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La Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces Silvia Carroz del Pulgar, Luz María González Cardes (ponente) y Maurelys Vilchez Prieto, en fecha 10 de octubre de 2014, dicto fallo mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Robert José Martínez Godoy, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena. Así mismo, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Carlos Alberto Hernández, defensor privado de la ciudadana DIANA MIREYA ÁLVAREZ QUINTERO, y CONFIRMÓ la sentencia N° 059-14, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual dicho órgano jurisdiccional condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GOOGLISS MARTÍN CABALLERO CASANOVA y DIANA MIREYA ÁLVAREZ QUINTERO, a cumplir la pena de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO
ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numerales 3 y 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Contra la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación, el 11 de junio de 2015, la defensa privada del ciudadano GOOGLISS MARTÍN CABALLERO CASANOVA, y el 16 de junio de 2015, el Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Robert José Martínez Godoy.
En fecha 15 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones recibió escrito de contestación del recurso de casación presentado por el Fiscal Provisorio del Ministerio Público y, por la defensa privada del ciudadano GOOGLISS MARTÍN CABALLERO CASANOVA.
Fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 30 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y el 31 del mismo mes y año, le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores.
El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.816 de la misma fecha y el cual fue corregido por error material en la Gaceta Oficial N.° 40.818 del 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil Encargado, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.
En esa misma fecha, la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, asumió la ponencia y con tal carácter emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en los siguientes términos:
I
LOS HECHOS
En la sentencia quedaron establecidos las siguientes circunstancias y hechos señalados mediante acusación fiscal:
“…el día trece (13) de Febrero de 2014, a las cinco 5:00 horas de la mañana cuando según las actas levantadas dejan constancia que los funcionarios SM/1. González Adelmo, SM/2. Reina Portillo Eli, SM3. Vivas Rico Yermy, S/1. Sánchez Sierra Henry, S/1. Máquez Hernández José, y el S/1. Zambrano Nocua Jesús, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frintera N°32, Comando regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana; procedieron a colocar un punto de control móvil, específicamente en el kilómetro 28 carretera que conduce a la población de Encontrados, (…), Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, los funcionarios observaron que se acercaba hacia el referido punto de control un (01) vehículo particular marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Año 2013, de Uso Particular, Placas AF293RG, el cual se trasladaba con sentido Casigua El Cubo-Santa Bárbara del Zulia, en ese instante el funcionario S/M2 Reina Portillo Eli Ramón, observó que en dicho vehículo venían dos personas y que el conductor del mencionado vehículo vestía un uniforme color verde oliva, razón por la cual le solicitó al conductor que se detuviera y le mostrada la documentación, quien se identificó con su carnet de Guardia Nacional Bolivariana, con el grado de Coronel con el nombre GOOGLISS MARTIN (sic) CABALLERO CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.723, al constatar que era un Coronel, procedió el funcionario solicitante (sic) a solicitarle que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente le solicitaron que se bajara del referido vehículo, quien lo hizo de forma inmediata y luciendo un comportamiento nervioso le solicitaron que abriera la maleta del vehículo para una revisión rutinaria (…)negándose el mismo abrir la parte trasera del vehículo en mención, situación que causó sospechas, por lo que el Sargento de manera respetuosa lo instó nuevamente para que abriera la parte de atrás del vehículo, indicando en ese momento el conductor del vehículo quien vestía uniforme militar, que en la parte de atrás transportaba sustancias estupefacientes, en virtud (sic) tal manifestación procedieron a tomar las medidas de seguridad del caso, e instaron a la persona que se
encontraba en el puesto de copiloto a que bajara del vehículo, observando el funcionario que se trataba de una persona de sexo femenino, (…), mostrando la misma un documento de identidad donde se leía DIANA MIREYA ÁLVAREZ QUINTERO, cédula de identidad N° V-13.366.631… Seguidamente procedieron a abrir la puerta trasera del vehículo marca Ford, Modelo Explorer, de color blanco, con la finalidad de verificar que tipo de material transportaban los ciudadanos en cuestión , donde observaron un plástico de color negro de material sintético (plástico), el cual al destaparlo verificaron los envoltorios, por lo que procedieron a bajar los referidos envoltorios para su incautación obteniendo la totalidad de Cuatrocientos Noventa y Siete (497) Envoltorios de forma rectangular cubiertos en su parte externa con cinta adhesiva de material sintético (plástico) de color transparente (tirro); y en presencia de los testigos procedieron a abrir varios de estos envoltorios, pudiendo constatar que se encontraban recubiertos con un material sintético (plástico de bolsa) de color negro y transparente, las cuales se encuentran identificadas con la inscripción FENDI, impreso sobre hoja de papel de color blanco; contentivos en su interior de una sustancia densa y compacta de color blanco y de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada cocaína, procedieron a practicarle la prueba orientación (narco test-Scott), arrojando una coloración azul, indicativo de presencia de algún alcaloide, envoltorios que les fue realizada prueba de certeza a través de dictamen Químico Pericial realizado por expertos adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual resulto (sic) ser efectivamente droga de la denominada COCAÍNA con un peso neto de cuatrocientos noventa y nueva (sic) kilos con trescientos diecinueve gramos con treinta y tres miligramos (499,319,33 kg)…”
II
DEL RECURSO
Los abogados Daniel Gerardo Pérez Avendaño y Johanna Cristina Grandas Ortega, quienes ostentan la condición de defensores privados del ciudadano GOOGLISS MARTÍN CABALLERO CASANOVA, imputado en autos, propusieron recurso de casación, en los siguientes términos:
“…ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de aplicación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Para fundamentar sus alegatos los recurrentes expresaron:
“…La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia debió rectificar la dosimetría aplicando el último aparte del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y así mismo, aplicar de manera correcta el artículo 37 del Código Penal, empleando el término medio entre los dos límites establecidos para los delitos y luego llevar la penas hasta el límite inferior, aplicando la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del mismo Código Sustantivo, y de coexistir circunstancias agravantes y atenuantes compensarlas…
…Omissis…
Igualmente, la Sala Primera de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de realizar la sumatorio (sic) de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR¸ al ser la misma, aunque de manera errónea de 34 años, debió disminuir la misma a 30 años y luego en base a dicha pena realizar la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos…”.
Por otra parte, el abogado Robert José Martínez Godoy, Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó su recurso de casación en los siguientes términos:
“…En la decisión dictada por la referida Sala, se evidencia una errónea interpretación del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone…
En el caso analizado se observa una errónea interpretación del artículo transcrito (sic) indebida, toda vez que la residencia del acusado Googliss Caballero (allanada), ubicada en la Urbanización (sic) Los Parques, calle Los Naranjos, casa N° 114, parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Estado Mérida, y los vehículos que en ella se encontraban debieron ser confiscados, mal puso (sic) la Corte haber señalado que nunca fueron descritos y señalados como instrumentos de los delitos por los cuales admitieron los acusados…
…Omissis…
En tal sentido, estima este representante fiscal, que la Corte Primera del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, interpretó erradamente el contenido del artículo 116 constitucional y aunado a ello no motivó adecuadamente su fallo, como para satisfacer los alegatos del Ministerio Público, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo…”.
III
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
(…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la defensa privada del ciudadano GOOGLISS MARTÍN CABALLERO CASANOVA, así, como por la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Así se declara.
IV
ADMISIBILIDAD
Pasa esta Sala de Casación Penal, a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de los recursos de casación anunciados, interpuestos tanto por la defensa privada, como por el Ministerio Público, en el orden de interposición de los mismos.
Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones o cortes superiores, en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.
También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Ahora bien, teniendo en cuenta las exigencias de las normas antes señaladas, procede la Sala a verificar el cumplimiento de las mismas en los recursos interpuestos.
Con relación al recurso de casación interpuesto por los abogados Daniel Gerardo Pérez Avendaño y Johanna Cristina Grandas Ortega, actuando como defensores privados del ciudadano GOOGLISS MARTÍN CABALLERO CASANOVA, cabe destacar que, riela en el folio 600 de la pieza 2 del presente expediente, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Alberto Hernández en su carácter de defensor privado de la imputada ciudadana DIANA MIREYA ÁLVAREZ QUINTERO, presentado en fecha 28 de julio de 2014.
Dicho lo anterior, observa la Sala que el ciudadano hoy recurrente no ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, el 9 de julio de 2014, que los condenó a cumplir una pena de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, lo que trae como consecuencia, que al no hacerlo, la decisión condenatoria quedó definitivamente firme, por lo cual no admite recurso alguno, salvo el de revisión, contra esta parte de la sentencia. Así se decide.
Respecto al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, abogado Robert José Martínez Godoy, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara y competencia plena, la Sala verifica el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal relativa a la legitimidad para recurrir.
En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en -el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.
A los fines de verificar la tempestividad del recurso bajo estudio, pasa la Sala a citar los días hábiles transcurridos a partir del 24 de abril de 2015, fecha en la cual se produjo la última notificación, hasta el 16 de junio de 2015, fecha en la cual interpone su recurso de casación el Fiscal del Ministerio Público, los cuales fueron los siguientes:
Año 2015
Mes de Abril: 24, 27, 28, 29.
Mes de Mayo: 20, 21, 22, 25, 26, 27.
Mes de Junio: 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16.
Ahora bien, visto que el presente recurso fue presentado en fecha 16 de junio de 2015, habiéndose dado por notificado el abogado Robert José Martínez Godoy, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara y competencia plena, el 14 de octubre de 2014, la Sala constató del cómputo citado, que el recurso de casación bajo estudio, fue interpuesto extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo declara esta Sala de Casación Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por los abogados Daniel Gerardo Pérez Avendaño y Johanna Cristina Grandas Ortega, defensores privados del ciudadano GOOGLISS MARTÍN CABALLERO CASANOVA, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de casación presentado por el abogado Robert José Martínez Godoy, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara y competencia plena, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los trece ( 13 ) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada, ponente
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD/gc
Exp. Nº 2015-321