Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El veintiséis (26) de noviembre de 2005, la ciudadana (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad (dato omitido por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), acudió a la Sub-Delegación Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, para exponer lo siguiente:

 

“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, titular de la cédula de identidad N° V-20.684.629, quien logró abusar sexualmente de mi persona utilizando la fuerza física y bajo amenaza de muerte… Eso fue frente a la casa donde yo vivo… como a eso de las 8:00 horas de la noche…”. El denunciado “…estaba tomando, por el aliento que tenía… NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿para el momento de los hechos su persona era virgen? CONTESTÓ…”. Adicionalmente manifestó que “…me quitó un teléfono celular… valorado en 230.000 bolívares y veinte mil bolívares en billetes…” (folios 28 y 29 de la pieza 1-5).

 

Por último, manifestó que el ciudadano denunciado la amenazó con ocasionarle la muerte, si lo denunciaba, así como a su familia si huía de Zaraza. Además, consignó una prenda íntima con mancha de fluido seminal, según afirmó la entonces denunciante, y concluyó diciendo “…creo que lo rasguñé con las uñas, en alguna parte de su cuerpo…” (folio 29 de la pieza 1-5).

 

El veintinueve (29) de noviembre de 2005, la abogada ROMENA ELENA RINCÓN ANDRADE, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó el inicio de la investigación (folio 41 de la pieza 1-5).

 

El siete (7) de marzo de 2012, los oficiales Néstor Rojas y Ricardo Rojas, adscritos al “Servicio de Patrullaje a Pie Antímano”, de la Policía Nacional Bolivariana, aprehendieron al ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, quien se encontraba “REQUERIDO POR EL JUZGADO 1° DE CONTROL DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO, NÚMERO DE EXPEDIENTE JP21-P-2007-002047 DE FECHA 01/07/2009, POR EL DELITO DE VIOLACIÓN…” (folio 70 de la pieza 1-5).

 

El  ocho (8) de marzo de 2012, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia, para conocer de la audiencia de presentación, en el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde se celebró el veinte (20) de marzo de 2012 (folios 75 y 88 de la pieza 1-5).

 

El cuatro (4) de mayo de 2012, la abogada MIRELDYS K. REINOSO HURTADO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acusó al ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, por haber perpetrado la violación de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, tipificado en el artículo 374 del Código Penal y el delito de robo simple, previsto en el artículo 455 eiusdem, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 116 de la pieza 1-5).

 

El veinte (20) de junio de 2012, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, admitió la acusación (folios 151 al 155 de la pieza 1-5).

 

El trece (13) de noviembre de 2012 inició la audiencia pública de juicio publicándose la sentencia condenatoria el siete (7) de febrero de 2013, mediante la cual se declaró “… al acusado OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO… CULPABLE por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN A ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 374 y 455, respectivamente, del Código Penal… y lo condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal” (folios 152 y 153 de la pieza 2-5).

 

Contra esa decisión recurrió en apelación, el diez (10) de mayo de 2013, el abogado ROBERTO CARLO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 158986, actuando en función de defensor privado (folios 53 al 74 de la pieza 3-5), siendo declarado sin lugar, el diecisiete (17) de marzo de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (folios 75 al 93 de la pieza 4-5).

 

 El veintinueve (29) de mayo de 2014, recurrieron en casación los abogados ROBERTO CARLO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, el primero ya identificado, y el segundo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 156544, en su condición de defensores privados (folios 145 y 146 de la pieza 4-5), siendo declarado con lugar por la Sala de Casación Penal mediante la sentencia número 324 del veintidós (22) de mayo de 2015 (folios 213 al 224 de la pieza 4-5).

 

A propósito de dicho fallo, el tres (3) de marzo de 2016, la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida (folios 63 al 73 de la pieza 5-5).

 

Dicho fallo fue recurrido en casación por los abogados ROBERTO CARLO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, defensores privados del ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, el 18 de marzo de 2016 (folios 96 al 98 de la Pieza 5-5).

 

El veintisiete (27) de julio de 2016 se dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal y el veintiocho (28) del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien resuelve en los términos siguientes:

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Los defensores privados del recurrente presentaron recurso de casación conformado por dos denuncias. En la primera, plantearon lo que se transcribe de seguida:

 

“Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 444 en su Numeral 2, del mismo Código denunciamos que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, ya que es evidente que la corte de apelaciones se limitó a transcribir el contenido de lo que es y debe ser una sentencia motivada y se paseó en los fundamentos que esta debe tener a su entender debe se EXPRESA, debe ser CLARA, debe ser COMPLETA, debe ser LEGÍTIMA, la motivación debe ser LÓGICA, sin analizar el contenido de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal… Pues esta Sala de la Corte de Apelaciones Accidental en manifiesto desacato de la Instancia Superior vale decir la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a una interpretación particular desprendiéndose del Buen Derecho se limitó a resolver parte de los puntos planteados por la defensa pero con una óptica ajena a la ordenada, dejando al imputado en un total estado de indefensión ya que se limitó a citar criterios Jurisprudenciales muy bien sustentados por el máximo Tribunal de la República pero que no demostró y mucho menos dejó ver el criterio de ese Órgano colegiado y en cuya responsabilidad estaba emitir un fundamento propio a tal punto que deja una macula Jurídica para al (sic) señalar “Finalmente y para concluir, esta Superioridad establece que de las actas procesales, se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aún quebrantamiento u omisión de firmas sustanciales, que causen indefensión; habiendo hecho el tribunal a quo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole esta representación técnica en sala en 1a audiencia oral y pública celebrada el 02 de diciembre del año 2015 del vicio del cual adolecía dicha sentencia que era la Violación de los Principios Constitucionales consagrados en el artículo 24… Artículo 25… En razón a este sentido considera pertinente y necesario para esta representación técnica invocar de esta Honorable Sala la sentencia N°152, de fecha 15 de mayo de 2013…”.

 

Y como segunda denuncia, expresaron lo siguiente:

 

“Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 444 en sus Numerales 3 y 5, del mismo Código denunciamos que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y quebranta formas sustanciales que causa indefensión, ya que se está desconociendo el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo este un Derecho Fundamental para aquellos que incurren en el quebrantamiento de una Norma en virtud del cual existe la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley en el caso de que favorezca al reo, este recurso procede incluso contra la sentencia firme uno de los supuestos es precisamente la entrada en vigencia de una ley penal que quite el carácter de delito o de hecho punible a una determinada conducta o rebaje la pena establecida para el mismo Siempre apegados al principio que la Norma Suprema de todo Ordenamiento Jurídico es la Constitución y que su contenido es Garante de Derechos y Deberes pues (sic) toda aquella Ley la (sic) adverse o vaya en contra, simplemente por considerarla Supra Constitucional simplemente quedara (sic) sin efecto. Resaltándose que la violación del principio de retroactividad de la ley se aplica exclusivamente a normas, debiéndose realizar una interpretación análoga en cuenta a criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia (en alguna de sus Salas) a hechos que se perpetraron con anterioridad, como pretende hacer ver el Órgano Colegiado, ya que se estaría incurriendo en una situación contraria a la ratio logis, que implicaría el desconocimiento de principios constitucionales, así como de disposiciones sustantivas y adjetivas indispensables para su aplicación…”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca del recurso de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Específicamente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

“Son competencias  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación penal interpuesto por los abogados ROBERTO CARLO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, defensores privados del ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO.

 

III

PUNTO PREVIO

 

Antes de verificar la admisibilidad del recurso, esta Sala estima prudente traer a colación un aspecto de la investigación que llama la atención. Se trata de la novena pregunta que le fue realizada a la víctima al momento de presentar la denuncia en la Sub-Delegación Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿para el momento de los hechos su persona era virgen? CONTESTÓ…”.

 

Llama la atención de la Sala que esta pregunta fue realizada por “… EL FUNCIONARIO RECEPTOR…”, que es la forma como se identifica quien firma el acta de denuncia. Al respecto, es importante considerar que un delito de violencia sexual como la violación no solo deja secuelas físicas sino especialmente psicológicas, que en los momentos cercanos a su perpetración pueden generar en la víctima un estado emocional cuyo abordaje requiere conocimiento y mucha prudencia del receptor de la denuncia, quien, debería ser, preferiblemente una mujer.

 

Que una adolescente víctima de violación deba denunciar en una oficina frente a un hombre desconocido, quien además le pregunte “…si para el momento de los hechos su persona era virgen…”, genera una imagen poco idónea para quien alega que acaba de sufrir tal acto inhumano. De ahí, que el abordaje de las personas que denuncien debe manejarse con discreción, en un entorno donde se garantice la privacidad del denunciante y con una funcionaria formada para atender a la víctima, con las garantías que impone la dignidad humana.

 

Aunado a ello, pareciera poco útil preguntar sobre la existencia de relaciones sexuales anteriores al momento de la victimización puesto que ello en nada agrava o reduce la eventual pena que pudiera imponerse al agresor, así como tampoco se advierte de qué manera pudiera incidir en la investigación ya que la víctima pudiera mentir al respecto, por razones religiosas o sociales, siendo tarea del médico forense darle al investigador los elementos que requiera para descubrir la verdad.

 

En definitiva, la Sala de Casación Penal llama a la prudencia a los órganos auxiliares de investigación penal en el manejo de casos como este, donde se reduce la voluntad humana a los designios del agente activo, por lo que deben extremarse los cuidados en la atención a la víctima, para evitar así que pudiera generarse un caso de doble victimización.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, cortes superiores o la Corte Marcial, en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones, y dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encontrare privado de libertad, en cuyo caso, dicho lapso deberá comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, específicamente, las partes desfavorecidas por la decisión juridicial, ex artículo 427 eiusdem. Incluso, el artículo 424 del texto adjetivo penal prevé que por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

Pero además de la legitimación, para actuar ante las Salas del Tribunal Supremo de justicia se requiere asistencia jurídica, puesto que así lo prescribe el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En este sentido, corresponde a esta Sala verificar el cumplimiento de estos requisitos, iniciando por la legitimación. Tal como consta en el expediente, el recurso fue interpuesto por los abogados ROBERTO CARLO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, defensores privados del ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, quien se encuentra legitimado por ser el ciudadano condenado a prisión.

 

Dicha condición de defensores privados se desprende de la designación, aceptación y juramentación del abogado ROBERTO CARLO PÉREZ, efectuadas el quince (15) de febrero de 2013 (folios 161 y 183 de la pieza 2-5), y del abogado JOSÉ RAFAEL ORTEGA CORREA, cuya designación, aceptación y juramentación fueron materializadas el dos (2) de diciembre de 2015  (folios 33 y 34 de la pieza 5-5).

 

Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Casación Penal declara cumplido el requisito de la legitimación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Respecto del supuesto de la tempestividad previsto en el artículo 454 del texto procesal penal, esta Sala verifica que el treinta (30) de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico impuso de la sentencia al ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, siendo que la última de las notificaciones se practicó el diecisiete (17) de mayo de 2016 en la persona de la víctima, por lo que el lapso de quince días fue el siguiente: “… 23, 24, 30, 31 de mayo; 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 27 y 28 de junio de 2016…” (folio 139 de la pieza 5-5).

 

El recurso de casación fue presentado el dieciocho (18) de marzo de 2016; es decir, antes de que empezara a correr el lapso para recurrir, lo cual no obsta para su admisión ya que dicho lapso constituye una garantía para las partes y no una obligación, de modo que se podrá recurrir antes de que inicie el plazo para ello siempre que estuviere publicado el fallo íntegro, como sucedió en este caso donde la sentencia se publicó el tres (3) de marzo de 2016. De ahí que el recurso de casación se consignó oportunamente.

 

Adicionalmente, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal limita las decisiones recurribles en casación, por lo que corresponde precisar si el fallo impugnado es de las decisiones contra las cuales se admite este medio impugnativo. En este caso, se recurre contra la sentencia proferida el tres (3) de marzo de 2016 por la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO CARLO PÉREZ, actuando como defensor privado del ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, contra la sentencia publicada el siete (7) de febrero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, en virtud del cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

 

Por tanto, dado que se trata de una sentencia dictada por una corte de apelaciones que resuelve sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, donde se condena a una  pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de cuatro años, la Sala de Casación Penal estima cumplido el tercer requisito de admisibilidad.

 

Pero la admisión del recurso de casación requiere, además, que la Sala de Casación Penal verifique su fundamentación, lo que pasa a realizar de seguida.

 

En la primera denuncia, los defensores privados delatan, “Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la infracción del artículo 444 en su numeral 2, del mismo Código…”, con lo cual, cumplen el primer requisito previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: expresar “…en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados…”.

La norma citada como infringida prevé que “El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; es decir, en criterio de los defensores, la Corte de Apelaciones violó esta norma, referida a uno de los vicios en los que puede fundarse el recurso de apelación de sentencia, actuación que llevó a cabo al dictar un fallo inmotivado.

Como se advierte, la violación de dicha norma no constituye inmotivación por lo que el recurso carecería de fundamento para ser admitido; sin embargo, ese mismo alegato según el cual “…la sentencia recurrida adolece de falta de motivación…”, leído a la luz del principio pro actione, permite a esta Sala entender que los defensores están planteando un caso de “falta de aplicación” de tal norma denunciada como infringida, cumpliendo así con el segundo requisito de la norma citada: indicar si la violación normativa se produjo “…por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”.

Posteriormente, en lo tocante a la carga de indicar el tercer requisito de la fundamentación como es: expresar “…de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”,  la Sala de Casación Penal, advierte que, según los defensores privados:

 

“…es evidente que la corte de apelaciones se limitó a transcribir el contenido de lo que es y debe ser una sentencia motivada y se paseó en los fundamentos que esta debe tener a su entender debe ser EXPRESA, debe ser CLARA, debe ser COMPLETA, debe ser LEGÍTIMA, la motivación debe ser LÓGICA, sin analizar el contenido de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal…”.

 

Según apuntan los abogados del ciudadano recurrente, la Sala explicó lo que debe ser una sentencia motivada pero no motivó tal decisión.

 

 Incluso, añaden los profesionales del derecho:

 

“…la Corte de Apelaciones Accidental (…) se limitó a resolver parte de los puntos planteados por la defensa pero con una óptica ajena a la ordenada (…) no demostró y mucho menos dejó ver el criterio de ese órgano colegiado (…) Explicándole esta representación técnica en sala en 1a audiencia oral y pública celebrada el 02 de diciembre del año 2015 del vicio del cual adolecía dicha sentencia que era la Violación de los Principios Constitucionales consagrados en el artículo 24… Artículo 25… En razón a este sentido considera pertinente y necesario para esta representación técnica invocar de esta Honorable Sala la sentencia N°152, de fecha 15 de mayo de 2013…”.

 

Los defensores aducen que en la sentencia se resolvieron parcialmente las denuncias del recurso de apelación, dejando de pronunciarse, en específico, sobre la violación de los artículos 24 y 25 constitucionales; sin embargo, no explican si esto fue alegado en el recurso de apelación, y de qué manera, la respuesta a dicha denuncia influiría en un cambio en la decisión de la Corte de Apelaciones.

 

Al denunciar la inmotivación no basta esgrimir, en términos genéricos, que la corte de apelaciones dejó de responder a todo lo denunciado, ya que debe fundamentarse debidamente que el supuesto silencio en que incurrió el tribunal cuya decisión se impugna genera un perjuicio en el recurrente, argumentando cómo se hubiera llegado a una conclusión distinta y favorable al recurrente si se hubiera respondido a lo que se alega como omitido.

 

Si se admitiera todo recurso de casación en el que se denunciara la inmotivación, sin más argumentos que el genérico: “porque la Corte de Apelaciones no respondió a lo requerido”, se establecería este modo de denunciar como una forma de lograr la admisión de todo recurso para luego declararlo sin lugar, ya que no se cumple con el deber de fundamentar, debidamente, el recurso.

 

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal debe desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia.

 

En lo que concierne a la segunda denuncia, los defensores expresaron: “Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 444 en sus Numerales 3 y 5, del mismo Código…”. De este modo, los recurrentes cumplen con el primer requisito de la fundamentación, como es, indicar “…en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados…”.

 

Pero igual que sucede con la primera denuncia, el artículo 444 (numerales 3 y 5) se refiere a los motivos en los que puede fundarse el recurso de apelación, como son: “El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales  de los actos que cause indefensión (…) 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

 

Es decir, los defensores insisten en que la corte violó las normas en las que puede fundarse el recurso de apelación de sentencias, lo cual explican así:

 

“… denunciamos que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y quebranta formas sustanciales que causa indefensión, ya que se está desconociendo el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Al tratar de explicar si se trata de un caso de “… falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”, los abogados aseveran que no se aplicó “una norma jurídica”, “o” se aplicó erróneamente; es decir, que se dejó aplicar el artículo 444 en sus numerales 3 y 5 pero también se desconoció el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De modo que mezclan vicios en una sola denuncia sin que la Sala de Casación Penal, incluso con base en el principio pro actione, pueda precisar el vicio delatado, ya que no queda claro si se denuncia que no se aplicó el artículo 444, que se aplicó erróneamente o si tales argumentos van dirigidos al artículo 24 constitucional.

 

Incluso, al explicar los motivos de su denuncia, alegan que:

 

 “… la violación del principio de retroactividad de la ley se aplica exclusivamente a normas, debiéndose realizar una interpretación análoga en cuanto a criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia (en alguna de sus Salas) a hechos que se perpetraron con anterioridad, como pretende hacer ver el Órgano Colegiado, ya que se estaría incurriendo en una situación contraria a la ratio logis, que implicaría el desconocimiento de principios constitucionales, así como de disposiciones sustantivas y adjetivas indispensables para su aplicación…”.

 

Los abogados defensores se refieren a la “…violación del principio de retroactividad de la ley…” pero no explican en qué consistió tal violación por parte de la Corte de Apelaciones, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia de marras.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados ROBERTO CARLO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, defensores privados del ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del texto adjetivo penal.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 
  La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO,

             

                       El Magistrado,

 

 

 

 

    JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

                                                      

                                                         

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2016-251

MJMP