAR HELINNAQUI, el señor solnurys compró una a su nombre y la llevaron a la sede de la alcaldía, que la línea que el compró a su nombre se la entregó al señor OMAR HELINNAQUI, y que ese número era el que actualmente estaba utilizando el señor Omar Helinaoui. En consecuencia, y a raíz de todo lo expuesto lo que ya se había logrado recabar, no quedó lugar a dudas de que el día 25-06-2016, los ciudadanos Randy Gabriel Almeida y  Álvarez, fueron contratados por el señor Omar HINNAOUI a través de Dairon (…) quien es su Jefe inmediato, luego de que estos ciudadanos acuerdan el monto a cobrar por la muerte del ciudadano Ramón Barreto, estos se trasladan hasta el barrio veritas donde la víctima se encontraban en la casa de su familiar, asechando la oportunidad a que salieran de ese sitio para ejecutar el sicariato, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche cuando las victimas venían a bordo de un vehículo por la carretera nacional vía el Sombrero, son interceptados por los sujetos quienes a bordo del vehículo moto Skygo color negro, se colocan hacia un lado de la camioneta y el ciudadano Randy Gabriel Almeida dispara contra las víctimas ocasionando su muerte, todo ello queda fehacientemente demostrado al concatenarse las entrevistas de las víctimas las entrevistas de los testigos y con las experticias que son practicadas a las conchas y proyectil recabados en el sitio, así mismo se logró incautar el vehículo moto utilizado por los ciudadanos para cometer el hecho, efectivamente en la finca donde igualmente manifiesta el testigo la dejaron después de cometer el hecho, todo ello dio origen a la solicitud de ordenes de Aprehensión contra los ciudadanos OMAR EL HINNAQUI SALAH, DAIRON WOLFANG YEPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ALVAREZ VILLEGAS, RANDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA, la cual posteriormente fue practicada y luego puesto a la orden del Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado Guárico donde se imputó la comisión de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, así mismo se solicito medida Privativa de libertad, la cual fue acordada por el Tribunal…”.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, otorgada legalmente para atraer una causa que se está desarrollando en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente o causa.

  

Debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada prudencialmente, por cuanto exige cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

 

Artículo 107:

 

“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Artículo 108:

 

“La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

Partiendo de lo expuesto, es necesario precisar, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

 

Ahora bien, corresponde a la Sala de Casación Penal analizar si la pretensión bajo análisis se adapta a las exigencias de ley, en los términos supra desarrollados.

 

En cuanto al primero de los requisitos, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la solicitud de avocamiento, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual advierte que la pretensión sólo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se verifica que la solicitud presentada cumple con el primero de los requisitos descritos.

 

En segundo lugar, la ley precisa que se solicite la intervención de la Sala de Casación Penal en un proceso judicial, verificándose en el caso sub examine que los peticionantes requieren el avocamiento de la causa JP11-P-2016-00001189, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, lo cual se pudo verificar con los recaudos que rielan en la única pieza del expediente.

                            

Adicionalmente, es indispensable que el solicitante se encuentre legitimado para requerir el avocamiento ante esta instancia judicial, constituyendo una exigencia que garantiza los derechos de las partes dentro del proceso penal.

 

En la presente solicitud, los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, VÍCTOR MANUEL OCHOA JUÁREZ, FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS, señalan actuar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ VILLEGAS y RANDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA, sin embargo, no aportan copia simple o certificada del acta de designación, aceptación y juramentación de la defensa que están obligados a consignar para la verificación de este requisito.

 

 No obstante, en aras de la protección del derecho a la defensa, y visto que en el cúmulo de actuaciones que acompañan a la referida solicitud, se vislumbra que los mencionados profesionales del derecho han actuado ante todas las instancias del proceso, por ende la Sala considera demostrada su legitimidad. En consecuencia procede a examinar los otros requisitos concurrentes para el avocamiento.

                

                 En lo que respecta al agotamiento de los recursos ordinarios ante la instancia correspondiente, no se propone ninguna actuación que demuestre la veracidad de estos alegatos. La referida solicitud, no se acompaña con las copias certificadas de las decisiones emitidas por los tribunales de primera y segunda instancia que han conocido del proceso.

         

          En efecto, la solicitud solo se circunscribe en delatar presuntas situaciones procesales, que en  criterio de los peticionantes constituyen violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso.

 

          Particularmente, se indica que el ciudadano RANDY ALMEIDA PADILLA, fue privado de libertad sin la debida orden de aprehensión, motivo por el cual se cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en los artículos 24 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

         

          De igual modo, se destaca que durante la fase de preparatoria del proceso penal, la   representación del Ministerio Público y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, han omitido pronunciarse de manera oportuna sobre la práctica de diligencias de investigación requeridas por la defensa, las cuales están relacionadas con la reconstrucción de los hechos.

 

          Concretamente, a decir de los peticionantes, el Ministerio Público ha negado más del noventa por ciento de las solicitudes planteadas por la defensa, fundamentándose en la ausencia de necesidad, utilidad y pertinencia de dichas actuaciones.

 

          En este orden, se delata que con posterioridad a la presentación del escrito de acusación fiscal, la defensa consignó escrito de nulidad y hasta la fecha no existe pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.

              

               Finalmente se indica que se consignó una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y se ejerció recusación contra la Jueza Tercera de Control del indicado Circuito Judicial Penal, quien a pesar de ser recusada continuó conociendo de la causa y fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, vulnerando con ello el debido proceso.

            

             Ahora bien, la Sala advierte que las denuncias planteadas se circunscriben a cuestionar la actuación procesal de los representantes del Ministerio Público y el control judicial de la causa ejercido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, quienes han negado las solicitudes y peticiones de la defensa.

 

             Al respecto es necesario advertir, que este argumento por sí solo no determina la existencia de un grave desorden procesal o de una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, requisitos indispensables para la materialización del avocamiento, pues, esta institución no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza.

            

             Distinguiendo además, que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos. Precisamente, la presente solicitud solo plantea el desacuerdo de la defensa con los pronunciamientos obtenidos respecto de sus solicitudes y recursos, y esta circunstancia   no justifica la figura de avocamiento, debido a que se trata de una institución, que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación.

 

 

En merito de lo referido, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del presente avocamiento no se cumplen, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, VÍCTOR MANUEL OCHOA JUÁREZ, FÉLIX HUMBERTO  REQUENA PERAZA y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS  defensores de los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ VILLEGAS y RANDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por  los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, VÍCTOR MANUEL OCHOA JUÁREZ, FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ VILLEGAS y RANDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA.

           

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada y  sellada en el  Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  trece (13) días del mes de febrero del año 2017.  Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

                     El Magistrado,

 

 

 JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. Núm. 2016-351

MJMP