Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 14 de noviembre de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado bajo el alfanumérico VP03-R-2015-001430 (de la nomenclatura de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano RAFAEL DAVID CASTILLO JULIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.394.131, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 21 de septiembre de 2016, por el abogado Carlos Pacheco Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.572, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael David Castillo Julio contra la sentencia dictada, el 15 de febrero de 2016, por la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado contra el fallo publicado, el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la decisión que condenó al acusado de autos a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El 15 de noviembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 7 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del señalado estado, decretó orden de aprehensión contra el ciudadano Rafael David Castillo Julio, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

            Una vez practicada la aprehensión del ciudadano Rafael David Castillo Julio, el 21 de abril de 2014, se llevó a cabo ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la audiencia de presentación del prenombrado ciudadano como imputado, acto en el cual la juzgadora a cargo de dicho Tribunal acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado imputado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El 3 de julio de 2014, la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presentó formal acusación contra el ciudadano Rafael David Castillo Julio, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El 11 de agosto de 2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se celebró el acto de la audiencia preliminar, a cuyo término el Juzgador dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación en los términos en los cuales fue ratificada y los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público; b) admitió en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada del imputado; c) acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Rafael David Castillo Julio; y, e) ordenó el enjuiciamiento del mismo. En esa misma oportunidad, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 12 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio inicio al juicio oral y público, que concluyó el 18 de junio de 2015, oportunidad en la cual el Juez a cargo de dicho Tribunal en Funciones de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia, condenando al acusado de autos a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

El 3 de julio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, y el 8 del mismo mes y año, impuso al acusado de autos del contenido de dicha decisión.

El 30 de julio de 2015, el abogado Carlos Pacheco Romero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael David Castillo Julio, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 14 de agosto de 2015, vencido el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación del Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 23 de septiembre de 2015, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia admitió el recurso de apelación y, el 26 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral correspondiente. Posteriormente,  el 15 de febrero de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando así el fallo condenatorio publicado, el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El 25 de febrero de 2016, la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia fijó “audiencia oral de notificación de sentencia” para el 29 de ese mismo mes y año y, en consecuencia, libró boleta de notificación a la defensa privada y ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de que se sirviera trasladar al acusado de autos a la sede del mencionado Tribunal para ser impuesto de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación.

El 29 de febrero de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la señalada audiencia oral, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones difirió su celebración para el “Lunes siete (7) de abril (sic) de 2016 a las once de la mañana (11:00 a.m.)”, motivado a la falta de traslado del ciudadano Rafael David Castillo Julio a la sede de ese órgano colegiado, como a la incomparecencia de su defensor privado y, en consecuencia, libró boleta de notificación a éste último y ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.  Posteriormente, el “7 de marzo de 2016”, la indicada audiencia oral fue nuevamente diferida para el 14 de ese mismo mes y año, por cuanto el acusado de autos no fue trasladado, compareciendo únicamente su defensor privado. En esta última oportunidad, igualmente se difirió para el 18 de marzo de 2016, y luego para el 1° de abril de 2016, por el referido motivo.

El 1° de abril de 2016, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó auto mediante el cual acordó dejar sin efecto la audiencia fijada en virtud de la imposibilidad de traslado a su sede del acusado y, en su lugar, libró boletas de notificación al ciudadano Rafael David Castillo Julio y a su defensor privado y ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” solicitándole “se sirva hacerle llegar la misma y remita a este Tribunal Colegiado la resulta correspondiente”. Sin embargo, por cuanto el mencionado órgano jurisdiccional fue informado por el progenitor del acusado, ciudadano Rafael Segundo Castillo González, de que su hijo había sido trasladado al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) -tal como consta en nota secretarial suscrita el 10 de mayo de 2016- procedió a librarle nuevamente boleta de notificación al ciudadano Rafael David Castillo Julio y ofició al Director del referido centro de reclusión.

El 20 de mayo de 2016, se agregó a los autos la boleta de notificación librada al defensor privado, suscrita por éste el 11 de abril de 2016.   

El 30 de junio de 2016, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designó al progenitor del acusado de autos como correo especial para que entregara al Director del Centro Penitenciario de Aragua la boleta de notificación librada a éste, por cuanto la misma “nunca llegó al Centro Penitenciario Tocorón” y, en consecuencia, libró nuevamente boleta de notificación al acusado y oficio al Director de dicho centro penitenciario.  

El 29 de agosto de 2016, el abogado Carlos Pacheco Romero, defensor privado del acusado, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la boleta de notificación librada a su defendido, siendo agregada a los autos el 31 de ese mismo mes y año, y el 21 de septiembre de 2016, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado el 15 de febrero de 2016, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de lo cual, el 17 de octubre de 2016, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal dicho Tribunal remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)    

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Carlos Pacheco Romero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael David Castillo Julio ejerció el recurso de casación contra la sentencia dictada, el 15 de febrero de 2016, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado contra la sentencia publicada, el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del  delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, motivo por el cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 3 de julio de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó acreditados los hechos siguientes:

(…) [E]n fecha día (sic) dieciocho (18) de diciembre del dos mil once 2011 (sic), siendo aproximadamente las seis horas de la tarde cuando los ciudadanos LAIKIN FANG y WILSON FANG, hoy occiso, transitaban por la avenida principal del barrio Miraflores cerca de la Licorería Caribe, de la Parroquia Antonio Borjas Romero, de este municipio (sic) un ciudadano de piel trigueña, cabello oscuro y con una estatura de 1.73 (sic) aproximadamente, llegó por la espalda y sin mediar palabras le efectuó un disparo al ciudadano WILSON FANG, dicho ciudadano fue identificado como RAFAEL CASTILLO, apodado EL CHICHO, quien semanas antes había amenazado de muerte al hoy occiso por lo que la ciudadana LAIKIN, LAIKIN (sic) FANG, al ver a su hermano tirado en el piso, pues lo auxilia y lo llevan a un centro hospitalario y el mismo fallece en fecha diecinueve de noviembre de diciembre (sic) a las tres pm de la tarde (…)” [Mayúsculas de la sentencia].

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto por la defensa privada del ciudadano Rafael David Castillo Julio, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que afecta el derecho a la defensa y a ser oído del referido ciudadano, consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3, eiusdem, en virtud de las razones siguientes:

En efecto, consta en actas que, el 15 de febrero de 2016, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Pacheco Romero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael David Castillo Julio y, el 25 de ese mismo mes y año, fijó la celebración de la “audiencia oral de notificación de sentencia” para el 29 de febrero de 2016, ordenando la notificación del referido acusado y del prenombrado profesional del derecho.

No obstante, en virtud de la falta de traslado del ciudadano Rafael David Castillo Julio a la sede de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para ser impuesto de la sentencia que resolvió el recurso de apelación, la referida Sala de la Corte de Apelaciones difirió la mencionada audiencia oral en cuatro (4) oportunidades, resolviendo el 1° de abril de 2016, dejar sin efecto la fijación de dicha audiencia y, en su lugar, librar boletas de notificación al defensor privado abogado Carlos Pacheco Romero y al acusado de autos “con el objeto de notificarlo de la sentencia”, designando al progenitor de éste último como correo especial para su entrega en el Centro Penitenciario de Aragua.

Igualmente, consta que, el 29 de agosto de 2016, el defensor privado del ciudadano Rafael David Castillo Julio, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la boleta de notificación librada a su defendido, boleta en la cual se advierte una firma autógrafa presuntamente estampada por éste último el 4 de julio de 2016; la rúbrica ilegible de quien se identificó como el ciudadano “Rigoberto Fernández, Director del Centro Penitenciario de Aragua” y, una nota en la que se lee lo siguiente: “No se coloca el sello húmedo motivado que el mismo se encuentra en despacho del Ministro para su reformulación”, siendo agregada a los autos, el 31 de agosto de 2016, por lo que el 21 de septiembre de 2016, el abogado Carlos Pacheco Romero interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 15 de febrero de 2016. En consecuencia, el 17 de octubre de 2016, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

De lo expuesto precedentemente se evidencia que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal sin que, efectivamente, conste que el ciudadano Rafael David Castillo Julio, fuese impuesto personalmente de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “(…) El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado (…)” (Subrayado de la Sala).

            En efecto, en el presente caso, en razón de que el acusado se encontraba privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia estaba obligada a realizar todas las gestiones necesarias para lograr su efectiva comparecencia, a los fines de imponerlo personalmente de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación, pues solo así se le garantizaría “el ejercicio pleno de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y, de ser el caso, el específico derecho a recurrir del fallo, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado o acusada conoce los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión”. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 399, del 25 de octubre de 2016).

Por tal razón, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no debió conformarse con ordenar el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) hasta la sede de dicho órgano colegiado en solo una (1) oportunidad y ante la falta de comparecencia de éste dejar sin efecto la audiencia fijada para imponerlo personalmente de la sentencia y librarle boleta de notificación, sino que, por el contrario, estaba en la obligación de agotar todas las vías posibles para lograr su comparecencia, como por ejemplo, comunicarse con la máxima autoridad del referido centro de reclusión para indagar el motivo por el cual el traslado del acusado no se había hecho efectivo y, a todo evento, delegar en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua la orden para la asistencia del ciudadano Rafael David Castillo Julio a su sede y, así imponerlo personalmente de la decisión, agregando posteriormente la resulta a los autos.

Ello es así, toda vez que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos”(Cfr. Sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 030, del 1° de febrero de 2016).

De acuerdo con el citado criterio, es necesario que el acusado que se encuentra privado de libertad sea notificado en los términos y condiciones previstas por la ley, que en el caso bajo estudio, implicaban su obligatoria comparecencia ante la sede del tribunal de segunda instancia, previo traslado, para que dicho juzgado se asegurara de que éste conociera el contenido de la sentencia que resolvió el recurso de apelación, de lo que se colige que por el solo hecho de librarle boleta de notificación y agregar su resulta a los autos no se está dando cumplimiento al requerimiento exigido en el citado artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, al no haber la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia impuesto personalmente al ciudadano Rafael David Castillo Julio de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por su defensor, dicha Sala de la Corte de Apelaciones incurrió en un vicio procesal de orden público que vulneró el derecho a la defensa, a ser oído y a recurrir del fallo del citado ciudadano, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que de la revisión de las presentes actuaciones se constató que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no libró las boletas de notificación a la representación del Ministerio Público ni a la víctima indirecta para informarles de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación, contraviniendo así el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal respecto a la importancia de las notificaciones de las partes, conforme al cual estas “interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas (Cfr. Sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010, ratificada en sentencia N° 030, del 1° de febrero de 2016), de lo cual se también se evidencia que el referido órgano jurisdiccional al haber omitido el cumplimiento de tal deber quebrantó la garantía fundamental del debido proceso, el principio de igualdad entre las partes y el acceso al recurso como un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que se está en presencia de una causal de nulidad absoluta, toda vez que no impuso personalmente al ciudadano Rafael David Castillo Julio de la sentencia dictada, el 15 de febrero de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por su defensa privada, vicio que acarrea como consecuencia la nulidad de las actuaciones cumplidas por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia relativas a la remisión a esta Sala de Casación Penal del presente expediente.

Por ello, esta Sala de Casación Penal con base en las consideraciones anteriormente expuestas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de oficio de las actuaciones realizadas por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a partir del auto dictado el 17 de octubre de 2016, que ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal, incluyendo la certificación de los días de audiencia transcurridos en la alzada, manteniéndose incólume el fallo del 15 de febrero de 2016, que resolvió: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS PACHECO ROMERO, en carácter (sic) de defensor privado del acusado RAFAEL DAVID CASTILLO JULIO (…) SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 022-2015 de fecha 03-07-2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”, como el recurso de casación ejercido, el 21 de septiembre de 2016, por el abogado Carlos Pacheco Romero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael David Castillo Julio.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la diligencia del caso, delegue en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua la orden de traslado del ciudadano Rafael David Castillo Julio a la sede de dicha Corte, para que sea impuesto personalmente de la sentencia dictada por la mencionada Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, el 15 de febrero de 2016, e igualmente ordene librar las boletas de notificación a la representación del Ministerio Público y a la víctima indirecta en el presente proceso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones realizadas por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a partir del auto dictado el 17 de octubre de 2016, que ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal, incluyendo la certificación de los días de audiencias transcurridos en la alzada, manteniéndose incólume el fallo dictado el 15 de febrero de 2016, por la mencionada Corte de Apelaciones, como el recurso de casación ejercido, el 21 de septiembre de 2016, por el abogado Carlos Pacheco Romero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael David Castillo Julio.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado de que la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la diligencia del caso, delegue en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua la orden de traslado del ciudadano Rafael David Castillo Julio a la sede de dicha Corte, para que sea impuesto personalmente de la sentencia dictada por la mencionada Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, el 15 de febrero de 2016, e igualmente ordene librar las boletas de notificación a la representación del Ministerio Público y a la víctima indirecta en el presente proceso.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000384