Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 12 de diciembre de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito que contiene la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por los abogados Marcos Arturo Palacios Arellano, Carmelo José Gualdrón y Ramón Antonio Torres Espinoza, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respecto del proceso que se sigue al ciudadano NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad núm. 15.144.659, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el asunto penal identificado con el alfanumérico 2C-21535-16, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.

 

El 12 de diciembre de 2016, se dio entrada a la solicitud de radicación mencionada;  el 13 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala de haberse recibido la misma, y, de conformidad con lo que establece el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Asimismo, el 15 de diciembre de 2016, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de SOLICITUD DE RADICACIÓN presentado por el abogado YIMIT JOSÉ MIRABAL, titular de la cédula de identidad núm. 13.639.212, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 81.042, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad núm. 15.144.659, respecto al proceso que se le sigue en su contra.

 

El 16 de diciembre de 2016, se le dio entrada a la referida solicitud  y, de conformidad con lo que establece el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

El 12 de enero de 2017, la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual resuelve:

 

 “… se evidencia que, las mencionadas solicitudes de radicación guardan relación entre sí, por cuanto ambas versan sobre la causa identificada con el número 2C-21535-16, seguida contra el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, cuyo conocimiento cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio del ciudadano Bladimir José Mirabal Campos y AGAVILLAMIENTO; por lo que al existir identidad de proceso (sobre el cual fueron planteadas ambas solicitudes de radicación), imputado, delitos y víctima, lo procedente es su acumulación”.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, al efecto, observa que respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

Del contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que mediante la petición planteada se pretende que se traslade la causa penal distinguida con el alfanumérico 2C-21535-16, seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, para que sea conocida por un tribunal en materia penal del mismo grado pero de un circuito judicial penal distinto, es la razón por la cual la Sala se declara competente para conocer de tal requerimiento, en aplicación del artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

 

II

DE  LOS HECHOS

 

            Del escrito interpuesto por los abogados Marcos Arturo Palacios Arellano, Carmelo José Gualdrón y Ramón Antonio Torres Espinoza, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Quincuagésima Nacional del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se desprenden los hechos siguientes:

 

Que “… en fecha 12-09-2016, el ciudadano BLADIMIR JOSÉ MIRABAL, formulo (sic) denuncia ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público Con (sic) Competencia en Materia Contra (sic) La (sic) Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales de este estado Apure, en contra del referido justiciable, quien se desempeñaba como Fiscal 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure adscrito a la Dirección de Delitos Comunes, ello en virtud de las presuntas irregularidades cometidas durante el ejercicio de sus funciones, las cuales van [en] detrimento del Estado Venezolano”.

 

Que “[e]n fecha 12 de septiembre del 2016, se recibe ante el Ministerio Publico (sic) escrito de denuncia suscrito por el ciudadano Bladimir José Mirabal Campos, quien refiere que el día 07 de septiembre de 2016 le fue retenido un motor fuera de borda a orillas del río apure, (sic) en las adyacencia del Puente María Nieves, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas sub. (sic) Delegación San Fernando; es por ello, que en fecha 12 de septiembre decidió trasladarse a la Fiscalía 20 del Estado (sic) Apuere (sic) ubicada en el Edificio Zacateca con la finalidad de sostener comunicación con el Fiscal Néstor Gamez (sic) -con quien tenia (sic) amistad-, ello a los fines de que lo orientase en relación al caso, siendo atendido por el mismísimo funcionario, quien le indica que fuesen al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por lo que procedieron a trasladarse a ese organismo en el vehículo del fiscal siendo este un vehículo marca chevrolet, (sic) color negro”.

 

Que “… [u]na vez en el lugar, el ciudadano NÉSTOR GAMEZ (sic) se estaciona en frente de la sede del Cuerpo Detectivesco y procedió a llamar a un funcionario quien se acerco al vehículo, y para mayor comodidad del funcionario policial, la victima (sic) de autos procedió a desplazarse a la parte de (sic) trasera del vehículo; una vez en el vehículo el pesquisa in comento manifestó ser el Jefe de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el habló dentro del vehículo un rato a solas con NÉSTOR GAMEZ (sic) y posteriormente lo hicieron subir nuevamente y le indicaron que para [la] entrega del motor se requería la cantidad de ciento veinte mil bolívares, a lo que la victima (sic) le manifestó no tener esa cantidad de dinero, finalmente accedieron a bajar la cantidad de dinero a cien mil bolívares, manifestándole el ciudadano NÉSTOR GAMEZ (sic) que cuando tuviese la cantidad de dinero se comunicara a su teléfono celular…”.

 

Que “[p]osterior a este hecho, una vez que se inicia la investigación en esa misma fecha por ante la Fiscal Décima del Ministerio Público Con (sic) Competencia en Materia Contra (sic) La (sic) Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales de este estado Apure, se realizan una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; en virtud de ello fue solicitado en fecha 12 de septiembre del año en curso ante el Tribunal de control (sic) correspondiente, una Autorización para Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas y de Grabación Ambiental de Audio y Vídeo, la cual fue autorizada en fecha 14 de septiembre del 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure”.

 

Que “[e]s por ello que, se coordinan las actuaciones necesarias con el objeto de lograr captar y documentar las comunicaciones entre la victima (sic) de autos, ciudadano BLADIMIR JOSÉ MIRABAL CAMPOS y el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GAMES (sic) LÓPEZ, la cual se transcribe en el acta policial levantada en esa misma fecha, evidenciándose a través de las mismas las conversaciones producto de las llamadas de la victima (sic) al ciudadano Néstor Gamez (sic) y viceversa”.

Que “[e]n este orden de ideas, tenemos que en las indicadas conversaciones concertaron el encuentro entre ellos a los fines de la entrega de la cantidad de Cien (sic) mil bolívares (bs. 100.000,00) de parte de la victima (sic) Bladimir José Mirabal Campos a (sic) el (sic) ciudadano Néstor José Games (sic) López, para que el funcionarios (sic) Jefe de Homicidio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando (por identificar), le entregase el motor fuera de borda marca Yamaha (sic) de su propiedad.

 

Que se fijó “… como sitio de encuentro para la entrega las adyacencias del parque Andrés Eloy Blanco de San Fernando de Apure, lugar al cual no se presento (sic) el ciudadano Néstor Gamez (sic) por cuanto presuntamente no pudo llegar al (sic) ahora (sic) pautada, por lo que se fija un nuevo lugar para entrega del dinero siendo este la casa de la victima, (sic) ubicada en la Calle Mucuritas № 01, sector Mi Cabaña”.

 

Que “… se procedido (sic) a preparar e identificar cada uno de los billetes que conformaban la remesa conformada con la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), la cual serviría para ser usada en el procedimiento de entrega controlada, el cual fue efectuado por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, REGIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR NRO. 03 LOS LLANOS, BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR No. 14-APURE, específicamente los efectivos SUB/COMISARIO (DGCIM) FRANKLIN TORRES F; AGENTE I[.] (DGCIM) MANUEL LUQUE; OFICIAL JEFE (PEA) MARTIN MORALES Y OFICIAL AGREGADO (DGCIM) YOVANNY ROMERO, en aras de llevar a cabo la actividad de investigación in comento”.

 

Que “[u]na vez en la casa de la victima, (sic) siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde es observado por los funcionarios de contrainteligencia un vehículo Marca Chevrolet, modelo Luv Dmax, color negro, placas A35AT3K, -características éstas que coinciden con las descrita (sic) por la victima- (sic) vehículo éste al que se aproximó el ciudadano BLADIMIR JOSÉ MIRABAL CAMPOS, para hacerle entrega a su conductor frente su residencia ubicada en la calle Mucuritas № 01, San Fernando de Apure, de una bolsa de material sintético color blanco, con pintas rojas y azules, contentivo de Doscientos (sic) billetes de denominación Cien (sic) Bolívares (sic) y Cuatrocientos (sic) billetes de denominación Cincuenta (sic) bolívares, para un total de cuarenta mil bolívares”.

Que “[s]eguidamente, la comisión procedió a abordar al conductor del vehículo Marca Chevrolet, modelo Luv Dmax, color negro, placas A35AT3K, quien arranco (sic) el vehículo de forma rápida hacia el callejón que conduce al Taller El Mono, ubicado al final de la calle Mucuritas, pudiendo observar que el ciudadano lanzo (sic) por la ventana del copiloto la bolsa de material sintético de color blanco con pintas rojas y azules (contentiva del dinero), hacia los matorrales adyacentes a una laguna, quedando la misma entre unas matas de topocho aproximadamente a dos metros de distancia de la camioneta Chevrolet Luv Dmax, siendo observado por unas personas que se encontraban en el Taller El Mono y por funcionarios de la comisión; además proceden a practicar la aprensión (sic) del ciudadano quien resulto (sic) ser el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GAMEZ (sic) LÓPEZ, titular de la Cédula (sic) de identidad № V-15.144.659, (…) [a] quien se le incauto (sic) una (01) pistola marca Taurus, modelo PT-22, Cal 22, serial AQG66618, con un cargador contentivo de Nueve (sic) (09) cartuchos donde se lee en el fulminante A; Un (sic) (01) Teléfono (sic) celular marca Vtelca, modelo S265, serial 122210802301, color blanco y rojo; una (01) batería de celular marca Vtelca, modelo Ll3710t42P3H553457; un (01) celular marca IPhone 4, color negro; un (01) Carnet de Identificación del Ministerio Publico (sic) a nombre del ciudadano GAMEZ (sic) LÓPEZ, NÉSTOR JOSÉ, Cédula (sic) de Identidad: (sic) 15.144.659, Dependencia: DIR DE DELITOS COMUNES, FISCAL 20 EDO APURE, verificándose además de (sic) que el dinero colectado en el lugar de la aprehensión era el dinero previamente preparado para la entrega vigilada”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados Marcos Arturo Palacios Arellano, Carmelo José Gualdrón y Ramón Antonio Torres Espinoza, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, así como el abogado Yimit José Mirabal, defensor privado del ciudadano Néstor José Gámez López, solicitaron la radicación de la causa penal a la cual se viene haciendo referencia, expresando lo siguiente:

 

Afirman los representantes del Ministerio Público que “… en el presente caso, tal y como se ha asentado en párrafos anteriores, la consumación del delito que se tramita y se ventila actualmente en la Circunscripción Judicial del estado Apure, por su gravedad, ha causado alarma, sensación y escándalo público, del modo en que se pretende demostrar a través de los elementos probatorios que sustentan la presente solicitud de radicación consistentes en copias certificadas que reflejan el resultado de las incidencias in comento…”.

 

Que, “… para fundamentar lo indicado en ella respecto al caso en concreto, [como medios probatorios] hacemos referencia a una serie de artículos de prensa, de circulación tanto a nivel regional como nacional, los cuales hacen referencia al hecho objeto del presente proceso seguido en contra del justiciable de autos, a saber:

 

Diario El Pitazo.Net /14 de septiembre del 2016:

Por: Julio Mendoza / El Pitazo - Apure

La tarde del miércoles 14 de septiembre, funcionarios de la División General de Contrainteligencia Militar (Dgcim) llevaron a cabo la detención de Néstor Gámez, fiscal (sic) vigésimo (sic) de Delitos Comunes del Ministerio Público (MP) en el estado Apure.

A Gámez se le investiga por presunta extorsión a altos funcionarios del gobierno regional y a personas relacionadas con el Ejecutivo apureño. Por los momentos, el detenido se encuentra en las instalaciones del Dgcim y no se le ha permitido que sus abogados o familiares puedan entrevistarse con él.

De fuente extraoficial se pudo conocer que la detención fue ordenada por un alto funcionario de la gobernación del estado.

Fuente:http://elpitazo.com/reqiones/dgcim-en-apure-detiene-a-fiscal-por-presunta-extorsion/.

 

Diario Senderos de Apure.Net /16 de septiembre del 2016:

‘Este miércoles 14 de septiembre del año 2016, se presentó una situación irregular con el Fiscal apureño Néstor Gamez (sic) donde existen dos versiones. La primera que no es oficial y que fue [por un] procedimiento que realizó la Dirección de (sic) General de Contrainteligencia Militar donde detuvo al Fiscal vigésimo (sic) de delitos comunes, Néstor Gámez, por presunta extorsión en el Parque Andrés Eloy Blanco de San Femando.

La versión que conocimos de fuente de Néstor Gámez padre, es que el Fiscal Gámez manejaba un caso. Varias veces se vieron con la personas de esa (sic) caso. Luego se ven nuevamente este miércoles en horas de la tarde en el parque Andrés Eloy Blanco donde el familiar dice que el fiscal fue victima (sic) de un supuesto "peine" donde además recibió tratos inhumanos y degradantes (golpes), fue incomunicado por varias horas en la sede del del (sic) Dgcim ubicado en Santa Inés hasta el dia (sic) siguiente (jueves) que recibió la visita de su esposa y a petición de sus abogados fue trasladado a la sede el Gaes (sic) en la tarde (jueves) y para este viernes será la audiencia de presentación.

Además, Néstor Gámez, padre dijo que todo el procedimiento fue ilegal y arbitrario. Que hay intereses mal sano (sic) detrás de este caso y que quieren desacreditar a su hijo, ya que presumen el oscurantismo de altas esferas del gobierno regional. Por lo que, designaron aun (sic) equipo de abogados a nivel regional y que este caso lo llevarán a nivel nacional por la injusticia que sufrió su hijo para tratar de enlodar su carrera como Fiscal’.

 Fuente:http://www.senderosdeapure.net/2016/09/caso-del-fiscal-vigesimo-de-delitos. Html.

 

La Patilla.com / 20 de septiembre del 2016:

‘A solicitud del propio órgano que dirige la investigación penal, fue privado de libertad el fiscal 20° del estado Apure, Néstor José Gómez López (35), por presuntamente haber exigido la cantidad de 100 mil bolívares a un pescador a cambio de coordinar la devolución del motor de su lancha, el cual fue retenido por efectivos de seguridad de esa localidad el 07 de septiembre en el río Apure.

En la audiencia de presentación, el fiscal 10° de esa jurisdicción, Rafael Gámez, imputó al funcionario por la presunta comisión de los delitos [de] concusión en grado de coautoría y agavillamiento.

Tales tipos penales están previstos y sancionados en la Ley contra la Corrupción y el Código Penal.

Al respecto, el Tribunal 3° de Control de esa región llanera, acogió la precalificación fiscal y acordó la medida privativa de libertad contra Gámez López, quien permanecerá detenido en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro ubicada en San Fernando de Apure.

El pasado lunes 12 de septiembre, el citado pescador denunció ante el Ministerio Público, que tras la retención del motor de su lancha por parte de varios efectivos policiales, el hoy imputado había coordinado recuperarlo a cambio de que pagara 100 mil bolívares.

Por tal motivo, el fiscal fue aprehendido el pasado miércoles 14 de septiembre en el sector Mi Cabaña en el municipio San Fernando por funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, luego de haber recibido la suma exigida a la víctima.

Durante el procedimiento fue incautado el paquete que contenía el dinero en efectivo y el teléfono de Gámez López’.

Fuente:https://www.lapatilla.com/site/2016/09/20/por-pedir-plata-para-entregar-un-motor-detienen-a-fiscal-del-mp-de-apure/.

 

El Universal.com / 20 de septiembre del 2016:

‘Un fiscal del estado (sic) Apure fue detenido por presuntamente haberle exigido 100 mil bolívares a un pescador a cambio de devolverle el motor de su lancha, el cual fue retenido por agentes policiales el 7 de septiembre en el río Apure.

La información la suministró el despacho dirigido por Luisa Ortega Díaz, la cual indicó que el funcionario aprehendido responde al nombre de Néstor José Gámez López[.]

En la audiencia de presentación, el fiscal 10° de esa jurisdicción, Rafael Gómez, imputó a Gámez por la presunta comisión de los delitos concusión en grado de coautoría y agavillamiento. (…)

El pasado lunes 12 de septiembre, el citado pescador denunció ante el Ministerio Público, que tras la retención del motor de su lancha por parte de varios efectivos policiales, el hoy imputado había coordinado recuperarlo a cambio de que pagara 100 mil bolívares.

Por tal motivo, el fiscal fue aprehendido el pasado miércoles 14 de septiembre en el sector Mi Cabaña en el Municipio San Fernando por funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, luego de haber recibido la suma exigida a la víctima.

Durante el procedimiento fue incautado el paquete que contenía el dinero en efectivo y el teléfono de Gámez López.’

Fuente:http://www.eluníversal.corn/noticias/politica/fi$calia-anuncia-detencion-uno-sus-fiscales-apure~por-corrupcion_545164

 

El Universal.com /10 de noviembre del 2016:

‘El Ministerio Público acusó al fiscal 20° del estado Apure, Néstor José Gámez López, por presuntamente haber exigido 100 mil bolívares a un pescador a cambio de coordinar la devolución del motor de su lancha, el cual fue retenido por efectivos de seguridad de esa localidad el 7 de septiembre en el río Apure.

La información la suministró el despacho dirigido por Luisa Ortega Díaz, quien anunció que la fiscal 7° de esa jurisdicción, Carla Lorena Guerrero, acusó al funcionario por la presunta comisión de los delitos de concusión en grado de coautoría y agavillamiento, previstos y sancionados en la Ley contra la Corrupción y el Código Penal.

En el escrito introducido en el Tribunal 2° de Control de esa entidad regional, Guerrero solicitó la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de Gámez y que se mantenga la privación de libertad, quien se encuentra recluido en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, ubicada en San Fernando de Apure.

El 12 de septiembre el pescador denunció ante el Ministerio Público que, tras la retención del motor de su lancha por parte de varios efectivos policiales. Gámez había coordinado recuperarlo a cambio de que pagara 100 mil bolívares.

Por tal motivo, el fiscal fue aprehendido en el sector Mi Cabaña de San Fernando por funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el 14 de septiembre luego de haber recibido la suma exigida a la víctima’

Fuente:http://www.eluniversal.conVnoticias/politica/fiscalia~acuso-uno-sus-fiscales-apure-por-corrupcion_626585’”.

 

Que “… a través de las referidas notas de prensa se hizo del conocimiento público las circunstancias que hoy mantienen sometido a un proceso penal al ciudadano NÉSTOR JOSÉ GAMEZ (sic) LÓPEZ, quien como operador de justicia al servicio del Ministerio Público para el momento de los hechos, ha enlodado con su actuar ímprobo el buen nombre de la institución que representó”.

 

Que “… respecto al planteamiento de radicación acá desarrollado, es necesario mencionar que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GAMEZ (sic) LÓPEZ, se desempeñaba para el momento en que ocurrieron los hechos como Fiscal 20[°] del Ministerio Publico (sic) del estado Apure, adscrito a la Dirección de Delitos Comunes, circunstancia ésta que sustenta para quienes suscriben, un temor inminente que afecte la objetividad e imparcialidad del desarrollo del proceso seguido en contra del referido justiciable, ya que el mismo se mantuvo en el ejercicio de sus funciones como Fiscal del Ministerio Público por un tiempo mas (sic) que suficiente para ser conocido dentro del entorno Judicial de esa Región, pudiendo de algún modo a (sic) influenciar a personas que pudieran perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventilará la Audiencia Preliminar y el eventual Juicio Oral y Público, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se pudieran general (sic) en el presente caso”.

 

Que “… nos encontramos dentro de una de las causales de radicación establecidas en el artículo 63 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un delito grave que haya causado Alarma, (sic) sensación o escándalo público, por cuanto se trata de un ciudadano que ostentaba el cargo de Fiscal 20[°] del Ministerio Publico del estado Apure, adscrito a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público y valiéndose de su condición de funcionario público y de las influencias derivadas de dicho cargo, solicitó dinero a una victima (sic) a razón de hacer entrega de un objeto incautado, en compañía de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Apure”.

 

Que “… estamos en presencia de delitos graves (…) porque nos encontrarnos ante los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano BLADIMIR JOSÉ MIRABAL CAMPOS”.

 

            Que “… el justiciable inicialmente descrito, ha concurrido en la comisión de hechos punibles que han sido establecidos por el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina como delitos graves en virtud del bien jurídico que se ven lesionados mediante la trasgresión de sus normas; tal es el caso de delitos Contra la Corrupción, que poseen un carácter pluriofensivo, por cuanto lesionan principalmente los bienes del Estado, así como el buen nombre y credibilidad de la gestión pública a través de los Órganos, (sic) Entes (sic) y demás Instituciones que la conforman -tal y como fue descrito en el párrafo anterior-; indicando en este caso concretamente al Poder Ciudadano por medio de los actos presuntamente cometidos por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GAMEZ (sic) LÓPEZ, quienes (sic) con aparente Animus Delicti han (sic) obrado en contra de aquellos principios que rigen la protección de los bienes jurídicos en materia Contra la Corrupción tales como el normal y correcto funcionamiento de la administración pública en un amplio sentido; y la probidad, honestidad, fidelidad, transparencia, confianza, rendición de cuentas y eficiencia los cuales son aplicables en estricto sentido, las cuales concurren dentro de lo establecido dentro del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que “[l]as condiciones planteadas respecto al ejercicio de funciones públicas asumidas por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GAMEZ (sic) LÓPEZ, motivan directamente lo discernido a través de la Jurisprudencia previamente descrita y afianzan decisivamente la procedibilidad que ostenta la pretensión desarrollada a través del presente escrito por parte de ésta representación del Ministerio Público, por cuanto la influencia que éste pudiera ejercer directa o indirectamente dentro del desarrollo del proceso penal que ha de seguirse en su contra en las esferas territoriales del Estado (sic) Apure, fundamentan la posibilidad de enfrentarnos a elementos que pueden vulnerar la imparcialidad que todo Juez debe tener para el conocimiento y ponderación de los procesos que debe enfrentar en el ejercicio de sus funciones, pues debe ser garante de los principios y normas consagrados de nuestro ordenamiento jurídico”.

 

Que “[l]o anterior, conlleva a esta Representación del Ministerio Público a solicitar muy respetuosamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considere la procedencia del planteamiento efectuado mediante el presente libelo y sustraer el conocimiento del presente juicio de los Tribunales de su jurisdicción natural; y remitirlo a otro Tribunal de un Circuito Judicial Penal distinto, a fin de evitar cualquier riesgo que pueda empañar el juzgamiento en el presente asunto, por la interferencia de sentimientos o pasiones capaces de turbar el ánimo del juez o de la jueza llamada a conocer, aun de modo inconsciente, privándole o restándole serenidad en el juicio de valor, objetividad y neutralidad decisoria, características estas de ineludible cumplimiento para que su dictamen no carezca de otros condicionamientos más que la justicia penal y la realización de la Ley; igualmente, la referida sustracción supone la eliminación de toda sospecha por recelo del justiciable y, en general, por el medio social”.

 

Que “[t]eniendo en cuenta el cargo y funciones ejercidas por el acusado dentro del ámbito del Circuito Judicial Penal del estado Apure, pudieran existir juicios previos de valor por parte de los jueces o juezas vinculados al proceso, lo cual hace presumir la posible existencia [de] una (sic) parcialidad de los mismos, esto pudiera ocasionar además de una posible subjetividad dentro del caso, dilaciones injustificadas en la consecución del proceso”.

 

Que “… es precisamente ante los jueces que han de juzgar al ahora ex Fiscal, los que se presume que compartían diariamente, y entablaron relaciones de cordialidad y amistad con el hoy acusado, como es el transcurrir normal de cualquier relación laboral.

 

De acuerdo a lo transcrito previamente, conjuntamente a una serie de notas de prensa que han sido igualmente descritas en el presente libelo de radicación se puede evidenciar la existencia de éste supuesto en el tracto procesal que hasta la presente fecha se ha desarrollado, puesto que ineludiblemente se ha a (sic) afirmado a través de los medios de comunicación enfáticamente los diarios regionales han denotado circunstancias que pudieran prejuiciar el criterio del decisor que tenga a bien conocer el caso y decidir sobre las circunstancias que han originado el desarrollo de dicho proceso”.

 

Que “… debemos indicar que de dichas notas de prensa, las cuales sirven como sustento probatorio, han hecho referencia a situaciones que presuntamente violan el derecho a la defensa que ostenta el justiciable de autos, indicando que el mismo ha sufrido tratos crueles y despectivos así como maltratos físicos por parte de los organismos actuantes en el caso, creando una atmósfera apartada de lo real, una matriz de opinión que busca separar lo fáctico de lo ilusorio, ello con la intención de perturbar el sano desarrollo del proceso penal que se sigue en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MARCAQNO (sic) LÓPEZ, y muestra de ello son las diversas entrevistas y declaraciones realizadas por sus padres donde con una ponderación subjetiva respecto de la responsabilidad que debe asumir u (sic) hijo que hoy se encuentra siendo juzgado por la comisión de los delitos que [fueron atribuidos] a través del libelo acusatorio presentado en fecha 10 de noviembre del 2016”.

 

Que “…entendiendo que todo argumento tanto procesal como extraprocesal es indispensable para procurar la libertad de su hijo en virtud de la necesidad de conservación de su descendencia, nos permite avizorar que puede generar una influencia o una búsqueda de recursos que permitan mínimamente procurar el juzgamiento en libertad del hoy acusado, o en mayor grado una irresponsable evasión del proceso, puesto que múltiples han sido las intervenciones y declaraciones que han realizados (sic) sus padres y allegados, pretendiendo victimizar a quien hoy resulta el sujeto activo de éste proceso, circunstancias estas que ponen en notorio vilo la disposición de juzgar con imparcialidad a aquellos operadores de justicia que deban intervenir en dicho proceso, ya que adicionalmente a lo antes expuesto se debe considerar que el mismo hizo vida laboral como operador de justicia dentro de la esfera del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure como Fiscal Vigésimo de esa Circunscripción Judicial penal (sic)”.

 

            Que “… al encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 64 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público considera necesario y conveniente para la mejor y más cabal administración de justicia, que los encargados de administrarla estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y elementos de presión que pudieran generar quienes de una u otra manera aparezcan mencionados como indiciados o agraviados de este lamentable suceso, todo ello sin menoscabo del buen crédito del cual son merecedores los órganos judiciales del estado Apure, lo cual [es] perfectamente remediable procesalmente con la tramitación favorable de la presente solicitud”.

 

Que “[e]l Ministerio Público representado a través de la Fiscalía 50[°] Nacional Plena, promueve como elementos probatorios, los siguientes elementos:

(…)

… Copia Certificada del ACTA POLICIAL BCIM-14 N° 030-16, la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales resultó aprehendido el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GAMEZ (sic) LÓPEZ, titular de la cédula de identidad № V-15.144.659, ello a través de la Entrega (sic) Controlada (sic) efectuada en coordinación con funcionarios adscritos al Batallón de Contrainteligencia Militar de la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

… Copia Certificada del ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 17 de septiembre del 2016, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ GAMEZ (sic) LÓPEZ, titular de la cédula de identidad № V-15.144.659.

… Copia Certificada del ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado en fecha 01 de noviembre del 2016 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ GAMEZ (sic) LÓPEZ, titular de la cédula de identidad № V-15.144.659, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano BLADIMIR JOSÉ MI RABAL CAMPOS.

… Copia Fotostática (sic) de la Decisión (sic) emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, mediante la cual se acuerda:

            (...) "Primero: Declara Parcialmente con Lugar la prete4nsión (sic) impuesta en fecha 26-09-2016, por el ABG. Yimit Mirabal, Defensor Privado del ciudadano Néstor José Gámez López, contra la decisión dictada el 17-09-2016, y publicado su texto itegro (sic) en fecha 21-09-2016, por el Juez 3° de Primera Instancia en Fucniones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Pedro Solórzano Martínez que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de Concusión en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

Segundo: Se desestima el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, por lo que Revoca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano Néstor José Gámez López, manteniéndose la imputación por el delito de Concusión en Grado de Coautoría, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Tercero: Se le impone al ciudadano Néstor José Gámez López, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por (sic) ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure."

            Por su parte señala la defensa privada en su solicitud de radicación: “… a raíz de la detención de mi defendido (…) comenzaron a suceder una serie de hechos, como concentraciones frente al Palacio de Justicia del Municipio San Fernando, notas en los diferentes medios de comunicación y entrevistas en la televisión del Estado, (sic) donde se hacen señalamientos de circunstancias distorsionadas de la verdad,  que han producido alarma, sensación o escándalo público y propiciando condiciones hostiles y áspera (sic) en la localidad, que de continuarse con el proceso lo viciaría, ya que tales informaciones obviamente mediatizan e influyen en el ánimo de los administradores de justicia de dicho Estado (sic)”.

 

            Que “… el referido hecho causó gran conmoción social, por las reseñas publicadas en los distintos medios de comunicación social impresos y televisivos, a nivel nacional y regional, causando de igual manera gran sensación dentro del sistema de administración de justicia del Estado (sic) Apure, específicamente dentro del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Fernando, así como en la institución del Ministerio Público, donde labora el imputado, lo que evidencia el alto estima y consideración sembrado entre sus compañeros de trabajo, además de Jueces, Defensores Públicos, Secretarios, Alguaciles, asistentes, Personal Administrativo y Obrero, quienes han expresado sus expresiones (sic) de repudio al hecho, de lo cual surgen dudas razonables sobre la imparcialidad de los operadores de justicia que intervienen en el proceso, estando dadas las condiciones en las cuales se ve en peligro la recta apreciación de los hechos y la justicia del fallo que pudiera producirse”.

 

            Que “[l]a condición de Fiscal del Ministerio Público del imputado, conocido por sus compañeros de trabajo, jueces y demás personal del Poder Judicial y la gravedad del hecho, hacen evidenciar que de llevarse a cabo el juicio en la competencia territorial del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, podría verse afectada la tutela judicial efectiva, la imparcialidad de los jueces profesionales, así como la actividad fiscal”.

 

            Que “… las diversas notas, (sic) periodísticas y de los otros medios de comunicación, reflejan inequívocamente la alarma, sensación o escándalo público, que permanentemente ha estado inmerso en [el] invocado proceso y con el propósito de excluir de influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta administración de justicia, es por lo que acudo a este máximo Órgano Jurisdiccional con el correctivo de la radicación”. 

 

La defensa privada del ciudadano Néstor José Gámez López, a los fines de sustentar lo alegado, promueve como elementos probatorios la “Copia (sic) del Expediente (sic) constante de ciento siete (107) folios útiles[,] de (sic) Acta (sic) y Auto (sic) Motivado (sic) de Audiencia (sic) realizada en fecha 17 de septiembre del 2016 respectivamente, que se lleva por ante (sic) el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, con sede en San Fernando de Apure”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

            Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

 

“Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. 

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

 

            Como figura jurídica especial mediante la cual se traslada una causa que conoce el tribunal correspondiente según las normas aplicables, a un órgano judicial adscrito a un Circuito Judicial Penal distinto, la radicación supone una excepción a la regla de competencia territorial, cuyo criterio atributivo responde al lugar donde el delito o la falta se hubiesen consumado (locus comissi delicta), tal como lo prescribe el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del proceso al tribunal originalmente competente con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar el examen de la causa de influencias ajenas a la verdad que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o las juezas a quienes corresponda el trámite del asunto.

 

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos cuya verificación darían pie para que una causa sea radicada, a saber: cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o en caso que por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Ministerio Público.

 

A la luz de dicha norma, podría afirmarse que con este instrumento jurídico se pretende garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones apuntadas no recibiesen la respuesta adecuada.

 

 Por tales razones, la interposición de una solicitud de radicación exige que se describan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la respectiva investigación, que se señalen las incidencias ocurridas en el curso de la causa, y que se dé cuenta del estado actual del proceso, acompañando dichas referencias con las reseñas periódicas o los documentos que, de existir, revelen la presencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del proceso en el circuito judicial penal donde se desarrolle.

 

El procesado del caso bajo examen, se trata de un ciudadano que ejercía el cargo de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adscrito a la Dirección de Delitos Comunes de la señalada institución, quien presuntamente valiéndose de su condición de funcionario público y de las funciones derivadas de dicho cargo, en compañía de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure por identificar, solicitó dinero a una víctima a cambio de hacerle entrega de un objeto incautado por las autoridades policiales dentro de un procedimiento policial, tal como fue referido por los representantes del Ministerio Público al narrar los hechos en su solicitud de radicación y reflejado por esta Sala en el acápite referido a los hechos.

 

La representación fiscal requirente indica que nos encontramos ante la perpetración de delitos graves como lo son la CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Bladimir José Mirabal Campos.

 

Asimismo señalan que los mencionados delitos “… han sido establecidos por el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina como delitos graves en virtud del bien jurídico que se ven lesionados mediante la trasgresión de sus normas; tal es el caso de delitos Contra la Corrupción, que poseen un carácter pluriofensivo, por cuanto lesionan principalmente los bienes del Estado, así como el buen nombre y credibilidad de la gestión pública a través de los Órganos, (sic) Entes (sic) y demás Instituciones que la conforman (…)”.

 

En este sentido, la Sala constata que el Ministerio Público el 1° de noviembre de 2016, acusó al ciudadano Néstor José Gámez López, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA,  previsto en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, de los cuales no se puede suponer a priori su gravedad sin no tomar antes ciertas consideraciones que ha establecido esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 582 del 20 de diciembre de 2006, al señalar que:

 

“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” [Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006].

 

Como se observa de la cita anterior, para establecer la gravedad de un delito se deben ponderar las diversas variables fácticas que le acompañan, en especial las consecuencias del mismo, toda vez que estas no se agotan en las esferas de vida de los sujetos activos o pasivos, sino que muchas veces transcienden a la colectividad, verbi gratia, casos como el que nos ocupa que empañan la percepción que sobre la justicia tiene la sociedad en general.

 

Por otra parte, coinciden tanto el Ministerio Público como la Defensa Privada del procesado, al afirmar en sus respectivas solicitudes que el presente caso ha causado alarma, sensación y escándalo público en razón de la cobertura comunicacional que ha tenido el hecho y el proceso penal en el estado Apure.

 

Así, el Ministerio Público para demostrar la relevancia del hecho, alarma, sensación o escándalo público que causó el mismo en la entidad, señaló como medios de prueba las reseñas periodísticas realizadas por el portal web de los diarios digitales: “diarioelpitazo.com” el 14 de septiembre de 2016, “diariosenderosdeapure.net” el 16 de septiembre de 2016, “lapatilla.com” el 20 de septiembre de 2016, y “eluniversal.com” el 20 de septiembre y 10 de noviembre de 2016, los cales constituyen un hecho comunicacional.

 

Al respecto señala la representación fiscal que las “… notas de prensa, las cuales sirven como sustento probatorio, han hecho referencia a situaciones que presuntamente violan el derecho a la defensa que ostenta el justiciable de autos, indicando que el mismo ha sufrido tratos crueles y despectivos así como maltratos físicos por parte de los organismos actuantes en el caso, creando una atmósfera apartada de lo real, una matriz de opinión que busca separar lo fáctico de lo ilusorio, ello con la intención de perturbar el sano desarrollo del proceso penal que se sigue en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MARCAQNO (sic) LÓPEZ. Hechos estos que podrían influir en el ánimo de los operadores de justicia del estado Apure.

 

De otro lado, indica el abogado Yimit José Mirabal, en su carácter de defensor privado del ciudadano Néstor José Gámez López, que el “… hecho causó gran conmoción social, por las reseñas publicadas en los distintos medios de comunicación social impresos y televisivos, a nivel nacional y regional, causando de igual manera gran sensación dentro del sistema de administración de justicia del estado Apure, específicamente dentro del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Fernando, así como en la institución del Ministerio Público, donde labora el imputado (…)”.

 

Ahora bien, en cuanto al escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.

 

Ciertamente los argumentos expuestos por los solicitantes, constituyen alarma, sensación y escándalo público, partiendo de la naturaleza grave de los delitos imputados, siendo que se trata de un acontecimiento reciente, que a juicio de la Sala de Casación Penal determina la ocurrencia de una situación de peligro que pudiera obstaculizar la continuidad regular del proceso, vulnerando garantías constitucionales y legales que protegen a las partes.

 

En virtud de lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado en derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos abogados Marcos Arturo Palacios Arellano, Carmelo José Gualdrón y Ramón Antonio Torres Espinoza, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; así como el abogado Yimit José Mirabal, en su carácter de defensor privado del ciudadano NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad núm. 15.144.659, de la causa que se le sigue ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el asunto penal identificado con el alfanumérico 2C-21535-16, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos abogados Marcos Arturo Palacios Arellano, Carmelo José Gualdrón y Ramón Antonio Torres Espinoza, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; así como, por el abogado Yimit José Mirabal, en su carácter de defensor privado del ciudadano NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad núm. 15.144.659, de la causa que se le sigue ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el asunto penal identificado con el alfanumérico 2C-21535-16, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.                                                     

 

TERCERO: ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, el cual continuará conociendo del presente caso.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

El Magistrado  Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La  Magistrada  Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA  VERENZUELA

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. AA30-P-2016-00412