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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 19 de septiembre de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 1° de agosto de 2016, por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.862 y 150.712, respectivamente, defensores privados de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE SUÁREZ BARRIOS, DERIÁN JOSÉ MORENO MORENO y JOSÉ LUIS PÉREZ, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 20.790.991, 12.046.257 y 13.441.130, respectivamente, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones el 22 de junio de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, contra la decisión publicada, el 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3, 5, 10 y 11, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
El 20 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
8. Conocer del recurso de casación”.
“Competencias de la Sala [de Casación] Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la decisión publicada el 13 de octubre de 2015, bajo los términos siguientes:
Que “… se habían robado un vehículo marca Toyota, de color blanco, el cual se dirigía dirección hacia Piñango[,] estado Mérida, que habían dejado, amordazadas [a] unas personas dentro de una vivienda…” (folio 397 de la segunda pieza del expediente).
III
ANTECEDENTES DEL CASO
El 17 de julio de 2014, se produce la aprehensión flagrante de los ciudadanos Favio Andrés Rueda Espinel, Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derián José Moreno Moreno y José Luis Pérez, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Timotes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (folios 7 y 8 de la primera pieza).
El 19 de julio de 2014, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos Favio Andrés Rueda Espinel, Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derián José Moreno Moreno y José Luis Pérez ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cuya ocasión el Ministerio Público les imputó la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establecido en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3, 5, 10 y 11, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; por su parte, el referido tribunal acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento abreviado, y decretó sendas medidas de privación judicial preventivas de libertad respecto de los mencionados ciudadanos (folios 48 al 55 de la primera pieza).
El 12 de agosto de 2014, la Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida acusó a los ciudadanos Favio Andrés Rueda Espinel, Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derián José Moreno Moreno y José Luis Pérez por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establecido en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3, 5, 10 y 11, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal (folios 89 al 96 de la primera pieza).
El 13 de noviembre de 2014, se dio inicio al juicio oral y público, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida admitió la acusación presentada contra los mencionados imputados (folios 141 al 145 de la primera pieza).
El 23 de marzo de 2015, se tenía previsto continuar la realización del juicio oral y público; sin embargo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida hizo constar mediante acta la inasistencia de los órganos de prueba convocados, por lo que decretó la “ … reapertura del lapso y se fija nuevamente esta continuación de [j]uicio [o]ral y [p]úblico para el día JUEVES NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE…” (folios 328 y 329 de la segunda pieza).
El 6 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condenó a los ciudadanos Favio Andrés Rueda Espinel, Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derián José Moreno Moreno y José Luis Pérez a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión por ser coautores de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3, 5, 10 y 11, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal (folios 368 al 373 de la segunda pieza).
El 1° de octubre de 2015, los ciudadanos Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derián José Moreno Moreno y José Luis Pérez designaron a los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez como sus defensores de confianza, oportunidad en la cual los mencionados abogados aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folios 393 y 394 de la segunda pieza).
El 13 de octubre de 2015, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida publicó la sentencia definitiva en la cual condenó a los ciudadanos Favio Andrés Rueda Espinel, Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derián José Moreno Moreno y José Luis Pérez (folios 2 al 61 de la cuarta pieza).
El 16 de octubre de 2015, el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida impuso de la decisión definitiva a los ciudadanos Favio Andrés Rueda Espinel, Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derián José Moreno Moreno y José Luis Pérez (folios 451 al 453 de la segunda pieza).
El 30 de octubre de 2015, el abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, defensor privado de los acusados Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derián José Moreno Moreno y José Luis Pérez, ejerció recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 1 al 86 de la denominada “Pieza de Apelación I”), en el cual expuso, entre otras quejas, la siguiente: “… entre la fecha 3 de marzo de 2015, al 9 de abril de 2015, transcurrieron veinticuatro (24) días de audiencia, y al no haberse realizado ninguna actuación en la audiencia del 23 de marzo de 2015, indiscutiblemente que debió haberse declarado la interrupción del debate tal y como lo consagra el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El 30 de mayo de 2016, fue celebrada la audiencia para debatir los fundamentos de la apelación, reservándose la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el lapso de diez (10) días para decidir, el cual se encuentra establecido en el cuarto párrafo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 221 al 225 de la quinta pieza).
El 22 de junio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derián José Moreno Moreno y José Luis Pérez (folios 172 al 218 de la denominada “Pieza de Apelación I”).
El 4 de julio de 2016, los acusados fueron impuestos de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 231 y 232 de la denominada “Pieza de Apelación II”).
El 8 de julio de 2016, se efectúan las últimas notificaciones realizadas a las partes, específicamente las víctimas Benita Parra, María Andrade, Ramón Rivas, Luís Andrade y Jesús Rivas (folios 234 al 238 de la pieza denominada “Pieza de Apelación II”).
El 1° de agosto de 2016, los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, actuando como defensores privados de los ciudadanos Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derián José Moreno Moreno y José Luis Pérez, ejercieron recurso de casación contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 245 al 448 de la denominada “Pieza de Apelación II”).
El 16 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal (folio 462 de la denominada “Pieza de Apelación III”).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el texto normativo mencionado dispone lo que se cita a continuación:
“Decisiones Recurribles
Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.
En lo concerniente a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:
“Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
“Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Agravio
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que los ciudadanos Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derián José Moreno Moreno y José Luis Pérez tienen un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, pues la decisión impugnada en casación les fue adversa, toda vez que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que los condenó a cumplir una pena de diecisiete (17) años de prisión.
Asimismo, se constata que los abogados Fidel Leonardo Mensalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, ostentan la condición de defensores de confianza de los ciudadanos Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derián José Moreno Moreno y José Luis Pérez, pues se cumplió, para tal fin, con las formalidades que exige la ley, tal como se evidencia en el acta de aceptación y juramentación del 1 de octubre de 2015, oportunidad en la cual se juramentaron los abogados Fidel Leonardo Mensalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez. Al respecto, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “… [p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora…”. De lo expresado, se sigue que los mencionados profesionales del Derecho están autorizados para impugnar el fallo dictado en segunda instancia, al amparo de la previsión legal contenida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual: “Podrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”. Así se establece.
b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, inserta en el folio 461 de la pieza denominada “Pieza de Apelación III”, se observa lo siguiente:
“… a partir del 08-07-2016 (exclusive), fecha en la que fue notificado la víctima, ciudadano Jesús Rivas, del contenido de la decisión recurrida en casación, hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias:
11-07-2016; 12-07-2016; 13-07-2016; 14-07-2016; 18-07-2016; 19-07-2016; 20-07-2016; 21-07-2016; 22-07-2016; 25-07-2016; 26-07-2016; 27-072016; 28-07-2016; 29-07-2016; 01-08-2016.
Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.
Igualmente, a partir del 07/08/2016 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias:
02-08-2016, 03-08-2016, 04-08-2016, 09-08-2016, 10-08-2016, 11-08-2016, 11-08-2016, 12-08-2016, 15-08-2016.
Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS…”.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 22 de junio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derián José Moreno Moreno y José Luis Pérez contra la sentencia definitiva publicada, el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; que el Ministerio Público fue notificado el 27 de junio de 2016, y que las últimas notificaciones de la referida decisión de la alzada se efectuaron el 8 de julio de 2016, a las víctimas Benita Parra, María Andrade, Ramón Rivas, Luis Andrade y Jesús Rivas (con lo cual, el lapso para recurrir en casación comenzó a trascurrir el 11 de julio de 2016, y culminó el 1° de agosto del mismo año); y que el recurso de casación fue incoado el 1 de agosto de 2016, es decir, al décimo quinto día de despacho del referido lapso de 15 días.
Siendo así, se concluye que el medio de impugnación interpuesto fue planteado de forma tempestiva. Así se establece.
c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 22 de junio de 2016, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los defensores de los ciudadanos Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derián José Moreno Moreno y José Luis Pérez, y confirmó la decisión definitiva que los condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión por ser coautores de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3, 5, 10 y 11, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena conminada a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, por los cuales fueron condenados los recurrentes, en ambos casos exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada. Así se establece.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:
“Interposición
Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
De esta disposición se desprende (y se deduce) que el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla cuatro denuncias, formuladas por los defensores de los ciudadanos Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derián José Moreno Moreno y José Luis Pérez.
1) En la fundamentación de la primera denuncia del Recurso de Casación, los recurrentes alegan “… la violación de la ley por errónea interpretación, del contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los principios de concentración y continuidad…”.
La disposición del Código Orgánico Procesal Penal mencionada, expresa lo siguiente:
“Concentración y Continuidad
Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.
En primer lugar, alegan los recurrentes citando el recurso de apelación de sentencia definitiva que “… DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO (…) desde el día 03 de marzo de 2015, hasta el día 23 de marzo de 2015[,] transcurrieron 13 días de audiencia. En esa audiencia del 23 de marzo de 2015, no compareció ningún órgano de prueba; el tribunal obvió la incorporación de algún órgano de prueba, o la declaración de alguno de los encartados y se ordenó la continuación de[l] juicio para el día 09 de abril de 2015, fecha esta donde, para interrumpir el lapso se acordó la declaración de FABIO ANDRÉS RUEDA ESPINEL, tal y como dejó constancia el Tribunal de Juicio (…) entre la fecha 3 de marzo de 2015, al 9 de abril de 2015, transcurrieron veinticuatro (24) días de audiencia, y al no haberse realizado ninguna actuación en la audiencia del 23 de marzo de 2015, indiscutiblemente que debió haberse declarado la interrupción del debate tal y como lo consagra el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto, manifiestan los recurrentes, que la decisión impugnada señala:
“… [l]a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida al dar contestación a esta [d]efensa [t]écnica, en la [s]entencia por ellos emitida, lo hizo de la siguiente manera:
‘… el debate en el caso bajo estudio continuó el día 03/03/2015, oportunidad en la cual se recepcionó un órgano de prueba, siendo suspendido para el día 23/03/2015, por lo que transcurrieron hasta esta última fecha catorce (14) días hábiles. El día 23/03/2015[,] se suspendió para el día 09/04/2015, transcurriendo diez (10) días hábiles (…) [d]e lo antes expuesto se evidencia que en el caso en estudio un hubo transgresión a las normas que regulan los principios de inmediación y de concentración aludidos por el recurrente, por cuanto el tribunal de juicio no suspendió el debate en ninguno de los casos mencionados anteriormente por más de quince días consecutivos (…) [a]dicionalmente a ello, verifica esta Alzada que en la audiencia de juicio oral y público de fecha 23/03/2015, el a quo, al constatar que no se presentó ningún órgano de prueba para ser evacuado, procedió a dejar constancia sobre las resultas del mandato de conducción librado para hacer conducir a la adolescente (…) suspendiendo el juicio en acatamiento a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…) realizando las gestiones correspondientes para asegurar la comparecencia de los referidos medios de pruebas a la audiencia siguiente…’ ”.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo a la primera denuncia del recurso bajo análisis, observa que los recurrentes no solamente se limitaron a invocar el dispositivo legal cuya infracción cuestionan, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada.
Así, el artículo 318 invocado por los recurrentes en el recurso de apelación de la sentencia definitiva y no así en el recurso extraordinario de casación, prevé lo relativo a la concentración y continuidad en el juicio oral y establece las circunstancias bajo las cuales se podrá suspender; sin embargo, del recurso de casación ejercido por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, no se explican los supuestos derivados de dicha previsión legal, además no se aclara en qué medida el precepto argüido, vinculaba a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de igual forma los formalizantes omiten presentar así sea un somero razonamiento del contenido de dicha normativa, ni explican de qué manera habría sido interpretada erróneamente la norma en este caso, lo que para el entender de esta Sala se presenta cuando los juzgadores aun reconociendo la existencia y validez de la norma, le dan en su resolución un sentido que no tiene, es decir aplican la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente.
Motivado a que los recurrentes únicamente se circunscriben a reproducir lo alegado en el recurso de apelación, se colige su disconformidad con la decisión de primera instancia que les condena a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión por ser coautores de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3, 5, 10 y 11, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sin que realmente se analice el vicio presuntamente cometido por la alzada, lo que evidencia a todas luces la falta de técnica recursiva por parte de los formalizantes, pues como bien es sabido la casación no es una tercera instancia a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que le es adverso, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un yerro cuya relevancia amerita su nulidad, por lo cual el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir el único motivo para recurrir en casación.
Con relación a lo anteriormente mencionado es pertinente citar la sentencia número 125, del 29 de marzo de 2011, dictada por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:
“De todo lo antes expuesto, resulta evidente como se indicara ut supra que la recurrente pretende impugnar a través del recurso extraordinario de casación, el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y la decisión del Tribunal Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó el sobreseimiento de la causa, contrariando de esta manera la doctrina de esta Sala Penal, que establece que el recurso de casación está dirigido a revisar las sentencias de las Cortes de Apelaciones, así como, lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones.
Aunado a ello, la Sala Penal ha establecido en innumerable jurisprudencia, que para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe, no sólo expresar el descontento con el fallo sino también señalar cuáles son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de Derecho que demuestren que la recurrida (Corte de Apelaciones) incurrió efectivamente en un vicio de Derecho, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo determinó la Sala Penal en la sentencia N° 282 del 19 de julio de 2010, cuando expresó: el recurso de casación se interpondrá: “…se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.
En tal sentido, se hace necesario para la Sala de Casación Penal destacar que; la fundamentación no se apuntala con una referencia escueta del asunto que pudiera hacer procedente lo denunciado, ni con los señalamientos realizados en el recurso de apelación de sentencia definitiva, pues los formalizantes están obligados a expresar las razones que justifiquen su pretensión, las cuales deben aportar el conocimiento cabal de la situación planteada, además de señalar la relevancia que tiene la violación de la norma alegada en el resultado del proceso, en atención a la imposibilidad que tiene la Sala de suplir los argumentos de los impugnantes.
En efecto, sobre este particular esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 346 del 25 de septiembre de 2003, caso: Jhonny José Bastidas Martínez, estableció lo que a continuación se señala:
“…Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine) [hoy 454], no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento…”.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados de los ciudadanos Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derián José Moreno Moreno y José Luis Pérez, aplicando así lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se decide.
2) En relación con la fundamentación de la segunda denuncia del recurso de casación, los recurrentes alegan lo siguiente:
Que “… DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 315 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN LO QUE RESPECTA A PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (sic)…”.
Que “… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no valoró en su justa dimensión que el proceder del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, violentó los derechos de los encartados de autos, es inentendible que no censurara adecuadamente el motivo de apelación presentado, cuando es de todos conocido que solo el imputado es quien tiene la facultad de designar su defensor, solo cuando este se niega a nombrarlo, bien porque no tenga abogado de confianza que lo represente, o porque no cuente con los recursos económicos para nombrarlo, es cuando procede el tribunal que conozca la causa a designarle de oficio un Defensor Público…”.
La disposición del Código Orgánico Procesal Penal mencionada, expresa lo siguiente:
“Inmediación
Artículo 315. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”.
En orden a lo expuesto y luego de examinar las consideraciones expresadas por los recurrentes para intentar sustentar la segunda denuncia del recurso extraordinario de casación ejercido, es necesario acotar, como lo tiene establecido esta Sala de Casación Penal, que la normativa estatuida en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de infracción por las Cortes de Apelaciones, toda vez que el debate discurre es ante el juez de primera instancia en función de juicio, quien preside el mismo, y que el principio de inmediación va dirigido a la presencia contextual del juzgador con los interlocutores, lo que permite el contacto entre los sujetos procesales y su actividad, lo cual redunda en la presencia de las partes y el juez en la formación de la prueba mediante el contradictorio.
No obstante los recurrentes atribuyeron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la infracción del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que no es susceptible de violación por la segunda instancia, de manera que, su adjudicación al órgano jurisdiccional de alzada es cuando menos improbable, y por ende, no reviste el carácter de motivo suficiente para fundar en él la denuncia de infracción de ley por errónea interpretación, precisamente por no formar parte del ámbito competencial funcional de los órganos que forman parte del segundo grado de jurisdicción.
Consiguientemente, siendo evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se decide.
3) En relación con la fundamentación de la tercera denuncia del recurso de casación, los recurrentes alegan lo siguiente:
Que “… DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN LO QUE RESPECTA AL ANALISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic)…”.
Que “… [s]i observamos el contenido de la [s]entencia contra la que recurrimos, definitivamente esta constituiría la parte medular de la misma, pues allí se concentra el análisis pormenorizado de cada órgano de prueba, que a la postre forma el acervo probatorio pleno, capaz de fundar la condena contra los encartados…”.
Que “… en el caso de autos, llegamos a la conclusión que tal análisis y comparación nunca existió, solo se limitó la [j]uez de [j]uicio a consignar argumentos doctrinarios y señalar una narrativa desordenada de lo allegado al proceso. Nunca realizó la comparación, y menos aun adminiculó cada órgano de prueba para desentrañar la verdad como fin último del proceso…”.
Que “… no es posible que una persona que en la fase de investigación expresaron no haber visto a mis defendidos para luego en el [j]uicio [o]ral y [p]úblico expresar cosas distintas. ¿Cómo explicar que la juzgadora solo aprecie lo negativo y en nada aprecie las contradicciones de los deponentes?, evidentemente que tal circunstancia desmerita el valor de las deposiciones hechas en juicio, pues ellas son parcializadas…”.
Que “… [u]na sentencia, condenatoria o absolutoria, no puede permitir el concepto sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, cuando admite que el [t]ribunal de [i]nstancia no fue profuso y generoso en la valoración de las pruebas, pero que efectuó una comparación razonable de las mismas. Estos solos argumentos dan para reconocer que nos asistió la razón al momento de presentar el [r]curso de [a]pelación, pues una [s]entencia debe bastarse a si sola, que no de posibilidad a decir las conclusiones a las que llegó la Corte de Apelaciones del Estado Mérida…”.
Al examinar la Sala de Casación Penal las consideraciones expresadas por los recurrentes en la fundamentación de esta tercera denuncia, queda en evidencia y de forma manifiesta la carencia de técnica en la formalización del Recurso de Casación incoado, pues en el encabezado de la misma los recurrentes delataron “… la violación de la ley por errónea interpretación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” (folio 373 de la pieza denominada Pieza de Apelación II), y al efecto hace una serie de consideraciones que versan sobre la valoración de las pruebas realizada por el sentenciador de la primera instancia y la denuncia invocada en la apelación ejercida contra la sentencia definitiva.
La señalada falta de técnica recursiva, incide negativamente sobre la fundamentación de esta tercera denuncia, a lo que se aúna, que en el desarrollo de dicha fundamentación fueron expresadas diversas consideraciones que en lugar de precisar el motivo y los fundamentos de la denuncia, y la incidencia en la decisión, dificultan la comprensión del hilo argumental; por lo tanto, de todo ello se concluye la sola disconformidad de los recurrentes con el fallo condenatorio de primera instancia, lo que también constituye un defecto en la fundamentación del Recurso de Casación, pues pone en evidencia la falta de fundamento legal de la denuncia efectuada.
En adición a lo anterior, hay que considerar y reiterar acá, por su pertinencia al caso bajo examen, lo que ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, al expresar en la decisión número 476, del 30 de septiembre de 2009 (ratificada en decisión número 21, del 27 de enero de 2011) que:
“… No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…”.
Se reitera acá, lo expresado por esta Sala en la decisión número 218, emitida el 2 de junio de 2011, cuando reflexionó sobre la fundamentación del Recurso de Casación, estableciendo lo siguiente:
“La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro, como lo requiere el artículo 462 [hoy 454] del Código Orgánico Procesal Penal”.
De otra parte, observa la Sala que en la denuncia bajo examen se delató la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que establece el método de la sana crítica en los términos siguientes: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Ahora bien, como es sabido, se trata de una disposición de carácter procesal que regula el método legalmente establecido para la valoración de las pruebas allegadas al debate de juicio, de manera que su cumplimiento o infracción en todo caso, es de la competencia privativa del juez que preside el debate oral y público en la primera instancia, más no por el tribunal al cual le corresponde dar respuesta al recurso de apelación, quien por carecer de inmediación respecto de tal debate, no establece los hechos del proceso.
De lo anterior se desprende que resulta impropio denunciar la violación del referido dispositivo legal por parte de las Cortes de Apelaciones, ya que se trata de una norma que concierne a la valoración judicial de las pruebas previamente aportadas por las partes y recibidas durante el juicio, el cual tiene lugar única y exclusivamente ante el juzgador de mérito en el primer grado de jurisdicción, careciendo de fundamento el que se impute su violación al tribunal superior.
Por lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mencionado código. Así se decide.
4) En la fundamentación de la cuarta denuncia del Recurso de Casación, los recurrentes alegaron lo siguiente:
Que “… DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN LO QUE RESPECTA AL ANALISIS CONTRADICTORIO DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic)…”.
Que “… [e]sta Defensa Técnica al momento de presentar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, lo hizo bajo los siguientes argumentos:
5.-DENUNCIO LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”
Que “… [c]omo puede observarse, en todo el contexto de la sentencia contra la que recurrimos, el Tribunal de Juicio N° 2 (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dio por probado que fuero cuatro los detenidos, que fueron cuatro las personas que participaron en el ilícito juzgado…”.
Que “… el argumento subrayado con antelación, definitivamente constituye una probanza devenida del imaginario de la Juez de Juicio, pues nunca fue objeto del debate de Juicio Oral y Público, la circunstancia expresada por la Juez en el párrafo transcrito, constituye una violación al Derecho a la Defensa de mis patrocinados, además de ser una violación al sentido que dio el legislador al principio de la libre apreciación de las probanzas allegadas al proceso llevado contra los encartados…”.
Que “… pareciera que el [t]ribunal desconoce totalmente la topografía del páramo merideño, desde Piñango, hasta Timotes, hay aproximadamente dos horas de recorrido en vehículo automotor, esa circunstancia que tres manejaban un vehículo y que otro de los encartados venía caminando es irreal, las temperaturas en esa carretera en horas de la noche rayan bajo cero, y por tanto hacer ese recorrido a pie es inaceptable. Ese argumento solo se construyó para justificar la circunstancia de que a mis defendidos no se le consiguió ningún elemento que los comprometiera en la comisión del delito…”.
Esta Sala de Casación Penal, al escrutar las consideraciones expresadas por los recurrentes en la sustentación de la cuarta denuncia, evidencia que el fundamento argüido es similar al manifestado en la tercera denuncia relatada, coincidiendo en su composición y en las frases utilizadas, razón por la cual, respecto a esta denuncia, la Sala debe pronunciarse en el mismo sentido en que lo hizo respecto la tercera denuncia del recurso bajo examen, y los argumentos anteriormente expuestos se tienen por reproducidos.
No obstante y aunque ya la Sala se pronunció respecto a los vicios por la supuesta errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalados por la defensa de los ciudadanos Jhonny Enrique Suárez Barrios, Derián José Moreno Moreno y José Luis Pérez, se observa que en el sustento de la presente denuncia bajo análisis, los impugnantes de manera poco precisa reseñan circunstancias que son propias de la fase de juicio oral.
Ahora bien, vista las afirmaciones que intentan dar fundamento a la denuncia estudiada, es imperioso para esta Sala de Casación Penal señalar que resulta desacertado denunciar en casación el análisis contradictorio de las pruebas producidas en el juicio oral y público, pues la tarea de analizar las pruebas es de la exclusiva competencia de los tribunales de primera instancia en función de juicio; labor que escapa del ámbito de atribuciones de un tribunal de alzada, el cual debe circunscribir su examen a resolver los recursos con fundamento en los motivos estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, como invariablemente tiene establecido esta Sala –y tal como ha sido recordado en la fundamentación del examen de la denuncia precedentemente expuesta en este fallo– tal asunto escapa al control de casación, toda vez que el recurso extraordinario de casación sólo opera contra las sentencias emitidas por las Cortes de Apelaciones al resolver las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas, y así lo dispone de manera directa y clara el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, en efecto, debe desestimarse, por manifiestamente infundada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación incoado por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.862 y 150.712, respectivamente, defensores privados de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE SUÁREZ BARRIOS, DERIÁN JOSÉ MORENO MORENO y JOSÉ LUIS PÉREZ, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 20.790.991, 12.046.257 y 13.441.130, respectivamente, contra la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 22 de junio de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los prenombrados acusados contra la decisión publicada, el 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3, 5, 10 y 11, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2016-000307.
FCG.