![]() |
Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante sentencia dictada el 15 de julio de 2015 y publicada el 28 del mismo mes y año, CONDENÓ al ciudadano MANUEL DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.533.897, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS, CUATRO (4) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El referido Juzgado de Juicio estableció en su sentencia como hechos, los siguientes:
“… Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que desde hace cuatro años, cuando la víctima de autos tenía ocho (08) años de edad, cuando su mamá se metió a vivir con el acusado, el acusado comenzó a abusar de la víctima adolescente, y le dijo que si ella decía algo, él iba matar a su mamá a sus hermanitos y a la misma y que los iba a picar en pedacitos y los iba a meter en una bolsa, que cuando ella se lo diga a su mama le dio miedo, porque él le dijo a la víctima antes de irse para Valencia que si ella hablaba él la iba a matar a ella y a sus hermanos, que la noche anterior su mamá les dijo que recogieran todo para venirse para acá para San Carlos, que después ella empezó a llorar y su mamá le estaba preguntando y ella no le quería decir hasta que su mamá insistió y ella le dijo, él cuando abusaba de ella, ellos salían los dos, luego el llegaba y le colocaba comiquitas a sus hermanos la encerraba (a la víctima) en el cuarto y él la amarraba con las sábanas, y le decía que no la amarraba tan duro porque tal vez cuando ella fuera a hablar algo le iban a hacer una prueba en las muñecas, y a veces no le apretaba tan duro y ella intentaba soltarse y mientras ella mas insistía más la apretaba, luego él se quitaba y después él abusaba, él la penetró por delante y con el pene y el siempre intentaba por detrás pero ella no se dejaba, ella gritaba y se movía y él le tapaba la boca, él le decía que abriera la boca y ella le decía que no y entonces él le agarraba los cachetes, y ella tenía que abrir la boca el metía su pene en su boca…”.
En fecha 3 de agosto de 2015, la defensa privada del acusado de autos, ejerció recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, siendo contestado dicho recurso por el representante del Ministerio Público en fecha 7 de agosto de 2015.
En fecha 9 de septiembre de 2015, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformada por los Jueces Marianella Hernández Jiménez (Presidenta - Ponente), Gabriel España Guillén y Niorkiz Aguirre Barrios, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, y fijó el acto de la audiencia oral y privada para el 30 de septiembre de 2015.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones llevó a cabo el acto de la audiencia oral y privada y en esa misma fecha dictó decisión en la cual declaró SIN LUGAR el recurso propuesto y confirmó la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano MANUEL DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, publicando en esa misma fecha el texto íntegro de la decisión, quedando notificadas las partes e impuesto en dicho acto el mencionado ciudadano, tal como consta a los folios 209 al 210 de la pieza tres del presente expediente.
En fecha 27 de octubre de 2015, el acusado de autos consignó escrito mediante el cual revocó a la defensa privada que lo asistía y en su lugar designó a la abogada Vialexy Josefina Casadiego Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.863, como su defensora de confianza; siendo juramentada ante el Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2015.
En fecha 24 de febrero de 2016, la abogada Vialexy Josefina Casadiego Jiménez, interpuso Recurso de Casación, el cual no fue contestado por la representación fiscal.
En fecha 9 de marzo de 2016, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, declinó la competencia de la presente causa a la Corte de Apelaciones con competencia en Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en razón de la creación y entrada en funcionamiento de la misma, siendo recibida en dicha Sala el 4 de abril de 2016 y mediante auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, Doctor Michael Mijail Pérez.
En fecha 5 de diciembre de 2016, la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de enero de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana abogada VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.383, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano MANUEL DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.533.897, contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a favor del acusado de autos contra la sentencia dictada
En fecha 12 de enero de 2017, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.’.
‘Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso - legitimidad, tempestividad y recurribilidad- y al respecto observa lo siguiente:
En el caso de la legitimidad, el presente Recurso de Casación, fue interpuesto por la abogada Vialexy Josefina Casadiego, en su condición de defensora privada del ciudadano MANUEL DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, cualidad que se pudo evidenciar a los folios 17 y 21, de la pieza 4 del expediente, donde consta la designación, aceptación y juramentación de la misma, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la tempestividad, consta en el folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza cuatro del presente expediente, el cómputo suscrito por la abogada Marlene Reyes, Secretaria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el que se lee:
“ … Los días de despacho transcurridos a partir de la decisión dictada, en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, de la Sala Accidental N° 06-14, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal (sic) del asunto signado con el alfanumérico HP21-R-2015-000199:
CON DESPACHO:
El día 30 de septiembre de 2015.
El día 21 de octubre de 2015.
Los días 11, 18 y 24 de diciembre de 2015. (sic)
Los días 09 y 16 de diciembre de 2015.
Los días 06, 13, 20 y 17 de enero de 2016.
Los días 03, 10, 17 y 24 de febrero de 2016.
El día 02 de marzo de 2016.
….
Dejándose expresa constancia que en esta Sala se da Despacho únicamente que los (sic) días miércoles de cada semana, por tratarse de una Sala Accidental…”.
De lo anterior, se puede constatar que: en fecha 30 de septiembre de 2015, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos; estando las partes a derecho y siendo impuesto el acusado del texto íntegro de la sentencia en esa misma fecha, por lo que la Sala deja constancia que el lapso para la interposición del recurso comenzó a transcurrir al día hábil siguiente al 30 de septiembre de 2015, concluyendo dicho lapso, el 2 de marzo de 2016, por lo que el Recurso de Casación interpuesto el 24 de febrero de 2016, se encuentra dentro del lapso de ley previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su presentación.
En atención a la recurribilidad, se observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado MANUEL DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, y en consecuencia confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual condenó al ciudadano de autos a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su primer aparte y concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anteriormente señalado se constata, que el presente Recurso fue interpuesto contra sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual se inició el presente asunto penal, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurrente planteó una única denuncia, la cual fue realizada de la siguiente manera:
“…CAPITULO II
ÚNICO MOTIVO
Denunciamos con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal “la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 y artículos 428 último aparte y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘que obliga a los jueces que conocen de las apelaciones a decidir motivadamente cada uno de los puntos que han sido impugnados y evitar la incongruencia entre lo alegado y lo resuelto como vicio de inmotivación’.
En efecto, la sentencia recurrida, omite la aplicación de las normas constitucionales y procesales en virtud de lo siguiente:
…
Nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de febrero de 2007, en decisión N° 18, estableció lo siguiente:
…
Partiendo del extracto antes transcrito; en la decisión que hoy impugnamos, nos encontramos con una omisión en la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, ya que, se aprecia en el fallo, que no examinan y resuelven el vicio denunciado de ‘inmotivación de la sentencia de juicio’ expuesto por el recurrente en su escrito contentivo del recurso de apelación contra sentencia definitiva, lo que significa, que vulneran la normativa constitucional y legal de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como los artículos 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, los argumentos que sustentan la decisión de la Sala Accidental N° 06-14 de la Corte de Apelaciones, no es producto de su propio proceso intelectivo, debido, (sic) debido a que las razones por las cuales consideraron que no existe el vicio denunciado por el recurrente no están claras, toda vez, que la única denuncia a decidir, versaba sobre la falta de motivación, al no cumplir el juez de juicio con los requisitos exigidos en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de la lectura del fallo emanado del tribunal de alzada, no determina de manera clara los fundamentos que utilizan para dar como hecho cierto, que la decisión del aquo cumplir (sic) con la debida motivación.
A los efectos de delimitar la denuncia planteada en el presente recurso, pasamos a transcribir lo puntos de la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, a los efectos de demostrar, que la misma se soporta en criterios jurisprudenciales y transcripción de la decisión del tribunal de Juicio, sin explicar con argumentos propios, como considera que la decisión del Tribunal de Juicio se encuentra motivada; no explica al recurrente, porque consideran que el vicio denunciado no existe en la sentencia del tribunal de primera instancia, ni siquiera explica; a tal efecto paso a transcribir lo dicho por la Sala Accidental N° 06-14 de la Corte de Apelaciones.
….
En este primer extracto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en lugar de analizar el uso de una expresión o no, se limitó la alzada a transcribir sinopsis de decisiones de nuestro más Alto Tribunal de la República y a plasmar en su decisión el dicho de uno de los testigos, como apreciaran en todo el contenido del presente recurso, toda vez que la mencionada instancia superior lo hace repetitivo en todo el contenido de la recurrida. Examinado esta primera parte, se observa que la Corte de Apelaciones omitió el debido razonamiento o resolución de los fundamentos contenidos en el recurso de apelación, como era el vicio de inmotivación que adolece la sentencia del tribunal de juicio, en donde en todo su contenido el juzgadora (sic) no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación se ha debido se hacer (sic) a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas, que fueron recepcionadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, desconociéndose como llegar a condenar a mi defendido únicamente con el testimonio de la víctima adolescente a través de prueba anticipada antes del acto de imputación del justiciable, toda vez, que la misma se hizo antes del inicio de la audiencia de establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, antes de que el acusado de marras se le imputara un hecho concreto.
En efecto, los juzgadores de alzada, se limitaron a referir de forma reiterativa, sin argumentos propios, lo expuesto por el juzgador de instancia, es decir, que se hicieron eco de los errores de motivación de la sentencia dictada por el juez de juicio, incurriendo de esta forma, en la falta de resolución de los argumentos expuestos por el recurrente.
Similar situación nos encontramos en otros extractos de la sentencia que hoy recurrimos y que son necesarias transcribir para delimitar los puestos de este recurso de casación y demostrar nuestra denuncia. A tal efecto dice la recurrida:
…
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal, en decisión N° 18 del 6 de febrero de 2007, ha expresado:
…
…la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones se limitó al igual que el tribunal de juicio, a transcribir las declaraciones de los testigos, de los expertos y pruebas documentales, para limitarse a decir que ‘la razón no le asiste al recurrente’, omitiendo con su decisión el control de la correcta aplicación del derecho, omitiendo la finalidad de la motivación, al reducir su sentencia que hoy se reclama en casación a una mera o simple declaración de conocimiento, sin una conclusión, de argumentación ajustada a lo peticionado en el recurso de apelación contra sentencia definitiva, lo que nos impide conocer las razones que llevaron al dispositivo del fallo.
Continuando con los puntos sobre los cuales encontramos el vicio de inmotivación en la Sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes…
… es obvio que con este argumento, no da una respuesta concreta y ajustada a derecho a la denuncia contenida en el recurso de apelación contra la sentencia de juicio, toda vez que, primero, no explica por qué maneja ese criterio; segundo, bajo qué argumentos un juez de juicio no debe explicar los motivos por los cuales desecha una prueba; lo que significa, que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, en primer lugar al dar respuesta a la denuncia de inmotivación formulada por la defensa en el recurso de apelación contra sentencia definitiva sobre el punto que o (sic) motivo los argumentos para desechar varios órganos de prueba, se limitó únicamente a enumerar cuales fueron las pruebas valoradas y desechadas por el Juez de Juicio, lo que significa, que su actuación se limitó a enunciar y narrar el contenido de la sentencia de juicio.
…
El error que apreciamos en este extracto, es que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, incurre en una inexactitud al repetir lo dicho por el Tribunal de Juicio, cuando al tratar sobre los funcionarios que aprehenden a mi defendido debido a una orden emanada de una (sic) tribunal de control, el tribunal a quo. (…), pero con anterioridad la Corte de Apelaciones dio por sentado que el lugar de los hecho (sic) era en Valencia, haciéndose eco de lo dicho por el tribunal de juicio mencionó a la testigo….
…
Como podemos apreciar, el vicio de falta de motivación de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes no se verifica con la simple discrepancia de la defensa con los argumentos de cada uno de sus extractos transcritos, sino, que hemos demostrado hasta ahora, que cada párrafo de la decisión, no es más que repetir o transcribir de manera constante, el contenido de la sentencia del tribunal de juicio y luego decir, que al recurrente no le asiste la razón, lo que significa, que los fundamentos de la sentencia que hoy recurrimos a través de casación no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso de apelación presentando en contra de la sentencia definitiva emanada del tribunal segundo de juicio del estado Cojedes.
Como dice la Sala de Casación Penal de manera reiterada ‘la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento’, y en el caso sometido a estudio, la sentencia de la Sala Accidental que resuelve el recurso de apelación, no se basta por sí misma, toda vez, que deja dudas en cuanto a la denuncia de inmotivación planteada en contra de la sentencia del tribunal de juicio, vicio, que ha debido ser revisado sustancial mente por el tribunal de alzada y no limitarse a decir que la razón no le asiste al recurrente, cuando de la propia sentencia de juicio se evidencia, que la misma no cumplió con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para concluir con la demostración de que la sentencia de la Sala Accidental N° 06-14 de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, se encuentra inmotivada, pasamos a transcribir los siguientes párrafos:
….
Ahora bien, en estos últimos párrafos transcritos, observamos que la Corte de Apelaciones, se limita a transcribir la decisión del tribunal de juicio y se limita a decir que la razón no le asiste al recurrente; inclusive en una testimonial tan importante como el médico forense LUISA ELENA PAREDES CISNEROS, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes reconoce ‘...ciertamente la recurrida no expresó la valoración otorgada al dicho de la mencionada ciudadana, limitándose solo a transcribir el dicho de la misma; sin embargo observa esta alzada que se trata del dicho de una médico forense a quien le fue exhibida la experticia por ella suscrita la cual además fue incorporada por su lectura...; que quiere decir la Sala Accidental en cuanto a la incorporación por lectura del reconocimiento médico practicado a la víctima, con la falta de análisis de nada más y nada menos, de la declaración de la médico forense que practico el primer y único reconocimiento médico de la víctima. Por qué el tribunal de alzada avala esta deficiencia del tribunal de juicio y comete la torpeza de justificar que esa deficiencia en cuanto a la motivación no importa, toda vez que se incorporó por su lectura el reconocimiento médico legal; es evidente, que este y todos los argumentos emanados de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, constituyen un conjunto inexacto de alegatos, generados de un calco de la sentencia de juicio para limitarse a expresar que la razón no la tiene el recurrente y avalar el vicio del que adolece la sentencia emitida por el tribunal de juicio sin respuestas concretas y producto de un razonamiento lógico, burlándose de la necesidad del recurrente de obtener respuestas sobre las denuncias formuladas.
Esta situación se repite cuando en la hoy recurrida al dar respuesta sobre la inmotivación de la sentencia de juicio, debido a que no explica de manera precisa, los razonamientos de las pruebas documentales, sino que se limita a mencionarlas. La Corte de Apelaciones dice que no explicar, no emitir un pronunciamiento concreto y una decisión sobre cómo fue valorada cada prueba no importa, que como se decide, no importa; lo cual constituye un grave desacierto por parte del tribunal colegiado, que no considera inmotivada la decisión de juicio, cuando desestima el dicho del cirujano urólogo ASDRUBAL ACOSTA, ‘...que no tenía la certeza respecto a desde qué momento el acusado padecía la disfunción en el informe señalada (sic)’, cuando este cirujano oncólogo manifestó ‘que atendía a mi defendido y quien manifestó que su lesión es de vieja data y que le ocasiona una disfunción eréctil que le imposibilita la erección...’, pero a la Corte de Apelaciones, no le parece un vicio de inmotivación que el Tribunal de juicio no explique las razones por las cuales llega a sus conclusiones; no le importa al tribunal colegiado, que el tribunal explique en la sentencia definitiva como considera el hecho que estima acreditado (no dijo nada); no importa que en la sentencia el juez no haya explicado razonablemente los fundamentos de hecho y de derecho; lo único que importa es copiar textualmente la sentencia de juicio y decir, que los motivos denunciados en el recurso de apelación en cuanto al vicio de inmotivación no existen, que estamos ante una sentencia perfecta, que cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; sin explicar el tribunal colegiado como llega a esa conclusión, omitiendo el debido razonamiento o lución de los pedimentos contenidos en el recurso de apelación.
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso de casación, los juzgadores de alzada se limitaron a referir de forma reiterativa, sin argumento propio, lo expuesto por el juzgador de instancia, es decir, que se hacen eco de la decisión de condenatoria del acusado, sin importar la falta de resolución de los argumentos expuestos por la recurrente a través del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Al respecto es necesario recordar nuevamente el criterio de la Sala de Casación Penal, en decisión N° 166, de fecha 1 de abril de 2008, respecto a esta omisión:
….
Como se puede evidenciar ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte de Apelaciones, al resolver el vicio de inmotivación denunciado en el recurso de apelación, se limitó a transcribir parte del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio en cuanto a las razones expuestas para considerar establecida la culpabilidad del acusado MANUEL DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ; concluyendo la Corte de Apelaciones en que la razón no le asistía a la defensa en cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, sino que por el contrario que la ‘recurrida desde la óptica legal y jurisprudencialmente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto’, cuando en la realidad jurídica, la Corte de Apelaciones, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto la misma no dio análisis a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, limitándose a señalar que la sentencia de juicio estaba motivada por cuanto sí había realizado el análisis y comparación de las pruebas debatidas en el juicio oral, sin explicar con criterio propio el porqué llegaba a tal conclusión.
Ante el vicio de falta de análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, alegado por la defensa en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de revisar el fallo de la primera instancia para constatar si el juzgador de Juicio había apreciado todos y cada uno de los elementos probatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario, había incurrido en el vicio denunciado, al valorar parcialmente las pruebas de autos y omitir la debida comparación de las mismas.
La Sala Accidental N° 06-14 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, no cumplió con la labor de comparar lo advertido por el recurrente en su recurso de apelación con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, razón por la cual produjo un fallo carente de motivación, por falta de expresión de las razones de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar la apelación propuesta.
Con relación a la inmotivación de los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 164, de fecha 27 de abril de 2006, ha expresado lo siguiente:
….
En este mismo sentido, igualmente la Sala ha señalado en sentencia N° 554, de fecha 16 de octubre de 2007, que:
….
La Sala Accidental N° 06-14 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Cojedes, al no expresar las razones por las cuáles declaró sin lugar la denuncia de inmotivación planteada en el recurso de apelación, infringió los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.
Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia existente, la motivación tiene su justificación, en que toda decisión que emane de un órgano jurisdiccional debe estar fundamentada en todos y cada uno de los planteamientos, solicitudes e incidencias que las partes de un determinado proceso planteen al Juzgador y así de esta manera garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva, principios estos que amparan a todos los justiciables de la República. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha expresado, en sentencia N° 18, del 6 de febrero de 2007, lo siguiente:
….
También en sentencia N° 198 del 12 de mayo de 2009.
…
Con las transcripciones anteriores, podemos decir, que en la Sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, se ha configurado el vicio de inmotivación, toda vez, que al momento de dar respuesta a la denuncia del recurrente, lo hicieron de una manera incongruente, ya que lo decidido no dieron la respuesta, no fundamentaron con argumentos propios su decisión.
CAPITULO (sic) III
INFLUENCIA DEL VICIO DELATADOS (sic)
EN EL FALLO RECURRIDO
Resulta un absurdo jurídico, por decir lo menos, que la Sala Accidental N° 06-14 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes declare sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva emana del tribunal segundo de juicio del mismo Circuito Judicial Penal, a partir de una reproducción de la sentencia definitiva y decir que la razón no le asiste al recurrente, lo que constituye un supuesto argumentativo de inmotivación, lo que sin duda vulnera flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, pues mal puede tenerse como tutela judicial efectiva, precisamente la conclusión a la cual llega el juzgador, partiendo de una reproducción de la sentencia recurrida; en el presente caso los fundamentos de hecho y de derecho simplemente no existen, ya que en definitiva no obtuvimos respuesta alguna, afectando de nulidad absoluta la conclusión a la cual arribó, por carencia de verosimilitud, vicios que resultaron decisivos en el dispositivo del fallo que hoy recurrimos.
Igualmente, es importante para fundamentar el presente recurso, recordar, que las cortes de apelaciones, deben pronunciarse respecto de las denuncias planteadas por los recurrentes, por cuanto los puntos impugnados son los que generan inconformidad y lo legitiman para impugnar un fallo que les desfavorecen; así, una vez presentado el recurso mediante el cual se impugna una decisión judicial, el aparte in fine del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que la corte de apelaciones deberá admitirlo para entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda, obligación que la ley adjetiva penal impone a las cortes de apelaciones de limitar su actuación a resolver el fondo del recurso atendiendo a la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de todo lo antes expuesto, solicitamos que el presente recurso de casación se admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, y como consecuencia directa, se ANULE el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2015 y se ORDENE que una Corte de Apelaciones distinta a la que emitió el fallo anulado se pronuncie respecto al recurso de apelación propuesto con prescindencia del vicio indicado.
CAPITULO (sic) IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con arreglo en las razones de hecho y de derecho expresadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que el presente motivo de casación sea, admitido y declarado con lugar, y que esta honorable Sala de Casación Penal, dicte una decisión propia sobre el caso o, en caso de considerar necesario la inmediación y contradicción para resolver los recursos de apelaciones presentados, decrete la nulidad de la sentencia emanada de la Sala Accidental № 06-14 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y se ordene, que otra Corte de Apelaciones distinta se pronuncie sobre los recursos de apelación…”.
La Sala Penal, para decidir, observa:
La abogada Vialexy Josefina Casadiego Jiménez, en su condición de defensora privada del ciudadano MANUEL DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, denunció la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 157, 428 último aparte, y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pues la referida Sala Accidental se limitó a transcribir lo expuesto por el Juzgador de Juicio en el fallo recurrido.
Para fundamentar su alegato señaló que los jueces de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones: “…se limitaron a referir de forma reiterativa, sin argumentos propios, lo expuesto por el juzgador de instancia, es decir, que se hicieron eco de los errores de motivación de la sentencia dictada por el juez de juicio, incurriendo de esta forma, en la falta de resolución de los argumentos expuestos por el recurrente. …”.
Ahora bien, la Sala observa que la denuncia planteada por la impugnante está referida a la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada es inmotivada, pues este se limitó a transcribir la sentencia dictada por el juzgado de juicio, pero no respondió los alegatos expuestos en el recurso de apelación, y por ello la recurrente también denunció la falta de aplicación de los artículos 428 (último aparte) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos referidos al deber de los jueces de la Corte de Apelaciones de resolver el recurso planteado, dando respuesta a todos los alegatos expuestos en el mismo y en el momento procesal correspondiente.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que el recurso de casación constituye un medio de impugnación y no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.
Advierte la Sala que la recurrente a pesar que plantea, en principio, la denuncia contra una actuación realizada por el Tribunal de Alzada, lo que persigue es que sean valoradas las pruebas controvertidas en el debate oral celebrado ante el Tribunal de Juicio. Al respecto cabe señalar que la Corte de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el debate probatorio con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.
Tal criterio ha sido decidido anteriormente por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 471 de fecha 29 de septiembre de 2009, expresamente ha señalado que:
“… el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia y sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones y respecto a la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”.
La Sala insiste que al plantearse el Recurso de Casación, no basta solo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, según lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y no de manera general tal como sucedió en el presente caso, pues la Sala no debe suplir las deficiencias de los recurrentes.
En consecuencia, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación propuesto a favor del ciudadano MANUEL DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, según lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 457 eiusdem. Así se decide
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por la ciudadana abogada VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.383, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano MANUEL DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.533.897, contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a favor del acusado de autos, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ, al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su primer aparte y concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado, La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2017-000003.