Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

 

La presente causa se originó con el informe confidencial de fecha 26/03/2014, suscrito por el ciudadano Alejandro Keleris Bucarito, Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas,  en el cual refiere:

 

“…El día miércoles 26 de marzo de 2014, siendo las 14:00 HLV, se recibió información de una fuente, quien nos señala que el día de hoy en horas de la tarde o comienzo de la noche, va a ingresar a nuestro espacio aéreo una aeronave bimotor tipo CESSNA o PIPAR, proveniente del (sic) Brasil con la finalidad de aterrizar en una pista no autorizada en los estados Falcón o Zulia, donde cargaría una cantidad no determinada de droga, para posteriormente transportarla hasta Centro América. Cabe señalar que esta organización está conformada por personas de nacionalidad mexicana, brasileña, colombiana y venezolana, siendo uno de los integrantes en nuestro país el ciudadano VASSILI (sic) KOTOSKY VILLARROEL, quien está siendo requerido nacional e internacionalmente por el delito de tráfico de drogas. Según la fuente esta aeronave ya ha sido utilizada en otras oportunidades para transportar drogas y acondicionada para aumentar la autonomía de vuelo a través de bidones de combustible”.

 

De igual forma consta Acta Policial de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, la cual contiene el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios: Teniente Coronel Alexander Arquímedes Padrinos García y Teniente Yaritza Cavadía Villasmil, adscritos a la Primera Compañía del  Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, señalando:

 

“…El día 26 de marzo del 2014, se recibió llamada del ciudadano CARLOS PÉREZ, despachador de vuelo del aeropuerto Miguel Ángel Urdaneta, ubicado en la Población de San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, informando que había aterrizado una aeronave de emergencia, inmediatamente salimos de comisión en el vehículo militar Toyota, modelo Hilux, placas GN-2761, con la finalidad de verificar la información, al llegar al sitio nos percatamos que se encontraba una aeronave tipo Piper 310, de dos hélices, en la parte superior de color blanco con una franja de color rojo, en la parte inferior de color azul marino con una franja gris, identificada con las siglas N° YV-2503, siglas elaboradas en material plástico sintético con adhesivo, tipo calcomanía, superpuestas sobre las matriculas originales de la aeronave (PT-AZT); las siglas YV-2503 es la marca de nacionalidad venezolana que se utiliza en las aeronaves civiles del país, lo que nos hizo deducir que estas siglas son falsas. En la aeronave se encontraban dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse ENLIL OLIVEIRA DA SILVA (…) y MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR (…) a quienes se les solicitó el respectivo Certificado de Aeronavegabilidad y de Matrícula, Libros, Manuales, Licencias y demás documentos exigidos por el artículo Nro. 36 de la Ley de Aeronáutica Civil Venezolana, al igual que el permiso requerido por el Ejecutivo Nacional para que una aeronave pueda entrar y transitar por el Territorio Nacional, tal como lo dispone el artículo 58 de la misma ley, en tal sentido los referidos ciudadanos manifestaron no poseer ningún documento de los solicitados ni la autorización por parte del estado venezolano, ya que ellos venían de Brasil y su destino era la ciudad de Barranquilla (Colombia), lugar donde el ciudadano MARLOS ALBERTO PAULA BALCACAR indicó que vendería la avioneta ya que era, presuntamente, de su propiedad, sin embargo y por cuanto la aeronave había presentado fallas mecánicas y problemas con el sistema de posicionamiento global (GPS) es por lo que se vieron obligados a buscar el aeropuerto más cercano y motivado a la hora y falta de visibilidad y [en] presencia de testigos los referidos ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del destacamento de Fronteras N° 32, dejando la Aeronave bajo custodia militar. Seguidamente una vez presentes en la sede de este comando se procedió a solicitar a estos ciudadanos sus documentos personales entre los que nos permitieron: una (01) Carta de Identidad de la República Federativa de Brasil a nombre de: ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, signada con el Número de Registro 32.875.282-4 y una (01) Carta de Identidad de la República Federativa de Brasil  a nombre de MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR, signada con el Número de Registro 887.562, donde este último manifestó ser además abogado en su país, presentando un carnet emanado por el ‘Conselho Seccional do Mato Grosso do Sul’, donde lo identifica como abogado bajo el Inscricao N° 13851, posteriormente, en vista de que estos ciudadanos se encontraban infringiendo uno de los artículos previsto y sancionados en la Ley de Aeronáutica Civil, se procedió a hacerles de su conocimiento de sus Derechos Constitucionales (en idioma portugués), cabe destacar que se realizó llamada (…) a la ciudadana Rosa Fernández, Agregada Policial de la Embajada de Brasil (…) y al (…) ciudadano Rogerio Stoffels, Agregado Policial Adjunto de la Policía Federal de Brasil, a quienes se les informó sobre el procedimiento en el cual resultaron detenidos preventivamente los ciudadanos brasileños, aunado a ello ambos ciudadanos tuvieron el derecho de realizar una llamada telefónica  para su país y notificar su situación jurídica en Venezuela, toda vez que los referidos ciudadanos no justificaron el ingreso a territorio nacional en una aeronave con matrícula falsa, utilizaron una ruta aérea fraudulenta interfiriendo de esta manera la seguridad de la nación y no reportaron a ninguna torre de control venezolana su ingreso y su arribo al aeropuerto ‘Miguel Ángel Urdaneta’ ubicado en el Municipio Colón del Estado Zulia (…) siendo las (…) 06:00 horas de la mañana, se trasladó nuevamente comisión al Aeropuerto (…) en compañía de los testigos presenciales, cuyos datos serán reflejados en el Acta de Reserva de testigos, donde al llegar se procedió a realizar la respectiva inspección de la aeronave se logró observar, que en las ruedas y en el tren de aterrizaje se encontraban rasgos de barro color amarillo, característico de una pista clandestina o improvisada, igualmente se logró observar en el interior de la aeronave que está fabricada para albergar seis (06) asientos, sin embargo se logró observar que la misma solo posee dos (02) asientos utilizados para el piloto y el copiloto, circunstancias que sirven como indicio para determinar que esta aeronave que ingresó de manera ilegal al país, es utilizada para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; aunado a ello en la parte trasera se encontraban: Ocho (08) envases de material sintético plástico de color azul con doble asas de color negro, con capacidad para 50 litros cada uno, envases que a pesar de que se encontraban vacíos presentaban un olor característico o propio a combustible, el cual fue utilizado por los ocupantes para hacer que este vuelo fuera autónomo y clandestino, igualmente se observaron tres (03) cauchos aeronáuticos de color negro. Una (01) caja contentiva de Doce (12) unidades de 946 ml cada uno de Aceite Marca Hule Aviation, Aeroshell W100 Aviation Oil, Dos (02) chalecos salvavidas, uno de color camuflado color verde marca Capri Lazer y otro de color azul oscuro marca Aptiva, ambos con capacidad para Ciento Diez (110) kilos, con medidas 59 centímetros de largo y 5 de altura, un (1) maletín de material de lona de color negro, con tres ojales, contentivo en su interior de dos mapas de la ciudad de rio de janeiro (sic) y documentos (...) dos tarjetas de crédito de la entidad bancaria Ourocard, un certificado, tiques (sic) electrónicos, recibo de compra de la aeronave, notas de coordenadas, facturas, giros y fianzas, documentos emitidos por la empresa renova, wester unión, ibis hotel, itinerarios de vuelos, además de un (1) teléfono marca Motorola (...) un teléfono celular marca blackberry (...) un gps de marca honeywell (...) un maletín de lona de color azul con negro (...) contentivo en su interior de una bomba de combustible de avión (...) un (1) cable auxiliar para carga eléctrica de aproximadamente cuatro metros de largo, un (1) alicate marca tramontina (...) un (1) porta tarjeta de material de lona negro (...) posteriormente se procedió a trasladar las evidencias incautadas en compañía de los testigos hasta la sede de este comando...”.     

  

            El veintinueve (29) de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación e imputación de los ciudadanos ENLIL OLIVAIRA DA SILVA y MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

 

El diez (10) de mayo de 2014, el abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos ENLIL OLIVEIRA DA SILVA y MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR, de nacionalidad brasileños, identificados con carta de identidad Nros.  32875282 y 887562, respectivamente; atribuyéndoles la comisión de los delitos de  interferencia de la seguridad operacional y de aviación civil (artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil), desviación y obtención fraudulenta de rutas (artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil), señales de individualización de aeronaves (artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil), conducción ilegal de aeronaves (artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil), tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), y asociación para delinquir (artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).  

 

El once (11) de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ABSOLVIÓ a los ciudadanos ENLIL OLIVEIRA DA SILVA y MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el referido tribunal al dictar sentencia absolutoria (folio 649 y siguientes, de la pieza nro. 2 del expediente), son las siguientes:

 

“…Los hechos objeto de la acusación fiscal (…) refieren los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2014, siendo aproximadamente las 21:40 horas de la noche, se encontraba una avioneta desconocida sobrevolando el aeropuerto ‘Miguel Ángel Urdaneta’ (…) recibiendo la llamada el funcionario militar LUIS ENRIQUE GANDICA COLMENÁREZ, informando la novedad a sus superiores y trasladándose inmediatamente una comisión integrada por los funcionarios TCNEL ARQUÍMIDES ALEXANDER PADRINO Y TTE YARITZA VILLASMIL CAVADÍA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (…) al llegar pudieron percatarse que había aterrizado una aeronave de emergencia (…) la aeronave era tripulada por dos ciudadanos (…) a quienes se les solicitó el certificado de aeronavegabilidad y de matrícula, libros, manuales, licencias y demás documentos (…) los ciudadanos en cuestión manifestaron no poseer ningún documento de los solicitados ni la autorización por parte del Estado Venezolano para ingresar al país. Ya que ellos venían de Brasil y su destino era la ciudad de Barranquilla (Colombia) lugar donde (…) vendería la avioneta, ya que es presuntamente de su propiedad (…) la aeronave había presentado fallas mecánicas y problemas con el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) es por lo que se vieron obligados a buscar el aeropuerto más cercano y aterrizar de emergencia…”. 

 

El veintiséis (26) de enero de 2016, los abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscales Auxiliar Encargado y Auxiliar Interino en ese orden, adscritos a la Fiscalía Decima Sexta del Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron recurso de apelación, siendo contestado el tres (3) de febrero de 2016, por el abogado ANDRÉS ENRIQUE URDANETA CASANOVA, defensor privado de los acusados.

 

El trece (13) de abril de 2016, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, confirmando la sentencia absolutoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

 

Contra la anterior sentencia, el dieciocho (18) de junio de 2016, los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ y JHON URDANETA FUENMAYOR, Fiscales Provisorio y Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron RECURSO DE CASACIÓN, sin haber sido contestado por la defensa.

 

El veinticuatro (24) de agosto de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000286, y el veinticinco (25) de agosto de 2016, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ y JHON URDANETA FUENMAYOR, Fiscales Provisorio y Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del recurso de casación solicitaron que sea admitido y posteriormente declarado con  lugar, planteando cuatro (4) denuncias.

 

En la primera denuncia, los impugnantes alegaron la errónea interpretación del artículo 140 de la Ley de Aeronautica Civil, y expusieron:  

      

“…En la decisión dictada por la referida Sala, se evidencia una errónea interpretación del artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual dispone: ‘Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años. En el caso analizado se observa una errónea interpretación del artículo trascrito, toda vez que para los integrantes de la Sala al igual que el juzgador de instancia que en el caso analizado la conducta desplegada por los acusados de ingresar al espacio aéreo venezolano y sobrevolarlo, no constituye sobre su óptica el ilícito penal, es decir, no apreciaron que la norma es clara establecer quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil, considerando quienes recurren que al ingresar los acusados al territorio nacional con una aeronave que además poseía placa falsa se adecua la conducta de los ciudadanos Marlos Alberto de Paula Balcacar y Enlil Oliveira Da Silva en la comisión del ilícito penal referido, por lo que al no tomar en consideración el testimonio del funcionario del INAC Pablo Seijas interpretaron erróneamente la norma…”.

 

            Seguidamente, en la segunda denuncia, el Ministerio Público delató la errónea interpretación del artículo 58 de la Ley de Aeronáutica Civil, y expuso:

 

“fue obviado que la aeronave del presente caso ingresó al país de manera ilegal, sin un plan de vuelo, donde el INAC no tenía conocimiento de su ingreso al país, utilizando una ruta clandestina y aterrizando forzosamente en el aeropuerto de Santa Bárbara del Zulia con unas siglas falsas, pudiendo haber provocado una desgracia en la zona, tal como lo señaló el funcionario del INAC, por lo que la errónea interpretación dada a la norma por los jueces confirmando lo expuesto por el juez de instancia favoreció a unos ciudadanos extranjeros que ingresaron ilegalmente al espacio aéreo venezolano, con un aeronave con siglas falsas”.

 

En este orden, la representación fiscal en la tercera denuncia, alegó la errónea interpretación del artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, señalando:

 

“se observa una errónea interpretación del artículo trascrito, toda vez que para los integrantes de la Sala al igual que el juzgador de instancia que en el caso analizado la conducta desplegada por los acusados de ingresar al espacio aéreo venezolano en una aeronave con siglas falsas no fue demostrado que éstos desplegaran la acción, sin embargo, fue obviado el dicho de los funcionarios actuantes para dejar sentado que los acusados y no otras personas fueron quienes ingresaron al espacio aéreo venezolano con la aeronave con la siglas falsas lo que infiere que los jueces superiores están contestes que la aeronave tenía siglas falsas, y no fueron condenados por el referido delito...”.

 

            En este sentido, manifestaron los fiscales del ministerio Público, en la cuarta denuncia del escrito recursivo, la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo:

 

“...La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la sentencia del juzgado de juicio de Santa Bárbara del Zulia incurriendo en el mismo vicio sobre la falta manifiesta en la motivación(sic) de la sentencia. La sala no tomó en consideración la motivación de la sentencia que dictó el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que absolvió a los ciudadanos Marlos Alberto de Paula Balcacar y Enlil Oliveira Da Silva, por la comisión del delito de tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito cometido en perjuicio del Estado Venezolano. No explicó razonadamente porqué no valoró como indicios el resultado del barrido químico que se le realizó a la aeronave que ingresó ilegalmente y con placas falsas al espacio aéreo venezolano y que al ser analizado arrojó como resultado ser positivo para cocaína, tampoco refirió nada en relación a que la aeronave no tenía sus butacas, y que ingresó de manera fraudulenta al país y a la localidad de Santa Bárbara del Zulia, lo que hace estar revestida de ilegalidad la sentencia impugnada al no expresar de manera fundada tales situaciones...”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca del recurso de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

“Son competencias  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ y JHON URDANETA FUENMAYOR, Fiscales Provisorio y Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, cortes superiores o la Corte Marcial, en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

En el caso de autos, en relación con la legitimación, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ y JHON URDANETA FUENMAYOR, Fiscales Provisorio y Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Con relación al supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, evidenciándose que el dieciocho (18) de junio de 2016, fue interpuesto el recurso casación bajo análisis (folio 136 y siguientes de la pieza 3 del expediente). 

 

Asimismo, consta el cómputo efectuado por la abogada NIDIA  MARÍA BARBOZA MILANO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien certificó lo sucesivo:

 

“…el siguiente cómputo de los días laborados con despacho y días laborados sin despacho y no laborados por esta Sala en el lapso comprendido desde el 13 de abril al 02 de agosto del año 2016: MES: ABRIL. DÍAS LABORADOS CON DESPACHO: 13 (se dictó la decisión recurrida N°10-16, 14, 20, 21 (consta notificación del Ministerio Público), 25, 26, 27, 28. MES: MAYO. DÍAS LABORADOS CON DESPACHO: 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23 (consta notificación defensa privada), 24, 30, 31. MES: JUNIO. DÍAS LABORADOS CON DESPACHO: 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 27, 28. MES JULIO. DÍAS LABORADOS CON DESPACHO: 04 (se recibe escrito contentivo de recurso de Casación interpuesto por la Defensa Privada (sic)), 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27, 28, 29…”. (Folios 151 y siguientes de la pieza 3 del expediente).

 

            Advirtiéndose, que aun cuando en el cómputo realizado por la abogada NIDIA  MARÍA BARBOZA MILANO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se determinó la fecha en la cual fueron impuestos los acusados de la sentencia emanada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, se evidencia que en fecha trece (13) de abril de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, libró las boletas de excarcelación de los referidos acusados, ordenando su libertad inmediata, siendo recibidas y ejecutadas por el Centro de Detención y Arrestos Preventivos del Municipio Colón, del estado Zulia, en la misma fecha.

 

            En mérito de lo expuesto se evidencia que el recurso de casación fue interpuesto de forma tempestiva.   

 

Ahora bien, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el trece (13) de abril de 2016, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmando la sentencia absolutoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Constatándose que los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos MARLOS ALBERTO DE PAULA BALCACAR y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, son los siguientes: interferencia de la seguridad operacional y de aviación civil (Art. 140 de la Ley de Aeronáutica Civil), desviación y obtención fraudulenta de rutas (Art. 142 de la Ley de Aeronáutica Civil), señales de individualización de aeronaves (Art. 143 de la Ley de Aeronáutica Civil), conducción ilegal de aeronaves (Art. 144 de la Ley de Aeronáutica Civil), tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas) y asociación para delinquir (Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), acarrean penas mayores a los cuatro (4) años exigidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación.

 

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por los recurrentes se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolos de manera separada en caso de que sean varios.

 

En la primera denuncia, los impugnantes alegaron la errónea interpretación del artículo 140 de la Ley de Aeronautica Civil, al considerar  que tanto el tribunal de primera instancia como el de alzada, no tomaron en cuenta el testimonio del funcionario Pablo Seijas y por ello determinaron que “la conducta desplegada por los acusados (...) no constituye (...) el ilícito penal...”.

 

Observándose de lo explanado por el Ministerio Público en la primera denuncia, una discordancia entre la norma señalada como infringida y la  fundamentación de dicha denuncia, al alegar la errónea interpretación del artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil (el cual tipifica el delito de interferencia de la seguridad operacional y de aviación civil) y a la vez manifestar que la corte de apelaciones no tomó en cuenta la testimonial de un funcionario.

 

En efecto, los denunciantes señalan un supuesto vicio en el análisis de los medios probatorios, atribuyéndoselo de forma conjunta al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a la Corte de Apelaciones, ya que, a su juicio, no fue valorada la declaración rendida por cierto funcionario durante la fase probatoria del juicio oral.  

 

Atribuyéndole de esta forma, ciertas competencias a la corte de apelaciones que no le corresponden en resguardo del principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Aunado a lo expuesto, resulta pertinente advertir que, las cortes de apelaciones poseen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio, por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, salvo que se refiera a la valoración de pruebas debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Sobre lo señalado, resulta claro que la voluntad real del Ministerio Público es impugnar tanto los hechos acreditados por la instancia como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia condenatoria proferida por el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley, siendo ésta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

En este orden, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.

 

En virtud de lo expuesto, lo ajustado a derecho es desestimar la primera denuncia  del recurso de casación incoado por la representación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

            Seguidamente, en la segunda denuncia, el Ministerio Público delató la errónea interpretación del artículo 58 de la Ley de Aeronáutica Civil, señalando que la Corte de Apelaciones al haber confirmado “lo expuesto por el juez de instancia favoreció a unos ciudadanos extranjeros que ingresaron ilegalmente al espacio aéreo”    

 

En la denuncia bajo estudio se delata la infracción del artículo 58 de la Ley de Areonáutica Civil, el cual contiene la regulación de las entradas y salidas de las aeronaves de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“Artículo 58. Las aeronaves entrarán o saldrán del territorio de la República por los puntos, rutas o aerovías que fije la Autoridad Aeronáutica, aterrizando y despegando en los aeródromos y aeropuertos internacionales designados al efecto. Las aeronaves de Estado extranjeras requieren de un permiso especial del Ejecutivo Nacional para entrar, transitar o salir del territorio nacional...”.

 

Denotándose de lo expuesto, que los planteamientos explanados por los impugnantes en la segunda denuncia del escrito recursivo, no están referidos a la actuación de la Corte de Apelaciones, sino por el contrario, claramente se constata que los impugnantes pretenden utilizar el recurso extraordinario de casación como medio para demostrar su manifiesta inconformidad con el fallo dictado por el tribunal de juicio, refiriendo hechos y circunstancias que fueron objeto del debate oral y público, así como un conjunto de razones que asumen pertinentes para afirmar que los acusados incurrieron en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.

 

Al respecto, conviene advertir que es labor de la Sala la verificación de las exigencias en la fundamentación de las denuncias del recurso de casación, con el objeto de conocer la verdadera pretensión de quien recurre, dar oportuna respuesta, y así cumplir el fin de la función encomendada.

 

De ahí que, es propicio puntualizar que no basta con el simple señalamiento de anunciar el recurso de casación, como tampoco es suficiente mencionar los supuestos vicios que invoca quien recurre, al ser preciso que tales vicios se refieran a la sentencia impugnada, aunado a la demostración del interés y el perjuicio que se ocasiona.

 

Por ello ineludiblemente, en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho, es desestimar la segunda denuncia del recurso de casación presentado por la representación fiscal, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En este orden, la representación fiscal en la tercera denuncia, alegó la errónea interpretación del artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, manifestando que para la Corte de Apelaciones “al igual que el juzgador de instancia no fue demostrado que éstos desplegaran la acción, sin embargo, fue obviado el dicho de los funcionarios actuantes para dejar sentado que los acusados y no otras personas fueron quienes ingresaron al espacio aéreo venezolano con la aeronave con la siglas falsas”

 

Al respecto, conviene referir que la norma jurídica denunciada como infringida, tipifica la conducta para todo aquél que altere las señales o matriculas de individualización de las aeronaves.

 

Evidenciándose nuevamente que los impugnantes, a pesar de recurrir de la decisión de la Corte de Apelaciones, no le atribuyen a ésta vicios propios y directos, por el contrario se extienden en la fundamentación de su denuncia, a objetar el análisis de los medios probatorios efectuado en el fallo absolutorio, función esta, que vale reiterar, es propia del tribunal de juicio y la cual está impedida de realizar las cortes de apelaciones.

 

En este contexto, resulta pertinente advertir sobre la fundamentación de los recursos de casación, que no basta solo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada y una disposición legal cualquiera, sino que es necesario manifestar de forma clara el vicio en el cual presuntamente incurrió la Corte de Apelaciones, que tal vicio sea atribuible a ella, y que la norma denunciada pueda ser infringida por la alzada.

 

Ante la situación planteada, y por cuanto la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la tercera denuncia. Así se decide.

 

              En este orden, manifestaron los fiscales del Ministerio Público en la cuarta denuncia del escrito recursivo, la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de “falta manifiesta en la motivación”, por cuanto “La Sala no tomó en consideración la motivación de la sentencia que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que absolvió a los ciudadanos Marlos Alberto de Paula Balcacar y Enlil Oliveira Da Silva” y que además “No explicó razonadamente porqué no valoró como indicios el resultado del barrido químico que se le realizó a la aeronave que ingresó ilegalmente y con placas falsas al espacio aéreo venezolano y que al ser analizado arrojó como resultado ser positivo para cocaína, tampoco refirió nada en relación a que la aeronave no tenía sus butacas, y que ingresó de manera fraudulenta al país y a la localidad de Santa Bárbara del Zulia, lo que hace estar revestida de ilegalidad la sentencia impugnada al no expresar de manera fundada tales situaciones...”.

 

Denotándose de lo anterior, que nuevamente los impugnantes alegan de forma conjunta supuestos vicios cometidos tanto por el tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones, impidiendo a la Sala conocer la pretensión del Ministerio Público, ya que aún cuando advierten la ausencia de respuesta a sus alegatos en apelación, manifiestan que la Corte de Apelaciones, a su juicio, “no explicó por qué no valoró” una experticia.

 

Observándose con meridiana claridad una incongruencia argumentativa en la cuarta denuncia, debido a que el análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos son actividades inherentes a los tribunales de juicio,  por ser el tribunal que de acuerdo a su competencia conoció de la fase del juicio, sin evidenciarse que se haya promovido prueba alguna en el recurso de apelación, siendo éste el único supuesto en el cual la corte de apelaciones puede analizar las pruebas debidamente promovidas y admitidas.

 

Evidenciándose que el Ministerio Público pretende adjudicar su descontento al argumento referido a la falta de revisión por parte de la alzada, impugnando tanto los hechos acreditados por la instancia como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Sobre la base de los argumentos explanados, se concluye que la carencia que adolece la cuarta denuncia impide conocer la pretensión del Ministerio Público, y por ello se reitera la necesidad de exigir la debida fundamentación del recurso de casación, al no ser mera formalidad, sino requisito inexcusable para la correcta comprensión de lo pretendido, y consecuencialmente la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

 

Por tal razón, la Sala desestima por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,  DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ y JHON URDANETA FUENMAYOR, Fiscales Provisorio y Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero  de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

  La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO,

            

                          El Magistrado,

 

 

 

 

 

    JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                     

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

                                                             

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. nro. 2016-000286

MJMP